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miércoles, 29 de septiembre de 2021

COMENTARIOS AL ÍNDICE LATINOAMERICANO DE TRANSPARENCIA LEGISLATIVA


 

COMENTARIOS AL ÍNDICE LATINOAMERICANO DE TRANSPARENCIA LEGISLATIVA

Por: Alan E. Vargas Lima

 

Quisiera comenzar señalando que “El derecho a la libertad de pensamiento y de expresión comprende no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole”. Esa es una de las premisas establecidas por la jurisprudencia de la Corte IDH, en el Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Asimismo, cabe tener presente que “La Carta Democrática Interamericana destaca en su artículo 4 la importancia de “la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales y la libertad de expresión y de prensa” como componentes fundamentales del ejercicio de la democracia”; conforme lo ha establecido la misma Corte IDH en el Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Estas directrices, fueron difundidas precisamente ayer, en ocasión de conmemorar el Día Internacional del Derecho de Acceso Universal a la Información.

En este sentido, considero que es pertinente recordar que la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó en el año 1999, la Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones, de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos, que establece el derecho de toda persona a conocer, recabar, obtener, recibir y poseer información sobre todos los derechos humanos y libertades fundamentales y los medios por los que se da efecto a tales derechos y libertades en los sistemas legislativo, judicial y administrativo de cada Estado[1].

Asimismo, la Asamblea General de la OEA, a través de diversas resoluciones, ha enfatizado el derecho de acceso a la información como valor instrumental.

Por otra parte, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la OEA ha establecido el vínculo entre la libertad de expresión y de información y la defensa de otros derechos humanos. En particular, en su informe del 2008, la Relatoría afirmó que “el derecho de acceso a la información es un instrumento clave para el ejercicio de otros derechos humanos, particularmente por parte de los sujetos más vulnerables”. Asimismo, recordó la importancia de la información para el ejercicio de los derechos civiles y políticos: “el libre acceso a la información es un medio para que, en un sistema democrático representativo y participativo, la ciudadanía ejerza sus derechos políticos.”

En el mismo sentido, sobre la obligación del Estado de producir y divulgar información como condición para el ejercicio de otros derechos y para la verificación del cumplimiento de sus obligaciones internacionales, la CIDH ha señalado en su informe sobre Lineamientos para la Elaboración de Indicadores de Progreso en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que: “la obligación del Estado de adoptar medidas positivas para resguardar el ejercicio de derechos sociales tiene importantes derivaciones, por ejemplo, en cuanto al tipo de información estadística que el Estado debe producir”.

De esta forma, para la CIDH la desagregación de los datos por sexo, raza o etnia constituye una herramienta imprescindible para satisfacer los derechos sociales de los grupos más débiles o tradicionalmente excluidos. La obligación de producir y permitir el acceso de información estadística diferenciada, también está integrada en diversos tratados internacionales, por ejemplo en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer[2].

Entonces, con esta breve revisión me parece que está claro que en el mundo de los derechos humanos, el derecho de acceso a la información ha ido evolucionado de tal forma, que la información exigible no solamente se limita a la información general sobre la gestión de los recursos públicos por parte del Estado, sino también a la información específica y útil para facilitar la toma de decisiones por parte de los ciudadanos en materia de educación, salud, seguridad, actividades políticas, entre otras.

En ese sentido, es posible afirmar que la discusión sobre la transparencia se está dirigiendo desde la transparencia de “primera generación” hacía la transparencia de “segunda generación”, la cual se denomina también como “transparencia focalizada”.

Un ejemplo claro de una regulación convencional de primera generación de transparencia son las leyes de acceso a la información pública. El propósito tiende a ser bastante amplio y abstracto puesto que el enfoque se dirige hacia a la promoción del “derecho a saber” del público en general, la mejora de las instituciones públicas y la prevención y control de la corrupción a través de la disposición de archivos oficiales y la garantía de acceder a ellos. De esta forma, permite que los ciudadanos tengan una herramienta para escudriñar las acciones del Estado.

En cambio, la transparencia focalizada, o de segunda generación, consiste en “la divulgación, por parte de entidades públicas y/o privadas, de información pública dirigida a una audiencia definida” teniendo en cuenta de que el acceso a la información tiende a adquirir mayor impacto cuando se focaliza en áreas de interés específicas y bien definidas de las personas.

