lunes, 6 de junio de 2022

El derecho a un medio ambiente sano en las comunidades campesinas - SCP 0077/2020-S3

 

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2020-S3

Sucre, 16 de marzo de 2020

        

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela en calidad de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, alegan la vulneración de los derechos al medio ambiente saludable, a la salud, al acceso al agua potable y la garantía a tener condiciones saludables y seguras en el proceso de educación, señalando que la empresa ahora accionada estaría realizando actividades de manera ilegal en la comunidad Churquiara en el municipio de Camataqui Villa Abecia del departamento de Chuquisaca, bajo el pretexto de buscar transformar la materia prima; empero, con procedimientos que afectan el medio ambiente al utilizarse componentes químicos agresivos y corrosivos considerados como ácidos fuertes y que de ninguna manera serían componentes amigables con el medio ambiente como pretende hacer ver, además que la lixiviación de ese procedimiento ocasionaría la contaminación de la tierra, el aire y el agua; dado que, los causes de agua circunstantes se verían contaminadas con dicha actividad afectando considerablemente la salud de los habitantes de ese lugar; por otro lado, se utilizaran en el procedimiento explosivos con dinamita provocando el envío de partículas de sílice al aire, y al tratarse de un componente altamente tóxico, es causante de muchas enfermedades; asimismo, no se tiene una planificación sobre los residuos del proceso de lixiviación utilizados, para disfrazar como proyecto de complejo agroindustrial, y finalmente tomando en cuenta la proximidad con cauces de agua, un escuela y la contaminación generada por la extracción de mineral a cielo abierto, dicho proyecto debe ser catalogado en la categoría 1 o 2, el cual no cuenta hasta el momento con ninguna categorización ni autorización para realizar la aludida actividad.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción popular y legitimación activa

El art. 135 de la CPE, instituye que: “La acción popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución”.

Asimismo, el art. 68 del CPCo, prevé que: “La acción tiene por objeto garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas son violados o amenazados”.

En ese contexto, la SCP 0176/2012 de 14 de mayo, citada a su vez por el AC 0252/2016-RCA de 5 de septiembre, señaló que: “…la acción otorga protección a lo siguiente: 

a) Los derechos e intereses colectivos objeto de protección constitucional explícita por la acción popular son: el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública y el medio ambiente referidos expresamente por los arts. 135 de la CPE y 94 de la LTCP.

En este sentido, el concepto de derecho colectivo latu sensu incorpora e implica a los derechos colectivos propiamente tales y a los derechos difusos, así la SC 1018/2011-R de 22 de junio, sostuvo que: `Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, (…) a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris ‘Derechos Colectivos’…”

(…)

Respecto a la diferenciación entre derechos o intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos, se tiene que:  

‘i) Derechos o intereses colectivos en sentido estricto, correspondientes a un colectivo identificado o identificable como son por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30.II de la CPE), cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí. 

ii) Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, lo que puede suceder por ejemplo cuando la distribución de un medicamento dañado amenaza a todo potencial usuario. Asimismo, por la naturaleza de estas circunstancias no existe la posibilidad de concebir que la pluralidad de sujetos estén organizados mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí; 

iii) Derechos o intereses individuales homogéneos -que en el marco de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un ‘origen común’ siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva, aspecto que sucede por ejemplo cuando un producto defectuoso provocó daños en la salud de varios individuos, en dichos casos los afectados buscarán el resarcimiento, pero para no iniciar sucesivas demandas civiles en detrimento a la administración de justicia pueden resolverse en una misma sentencia.

En ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica’.

b) Otros derechos de similar naturaleza; es decir, de carácter colectivo o difuso -diferentes a los explícitamente enunciados- contenidos en normas que integren en bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) o incluso en normas legales de características similares a los referidos e indispensables para el vivir bien, en su carácter colectivo, lo que concuerda con el concepto de progresividad que rige a los derechos, como sucede con el derecho al agua, que se constituye en un derecho autónomo y con eficacia directa que en su dimensión colectiva como derecho difuso y colectivo, encuentra protección por la acción popular.

c)  Otros derechos incluso subjetivos por estar relacionados o vinculados con los derechos expresamente referidos por el art. 135 de la CPE o con los implícitos referidos por la cláusula abierta contenida en la misma norma constitucional en virtud al principio de interrelación de los derechos fundamentales contenido en el art. 13.I de la CPE, que instrumentalicen o hagan efectivos a los mismos.

Dicho razonamiento encuentra mayor sentido si se considera el principio de indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos previstos en el art. 13.I de la CPE y la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993, que reafirma que todos los derechos son indivisibles, interrelacionados e interdependientes, que no se constituyen en estancos separados los unos de otros sino necesarios en su globalidad para alcanzar un bienestar común y el vivir bien, esto implica que la restricción al núcleo esencial de un derecho pueda afectar negativamente a los demás.

