SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2020-S3
Sucre,
16 de marzo de 2020
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los impetrantes de tutela en calidad de Diputados de
la Asamblea Legislativa Plurinacional, alegan la vulneración de los derechos al
medio ambiente saludable, a la salud, al acceso al agua potable y la garantía a
tener condiciones saludables y seguras en el proceso de educación, señalando
que la empresa ahora accionada estaría realizando actividades de manera ilegal
en la comunidad Churquiara en el municipio de Camataqui Villa Abecia del
departamento de Chuquisaca, bajo el pretexto de buscar transformar la materia
prima; empero, con procedimientos que afectan el medio ambiente al utilizarse
componentes químicos agresivos y corrosivos considerados como ácidos fuertes y
que de ninguna manera serían componentes amigables con el medio ambiente como
pretende hacer ver, además que la lixiviación de ese procedimiento ocasionaría
la contaminación de la tierra, el aire y el agua; dado que, los causes de agua
circunstantes se verían contaminadas con dicha actividad afectando
considerablemente la salud de los habitantes de ese lugar; por otro lado, se
utilizaran en el procedimiento explosivos con dinamita provocando el envío de
partículas de sílice al aire, y al tratarse de un componente altamente tóxico,
es causante de muchas enfermedades; asimismo, no se tiene una planificación
sobre los residuos del proceso de lixiviación utilizados, para disfrazar como
proyecto de complejo agroindustrial, y finalmente tomando en cuenta la
proximidad con cauces de agua, un escuela y la contaminación generada por la
extracción de mineral a cielo abierto, dicho proyecto debe ser catalogado en la
categoría 1 o 2, el cual no cuenta hasta el momento con ninguna categorización
ni autorización para realizar la aludida actividad.
III.1. Naturaleza jurídica de la
acción popular y legitimación activa
El art. 135 de la CPE, instituye que: “La acción
popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas
individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses
colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad
pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta
Constitución”.
Asimismo, el art. 68 del CPCo, prevé que: “La acción
tiene por objeto garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados
con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y
otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del
Estado, cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas
naturales o jurídicas son violados o amenazados”.
En ese contexto, la SCP 0176/2012 de 14 de mayo,
citada a su vez por el AC 0252/2016-RCA de 5 de septiembre, señaló que: “…la
acción otorga protección a lo siguiente:
a) Los derechos e intereses colectivos
objeto de protección constitucional explícita por la acción popular son: el
patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública y el medio ambiente
referidos expresamente por los arts. 135 de la CPE y 94 de la LTCP.
En este sentido, el concepto de derecho
colectivo latu sensu incorpora e implica a los derechos colectivos propiamente
tales y a los derechos difusos, así la SC 1018/2011-R de 22 de junio, sostuvo
que: `Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la
acción procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e
intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo
dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, (…) a
partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe
concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses
colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris
‘Derechos Colectivos’…”
(…)
Respecto a la diferenciación entre
derechos o intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos, se tiene
que:
‘i) Derechos o intereses colectivos en
sentido estricto, correspondientes a un colectivo identificado o identificable
como son por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos
(art. 30.II de la CPE), cuyos componentes están organizados y mantienen
relaciones orgánicas entre sí.
ii) Derechos o intereses difusos, que
corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, lo que
puede suceder por ejemplo cuando la distribución de un medicamento dañado amenaza
a todo potencial usuario. Asimismo, por la naturaleza de estas circunstancias
no existe la posibilidad de concebir que la pluralidad de sujetos estén
organizados mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que
tengan una relación orgánica entre sí;
iii) Derechos o intereses individuales
homogéneos -que en el marco de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, se denominan
intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente
se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan
con derechos subjetivos por un ‘origen común’ siendo sus acciones procesales
divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden
tratar de forma colectiva, aspecto que sucede por ejemplo cuando un producto
defectuoso provocó daños en la salud de varios individuos, en dichos casos los
afectados buscarán el resarcimiento, pero para no iniciar sucesivas demandas
civiles en detrimento a la administración de justicia pueden resolverse en una
misma sentencia.
En ese sentido, se puede colegir que los
derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses
difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente
requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción
popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al
tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a
través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por
las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes
grados de afectación y de reparación económica’.
b) Otros derechos de similar naturaleza;
es decir, de carácter colectivo o difuso -diferentes a los explícitamente
enunciados- contenidos en normas que integren en bloque de constitucionalidad
(art. 410.II de la CPE) o incluso en normas legales de características
similares a los referidos e indispensables para el vivir bien, en su carácter
colectivo, lo que concuerda con el concepto de progresividad que rige a los
derechos, como sucede con el derecho al agua, que se constituye en un derecho
autónomo y con eficacia directa que en su dimensión colectiva como derecho
difuso y colectivo, encuentra protección por la acción popular.
c) Otros derechos incluso
subjetivos por estar relacionados o vinculados con los derechos expresamente
referidos por el art. 135 de la CPE o con los implícitos referidos por la
cláusula abierta contenida en la misma norma constitucional en virtud al
principio de interrelación de los derechos fundamentales contenido en el art.
13.I de la CPE, que instrumentalicen o hagan efectivos a los mismos.