El tipo de información puede ser, tanto información socialmente útil así como los datos brutos que se publican regularmente por el gobierno. La información útil puede ser fácil y regularmente utilizada por el público en general. Los datos brutos pueden ser utilizados por cualquier persona interesada en una amplia gama de actividades tales como la investigación académica, la promoción de políticas y actividades comerciales, entre otras.

En este sentido, la difusión de la información debe tener un propósito y un público específico, por ejemplo, para reducir riesgos, mejorar servicios, aprovechar áreas de oportunidad por parte de los ciudadanos, en materia de educación, salud, seguridad pública, estabilidad financiera, medio ambiente, etc. Es decir, en base a la información dispuesta por parte de entidades públicas, los individuos se apropian de la información, toman y modifican sus propias decisiones, cambiando sus comportamientos y conductas, intentando a su vez que los divulgantes hagan lo mismo. Por estos motivos, la transparencia focalizada se considera una herramienta crucial para brindar el valor instrumental del acceso a la información pública a un propósito específico.

Mientras que las políticas de acceso a la información de primera generación entienden que los ciudadanos son usuarios de la información de manera genérica y uniforme, las políticas de transparencia focalizada se estructuran sobre la base de los incentivos, capacidades y necesidades del grupo de usuarios objetivo de la política.

Puede ser fácil decir que a más información, mayor beneficio para todos. Sin embargo, el impacto de la divulgación de la información pública no es tan claro. En ese sentido, en muchos casos el acceso a la información no es un pase directo a una mejor calidad de vida por parte de los ciudadanos. De hecho, lo que determina si una política de transparencia es efectiva o no, tiene que ver con la forma en que la información se relaciona con la manera en que la gente realmente toma decisiones. No se trata solamente de disponer información, sino también proporcionar información útil en el lugar correcto, en el contexto adecuado y en el momento oportuno.


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Esas, son algunas de las características que tiene ahora, el reciente trabajo de la Red Latinoamericana por la Transparencia Legislativa (RLTL) que reúne a 32 organizaciones de la sociedad civil de 15 países de Latinoamérica, cuyos miembros trabajan por la promoción activa de la transparencia, el acceso a la información y la responsabilidad en los poderes legislativos. Asimismo, cabe destacar la pertinencia de una nueva edición del Índice Latinoamericano de Transparencia Legislativa (ILTL) que tiene el objetivo principal de aportar con una herramienta de medición periódica, independiente y objetiva acerca de la efectividad de políticas y mecanismos de transparencia y participación ciudadana en los poderes legislativos de Latinoamérica.

En el Informe se hace referencia a algunos Nuevos Contenidos para los Desafíos de Apertura Parlamentaria. Así por ejemplo, en la dimensión de Normatividad, se destacan nuevos contenidos relativos a la evaluación de regulación específica de temas centrales como: transparencia activa, gestión de solicitudes de información y política de parlamento abierto; gestión documental, política de datos abiertos y calidad de los datos publicados; mecanismos de participación ciudadana, con enfoque de género y grupos vulnerables. También de temas de probidad y prevención de la corrupción, tales como: la existencia de códigos de conducta y sus mecanismos de exigibilidad; las declaraciones de patrimonio e intereses respecto de su alcance y contenido.

Por otro lado, en la dimensión de Labor del Congreso, se incorpora la evaluación de la existencia de Información sobre el proceso de discusión y aprobación del presupuesto nacional, así como también sobre las funciones de control político y las actividades de control ejecutadas; acceso a asesorías externas, contratos respectivos e informes elaborados; amplio acceso a proyectos de ley, mecanismos de seguimiento de la tramitación legislativa y bases de datos relacionadas; registro detallado de lobistas o cabilderos, reuniones y acciones relacionadas; y difusión pedagógica de la labor legislativa y alcance de las funciones del congreso.

 



Por último, hay que poner de relieve que con la evaluación realizada en el ILTL 2020 no se pretende concluir un proceso, sino más bien abrir escenarios de dialogo que generen oportunidades de mejorar y avanzar en la gestión legislativa, incidiendo eficazmente en la apertura parlamentaria en la región y, con ello, en un perfeccionamiento del funcionamiento de nuestros Congresos y Asambleas acercándolos a la comunidad.

