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miércoles, 4 de marzo de 2026

CORTE IDH: NICARAGUA ES RESPONSABLE POR AGRESIONES Y HOSTIGAMIENTOS CONTRA EL FISCAL


 

NICARAGUA ES RESPONSABLE POR AGRESIONES Y HOSTIGAMIENTOS CONTRA EL FISCAL PARTIDARIO OPOSITOR JAIME ANTONIO CHAVARRÍA MORALES Y SUS FAMILIARES, COMETIDOS DESDE EL PROCESO ELECTORAL DE 2008

San José, Costa Rica, 4 de marzo de 2026. En la Sentencia del caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua, notificada hoy, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró a la República de Nicaragua responsable por las violaciones a derechos humanos cometidas a partir del 27 de julio de 2008 en perjuicio del señor Jaime Antonio Chavarría Morales y sus familiares1.

El resumen oficial y el texto íntegro de la Sentencia pueden encontrarse aquí.

Los hechos del caso se produjeron en un contexto sostenido de debilitamiento de las instituciones democráticas en Nicaragua, que se intensificó a partir de 2007. Desde entonces, se instauró un clima de hostilidad y persecución contra personas opositoras al gobierno, que ha restringido su participación en los asuntos públicos y procesos electorales, colocándolas en situaciones de especial riesgo y vulnerabilidad. En el marco de lo anterior, en las elecciones municipales de 2008 se denunciaron diversas irregularidades y actos, inclusive de intimidación, dirigidos a obstaculizar que votantes opositores ejercieran el derecho al sufragio.

El señor Chavarría Morales, que integraba el Partido Liberal Constitucionalista, opositor al gobierno, el 27 de julio de 2008 intervino como fiscal de verificación electoral, en el proceso correspondiente a las elecciones municipales de ese año, en el centro ubicado en la escuela “Josefa Toledo de Aguerrí”, en el Distrito Cuatro de Managua. En tal proceso de verificación, necesario para ejercer el sufragio, los ciudadanos nicaragüenses constatan su inclusión en el Padrón Electoral.

El señor Chavarría Morales presentó una impugnación a las autoridades del centro, quejándose de su cierre antes del horario previsto, cuando quedaban personas pendientes de verificarse. No obstante, las autoridades del centro se negaron a recibir la queja. Él y algunos de sus familiares, quienes se encontraban en el lugar porque allí les correspondía realizar su verificación, fueron objeto de insultos y amenazas por parte de un fiscal del partido político gobernante, Frente Sandinista de Liberación Nacional (FSLN). Cuando se retiraban del lugar, el señor Chavarría Morales, sus hijos e hija, Jeffer Joaquín, Jaime Antonio y Cindy Alicia, fueron interceptados y atacados por un grupo numeroso de personas, instigadas por dirigentes sandinistas del distrito. Los hechos fueron presenciados por agentes policiales que se abstuvieron de intervenir. El señor Chavarría Morales y sus familiares, quienes sufrieron diversas lesiones, lograron huir en su vehículo, al que los agresores intentaron incendiar.

El 27 de julio de 2008 el señor Chavarría Morales denunció lo sucedido a la Policía Nacional. El 11 de noviembre de 2009, el Ministerio Público ejerció acción penal contra varios presuntos responsables. La acusación fue rechazada en tres ocasiones por la autoridad judicial interviniente, tras lo cual el Ministerio Público cesó el impulso procesal y la causa fue finalmente archivada en mayo de 2016. El señor Chavarría Morales y sus familiares presentaron otras denuncias, en diversos ámbitos, que no derivaron en actuaciones o resultados concretos.

Luego de las acciones emprendidas por el señor Chavarría Morales tras los hechos del 27 de julio de 2008, diversos integrantes de su familia y él fueron objeto de diversos actos de agresiones, hostigamiento e intimidación. Estos se prolongaron a lo largo del tiempo y varios tuvieron relación con el avance del trámite del caso ante la Comisión y la Corte Interamericanas. Produjeron distintas afectaciones en la vida familiar, inclusive respecto a niñas y niños. Uno de los integrantes de la familia se fue del país en 2014 a causa de las amenazas y el acoso policial.