Dicho razonamiento encuentra mayor
sentido si se considera el principio de indivisibilidad e interdependencia de
todos los derechos previstos en el art. 13.I de la CPE y la Declaración y
Programa de Acción de Viena de 1993, que reafirma que todos los derechos son
indivisibles, interrelacionados e interdependientes, que no se constituyen en
estancos separados los unos de otros sino necesarios en su globalidad para
alcanzar un bienestar común y el vivir bien, esto implica que la restricción al
núcleo esencial de un derecho pueda afectar negativamente a los demás.
Ello mismo provoca reconocer el fenómeno
de la conexidad, así si bien el legislador constituyente, diferenció la acción
de amparo constitucional para la tutela de derechos subjetivos y la acción
popular para la protección de los derechos e intereses colectivos, es posible
que una misma causa, afecte tanto a derechos subjetivos como a derechos
colectivos; de forma que, la tutela del derecho subjetivo mediante el amparo
constitucional eventualmente e indirectamente puede alcanzar a la
tutela del derecho colectivo y la tutela que otorga la acción popular puede
incluir a derechos subjetivos» (las negrillas son ilustrativas).
En cuanto a la legitimación activa para
interponer una acción popular, el art. 34 de la CPE, estableció que cualquier
persona, a título individual o en representación de una colectividad, está
facultada para ejercitar las acciones legales en defensa del derecho al medio
ambiente, sin perjuicio de las obligaciones de las instituciones públicas de
actuar de oficio frente a los atentados contra el medio ambiente; precepto
constitucional que se encuentra concordante con el art. 108 numeral 15 de la
misma Norma Fundamental, el cual determinó como uno de los deberes de las bolivianas
y los bolivianos, el de proteger y defender los recursos naturales y contribuir
a su uso sustentable, para preservar los derechos de las futuras generaciones;
de igual manera en su numeral 16, previó como otro de los deberes, el de
proteger y defender un medio ambiente adecuado para el desarrollo de los seres
vivos; señalando igualmente en el art. 136.II, que en cuanto a la legitimación
activa, la acción popular podrá interponerse por cualquier persona, a título
individual o en representación de una colectividad, debiendo con carácter
obligatorio el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, cuando por el
ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de la acción; asimismo, el art.
69 del CPCo, en cuanto a la facultad para interponer la acción popular, señaló
que se encuentra legitimada toda persona natural o jurídica, por sí o en
representación de una colectividad que considere violados o amenazados sus
derechos o intereses colectivos relacionados con el patrimonio, espacio,
seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza
reconocidos por la Constitución Política del Estado; encontrándose legitimados
el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General del
Estado con carácter obligatorio, cuando por el ejercicio de sus funciones
tengan conocimiento de dichos actos.
Así la SCP 0754/2018-S1 de 9 de
noviembre, indicó que: “…se tiene que con la acción popular se pretende la
defensa de derechos que no pertenecen a personas individualmente consideradas;
por lo que, no hay ninguna razón jurídica para exigir que el accionante
acredite un interés concreto para demandar, pues como ya se dijo, lo que se
pretende con esta acción es la protección del derecho en sí mismo y no el
restablecimiento de intereses particulares; en consecuencia, cualquier persona
está facultada para iniciar una acción popular, sin que sea procedente la
exigencia de la legitimación activa para ello.
En ese entendido, habrá que tener
presente la legitimación activa de quien interpone la aludida acción; a
propósito, la SC 1018/2011-R de 22 de junio, estableció que: `…la acción
popular puede ser presentada por cualquier persona cuando se alegue lesión a
derechos o intereses difusos; legitimación amplia que se justifica por la
naturaleza de dichos derechos resguardados por la acción popular, que debe su
nombre precisamente a esa característica; sin embargo, debe aclararse que
cuando a través de esta acción se pretenda la tutela de derechos o intereses
colectivos, en mérito a que la titularidad de los mismos corresponde a un grupo
o colectividad, la acción deberá ser presentada por cualquier persona
perteneciente a dicha colectividad o, por otra a su nombre, sin necesidad de
mandato`”.
En el caso de análisis la
presente acción popular fue suscitada por Horacio Poppe Inch y Ginna Maria
Torrez Saracho de Raña, en calidad de Diputados de la Asamblea Legislativa
Plurinacional, los cuales, de acuerdo a los preceptos constitucionales y
procesales, así como por la jurisprudencia precedentemente señala, gozan de
legitimación activa para interponer esta acción popular en procura del
restablecimiento de los derechos denunciados como vulnerados.
III.2.
Sobre las comunidades campesinas
Entre los derechos de
tercera generación se encuentra el derecho a un medio ambiente sano, reconocido
constitucionalmente en el art. 33 de la CPE, al señalar que: “Las personas
tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El
ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de
las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos,
desarrollarse de manera normal y permanente”; siendo una de las competencias
que ejercerá de forma concurrente el nivel central del Estado y las entidades
territoriales autónomas: “Preservar, conservar y contribuir a la protección del
medio ambiente y fauna silvestre manteniendo el equilibrio ecológico y el
control de la contaminación ambiental”; por su parte, el art. 342 de la Norma
Fundamental, prevé que “Es deber del Estado y de la población conservar,
proteger y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y la
biodiversidad, así como mantener el equilibrio del medio ambiente”; señalando
igualmente el art. 347, que “I. El Estado y la sociedad promoverán la mitigación
de los efectos nocivos al medio ambiente, y de los pasivos ambientales que
afectan al país. Se declara la responsabilidad por los daños ambientales
históricos y la imprescriptibilidad de los delitos ambientales. II. Quienes
realicen actividades de impacto sobre el medio ambiente deberán, en todas las
etapas de la producción, evitar, minimizar, mitigar, remediar, reparar y
resarcir los daños que se ocasionen al medio ambiente y a la salud de las
personas, y establecerán las medidas de seguridad necesarias para neutralizar
los efectos posibles de los pasivos ambientales”.