Ello mismo provoca reconocer el fenómeno de la conexidad, así si bien el legislador constituyente, diferenció la acción de amparo constitucional para la tutela de derechos subjetivos y la acción popular para la protección de los derechos e intereses colectivos, es posible que una misma causa, afecte tanto a derechos subjetivos como a derechos colectivos; de forma que, la tutela del derecho subjetivo mediante el amparo constitucional  eventualmente e indirectamente puede alcanzar a la tutela del derecho colectivo y la tutela que otorga la acción popular puede incluir a derechos subjetivos» (las negrillas son ilustrativas).

En cuanto a la legitimación activa para interponer una acción popular, el art. 34 de la CPE, estableció que cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad, está facultada para ejercitar las acciones legales en defensa del derecho al medio ambiente, sin perjuicio de las obligaciones de las instituciones públicas de actuar de oficio frente a los atentados contra el medio ambiente; precepto constitucional que se encuentra concordante con el art. 108 numeral 15 de la misma Norma Fundamental, el cual determinó como uno de los deberes de las bolivianas y los bolivianos, el de proteger y defender los recursos naturales y contribuir a su uso sustentable, para preservar los derechos de las futuras generaciones; de igual manera en su numeral 16, previó como otro de los deberes, el de proteger y defender un medio ambiente adecuado para el desarrollo de los seres vivos; señalando igualmente en el art. 136.II, que en cuanto a la legitimación activa, la acción popular podrá interponerse por cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad, debiendo con carácter obligatorio el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, cuando por el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de la acción; asimismo, el art. 69 del CPCo, en cuanto a la facultad para interponer la acción popular, señaló que se encuentra legitimada toda persona natural o jurídica, por sí o en representación de una colectividad que considere violados o amenazados sus derechos o intereses colectivos relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado; encontrándose legitimados el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General del Estado con carácter obligatorio, cuando por el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de dichos actos.

Así la SCP 0754/2018-S1 de 9 de noviembre, indicó que: “…se tiene que con la acción popular se pretende la defensa de derechos que no pertenecen a personas individualmente consideradas; por lo que, no hay ninguna razón jurídica para exigir que el accionante acredite un interés concreto para demandar, pues como ya se dijo, lo que se pretende con esta acción es la protección del derecho en sí mismo y no el restablecimiento de intereses particulares; en consecuencia, cualquier persona está facultada para iniciar una acción popular, sin que sea procedente la exigencia de la legitimación activa para ello.

En ese entendido, habrá que tener presente la legitimación activa de quien interpone la aludida acción; a propósito, la SC 1018/2011-R de 22 de junio,  estableció que: `…la acción popular puede ser presentada por cualquier persona cuando se alegue lesión a derechos o intereses difusos; legitimación amplia que se justifica por la naturaleza de dichos derechos resguardados por la acción popular, que debe su nombre precisamente a esa característica; sin embargo, debe aclararse que cuando a través de esta acción se pretenda la tutela de derechos o intereses colectivos, en mérito a que la titularidad de los mismos corresponde a un grupo o colectividad, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o, por otra a su nombre, sin necesidad de mandato`”.

En el caso de análisis la presente acción popular fue suscitada por Horacio Poppe Inch y Ginna Maria Torrez Saracho de Raña, en calidad de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, los cuales, de acuerdo a los preceptos constitucionales y procesales, así como por la jurisprudencia precedentemente señala, gozan de legitimación activa para interponer esta acción popular en procura del restablecimiento de los derechos denunciados como vulnerados.

III.2.  Sobre las comunidades campesinas

Entre los derechos de tercera generación se encuentra el derecho a un medio ambiente sano, reconocido constitucionalmente en el art. 33 de la CPE, al señalar que: “Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente”; siendo una de las competencias que ejercerá de forma concurrente el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: “Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental”; por su parte, el art. 342 de la Norma Fundamental, prevé que “Es deber del Estado y de la población conservar, proteger y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad, así como mantener el equilibrio del medio ambiente”; señalando igualmente el art. 347, que “I. El Estado y la sociedad promoverán la mitigación de los efectos nocivos al medio ambiente, y de los pasivos ambientales que afectan al país. Se declara la responsabilidad por los daños ambientales históricos y la imprescriptibilidad de los delitos ambientales. II. Quienes realicen actividades de impacto sobre el medio ambiente deberán, en todas las etapas de la producción, evitar, minimizar, mitigar, remediar, reparar y resarcir los daños que se ocasionen al medio ambiente y a la salud de las personas, y establecerán las medidas de seguridad necesarias para neutralizar los efectos posibles de los pasivos ambientales”.

Preceptos constitucionales que reconocen a toda la población el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así los derechos colectivos o de los pueblos, catalogados dentro de la división de derechos de tercera generación están aquellos que se encuentran dentro de la relación del hombre con su hábitat; en ese sentido, los derechos colectivos corresponden a un colectivo identificable entre los que se hallan las naciones y pueblos indígena originario campesino, así como las comunidades campesinas, siendo estas últimas, titulares de derechos colectivos propiamente dichos, así lo señaló, la SCP 0176/2012 de 5 de mayo. 