La Corte Interamericana destacó que quienes realizan labores de fiscalización o veeduría electoral, incluso por parte de partidos políticos, contribuyen directamente a la defensa del orden democrático y del derecho de la ciudadanía a elecciones libres, por lo que deben ser reconocidos como defensores de derechos humanos. Por tanto, el Estado debe asegurar que puedan desempeñar sus funciones de manera y segura, sin intimidaciones ni represalia y sin sin riesgos sustanciales a sus derechos humanos o los de sus familias.

El Tribunal evaluó que, por lo ocurrido el 27 de julio de 2008, el Estado violó los siguientes derechos del señor Chavarría Morales: integridad personal, libertad de pensamiento y de expresión, derechos políticos, derecho a la igualdad ante la ley y derecho a defender derechos humanos. De igual modo, determinó la responsabilidad estatal por la afectación al derecho a la integridad personal en perjuicio de Cindy Alicia Chavarría Alonso, Jeffer Joaquín Chavarría Alonso y Jaime Antonio Chavarría Alonso.

Además, el Tribunal consideró que el Estado no realizó actuaciones diligentes para investigar los hechos en un plazo razonable. Por ello, entendió que violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial de las cuatro personas nombradas.

Por último, la Corte entendió que el Estado tuvo responsabilidad por los hechos de amenazas, hostigamiento y agresiones posteriores a julio de 2008, dada la participación o aquiescencia de agentes estatales en algunos de ellos y por la falta de adopción de acciones de protección e investigación. Concluyó, por ello, que Nicaragua es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal y a la protección de la familia, así como por la afectación al proyecto de vida, de todos los integrantes de la familia del señor Chavarría Morales considerados víctimas en el caso. Además, determinó violaciones a los derechos de la niñez y al derecho de circulación y de residencia en perjuicio de los integrantes de la familia que, según el caso, eran niños o niñas al momento de los hechos o tuvieron que irse de Nicaragua a causa de ellos.

Por todo lo anterior, el Tribunal declaró que Nicaragua violó los artículos 5.1, 8.1, 13, 17, 19, 22.1, 23.1.a y b, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1. del mismo tratado.

Por motivo de estas violaciones, la Corte ordenó al Estado implementar distintas medidas de reparación.


1Se trata de las siguientes personas: i) su esposa, Margarita Blanca de la Concepción Alonso Flores; ii) sus hijos e hijas, Jaime Antonio Chavarría Alonso, Jeffer Joaquín Chavarría Alonso, Cindy Alicia Chavarría Alonso y Eugenia Margarita Chavarría Alonso; iii) sus yernos y nueras, Norman José Guillen Silva, Luis Alberto Matos Castro, Ángela Elisa Munguía Leiva y Nerling del Carmen Moreno Chavarría; y iv) sus nietos y nietas, Jaime Antonio Chavarría Moreno, Grace Alejandra Chavarría Moreno, Astrid Belén Chavarría Munguía, Jeffer Isaac Chavarría Munguía, Camila Monserrat Matos Chavarría, Fergie Anabelsys Chavarría Silva y Alaia Margarita Chavarría Silva.


La composición de la Corte para la emisión de la presente Sentencia fue la siguiente: Jueza Nancy Hernández López, Presidenta (Costa Rica); Juez Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente (Brasil); Juez Ricardo C. Pérez Manrique (Uruguay), Jueza Patricia Pérez Goldberg (Chile), Juez Alberto Borea Odría (Perú) y Juez Diego Moreno Rodríguez (Paraguay).

El Juez Rodrigo Mudrovitsch y el Juez Ricardo Pérez Manrique hicieron conocer a la Corte su voto conjunto concurrente y parcialmente disidente. La Jueza Patricia Pérez Goldberg dio a conocer al Tribunal su voto concurrente. El Juez Alberto Borea Odría dio a conocer a la Corte su voto parcialmente disidente.


El presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma.

