lunes, 10 de febrero de 2020

ASISTENCIA FAMILIAR EN BOLIVIA: ¿Es posible que pueda prescribir la obligación de asistencia familiar?



ASISTENCIA FAMILIAR EN BOLIVIA 
¿Es posible que pueda prescribir la obligación de asistencia familiar?


La imprescriptibilidad de las obligaciones de Asistencia Familiar y la prescripción de las Sentencias que condenan al pago

La Sentencia Constitucional Plurinacional N°0506/2016-S3, de 3 de mayo de 2016, emitida en revisión de la Resolución 13 de 26 de noviembre de 2015, pronunciada dentro de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Yenny Mariela, Maribel y Lourdes Ximena Ribera Mamani contra Adhemar Fernández Ripalda, Samuel Saucedo Iriarte y Edgar Molina Aponte, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; estableció el siguiente entendimiento:

“Este Tribunal Constitucional Plurinacional considera que conforme a una interpretación armónica con los postulados constitucionales, la asistencia familiar es un derecho y obligación que debe ser proporcionada oportunamente, para la satisfacción de las necesidades de los menores, siendo razonable que si una vez declarada no se exige el pago, esta urgencia pierda de cierto modo la prioridad; por lo que, si es permisible que una obligación de asistencia familiar declarada por autoridad judicial en favor de un menor pueda prescribir, pues se entiende que los acreedores de la obligación no la reclamaron oportunamente, ya sea por negligencia o porque sus necesidades ya fueron satisfechas, perdiendo la carga del cobro para el acreedor; por ello su recaudo coactivo no puede mantenerse indefinido en el tiempo a la voluntad de el o los beneficiarios, pues de admitirlo se consentiría en el hecho que la obligación originalmente declarada por el transcurso del tiempo pueda tornarse en exorbitante e imposible de ser satisfecha, afectando de manera peligrosa el patrimonio del deudor; por lo tanto, es razonable admitir que la prescripción de obligación de asistencia familiar a menores de edad que hubiere sido dispuesta en sentencia, se establece únicamente cuando después a su declaración judicial y liquidación para hacerla exigible el acreedor que tenga a cargo el menor no exija el cumplimiento de la misma debiendo computarse el plazo de prescripción de cinco años, tal como lo señala el Código Civil, por ser este el término máximo para la extinción de obligaciones, cómputo que debe ser realizado a partir del momento en el que los beneficiarios de la asistencia familiar hubieran alcanzado su mayoría de edad y puedan procurarse su sustento, no extendiéndose sino hasta los veinticinco años cumplidos; es decir, para el cómputo de prescripción de una obligación de asistencia familiar de un menor que fue declarada y liquidada por autoridad judicial, podrá declararse extinguida cuando transcurran cinco años desde que los menores alcanzaron la mayoría de edad y puedan procurarse su sustento, finalmente si ninguna de las condiciones se cumpliese se debe tomar en cuenta la prescripción desde que los beneficiarios hubieran alcanzado los veinticinco años.

(…)

En este contexto, al tener la prescripción su fundamento material principal en la paz social, de forma que las controversias jurídicas no se dilaten temporalmente o de manera indefinida y generen inseguridad jurídica, por otro lado, se encuentra el derecho de los hijos menores, a la asistencia familiar, los cuales si bien son exigibles y obligatorios, una vez determinados en proceso judicial, su cobro no puede encontrarse indefinido en el tiempo, esto en razón a que, producto del espacio, las circunstancias y las necesidades pueden modificarse; puesto que, los hijos que tenían necesidades indispensables en un tiempo y los padres que tenían la obligación de darlas, por la circunstancias del mismo pueden modificarse, resultando que las necesidades de los hijos que en un tiempo eran urgentes no lo sean en la misma intensidad en la actualidad, ya que los hijos alcanzaron la mayoría de edad y las capacidades para subsistir independientemente y que los padres que estaban obligados a darlas no tengan ahora la capacidad de proporcionarlas por no contar con las mismas condiciones físicas e intelectuales para trabajar.”

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La Sentencia está disponible para lectura en: https://drive.google.com/file/d/1ZyHFJFAPX-tSnmN0yhpQJpkhTTM6iDI9

ANÁLISIS CRÍTICO DE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL N° 0506/2016-S3

Por: María Elena Attard
Docente de Derecho Constitucional y Derecho Procesal Constitucional

Es importante resaltar que la Sentencia Constitucional Plurinacional 0506/2016-S3, no es precedente en vigor por no contener el estándar jurisprudencial más alto en términos de la SCP 2233/2013.