Sobre este tema, el autor Alan Elliott Vargas Lima, en su artículo “El Derecho al Medio ambiente en la nueva Constitución Política”[1], describió que “Estos derechos humanos de tercera generación se basan en la premisa de conceder o aceptar que todos los pueblos del mundo deben tener las condiciones mínimas para su desarrollo, lo que significa que el sujeto de estos derechos, más que el individuo mismo, es la colectividad, el pueblo y la humanidad entera.

(…) Entre los derechos humanos colectivos o de los pueblos, con carácter enunciativo y no limitativo, se pueden nombrar el derecho a un medio ambiente sano, a un orden ecológico equilibrado, a la identidad cultural, al uso y el respeto de la lengua materna o de origen, a la libre determinación de los pueblos, a la paz, al desarrollo humano sostenible y sustentable, al acceso a la propiedad de la tierra y al espacio público, entre muchos otros”.

En ese contexto, el 21 de diciembre de 2010, entró en vigencia la Ley de Derechos de la Madre Tierra, norma que estableció entre otros, los principios de Bien Colectivo, de armonía y la interculturalidad, señalando respecto a este último, que el ejercicio de los derechos de la Madre Tierra requiere del reconocimiento, recuperación, respeto, protección, y dialogo de la diversidad de sentires, valores, saberes, conocimientos, prácticas, habilidades, trascendencias, transformaciones, ciencias, tecnologías y normas, de todas las culturas del mundo que buscan un convivir en armonía con la naturaleza; considerando a la Madre Tierra como sagrada desde las cosmovisiones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

De la misma manera, el art. 4 de la ya referida norma, en cuanto al sistema de vida, identificó a ésta como comunidades complejas y dinámicas de plantas, animales, micro organismos y otros seres, y su entorno, donde interactúan comunidades humanas y el resto de la naturaleza como una unidad funcional, bajo la influencia de factores climáticos, fisiográficos y geológicos, así como de las prácticas productivas, y la diversidad cultural de las bolivianas y los bolivianos, y las cosmovisiones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, las comunidades interculturales y afrobolivianas; y con relación al ejercicio de los derechos de la Madre Tierra, describió que todas las bolivianas y bolivianos, al formar parte de la comunidad de seres que componen ésta, ejercen los derechos descritos en dicha ley de manera compatible con sus derechos individuales y colectivos; encontrándose entre los derechos de la Madre Tierra, el de vivir libre de contaminación, de cualquiera de sus componentes, así como de residuos tóxicos y radioactivos generados por las actividades humanas; en síntesis, el referido autor, indicó que: “En el ámbito estrictamente jurídico, debe considerarse que para efectos de la protección y tutela de sus derechos, la Madre Tierra adopta el carácter de sujeto colectivo de interés público, por lo que ella y todos sus componentes, incluidas las comunidades humanas, son titulares de todos los derechos inherentes reconocidos en la misma ley. Así, la aplicación de los derechos de la Madre Tierra debe tomar en cuenta las especificidades y particularidades de sus diversos componentes. Además, los derechos establecidos en el texto no limitan la existencia de otros derechos inherentes a la Madre Tierra, según su naturaleza.

En definitiva, todas las bolivianas y bolivianos que formamos parte de la comunidad de seres que componen la Madre Tierra podemos ejercer los derechos establecidos en la mencionada ley, de forma compatible con nuestros derechos individuales y colectivos, teniendo presente que el ejercicio de los derechos individuales está limitado por el ejercicio de los derechos colectivos en los sistemas de vida de la Madre Tierra. Por ello, cualquier conflicto entre derechos debe resolverse de manera que no se afecte irreversiblemente la funcionalidad de los sistemas de vida, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6 de la citada ley”.

Conforme a lo referido, las comunidades campesinas también pueden manifestar en el ejercicio de sus derechos colectivos, la preservación de un medio ambiente saludable, libre de contaminación, sano e equilibrado, existiendo por su cosmovisión un relacionamiento directo con los derechos de la Madre Tierra y su sustentabilidad, dado que no se puede imaginar pueblos indígenas y comunidades campesinas separadas del medio ambiente, puesto que éstos se rigen por tradiciones y costumbres compatibles y en armonía con la tierra, el agua y el aire, constituyendo una relación intrínseca entre ellos sin poder concebirlos de manera separada.