Preceptos
constitucionales que reconocen a toda la población el derecho a un medio
ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así los derechos colectivos o de
los pueblos, catalogados dentro de la división de derechos de tercera
generación están aquellos que se encuentran dentro de la relación del hombre
con su hábitat; en ese sentido, los derechos colectivos corresponden a un
colectivo identificable entre los que se hallan las naciones y pueblos indígena
originario campesino, así como las comunidades campesinas, siendo estas
últimas, titulares de derechos colectivos propiamente dichos, así lo señaló, la
SCP 0176/2012 de 5 de mayo.
Sobre este tema, el autor Alan Elliott Vargas Lima,
en su artículo “El Derecho al Medio ambiente en la nueva Constitución Política”[1],
describió que “Estos derechos humanos de tercera generación se basan en la
premisa de conceder o aceptar que todos los pueblos del mundo deben tener las
condiciones mínimas para su desarrollo, lo que significa que el sujeto de estos
derechos, más que el individuo mismo, es la colectividad, el pueblo y la
humanidad entera.
(…) Entre los derechos humanos
colectivos o de los pueblos, con carácter enunciativo y no limitativo, se
pueden nombrar el derecho a un medio ambiente sano, a un orden ecológico
equilibrado, a la identidad cultural, al uso y el respeto de la lengua materna
o de origen, a la libre determinación de los pueblos, a la paz, al desarrollo
humano sostenible y sustentable, al acceso a la propiedad de la tierra y al
espacio público, entre muchos otros”.
En ese contexto, el 21 de
diciembre de 2010, entró en vigencia la Ley de Derechos de la Madre Tierra,
norma que estableció entre otros, los principios de Bien Colectivo, de armonía
y la interculturalidad, señalando respecto a este último, que el ejercicio de
los derechos de la Madre Tierra requiere del reconocimiento, recuperación,
respeto, protección, y dialogo de la diversidad de sentires, valores, saberes,
conocimientos, prácticas, habilidades, trascendencias, transformaciones,
ciencias, tecnologías y normas, de todas las culturas del mundo que buscan un
convivir en armonía con la naturaleza; considerando a la Madre Tierra como
sagrada desde las cosmovisiones de las naciones y pueblos indígena originario
campesinos.
De la misma manera, el
art. 4 de la ya referida norma, en cuanto al sistema de vida, identificó a ésta
como comunidades complejas y dinámicas de plantas, animales, micro organismos y
otros seres, y su entorno, donde interactúan comunidades humanas y el resto de
la naturaleza como una unidad funcional, bajo la influencia de factores
climáticos, fisiográficos y geológicos, así como de las prácticas productivas,
y la diversidad cultural de las bolivianas y los bolivianos, y las
cosmovisiones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, las
comunidades interculturales y afrobolivianas; y con relación al ejercicio de
los derechos de la Madre Tierra, describió que todas las bolivianas y
bolivianos, al formar parte de la comunidad de seres que componen ésta, ejercen
los derechos descritos en dicha ley de manera compatible con sus derechos
individuales y colectivos; encontrándose entre los derechos de la Madre Tierra,
el de vivir libre de contaminación, de cualquiera de sus componentes, así como
de residuos tóxicos y radioactivos generados por las actividades humanas; en
síntesis, el referido autor, indicó que: “En el ámbito estrictamente jurídico,
debe considerarse que para efectos de la protección y tutela de sus derechos,
la Madre Tierra adopta el carácter de sujeto colectivo de interés público, por
lo que ella y todos sus componentes, incluidas las comunidades humanas, son
titulares de todos los derechos inherentes reconocidos en la misma ley. Así, la
aplicación de los derechos de la Madre Tierra debe tomar en cuenta las
especificidades y particularidades de sus diversos componentes. Además, los
derechos establecidos en el texto no limitan la existencia de otros derechos
inherentes a la Madre Tierra, según su naturaleza.
En definitiva, todas las
bolivianas y bolivianos que formamos parte de la comunidad de seres que
componen la Madre Tierra podemos ejercer los derechos establecidos en la
mencionada ley, de forma compatible con nuestros derechos individuales y
colectivos, teniendo presente que el ejercicio de los derechos individuales
está limitado por el ejercicio de los derechos colectivos en los sistemas de vida
de la Madre Tierra. Por ello, cualquier conflicto entre derechos debe
resolverse de manera que no se afecte irreversiblemente la funcionalidad de los
sistemas de vida, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6 de la citada
ley”.
Conforme a lo referido,
las comunidades campesinas también pueden manifestar en el ejercicio de sus
derechos colectivos, la preservación de un medio ambiente saludable, libre de
contaminación, sano e equilibrado, existiendo por su cosmovisión un
relacionamiento directo con los derechos de la Madre Tierra y su
sustentabilidad, dado que no se puede imaginar pueblos indígenas y comunidades
campesinas separadas del medio ambiente, puesto que éstos se rigen por
tradiciones y costumbres compatibles y en armonía con la tierra, el agua y el
aire, constituyendo una relación intrínseca entre ellos sin poder concebirlos
de manera separada.
III.3.