No se pretende que los legisladores sean perfectos… lo que se quiere es que su labor legislativa cumpla con los estándares mínimos señalados en el Índice Latinoamericano de Transparencia Legislativa.

 





[1] Los comentarios aquí expuestos, están basados en algunos datos extraídos del Informe: “El Acceso a la Información Pública, un Derecho para ejercer otros Derechos”. Departamento para la Gestión Pública Efectiva (DGPE) – Organización de los Estados Americanos (OEA). Mayo de 2013. Disponible en: https://www.oas.org/es/sap/dgpe/concursoinformate/docs/cortosp8.pdf

[2] En el artículo 8 (h) de dicha Convención se establece que los Estados se comprometen a adoptar medidas específicas y programas para “garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios.”


miércoles, 13 de septiembre de 2017

Nuevo régimen legal de la Transparencia en la gestión pública del Estado Plurinacional





Nuevo régimen legal de la Transparencia en la gestión pública del Estado Plurinacional
Por: Alan E. Vargas Lima

Resulta necesario comenzar señalando que la Constitución Política del Estado, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción (Cfr. Sentencia Constitucional Plurinacional Nº0971/2016-S1, de 19 de octubre).

Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución. 




En ese contexto, y comenzando el mes de la primavera, se ha puesto en vigencia la nueva Ley Nº974 de Unidades de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, de fecha 4 de septiembre de 2017, que tiene por objeto regular el funcionamiento de las Unidades de Transparencia y Lucha contra la Corrupción en el Estado Plurinacional de Bolivia, y su coordinación con el Ministerio de Justicia y Transparencia institucional.

Es importante poner de relieve, que esta nueva ley define a la Transparencia como “Administración de los recursos del Estado visible y limpia (sic), por parte de las servidoras y los servidores públicos, personas naturales y jurídicas, nacionales ya extranjeras, que presten servicios o comprometan recursos del Estado. Así como la honestidad e idoneidad en los actos públicos y el acceso a la información en forma veraz, oportuna, comprensible y confiable, salvo la restringida por norma expresa”; y establece como competencia concurrente, la gestión de la transparencia, prevención y lucha contra la corrupción en el marco del Parágrafo II del artículo 297 constitucional, y el artículo 72 de la Ley Marco de Autonomías.

En otras palabras, esta nueva Ley impulsa la creación de un sistema articulado de unidades de transparencia que abarque a todas las entidades estatales, como un paso muy importante en la lucha contra la corrupción; a cuyo efecto, tiene como ámbito de aplicación todas las entidades y empresas públicas, así como toda entidad en la cual el Estado tenga participación accionaria. Ello implica que las Entidades Territoriales Autónomas no se hallan bajo el ámbito de aplicación de esta Ley, salvo por la responsabilidad que impone esta Ley a las Entidades Territoriales Autónomas Departamentales, Regionales y Municipales, entidades descentralizadas y empresas públicas departamentales, regionales y municipales, de contar con instancias de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, bajo la denominación y estructura que ellas determinen.

Ello implica también que deberán impulsar una investigación eficiente y oportuna de las irregularidades en la administración, pero sin transformarse en un esquema burocrático y/o arbitrario de control, que llegue a afectar la gestión pública. Por otra parte, lleva mucha razón la editorial de La Razón de fecha 9 de septiembre del presente año, cuando plantea que, ciertamente hay que ser realistas: “las denuncias de corrupción son hoy en día el instrumento favorito para la lucha política; afectar la reputación del adversario o del funcionario suele ser un medio efectivo para obtener réditos políticos”

Por tanto, si bien todos estamos de acuerdo en que el Estado debe ser riguroso en la lucha contra este flagelo que significa la corrupción, eso no debería afectar o menoscabar el libre ejercicio del derecho a la presunción de inocencia y a un debido proceso, de quienes se vean involucrados en este tipo de casos.