III.3.  Los derechos invocados

III.3.1. En cuanto al derecho al medio ambiente

La conservación del medio ambiente y el aprovechamiento racional de los recursos naturales, constituyen constitucionalmente un principio rector de la política, económica y social, un mandato de acción para los poderes públicos, presupuestos de una digna e igual calidad de vida para todos los ciudadanos, esto queda en consonancia con la declaración efectuada en la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Humano, celebrada en Estocolmo en 1972: “El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas, en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de protegerlo y mejorarlo para las generaciones presentes y futuras”; es decir, que la protección ambiental no debe limitarse a conservar lo existente, a que la naturaleza se mantenga con sus valores propios intacta, sino que debe tender a mejorar el entorno y la diversidad de esa naturaleza, potenciando su riqueza y asegurando su pervivencia por generaciones.[2]

El medio ambiente se configura en nuestro ordenamiento como un solemne derecho-deber que nos incumbe a todos en base a la solidaridad colectiva que predica la Constitución, cuya finalidad propia será la de garantizar el disfrute de los bienes naturales, por todos los ciudadanos; y se presenta su existencia como dos posibilidades: como un derecho subjetivo al medio ambiente adecuado (que conlleva un deber de conservarlo) y como derecho colectivo de todos, a ese mismo medio ambiente.

La SC 1974/2011-R de 7 de diciembre, con relación a este derecho, indicó que: “El medio ambiente está compuesto por `una pluralidad de elementos que son reconocibles en su individualidad como el agua, los animales, las plantas y los seres humanos, en su elementos heterogéneo, algunos tienen vida como los animales y otros sólo tienen existencia, como las montañas y la tierra, son naturales y artificiales como los construidos por el hombre, como un edificio, u otros ideales como la `la belleza de un panorama`; elementos que se encuentran integrados  y se relacionan según pautas de coexistencia`.

La Constitución Política del Estado, en su art. 33, ha previsto que: `Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente`.

El derecho al medio ambiente es el derecho de interés colectivo, donde la sociedad es la beneficiaria, donde `no sólo es necesario el mantenimiento de los requisitos ambientales, imprescindibles para la conservación del sistema ecológico en el cual está inserto el ser humano, sino que deviene fundamentalmente la obtención de una cierta calidad de vida (…). La calidad de vida definida como `el conjunto de condiciones espirituales, éticas y materiales en que se desenvuelve una comunidad, en un espacio y en un tiempo dados, condiciones que hacen posible para cada uno de sus integrantes una existencia sana, feliz, trascendente, solidaria y libre en oportunidad creciente`.

Es el derecho de gozar de un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades actuales sin que ello comprometa a las generaciones futuras, como las actuales debiendo preservarlo; constituyendo deber de todos los bolivianos y bolivianas proteger y defender un medio ambiente adecuado para el desarrollo de los seres (art. 108 de la CPE)”.

De esta línea jurisprudencial también podemos identificar el concepto de “desarrollo sostenible”.

Pero, ¿Qué se entiende por desarrollo sostenible? La conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y Desarrollo, celebrada en Rio de Janeiro en 1992, proclamó los principios que conforman tal idea y que se basan en el derecho soberano de los Estados a aprovechar y explotar sus recursos, que debe ejercerse sin causar daño ambiental a otros Estados, al mar o a la atmósfera, siendo la protección del medio natural una parte integrante de los procesos de desarrollo. Esa legítima mejora de las condiciones de vida, que implica también la potenciación de sectores productivos, frecuentemente contaminantes, debe ser respetuosa igualmente con la riqueza ambiental, teniendo en cuenta no solo a las generaciones presentes sino también a las futuras.

III.3.2. El derecho al agua como derecho fundamental

El agua, es el elemento más importante de nuestro planeta, el que ha permitió la aparición y sobre todo el mantenimiento de la vida.[3]

Al respecto, la Carta Europea del Agua, establece que los recursos en agua dulce no son inagotables, es indispensable preservarlos, controlarlos y si es posible acrecentarlos.[4]

Como sostiene el art. 36 de la Ley 1333, su utilización tiene relación e impacto en todos los sectores vinculados al desarrollo, por lo que su protección y conservación es una prioridad para el Estado y la misma sociedad.[5]

La precitada SCP 0176/2012 de 14 de mayo, definió que el derecho al agua se constituye en un derecho fundamental y fundamentalísimo en la Constitución Política del Estado y en el bloque de constitucionalidad, realizando el siguiente análisis: “De ello se desprende, la importancia y la evidente complejidad que representa el tema del agua en la Constitución Política del Estado, su reconocimiento como derecho fundamental y los mecanismos de protección diseñados por ella para su protección y salvaguarda, conforme se analizará más adelante.

En este sentido la SCP 0052/2012 de 5 de abril, señala que: ‘El derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular’.

Bajo esas premisas, corresponde señalar que el derecho al agua, es reconocido por la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental y fundamentalísimo, pero ese reconocimiento y estatus que otorga la Norma Fundamental se lo realiza en diferentes dimensiones y contextos, a saber” (las negrillas son nuestras).

La referida Sentencia, a su vez, definió que: “El derecho fundamental al agua se constituye en un derecho autónomo que vinculado al derecho de acceso a los servicios básicos, permite la configuración del derecho de acceso al agua potable (preámbulo y art. 20.I y III de la CPE), que puede vincularse o relacionarse de acuerdo al caso concreto por el principio de interdependencia (art. 13.I de la CPE) al derecho a la salud, a la vivienda, a una alimentación adecuados, entre otros derechos individuales que tengan que ver con un nivel de vida adecuado y digno, lo que la Constitución denomina el ‘vivir bien’ como finalidad del Estado (preámbulo y art. 8.II de la CPE), o lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos llama el derecho al acceso a una existencia digna.