Los derechos invocados
III.3.1. En
cuanto al derecho al medio ambiente
La conservación del medio
ambiente y el aprovechamiento racional de los recursos naturales, constituyen
constitucionalmente un principio rector de la política, económica y social, un
mandato de acción para los poderes públicos, presupuestos de una digna e igual
calidad de vida para todos los ciudadanos, esto queda en consonancia con la
declaración efectuada en la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio
Humano, celebrada en Estocolmo en 1972: “El hombre tiene el derecho fundamental
a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas, en
un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de
bienestar, y tiene la solemne obligación de protegerlo y mejorarlo para las
generaciones presentes y futuras”; es decir, que la protección ambiental no
debe limitarse a conservar lo existente, a que la naturaleza se mantenga con
sus valores propios intacta, sino que debe tender a mejorar el entorno y la
diversidad de esa naturaleza, potenciando su riqueza y asegurando su
pervivencia por generaciones.[2]
El medio ambiente se
configura en nuestro ordenamiento como un solemne derecho-deber que nos incumbe
a todos en base a la solidaridad colectiva que predica la Constitución, cuya
finalidad propia será la de garantizar el disfrute de los bienes naturales, por
todos los ciudadanos; y se presenta su existencia como dos posibilidades: como
un derecho subjetivo al medio ambiente adecuado (que conlleva un deber de
conservarlo) y como derecho colectivo de todos, a ese mismo medio ambiente.
La SC 1974/2011-R de 7 de
diciembre, con relación a este derecho, indicó que: “El medio ambiente está
compuesto por `una pluralidad de elementos que son reconocibles en su
individualidad como el agua, los animales, las plantas y los seres humanos, en
su elementos heterogéneo, algunos tienen vida como los animales y otros sólo
tienen existencia, como las montañas y la tierra, son naturales y artificiales
como los construidos por el hombre, como un edificio, u otros ideales como la
`la belleza de un panorama`; elementos que se encuentran integrados y se
relacionan según pautas de coexistencia`.
La Constitución Política
del Estado, en su art. 33, ha previsto que: `Las personas tienen derecho a un
medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho
debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras
generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y
permanente`.
El derecho al medio
ambiente es el derecho de interés colectivo, donde la sociedad es la
beneficiaria, donde `no sólo es necesario el mantenimiento de los requisitos
ambientales, imprescindibles para la conservación del sistema ecológico en el
cual está inserto el ser humano, sino que deviene fundamentalmente la obtención
de una cierta calidad de vida (…). La calidad de vida definida como `el
conjunto de condiciones espirituales, éticas y materiales en que se desenvuelve
una comunidad, en un espacio y en un tiempo dados, condiciones que hacen
posible para cada uno de sus integrantes una existencia sana, feliz,
trascendente, solidaria y libre en oportunidad creciente`.
Es el derecho de gozar de
un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las
actividades productivas satisfagan las necesidades actuales sin que ello
comprometa a las generaciones futuras, como las actuales debiendo preservarlo;
constituyendo deber de todos los bolivianos y bolivianas proteger y defender un
medio ambiente adecuado para el desarrollo de los seres (art. 108 de la CPE)”.
De esta línea
jurisprudencial también podemos identificar el concepto de “desarrollo
sostenible”.
Pero, ¿Qué se entiende
por desarrollo sostenible? La conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio
Ambiente y Desarrollo, celebrada en Rio de Janeiro en 1992, proclamó los
principios que conforman tal idea y que se basan en el derecho soberano de los
Estados a aprovechar y explotar sus recursos, que debe ejercerse sin causar
daño ambiental a otros Estados, al mar o a la atmósfera, siendo la protección
del medio natural una parte integrante de los procesos de desarrollo. Esa
legítima mejora de las condiciones de vida, que implica también la potenciación
de sectores productivos, frecuentemente contaminantes, debe ser respetuosa
igualmente con la riqueza ambiental, teniendo en cuenta no solo a las
generaciones presentes sino también a las futuras.
III.3.2. El
derecho al agua como derecho fundamental
El agua, es el elemento
más importante de nuestro planeta, el que ha permitió la aparición y sobre todo
el mantenimiento de la vida.[3]
Al respecto, la Carta
Europea del Agua, establece que los recursos en agua dulce no son inagotables,
es indispensable preservarlos, controlarlos y si es posible acrecentarlos.[4]
Como sostiene el art. 36
de la Ley 1333, su utilización tiene relación e impacto en todos los sectores
vinculados al desarrollo, por lo que su protección y conservación es una
prioridad para el Estado y la misma sociedad.[5]
La precitada SCP
0176/2012 de 14 de mayo, definió que el derecho al agua se constituye en un
derecho fundamental y fundamentalísimo en la Constitución Política del Estado y
en el bloque de constitucionalidad, realizando el siguiente análisis: “De ello
se desprende, la importancia y la evidente complejidad que representa el tema
del agua en la Constitución Política del Estado, su reconocimiento como derecho
fundamental y los mecanismos de protección diseñados por ella para su
protección y salvaguarda, conforme se analizará más adelante.
En este sentido la SCP
0052/2012 de 5 de abril, señala que: ‘El derecho al agua tiene una doble
dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un
derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que está reconocido en el texto
constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección
no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido
por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede
arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en
su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad
campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular’.
Bajo esas premisas,
corresponde señalar que el derecho al agua, es reconocido por la
Constitución Política del Estado como un derecho fundamental y
fundamentalísimo, pero ese reconocimiento y estatus que otorga la Norma
Fundamental se lo realiza en diferentes dimensiones y contextos, a saber”
(las negrillas son nuestras).