Asimismo, desde el punto de vista argumentativo, es contraria al principio de razonabilidad y no cumple los criterios del juicio de proporcionalidad, en este marco, debe advertirse que su aplicación podría generar responsabilidad internacional para el Estado por ser contraria a todos los estándares de protección reforzada a niñas, niños y adolescentes. 

Considero que la SCP 506/2016-S3 debe generar preocupación a una academia crítica por la regresividad que implica en cuanto a derechos de la niñez y adolescencia como grupo de atención prioritaria, por las siguientes razones: 

1) El estándar jurisprudencial más alto en el problema jurídico planteado se encuentra contenido en la SC 0351/2002-R de 2 de abril y también en la SCP 316/2011-R, precedentes en vigor que consagran la irrenunciabilidad del derecho a la asistencia familiar, por ser un criterio coherente con los estándares internacionales, especialmente el establecido en la OC 17/02 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de todas las Observaciones Generales del Comité de Derechos del Niño que consagran la irrenunciabilidad de sus derechos en el marco de la Convención de Derechos del Niño, que dicho sea de paso, consagra la doctrina en virtud de la cual la niñez y adolescencia no son objeto de protección, sino titulares de derecho con protección reforzada por los Estados. 

2) En argumentación jurídica, lo primero que debe hacerse es identificar el problema jurídico que plantea el caso concreto; en ese orden, en cuanto a la SCP 506/2016-S3, el problema jurídico se refiere a un incidente de prescripción en cuanto a la obligación de asistencia familiar establecida a favor de niños y adolescentes, es decir grupos de atención prioritaria, por lo que, desde los estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el supuesto cambio de jurisprudencia de la SCP 351/2002-R debe ser sometido, al test de razonabilidad y al juicio de proporcionalidad para justificar una conformidad con el bloque de constitucionalidad, así lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Desde este análisis, sin duda, como se señalará, esta sentencia carece de razonabilidad y proporcionalidad e indudablemente no es el estándar más alto y por ende no es precedente en vigor, en otras palabras es un entendimiento aislado que de ninguna manera genera efecto vinculante para las autoridades judiciales de acuerdo a la SCP 2233/2013 que desarrolló la doctrina del estándar jurisprudencial más alto.

3) Por la arbitrariedad de este entendimiento, me permito además hacer las siguientes reflexiones a la luz del principio de razonabilidad y el juicio de proporcionalidad: 

i) Esta sentencia, es decir la 506/2016-S3, de manera textual señala: "...es viable sancionar la inacción de la parte a quien le corresponde accionar, más aún si se toma en cuenta que las obligaciones por asistencia familiar destinadas a la manutención de un menor de edad deben ser satisfechas de forma prioritaria e inmediata..." (sic) (FJ III.1). Este razonamiento es manifiestamente contrario a los arts. 13.1, 14.II y 256 de la Constitución que son pautas constitucionalizadas de interpretación de derechos y por ende límites para evitar interpretaciones arbitrarias del Tribunal Constitucional Plurinacional. 

En efecto, el 13.1 consagra el principio de irrenunciabilidad de derechos, el cual tiene una mayor relevancia en caso de asistencia familiar para niñas, niños y adolescentes, criterio que además es armónico con el principio de progresividad, es decir con el avance del derecho internacional de los derechos humanos en cuanto a la asistencia familiar para niñas, niños y adolescentes, derecho que no puede equipararse a una obligación patrimonial que está regida por el principio de disponibilidad y por ende por la prescripción que es una forma de extinción de obligaciones civiles, no familiares. La analogía en este caso es manifiestamente arbitraria desde la razonabilidad argumentativa. Además, un Estado Constitucional de Derecho, en mérito a la protección reforzada que debe brindar a grupos de atención prioritaria, jamás podría sustentar una "inactividad en el ejercicio de derechos" de niñas, niños y adolescentes, por lo cual, el entendimiento analizado es manifiestamente arbitrario y contrario al bloque de constitucionalidad y como se ha resaltado, podría generar responsabilidad internacional al Estado boliviano.