(…)

En este contexto, debe diferenciarse sobre las vías de protección del derecho al agua potable, así:

1) Cuando se busca la protección del derecho al agua potable como derecho subjetivo y por tanto depende del titular o titulares individualmente considerados su correspondiente exigibilidad; en estos casos, la tutela debe efectuarse necesariamente a través de la acción de amparo constitucional, así la SC 0014/2007-R de 11 de enero (corte de agua potable por sindicato campesino con el argumento de que no participó en las labores de la comunidad), SC 0562/2007-R de 5 de julio (corte de agua por propietario, con el argumento de que su inquilino no pago el alquiler), SC 0470/2003-R de 9 de abril (corte de agua por decisión de cabildo abierto para presionar a suscribir acuerdos) y SC 0797/2007-R de 2 de octubre (corte de agua por empresas de servicios proveedoras como mecanismo de presión), entre muchas otras. 

2) Otro supuesto, podría darse cuando se busca la protección del derecho al agua potable en su dimensión colectiva, es decir, para una población o colectividad, en cuyo caso se activa la acción popular, este supuesto se sustenta en razón a que el agua y los servicios básicos de agua potable (art. 20.I de la CPE), deben ser accesibles a todos, con mayor razón a los sectores más vulnerables, marginados y desprotegidos de la población, sin discriminación alguna (art. 14.II de la CPE), como por ejemplo las poblaciones rurales, campesinas y zonas de naciones y pueblos indígena originario campesinos. En este ámbito, puede protegerse a las colectividades de la discriminación en el acceso al agua potable en su dimensión colectiva” (las negrillas nos corresponden).

III.3.3. Sobre el derecho a la salud

Concerniente al derecho a la salud, éste se encuentra reconocido en el art. 18.I de la CPE, y la doctrina constitucional expresada en la SCP 0251/2012 de 29 de mayo, que citando la SC 0026/2003-R de 8 de enero, señaló: “…'es aquel derecho por virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida. Entendimiento que en el actual orden constitucional encuentra mayor eficacia puesto que la salud es un valor y fin del Estado Plurinacional, un valor en cuanto el bienestar común, respetando o resguardando la salud, conlleva al vivir bien, como previene el art. 8.II de la CPE; pero también es un fin del Estado, tal cual lo establece el art. 9.5 de la referida norma suprema, al señalar que son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley «Garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y el trabajo»'".

III.3.4. En cuanto al derecho a la salubridad pública

La SCP 1560/2014 de 1 de agosto, estableció que: “A partir del paradigma del `Vivir Bien` (art. 8 de la CPE), el derecho a la salubridad pública supone el derecho de todos los habitantes de una comunidad a pedir y recibir por parte del Estado las siguientes prestaciones básicas y necesarias mínimas, que conlleven una vida saludable, como son, entre otras: 1) La garantía de acceso a los servicios de salud (art. 18 de la CPE); 2) Condiciones saludables y seguras de todo espacio público o privado en el que los habitantes desarrollan su vida cotidiana, ya sea trabajo (arts. 46 de la CPE), educación (arts. 88 y 89 de la CPE ), recreación (art. 104 y ss. de la CPE), servicios y consumo (art. 75 de la CPE); 3) Condiciones de salubridad en el hábitat, es decir, del medio en el que vive, (art. 19 de la CPE) y la prohibición de contaminación ambiental hídrica, atmosférica, acústica, etcétera; 4) Saneamiento básico, que incluye el acceso a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario (art. 20 de la CPE); 5) Vivienda adecuada (art. 19 de la CPE); 6) Alimentación sana (art. 16 de la CPE); y, 7) Centros penitenciarios con ambiente adecuado para personas privadas de libertad (art. 74 de la CPE); entre otros.

Del contenido mínimo del derecho a la salubridad pública, es posible concluir que este derecho es protegido a través de la acción a partir del respeto, protección y promoción de otros derechos individuales o colectivos que son interdependientes e indivisibles a éste (art. 13.I de la CPE), que tiendan a potenciar a las personas para que alcancen el más alto nivel posible de vida saludable, que incluye bienestar físico, mental y social, propiciando `condiciones de salubridad`. Este derecho supone las condiciones básicas de prestaciones destinadas a proteger y a restaurar la salud de la persona y de la colectividad en busca de mejorar la calidad de vida de las personas.

Al respecto la Corte Constitucional Colombiana, en su Sentencia T-366/93 de 3 de septiembre de 1993, establece que la salubridad pública significa el acto de ser de la salud; es decir, el acto por medio del cual el ser orgánico ejerce normalmente todas sus funciones. No se trata de una manifestación potencial, sino de una actual. Ahora bien, al ser la salubridad pública una noción que implica la realización total de la salud, supone la presencia previa de salud individual. En consecuencia, resulta aplicable el principio de que la lesión de la parte afecta a la del todo; asimismo, la lesión del todo (salubridad) es necesariamente la lesión de la parte (salud individual).