La referida Sentencia, a
su vez, definió que: “El derecho fundamental al agua se constituye en un
derecho autónomo que vinculado al derecho de acceso a los servicios básicos,
permite la configuración del derecho de acceso al agua potable (preámbulo y
art. 20.I y III de la CPE), que puede vincularse o relacionarse de acuerdo al
caso concreto por el principio de interdependencia (art. 13.I de la CPE) al
derecho a la salud, a la vivienda, a una alimentación adecuados, entre otros
derechos individuales que tengan que ver con un nivel de vida adecuado y digno,
lo que la Constitución denomina el ‘vivir bien’ como finalidad del Estado (preámbulo
y art. 8.II de la CPE), o lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos
llama el derecho al acceso a una existencia digna.
(…)
En este contexto, debe
diferenciarse sobre las vías de protección del derecho al agua potable, así:
1) Cuando se busca la protección del derecho al agua
potable como derecho subjetivo y por tanto depende del titular o titulares
individualmente considerados su correspondiente exigibilidad; en estos casos,
la tutela debe efectuarse necesariamente a través de la acción de amparo
constitucional, así la SC 0014/2007-R de 11 de enero (corte de agua potable por
sindicato campesino con el argumento de que no participó en las labores de la
comunidad), SC 0562/2007-R de 5 de julio (corte de agua por propietario, con el
argumento de que su inquilino no pago el alquiler), SC 0470/2003-R de 9 de
abril (corte de agua por decisión de cabildo abierto para presionar a suscribir
acuerdos) y SC 0797/2007-R de 2 de octubre (corte de agua por empresas de
servicios proveedoras como mecanismo de presión), entre muchas otras.
2) Otro supuesto, podría darse cuando se busca la
protección del derecho al agua potable en su dimensión colectiva, es decir,
para una población o colectividad, en cuyo caso se activa la acción popular,
este supuesto se sustenta en razón a que el agua y los servicios básicos de
agua potable (art. 20.I de la CPE), deben ser accesibles a todos, con mayor
razón a los sectores más vulnerables, marginados y desprotegidos de la
población, sin discriminación alguna (art. 14.II de la CPE), como por ejemplo
las poblaciones rurales, campesinas y zonas de naciones y pueblos indígena
originario campesinos. En este ámbito, puede protegerse a las colectividades de
la discriminación en el acceso al agua potable en su dimensión colectiva” (las
negrillas nos corresponden).
III.3.3.
Sobre el derecho a la salud
Concerniente al derecho a
la salud, éste se encuentra reconocido en el art. 18.I de la CPE, y la doctrina
constitucional expresada en la SCP 0251/2012 de 29 de mayo, que citando la SC
0026/2003-R de 8 de enero, señaló: “…'es aquel derecho por virtud del cual la
persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares
del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos,
que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un
estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el
mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente
el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia
con calidad de vida. Entendimiento que en el actual orden constitucional
encuentra mayor eficacia puesto que la salud es un valor y fin del Estado
Plurinacional, un valor en cuanto el bienestar común, respetando o resguardando
la salud, conlleva al vivir bien, como previene el art. 8.II de la CPE; pero
también es un fin del Estado, tal cual lo establece el art. 9.5 de la referida
norma suprema, al señalar que son fines y funciones esenciales del Estado,
además de los que establece la Constitución y la ley «Garantizar el acceso de
las personas a la educación, a la salud y el trabajo»'".
III.3.4. En
cuanto al derecho a la salubridad pública
La SCP 1560/2014 de 1 de
agosto, estableció que: “A partir del paradigma del `Vivir Bien` (art. 8 de la
CPE), el derecho a la salubridad pública supone el derecho de todos los
habitantes de una comunidad a pedir y recibir por parte del Estado las
siguientes prestaciones básicas y necesarias mínimas, que conlleven una vida
saludable, como son, entre otras: 1) La garantía de acceso a los
servicios de salud (art. 18 de la CPE); 2) Condiciones saludables y
seguras de todo espacio público o privado en el que los habitantes desarrollan
su vida cotidiana, ya sea trabajo (arts. 46 de la CPE), educación (arts. 88 y
89 de la CPE ), recreación (art. 104 y ss. de la CPE), servicios y consumo
(art. 75 de la CPE); 3) Condiciones de salubridad en el hábitat, es decir,
del medio en el que vive, (art. 19 de la CPE) y la prohibición de contaminación
ambiental hídrica, atmosférica, acústica, etcétera; 4) Saneamiento
básico, que incluye el acceso a los servicios básicos de agua potable,
alcantarillado, electricidad, gas domiciliario (art. 20 de la CPE); 5) Vivienda
adecuada (art. 19 de la CPE); 6) Alimentación sana (art. 16 de la CPE);
y, 7) Centros penitenciarios con ambiente adecuado para personas
privadas de libertad (art. 74 de la CPE); entre otros.
Del contenido mínimo del
derecho a la salubridad pública, es posible concluir que este derecho es
protegido a través de la acción a partir del respeto, protección y promoción de
otros derechos individuales o colectivos que son interdependientes e
indivisibles a éste (art. 13.I de la CPE), que tiendan a potenciar a las
personas para que alcancen el más alto nivel posible de vida saludable, que
incluye bienestar físico, mental y social, propiciando `condiciones de
salubridad`. Este derecho supone las condiciones básicas de prestaciones
destinadas a proteger y a restaurar la salud de la persona y de la colectividad
en busca de mejorar la calidad de vida de las personas.