De ahí que la “Lucha contra la Corrupción” definida en esta nueva norma, no solamente debería significar las políticas, planes, programas, proyectos, mecanismos y acciones destinadas a realizar el seguimiento, monitoreo y gestión de denuncias por actos de corrupción y consecuente recuperación del daño económico causado al Estado (como señala textualmente la Ley), sino que todo ello debiera enmarcarse en las garantías constitucionales mínimas de los servidores públicos involucrados en estos actos.

En este sentido, conviene recordar que la presunción de inocencia, al igual que el debido proceso tiene una triple dimensión: principio, derecho y garantía

a) Principio, porque está dirigido a conservar el estado de inocencia de la persona durante todo el trámite procesal, ello supone que se convierte en una directriz de la administración de justicia que debe ser observada por todas las autoridades y servidores públicos encargados de ejercitar la potestad punitiva del Estado, tanto en el ámbito punitivo como en todo el sistema administrativo sancionador.

b) Derecho,porque es predicable respecto de todas las personas, vincula a todos los órganos de poder y se encuentra reconocido como un derecho humano por los instrumentos internacionales como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8.2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.2), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 11.1), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. 26) como en los Instrumentos Internacionales se encuentra reconocido como un derecho humano.

c) Garantía,de carácter normativo constitucional, que se constituye en un mecanismo protector dentro de los procesos judiciales o administrativos a través del cual se proscribe la presunción de culpabilidad.

Es así que, en el ordenamiento jurídico boliviano, la presunción de inocencia con su triple valor, se encuentra reconocida por la norma suprema, al señalar en su art. 116.I que: “Se garantiza la presunción de inocencia”, cuyo contenido ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº2055/2012, de 16 de octubre.

Así también, en el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho en el art. 115.II de la CPE, así como por instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE, forman parte del bloque de constitucionalidad; por otra, como garantía jurisdiccional, configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la CPEabrogada, que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE vigente que dispone: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso"; finalmente, el debido proceso también se configura como un principio que emerge del Estado de Derecho y del principio de legalidad en su vertiente procesal, que está expresamente previsto -como principio procesal de la jurisdicción ordinaria- por el art. 180.I de la CPE; empero, al derivar de otro principio cual es el de legalidad en su vertiente procesal como ya se ha referido, no sólo debe ser observado en instancias jurisdiccionales, sino también en sede administrativa (Cfr. Sentencia Constitucional Nº0136/2003-R de 6 de febrero).

En consecuencia, estos son los lineamientos constitucionales mínimos e indispensables, dentro de los cuales deben llevarse adelante todas las investigaciones que pretendan asegurar la transparencia institucional, y hacer efectiva la lucha contra la corrupción en Bolivia.







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Comunicado de Prensa
CIDH publica resolución sobre derechos humanos, impunidad y corrupción
12 de septiembre de 2017

   Enlaces relacionados

   Datos de contacto
Oficina de Prensa y Comunicación de la CIDH
Tel: +1 (202) 370-9000 

Washington, D.C. - La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) publica hoy la Resolución 1/17 Derechos Humanos y Lucha contra la Impunidad y la Corrupción

La Comisión decidió emitir la resolución con base en la relevancia de la lucha contra la impunidad y la corrupción, que guarda una relación inequívoca con el ejercicio y disfrute de los derechos humanos, y en atención a la situación que se vive en Guatemala tras la decisión del Presidente de la República Jimmy Morales de declarar persona non grata a Iván Velázquez, Comisionado titular de la Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala (CICIG) y ordenar su expulsión del país.

La Comisión reitera su disposición a que su Relator de país y su Relator sobre Defensoras y Defensores de Derechos Humanos visiten Guatemala con la finalidad dar seguimiento a la visita in loco realizada entre el 31 de julio y de agosto de 2017 y recibir información actualizada sobre la situación de derechos humanos en preparación del informe de país correspondiente; tal y como fue anunciado durante la audiencia “Denuncias sobre amenazas a la independencia judicial en Guatemala”, celebrada en el marco del 164 Período de Sesiones de la CIDH en México, a solicitud de la sociedad civil.

La CIDH es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión Interamericana tiene el mandato de promover la observancia y defensa de los derechos humanos en la región y actúa como órgano consultivo de la OEA en la materia. La CIDH está integrada por siete miembros independientes que son elegidos por la Asamblea General de la OEA a título personal, y no representan sus países de origen o residencia.