Para mayor información favor de dirigirse a la página de la Corte Interamericana www.corteidh.or.cr o envíe un correo electrónico a Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, a corteidh@corteidh.or.cr. Para la oficina de prensa contacte a Danniel Alejandro Pinilla, Director de Comunicaciones y Prensa, en prensa@corteidh.or.cr.

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lunes, 27 de octubre de 2014

Sufragio: ¿Derecho o deber constitucional?








Las elecciones generales que se llevaron a cabo en el país el pasado 12 de octubre se han desarrollado bajo una doble concepción. En ese marco, para unos el sufragio constituye un verdadero “derecho político” y para otros se trata de un inexcusable “deber jurídico”. La diferencia entre derechos y deberes deriva de la relación entre autoridad y libertad.

Ariel Néstor Flores Mamani
00:00 / 24 de octubre de 2014

Ningún otro evento electoral produce el efecto de despertar en la sociedad civil una preocupación colectiva que se traduce en una amplia y legítima participación electoral.

Sin embargo, la razón de este estado de efervescencia democrática, que nace y muere con la jornada electoral, no se debe únicamente a la conciencia e interés real por el destino del país o a la profunda cultura democrática en los bolivianos (que está en los menos), sino también al crónico desencanto por la política y el desinterés generalizado por los asuntos públicos (que está en los más).

Esta doble motivación que nos lleva a las urnas electorales tiene su razón en la concepción que las bolivianas y los bolivianos tenemos respecto del “sufragio” como práctica sustancial y consustancial para la democracia nacional.

¿Es el sufragio un “derecho” que se ejerce de manera libre y voluntaria o se trata de un “deber” que exige el cumplimiento de formalidades reguladas por ley en previsión del intereses general?

Básicamente, la diferencia entre derechos y deberes deriva de la relación entre autoridad y libertad que define a todo régimen político; cuando se pretende privilegiar a la autoridad se atribuye prioridad a los deberes; mientras que cuando se quiere priorizar a la libertad se atribuye prioridad a los derechos (1).

Sin embargo, cuando se trata de un “deber constitucional”, el elector está conminado a cumplir con una obligación jurídica. Una obligación a la cual se somete el ciudadano para con el todo político del que es miembro.

Obligación jurídica

La Constitución boliviana dedica el artículo 108 del Título III a los “Deberes”. Sin embargo, no menciona en ninguno de los 16 numerales disposición expresa referida a los deberes políticos (2).

No obstante, no por ello el sufragio deja de ser una obligación jurídica, pues la Ley del Régimen Electoral (3), en el inciso e) del artículo 5 (Deberes Políticos), señala que las bolivianas y los bolivianos tienen el deber político de “participar, mediante el voto, en los procesos electorales, referendos y revocatoria de mandato convocados conforme a ley”.

Para lo cual establece la “exigencia del Certificado de Sufragio” como documento que acredita haber cumplido con la obligación del voto. Sin el certificado de sufragio o el comprobante de haber pagado la multa, las electoras y los electores, dentro de los 90 (noventa) días siguientes a la elección, no podrán: a) acceder a cargos públicos, b) efectuar trámites bancarios u c) obtener pasaporte (4).

Asimismo, crea un sistema de faltas y delitos electorales para los particulares que no se registren en el Padrón Electoral (5) o para personas que no voten el día de la elección (6), sistema que fue ampliamente desarrollado mediante reglamentos y cuyas sanciones van desde multas pecuniarias hasta arrestos o trabajo social (7).

Derecho fundamental

En cambio, cuando se trata de un derecho fundamental se trata, evidentemente, de una prerrogativa que el ciudadano puede o no ejercer. Dependerá de su voluntad individual. No existen límites o restricciones para dicha libertad.

Como ha señalado Hauriou, “esta libertad se manifiesta no solamente por la preferencia que se concede a un ciudadano entre todos los que se presentan, además, por la facultad de emitir un voto en blanco o incluso de no participar en la elección”.

En ese sentido, el artículo 26 de la Constitución Política del Estado (CPE) confirma esta concepción al señalar que: “I. Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres”.