Al respecto la Corte
Constitucional Colombiana, en su Sentencia T-366/93 de 3 de septiembre de 1993,
establece que la salubridad pública significa el acto de ser de la salud; es
decir, el acto por medio del cual el ser orgánico ejerce normalmente todas sus
funciones. No se trata de una manifestación potencial, sino de una actual.
Ahora bien, al ser la salubridad pública una noción que implica la realización
total de la salud, supone la presencia previa de salud individual. En
consecuencia, resulta aplicable el principio de que la lesión de la parte
afecta a la del todo; asimismo, la lesión del todo (salubridad) es
necesariamente la lesión de la parte (salud individual).
En efecto, nótese que el
derecho a la salud en el marco de los derechos humanos es el derecho a los
cuidados de salud, así como a beneficiarse de condiciones de salubridad, lo que
significa implícitamente que la salud del individuo es inseparable del medio
humano en el cual vive. Por lo que es obligación del gobierno no solo asegurar
la salubridad pública, sino también brindar las instalaciones y los bienes
necesarios para el disfrute del más alto nivel posible de salud” (las
negrillas son ilustrativas).
III.4.
Análisis del caso concreto
Los peticionantes de
tutela, en su condición de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional,
quienes ostentan legitimación activa conforme al art. 69.1 del CPCo,
denuncian amenazas y riesgos de lesión a los derechos e intereses colectivos
y difusos, al medio ambiente saludable, a la salud y al acceso al agua potable
y la garantía a tener condiciones saludables y seguras en el proceso de
educación, alegando que la empresa ahora accionada bajo el pretexto de una
actividad agroindustrial estaría iniciando un proyecto de lixiviación de cobre
y extracción de carbonato de uso agrícola, cuando lo de agroindustrial
corresponde a una producción o transformación de productos obtenidos del reino
vegetal; empero, el complejo sería minero, en el cual serán utilizados métodos
y procedimientos en los que se requiera la utilización de agentes corrosivos y
nocivos para el medio ambiente, la tierra, agua y aire; además que dicho
proyecto no establece ningún programa de producción ni toma en cuenta aspectos
técnicos, económicos, sociales, ambientales y legales, máxime si se usaran
explosivos de dinamita a cielo abierto, así como piscinas de lixiviación para
el tratamiento de cobre y otros minerales que no cuentan con la debida
autorización ni protocolos de protección, provocando un impacto tanto en el
aire como en la tierra circundante a ese lugar y zonas aledañas.
Con el fin de resolver la
problemática planteada a través de la presente acción de tutela de derechos
colectivos y difusos, corresponde hacer referencia a las pruebas existentes en
el legajo procesal de la causa, relacionadas a los informes técnicos periciales
que establecieron que la explotación de minerales de cobre realizada por la
empresa ahora accionada, estaría bajo la modalidad de explotación a cielo
abierto, en la cual se utilizan explosivos para las voladuras provocando que
las partículas finísimas de sílice sean despedidas al aire y esparcidas por los
vientos a diferentes lugares que afectarían a varios poblados circundantes y
aledaños, partículas parte del metal causante de varias enfermedades
cancerígenas irreversibles y problemas del tracto digestivo; en cuanto a la
forma en la que se trata el acopio de material de cobre, este estaría al aire
libre encima de un empedrado que no cuenta con ninguna protección respecto al
suelo, y para ser tratado dicho mineral en las piscinas de lixiviación debe ser
objeto de trituración provocando partículas de sílice liberadas al viento y las
actividades a realizarse, indicando que la única forma de extraer cobre sería
utilizando ácido clorhídrico o ácido sulfúrico, sin que hasta la fecha se haya
encontrado otras sustancias capaces de conseguir el mismo objetivo y que sean
amigables con la tierra; igualmente, se señaló que una vez obtenido el cobre los
desechos quedarían impregnados con los ácidos utilizados que se insumirían
pudiendo llegar a contaminar la aguas subterráneas; así como se describió que
existiría un alto riesgo de que los líquidos lixiviados lleguen a las
vertientes y tomas de agua de centro poblados cercanos al complejo Churquiara,
Jailia, Tarcana, Higueryoc, Villa Abecia y otros del cañón de los Cintis, así
como que el complejo se encontraría sobre aguas subterráneas corriéndose un
alto riesgo de que los líquidos lixiviados lleguen a las vertientes y tomas de
agua; asimismo, dichos documentos haciendo referencia a la Ley Ambiental y su
Reglamento para el sector industrial y manufacturero, indicó que el referido
proyecto no contaría con documentos de respaldo ambientales legales, ni registro
ambiental y plan de manejo ambiental, por lo que las operaciones no estarían
acorde con lo exigido por la norma, soslayándose el estudio de impacto
ambiental existiendo un gran vacío en cuanto a la periodicidad de mediciones
solicitadas por la normativa vigente y presentes en el Plan de Manejo Ambiental
original para ambos casos como ser la mina y la planta de procesamiento de
lixiviados; asimismo se hizo mención a las falencias de aspectos
administrativos de programación y documentación formal de las actividades
realizadas, sugiriendo que las principales no conformidades presentadas,
procedimientos, registros, planes y otros aspectos propios de la gestión,
deberán ser implementadas y mantenidas según indica el Plan Manejo Ambiental
que toda actividad debe contar en ambos casos; en cuanto a la evaluación de
riesgos se indicó que los medios afectados serían el aire, suelo y agua por la
utilización de explosivos para la extracción del mineral, que en el caso
igualmente al tratarse de una actividad minera se debe presentar al Ministerio
de Ambiente el estudio de Impacto Ambiental, con una copia al Ministerio de
Minería al ser el Órgano Sectorial competente, para así poder categorizar de
manera específica cada caso ya sea la mina como la planta de lixiviación; y al
encontrarse el área de explotación en cabecera de cuenca, se debe contar con un
estudio detallado de las fuentes de agua para mitigar cualquier impacto
ambiental; y, finalmente el informe técnico pericial haciendo referencia al DS
3856, indicó que la categoría que le correspondería a la planta de lixiviados
sería la Uno, al ser la más exigente y requiere de un estudio de evaluación de
impacto ambiental analítico integral que por el grado de incidencia de efectos
en el ecosistema deberá incluir el análisis y la evaluación de todos los
factores del sistema ambiental en lo físico, biológico, socioeconómico,
cultural, jurídico-institucional; y en cuanto a la mina se requerirá un Estudio
de Evaluación de Impacto Ambiental[6] Analítico
Integral o un Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental Analítico Específico,
es decir que se tendrían dos caminos para categorizar el proyecto, ambas que
serían de un estudio profundo al tener ambos casos incidencia en el medio
ambiente.