En efecto, nótese que el derecho a la salud en el marco de los derechos humanos es el derecho a los cuidados de salud, así como a beneficiarse de condiciones de salubridad, lo que significa implícitamente que la salud del individuo es inseparable del medio humano en el cual vive. Por lo que es obligación del gobierno no solo asegurar la salubridad pública, sino también brindar las instalaciones y los bienes necesarios para el disfrute del más alto nivel posible de salud”  (las negrillas son ilustrativas).

III.4.  Análisis del caso concreto

Los peticionantes de tutela, en su condición de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, quienes ostentan legitimación activa conforme al art. 69.1 del CPCo,  denuncian amenazas y riesgos de lesión a los derechos e intereses colectivos y difusos, al medio ambiente saludable, a la salud y al acceso al agua potable y la garantía a tener condiciones saludables y seguras en el proceso de educación, alegando que la empresa ahora accionada bajo el pretexto de una actividad agroindustrial estaría iniciando un proyecto de lixiviación de cobre y extracción de carbonato de uso agrícola, cuando lo de agroindustrial corresponde a una producción o transformación de productos obtenidos del reino vegetal; empero, el complejo sería minero, en el cual serán utilizados métodos y procedimientos en los que se requiera la utilización de agentes corrosivos y nocivos para el medio ambiente, la tierra, agua y aire; además que dicho proyecto no establece ningún programa de producción ni toma en cuenta aspectos técnicos, económicos, sociales, ambientales y legales, máxime si se usaran explosivos de dinamita a cielo abierto, así como piscinas de lixiviación para el tratamiento de cobre y otros minerales que no cuentan con la debida autorización ni protocolos de protección, provocando un impacto tanto en el aire como en la tierra circundante a ese lugar y zonas aledañas.   

Con el fin de resolver la problemática planteada a través de la presente acción de tutela de derechos colectivos y difusos, corresponde hacer referencia a las pruebas existentes en el legajo procesal de la causa, relacionadas a los informes técnicos periciales que establecieron que la explotación de minerales de cobre realizada por la empresa ahora accionada, estaría  bajo la modalidad de explotación a cielo abierto, en la cual se utilizan explosivos para las voladuras provocando que las partículas finísimas de sílice sean despedidas al aire y esparcidas por los vientos a diferentes lugares que afectarían a varios poblados circundantes y aledaños, partículas parte del metal causante de varias enfermedades cancerígenas irreversibles y problemas del tracto digestivo; en cuanto a la forma en la que se trata el acopio de material de cobre, este estaría al aire libre encima de un empedrado que no cuenta con ninguna protección respecto al suelo, y para ser tratado dicho mineral en las piscinas de lixiviación debe ser objeto de trituración provocando partículas de sílice liberadas al viento y las actividades a realizarse, indicando que la única forma de extraer cobre sería utilizando ácido clorhídrico o ácido sulfúrico, sin que hasta la fecha se haya encontrado otras sustancias capaces de conseguir el mismo objetivo y que sean amigables con la tierra; igualmente, se señaló que una vez obtenido el cobre los desechos quedarían impregnados con los ácidos utilizados que se insumirían pudiendo llegar a contaminar la aguas subterráneas; así como se describió que existiría un alto riesgo de que los líquidos lixiviados lleguen a las vertientes y tomas de agua de centro poblados cercanos al complejo Churquiara, Jailia, Tarcana, Higueryoc, Villa Abecia y otros del cañón de los Cintis, así como que el complejo se encontraría sobre aguas subterráneas corriéndose un alto riesgo de que los líquidos lixiviados lleguen a las vertientes y tomas de agua; asimismo, dichos documentos haciendo referencia a la Ley Ambiental y su Reglamento para el sector industrial y manufacturero, indicó que el referido proyecto no contaría con documentos de respaldo ambientales legales, ni registro ambiental y plan de manejo ambiental, por lo que las operaciones no estarían acorde con lo exigido por la norma, soslayándose el estudio de impacto ambiental existiendo un gran vacío en cuanto a la periodicidad de mediciones solicitadas por la normativa vigente y presentes en el Plan de Manejo Ambiental original para ambos casos como ser la mina y la planta de procesamiento de lixiviados; asimismo se hizo mención a las falencias de aspectos administrativos de programación y documentación formal de las actividades realizadas, sugiriendo que las principales no conformidades presentadas, procedimientos, registros, planes y otros aspectos propios de la gestión, deberán ser implementadas y mantenidas según indica el Plan Manejo Ambiental que toda actividad debe contar en ambos casos; en cuanto a la evaluación de riesgos se indicó que los medios afectados serían el aire, suelo y agua por la utilización de explosivos para la extracción del mineral, que en el caso igualmente al tratarse de una actividad minera se debe presentar al Ministerio de Ambiente el estudio de Impacto Ambiental, con una copia al Ministerio de Minería al ser el Órgano Sectorial competente, para así poder categorizar de manera específica cada caso ya sea la mina como la planta de lixiviación; y al encontrarse el área de explotación en cabecera de cuenca, se debe contar con un estudio detallado de las fuentes de agua para mitigar cualquier impacto ambiental; y, finalmente el informe técnico pericial haciendo referencia al DS 3856, indicó que la categoría que le correspondería a la planta de lixiviados sería la Uno, al ser la más exigente y requiere de un estudio de evaluación de impacto ambiental analítico integral que por el grado de incidencia de efectos en el ecosistema deberá incluir el análisis y la evaluación de todos los factores del sistema ambiental en lo físico, biológico, socioeconómico, cultural, jurídico-institucional; y en cuanto a la mina se requerirá un Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental[6] Analítico Integral o un Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental Analítico Específico, es decir que se tendrían dos caminos para categorizar el proyecto, ambas que serían de un estudio profundo al tener ambos casos incidencia en el medio ambiente.