El texto constitucional adopta, efectivamente, una concepción “voluntarista del sufragio”, mediante la cual deja a la libertad del ciudadano la facultad de ejercer o no el derecho que tiene de sufragar.

En tanto, el desarrollo legislativo electoral presenta una concepción “compelida del sufragio”, mediante la cual se coacciona al ciudadano a sufragar, forzando la participación e imponiendo medidas sancionatorias al efecto.

En apariencia, esto podría suponer un contrasentido, una contradicción normativa entre un presupuesto de base constitucional y una disposición de base legal que podría fácilmente resolverse por la vía de la aplicación del principio de jerarquía constitucional.

Sin embargo, esto sucede en varios sistemas electorales. El sufragio es concebido, a la vez, como un derecho político y como un deber jurídico, como sucede, por ejemplo, en países como Grecia, Bélgica y Australia. Aún más próximo, el derecho uruguayo señala que el voto constituye un derecho y una obligación públicos (C. artículo 77).

Asimismo, la Declaración Americana, instrumento predecesor de la Convención Americana, pone especial énfasis en la correlación entre deberes y derechos, señalando desde su Preámbulo que“[e]l cumplimiento del deber de cada uno es exigencia del derecho de todos. Derechos y deberes se integran correlativamente en toda actividad social y política del hombre. Si los derechos exaltan la libertad individual, los deberes expresan la dignidad de esa libertad” (8).

El sufragio, entonces, sería simultáneamente un derecho y un deber. El primero de configuración constitucional, el segundo de configuración legal. Así el elector es titular de un derecho fundamental y sujeto de un deber legal.

Como sucede en el caso boliviano, el sufragio presenta una conexión entre derecho y deber. Derechos y deberes constituyen, en ese sentido, dos caras de la misma moneda.

Así concebido, el “sufragio” permitiría, por un lado, ampliar la participación electoral hacia una actitud favorable hacia la política; y, por otro, evitar el riesgo de reducir el sufragio en aquello que Víctor Andrés Belaunde señalaba como “sufragio presentista”, que solo refleja la coincidencia de voluntades en un momento determinado. La llamada “voluntad popular”, calculada aritméticamente, “engendra una soberanía que podría llamarse la “soberanía del instante”.

Ya no es posible entender la ciudadanía de nuestros tiempos sin la posibilidad del ejercicio de los derechos consagrados en la norma fundamental y el consecuente cumplimiento de los deberes, también establecidos en ella, como una forma de garantía democrática y corresponsabilidad frente a la conformación de los gobiernos y las decisiones políticas.

En ese sentido, tan importante es el sufragio como mecanismo mediante el cual se materializa la voluntad del electorado en la vida política, como importante es el razonamiento que de ella se quiera expresar, pues de esto dependerá la simpatía o apatía por la participación política, sea en la dimensión individual, sea en la dimensión colectiva.

Solo de esta forma es posible asegurar que cada integrante de la sociedad se sienta como miembro pleno, capaz de participar y de proyectar un destino común.

Notas

1. Emilio Biasco: “Introducción al Estudio de los Deberes Constitucionales”.
2. La Constitución de 2009, Art. 108, señala que son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes. 2. Conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución. 3. Promover y difundir la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución.
4. Defender, promover y contribuir al derecho a la paz y fomentar la cultura de paz. 5. Trabajar, según su capacidad física e intelectual, en actividades lícitas y socialmente útiles. 6. Formarse en el sistema educativo hasta el bachillerato. 7. Tributar en proporción a su capacidad económica, conforme con la ley (…).
3. Ley N° 026 de 30 de junio de 2010.
4. Ley N° 026, Art. 154, parágrafo I.
5. Ley N° 026, Art. 232, inciso a).
6. Ley N° 026, Art. 233, inciso f).
7. Ley N° 026, Art. 235.
8. Eduardo Ferrer Mac-Gregor y Carlos María Pelayo Möller: “Artículo 32. Correlación entre Derechos y Deberes” en Convención Americana sobre Derechos Humanos. Comentarios, KAS, 2014, pág. 725.

Es abogado y candidato a magíster en Derecho Constitucional y Procesal Constitucional.