ii) La referida sentencia, de manera textual señala: "...si bien las obligaciones que nacen los las relaciones familiares son imprescriptibles, el cobro de las mismas cuando fueron determinadas, calificadas, liquidadas y transcurre un plazo legal, la obligación deja de ser jurídica y se transforma en una obligación natural; dicho en otras palabras, el cobro de la asistencia familiar determinado en proceso judicial, no puede encontrarse indefinido en el tiempo, puesto que se afectaría a la seguridad jurídica y la paz social..." (sic) (FJ III.1). Este entendimiento no puede más que sonrojarnos por su manifiesta carencia de lógica argumentativa. En este marco, podríamos preguntarnos: ¿Cual el fundamento para que una obligación que protege a un grupo de atención prioritaria como es la niñez y adolescencia y que tiene interdependencia con los derechos a la vida y la dignidad humana se "transforme" de obligación jurídica a obligación natural? ¿El concepto de obligación natural es aplicable a las obligaciones que emergen de los derechos humanos de grupos de atención prioritaria? Probablemente no se necesite ni ser jurista para dar respuesta a estas preguntas, sin embargo, este es un razonamiento que evidencia los "cambios de jurisprudencia" por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional arbitrarios y contrarios a las pautas constitucionalizadas de interpretación de derechos. 

Agregaré además, que la seguridad jurídica y la paz social, en una ponderación razonable, no podrían prevalecer sin ninguna justificación en cuanto al derecho irrenunciable a la asistencia familiar reconocida de manera uniforme por el derecho internacional de los derechos humanos a niñas, niños y adolescentes. 

Además, la sentencia ahora criticada, justifica la prescriptibilidad de la ejecución en la asistencia familiar en base a una "afectación peligrosa al patrimonio del deudor" (sic) (FJ III.1), nuevamente este entendimiento sólo puede generar que nos sonrojemos, puesto que desde este criterio, el interés del obligado, prevalece en cuanto al interés superior de la niña, niño y adolescente, criterio que no podría sustentarse ni en el ámbito interno, peor aún en una demanda internacional, ya que, claro está, los tribunales internacionales, sin mucho análisis establecerían la responsabilidad internacional del Estado boliviano, ya que dicho "razonamiento" carece absolutamente de razonabilidad.

iii) La sentencia analizada, de manera textual señala: "La asistencia familiar es un derecho y obligación que debe ser proporcionada oportunamente para la satisfacción de los menores, siendo razonable que si una vez declarada no se exige el pago, esta urgencia pierda de cierto modo la prioridad, por lo que, si es permisible que una obligación de asistencia familiar declarada por autoridad judicial en favor de un menor puede prescribir, pues se entiende que los acreedores de la obligación no la reclamaron oportunamente" (sic) (FJ III.1). 

Como puede advertirse, este entendimiento desarrollado específicamente para niñas, niños y adolescentes, consagra una renunciabilidad al derecho a la asistencia familiar en su ejecución, lo cual primero implica una incongruencia interna de la sentencia desde el punto de vista argumentativo, ya que si bien se señala que la asistencia familiar es imprescriptible, pero para la etapa de ejecución se cambia su naturaleza y se la equipara a una obligación natural para luego sustentar una prescriptibilidad en el marco de la analogía con el derecho civil, lo que implicaría que es imprescriptible y prescriptible dependiendo la etapa, con una aparente naturaleza bipolar, aspecto no solo absurdo, sino arbitrario al extremo, ya que los derechos de la niñez y adolescencia son irrenunciables, criterio uniforme que está vigente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que implica que este fallo es contrario al principio de progresividad y a la prohibición de regresividad consagrados en el art. 13.I de la Constitución boliviana.

En base a lo señalado, se puede colegir que es necesario analizar este tipo de sentencias absolutamente arbitrarias que de ninguna manera son precedentes en vigor, ya que no contienen el estándar más alto, lo que implica también que en jurisprudencia, el estándar más alto no necesariamente está en la última sentencia, sino en la que sea más favorable y acorde con el principio de progresividad y prohibición de regresividad. 

María Elena Attard

Es docente de posgrado en la Universidad Andina Simón Bolívar, en la Universidad Mayor de San Simón y en la Universidad Mayor de San Andrés, entre otras.  Es también postulante al doctorado en Derecho Constitucional y Administrativo de la Universidad Mayor de San Andrés. Tiene una maestría en Derecho Constitucional y Derecho Procesal Constitucional y otra en Derecho Internacional Privado; ha realizado estudios en derecho indígena en la Universidad de Oklahoma, en litigio estratégico para la defensa de pueblos indígenas en la Pontificia Universidad Católica de Perú, entre otras universidades. Es investigadora y consultora en derechos humanos, tiene varias publicaciones y realiza también otros estudios enfocados en la línea de investigación del derecho constitucional y del derecho procesal constitucional. Fue letrada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Constitucional Plurinacional. Correo electrónico: malena_ab@hotmail.com



1 comentario:

Unknown dijo...

Excelente análisis de la Dra. María Elena Attard