De lo relacionado, resulta incuestionable el impacto negativo en el medio ambiente provocado y que pudiera tener el emplazamiento y construcción del complejo minero realizado por la empresa COMPMINSARMIN S.R.L., en sus componentes agua, aire y suelo de las comunidades de Charpaxi y Churquiara del municipio de Villa Abecia, debido al procedimiento utilizado para la obtención y tratamiento de cobre y otros minerales, no debiendo soslayarse el hecho que esto se debió a la falta de gestión en la prevención en el impacto ambiental que pudiera ocasionar cualquier actividad empresarial y así tomar medidas para evitar eventuales daños ambientales graves e irreversibles al medio ambiente, ya que no puede considerarse como objetivo esencial y excluyente la explotación al máximo de los recursos naturales, el aumento de la producción a toda costa, sino que se ha de armonizar la “utilización racional” de los mismos, con la protección del medio ambiente, todo ello para mejorar el desarrollo de la persona  y para asegurar una mejor calidad de la vida.

Medidas de prevención para mitigar los daños que necesariamente deben merecer un análisis y estudio pormenorizado, que la empresa accionada no tiene, estando comprometidos impactos negativos y nocivos en cuanto al agua, la tierra y el aire circundante al lugar emplazado por dicha empresa, debiendo a través de la presente acción de tutela proteger el ejercicio de los derechos al agua en su dimensión colectiva más aún si se trata de poblaciones rurales, que son autosustentables a través del uso de los recursos naturales de tierra y agua, que proveen sus medios de subsistencia o que basan sus economía en la agricultura, no pudiendo quebrantarse ese equilibrio ecológico a través de prácticas que no cuentan con ningún respaldo técnico y jurídico; asimismo, la protección del derecho al medio ambiente que en su ejercicio permite al ser humano desarrollarse en equilibrio como persona, en la cual se puedan satisfacer la necesidades cotidianas sin que se comprometa de manera negativa su libre desarrollo por causas provocadas por situaciones externas en su entorno y precautelando en todo momento el vivir bien, no solo de las generaciones que se encuentran habitando ese lugar sino a las venideras por el impacto negativo que pueda tener en el medio ambiente, lo cual se encuentra intrínsecamente relacionado con el derecho a la salud que es considerado como un valor y fin del Estado, que busca un bienestar común, el cual también se vería afectado por el proyecto implementado por la empresa accionada denotándose ignorancia, negligencia, impericia y falta de gestión, que son factores determinantes de la problemática ambiental, lo cual lleva a tomar medidas para evitar la posibilidad de daños ambientales graves o irreversibles, para prevenir la contaminación de cualquier parte del medio ambiente y no permitir la acumulación de sustancias tóxicas u otras sustancias peligrosas, tomando en cuenta además lo referido por la SC 1974/2011-R de 7 de diciembre, que estableció que: “El suelo es un recurso finito que está sometido a presión desde el punto de vista ambiental, la capacidad del planeta para responder a la demanda cada vez mayor de recursos y para absorber las emisiones y los residuos derivados de su utilización es limitada, por ello resulta imperioso que a efecto de mitigar dicha contaminación, se debe dar cumplimiento a las normas”, situación que en el caso de análisis no sucede, por cuanto, al haberse establecido que la actividad desarrollada por la empresa accionada debiera merecer la calificación de categoría Uno o Dos, impele a que dicha actividad cuente con un respaldo documentado de todos los aspectos que pudieran incidir negativamente en el medio ambiente, el agua, el suelo y el aire, que eviten de sobremanera la provocación de desmedro a la calidad de dichos elementos y que por ende impidan el ejercicio de los derechos ahora invocados de vulnerados en la presente acción popular, además se debe condicionar la ejecución del proyecto no solo al impacto negativo que pudiera tener sino también a las medidas conducentes a reparar el daño causado y la mitigación de los mismos, debiendo contarse con todos los medios para afrontar dicha tarea, es decir se debe aplicar la “solidaridad colectiva” en la defensa ambiental establecida en nuestra Constitución Política del Estado, que ordena a los productores, atemperen su actividad a parámetros de racionalidad ecológica, a los ciudadanos, nos conduzcamos por la vida respetando nuestro entorno natural, o a los poderes públicos, ejerzan una verdadera labor de vigilancia, fomento y sanción en la materia. Pero este mandato constitucional no puede interpretarse aislado del resto de los principios fundamentales que rigen nuestro sistema jurídico, ya que la protección ambiental debe coordinarse, también con la competitividad económica e industrial.