De lo relacionado,
resulta incuestionable el impacto negativo en el medio ambiente provocado y que
pudiera tener el emplazamiento y construcción del complejo minero realizado por
la empresa COMPMINSARMIN S.R.L., en sus componentes agua, aire y suelo de las
comunidades de Charpaxi y Churquiara del municipio de Villa Abecia, debido al
procedimiento utilizado para la obtención y tratamiento de cobre y otros
minerales, no debiendo soslayarse el hecho que esto se debió a la falta de
gestión en la prevención en el impacto ambiental que pudiera ocasionar
cualquier actividad empresarial y así tomar medidas para evitar eventuales
daños ambientales graves e irreversibles al medio ambiente, ya que no puede
considerarse como objetivo esencial y excluyente la explotación al máximo de
los recursos naturales, el aumento de la producción a toda costa, sino que se
ha de armonizar la “utilización racional” de los mismos, con la protección del
medio ambiente, todo ello para mejorar el desarrollo de la persona y para
asegurar una mejor calidad de la vida.
Medidas de prevención
para mitigar los daños que necesariamente deben merecer un análisis y estudio
pormenorizado, que la empresa accionada no tiene, estando comprometidos
impactos negativos y nocivos en cuanto al agua, la tierra y el aire circundante
al lugar emplazado por dicha empresa, debiendo a través de la presente acción
de tutela proteger el ejercicio de los derechos al agua en su dimensión
colectiva más aún si se trata de poblaciones rurales, que son autosustentables
a través del uso de los recursos naturales de tierra y agua, que proveen sus
medios de subsistencia o que basan sus economía en la agricultura, no pudiendo
quebrantarse ese equilibrio ecológico a través de prácticas que no cuentan con
ningún respaldo técnico y jurídico; asimismo, la protección del derecho al
medio ambiente que en su ejercicio permite al ser humano desarrollarse en
equilibrio como persona, en la cual se puedan satisfacer la necesidades
cotidianas sin que se comprometa de manera negativa su libre desarrollo por
causas provocadas por situaciones externas en su entorno y precautelando en
todo momento el vivir bien, no solo de las generaciones que se encuentran
habitando ese lugar sino a las venideras por el impacto negativo que pueda
tener en el medio ambiente, lo cual se encuentra intrínsecamente relacionado
con el derecho a la salud que es considerado como un valor y fin del Estado,
que busca un bienestar común, el cual también se vería afectado por el proyecto
implementado por la empresa accionada denotándose ignorancia, negligencia,
impericia y falta de gestión, que son factores determinantes de la problemática
ambiental, lo cual lleva a tomar medidas para evitar la posibilidad de daños
ambientales graves o irreversibles, para prevenir la contaminación de cualquier
parte del medio ambiente y no permitir la acumulación de sustancias tóxicas u
otras sustancias peligrosas, tomando en cuenta además lo referido por la SC
1974/2011-R de 7 de diciembre, que estableció que: “El suelo es un recurso
finito que está sometido a presión desde el punto de vista ambiental, la
capacidad del planeta para responder a la demanda cada vez mayor de recursos y
para absorber las emisiones y los residuos derivados de su utilización es
limitada, por ello resulta imperioso que a efecto de mitigar dicha
contaminación, se debe dar cumplimiento a las normas”, situación que en el caso
de análisis no sucede, por cuanto, al haberse establecido que la actividad desarrollada
por la empresa accionada debiera merecer la calificación de categoría Uno o
Dos, impele a que dicha actividad cuente con un respaldo documentado de todos
los aspectos que pudieran incidir negativamente en el medio ambiente, el agua,
el suelo y el aire, que eviten de sobremanera la provocación de desmedro a la
calidad de dichos elementos y que por ende impidan el ejercicio de los derechos
ahora invocados de vulnerados en la presente acción popular, además se debe
condicionar la ejecución del proyecto no solo al impacto negativo que pudiera
tener sino también a las medidas conducentes a reparar el daño causado y la
mitigación de los mismos, debiendo contarse con todos los medios para afrontar
dicha tarea, es decir se debe aplicar la “solidaridad colectiva” en la defensa
ambiental establecida en nuestra Constitución Política del Estado, que ordena a
los productores, atemperen su actividad a parámetros de racionalidad ecológica,
a los ciudadanos, nos conduzcamos por la vida respetando nuestro entorno natural,
o a los poderes públicos, ejerzan una verdadera labor de vigilancia, fomento y
sanción en la materia. Pero este mandato constitucional no puede interpretarse
aislado del resto de los principios fundamentales que rigen nuestro sistema
jurídico, ya que la protección ambiental debe coordinarse, también con la
competitividad económica e industrial.