Aspectos que de la misma manera inciden en la salubridad pública, puesto que de acuerdo a los informes técnicos periciales señalados precedentemente, los métodos de obtención del producto final del cobre, incidirían en la salud de los habitantes por las mínimas partículas transferidas al aire y los líquidos escurridos de las piscinas de lixiviación, contaminando considerablemente el aire, el agua y la tierra; y, por ende provocando un deterioro en las condiciones de salubridad en el hábitat y en el medio en el que se vive, debiendo desarrollarse en base a lo establecido en el art. 19.I de la CPE, protocolos que impidan la contaminación ambiental hídrica y atmosférica, de donde se extrae que de la protección del contenido del derecho a la salubridad pública se ejercen otros derechos colectivos que son dependientes e indivisibles de este de acuerdo al art. 13.I de la Norma Fundamental, puesto que las condiciones óptimas de salubridad pública se reflejan en una vida saludable, bienestar físico, mental y social en pro de una mejor calidad de vida del ser humano.

Consiguientemente, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción popular, ya que la inobservancia de disposiciones legales encaminadas a prevenir impactos ambientales negativos en la zona, dieron lugar a la contaminación del agua, el suelo, el aire y el subsuelo privando a las personas que viven en ese lugar de un medio ambiente sano, saludable y equilibrado, debiendo concederse la tutela solicitada.   

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la acción popular y al denegar respecto a los incs. b) y c) del petitorio, evaluó de manera correcta los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 109/2019 de 19 de julio, cursante de fs. 536 a 550, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, en los mismos alcances dispositivos asumidos por el Tribunal de garantías y conforme a los fundamentos expuestos ut supra.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO




[1]   ANUARIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL LATINOAMERICANO, año XVIII, 2012, PP. 251-267. Bogotá, ISSN 1510-4974

[2] Junceda Javier, Cuestiones medioambientales, Editorial Colex, 1999, Madrid-España, pagina 23.

[3] MARTIN MATEO, “Cultura y Tecnología del agua”, Revista Española de Derecho Administrativo, núm. 62/1988, págs. 173.

[4] La Carta Europea del Agua el 6 de mayo de 1968 fue redactada en Estrasburgo, y adoptada por el Consejo de Europa en octubre de 1967. Es una declaración de principios para la correcta gestión del agua, desarrollada en 12 artículos que a continuación exponemos: 1. No hay vida sin agua. El agua es un tesoro indispensable para toda actividad humana. 2. El agua no es inagotable. Es necesario conservarla, controlarla y, si es posible, aumentar su cantidad. 3. Contaminar el agua es atentar contra la vida humana y la de todos los seres vivos que dependen del agua. 4. La calidad del agua debe mantenerse en condiciones suficientes para cualquier uso; sobre todo, debe satisfacer las exigencias de la salud pública. 5. Cuando el agua residual vuelve al cauce, debe estar de tal forma que no impida usos posteriores. 6. Mantener la cubierta vegetal, sobre todo los bosques, es necesario para conservar los recursos del agua. 7. Los recursos del agua deben ser inventariados. 8. La correcta utilización de los recursos de agua debe ser planificada por las autoridades competentes. 9. La conservación del agua debe potenciarse intensificando la investigación científica, formando especialistas y mediante una información pública adecuada. 10. El agua es un bien común, cuyo valor debe ser conocido por todos. Cada persona tiene el deber de ahorrarla y usarla con cuidado. 11. La administración del agua debe fundamentarse en las cuencas naturales más que en las fronteras políticas y administrativas. 12. El agua no tiene fronteras. Es un bien común que requiere la cooperación internacional.

[5] AGUILAR MARTINEZ, Juan Carlos y TORRICO ROMERO María Isabel, Derecho Ambiental: Medio Ambiente y mecanismos legales de defensa, Editora de Libros Olimpo, Cochabamba-Bolivia, pág. 43.

[6] Por Evaluación de Impacto Ambiental se conoce en derecho aquel procedimiento destinado a detectar, primero, corregir o atenuar, después, los efectos nocivos que sobre el medio natural puede producir la ejecución de un proyecto con repercusión física en el entorno, normalmente la realización de una obra o la construcción y localización de una determinada instalación. (Javier J. Ob. Cit. pág. 85)

 

Este ensayo se encuentra disponible en:
https://www.corteidh.or.cr/tablas/r29677.pdf


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