Aspectos que de la misma
manera inciden en la salubridad pública, puesto que de acuerdo a los informes
técnicos periciales señalados precedentemente, los métodos de obtención del
producto final del cobre, incidirían en la salud de los habitantes por las
mínimas partículas transferidas al aire y los líquidos escurridos de las
piscinas de lixiviación, contaminando considerablemente el aire, el agua y la
tierra; y, por ende provocando un deterioro en las condiciones de salubridad en
el hábitat y en el medio en el que se vive, debiendo desarrollarse en base a lo
establecido en el art. 19.I de la CPE, protocolos que impidan la contaminación
ambiental hídrica y atmosférica, de donde se extrae que de la protección del
contenido del derecho a la salubridad pública se ejercen otros derechos
colectivos que son dependientes e indivisibles de este de acuerdo al art. 13.I
de la Norma Fundamental, puesto que las condiciones óptimas de salubridad
pública se reflejan en una vida saludable, bienestar físico, mental y social en
pro de una mejor calidad de vida del ser humano.
Consiguientemente, la
situación planteada se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la
acción popular, ya que la inobservancia de disposiciones legales encaminadas a
prevenir impactos ambientales negativos en la zona, dieron lugar a la
contaminación del agua, el suelo, el aire y el subsuelo privando a las personas
que viven en ese lugar de un medio ambiente sano, saludable y equilibrado,
debiendo concederse la tutela solicitada.
En consecuencia, el
Tribunal de garantías, al conceder en parte la acción popular y al denegar
respecto a los incs. b) y c) del petitorio, evaluó de manera correcta los datos
del proceso.
POR TANTO
El Tribunal
Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del
Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
CONFIRMAR la Resolución 109/2019 de 19 de julio, cursante de fs. 536 a 550,
pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de
Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela
solicitada, en los mismos alcances dispositivos asumidos por el Tribunal de
garantías y conforme a los fundamentos expuestos ut supra.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta
Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
[1]
ANUARIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL LATINOAMERICANO, año XVIII, 2012,
PP. 251-267. Bogotá, ISSN 1510-4974
[2]
Junceda Javier, Cuestiones medioambientales, Editorial Colex, 1999,
Madrid-España, pagina 23.
[3]
MARTIN MATEO, “Cultura y Tecnología del agua”, Revista Española de Derecho
Administrativo, núm. 62/1988, págs. 173.
[4]
La Carta Europea del Agua el 6 de mayo de 1968 fue redactada en Estrasburgo, y
adoptada por el Consejo de Europa en octubre de 1967. Es una declaración de
principios para la correcta gestión del agua, desarrollada en 12 artículos que
a continuación exponemos: 1. No hay vida sin agua. El agua es un tesoro
indispensable para toda actividad humana. 2. El agua no es inagotable. Es
necesario conservarla, controlarla y, si es posible, aumentar su cantidad. 3.
Contaminar el agua es atentar contra la vida humana y la de todos los seres
vivos que dependen del agua. 4. La calidad del agua debe mantenerse en
condiciones suficientes para cualquier uso; sobre todo, debe satisfacer las
exigencias de la salud pública. 5. Cuando el agua residual vuelve al cauce,
debe estar de tal forma que no impida usos posteriores. 6. Mantener la cubierta
vegetal, sobre todo los bosques, es necesario para conservar los recursos del
agua. 7. Los recursos del agua deben ser inventariados. 8. La correcta
utilización de los recursos de agua debe ser planificada por las autoridades
competentes. 9. La conservación del agua debe potenciarse intensificando la
investigación científica, formando especialistas y mediante una información
pública adecuada. 10. El agua es un bien común, cuyo valor debe ser conocido
por todos. Cada persona tiene el deber de ahorrarla y usarla con cuidado. 11.
La administración del agua debe fundamentarse en las cuencas naturales más que
en las fronteras políticas y administrativas. 12. El agua no tiene fronteras.
Es un bien común que requiere la cooperación internacional.
[5]
AGUILAR MARTINEZ, Juan Carlos y TORRICO ROMERO María Isabel, Derecho Ambiental:
Medio Ambiente y mecanismos legales de defensa, Editora de Libros Olimpo,
Cochabamba-Bolivia, pág. 43.
[6]
Por Evaluación de Impacto Ambiental se conoce en derecho aquel procedimiento
destinado a detectar, primero, corregir o atenuar, después, los efectos nocivos
que sobre el medio natural puede producir la ejecución de un proyecto con
repercusión física en el entorno, normalmente la realización de una obra o la
construcción y localización de una determinada instalación. (Javier J. Ob. Cit.
pág. 85)
Este ensayo se encuentra disponible en: https://www.corteidh.or.cr/tablas/r29677.pdf |
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