martes, 14 de octubre de 2014

¿Es posible un control difuso de constitucionalidad en Bolivia?







Jorge Asbún
00:00 / 14 de octubre de 2014

Estudiosos del Derecho Constitucional afirman que el control judicial de constitucionalidad se divide en dos modelos. Uno de ellos es el control concentrado y el otro es conocido como difuso. A tiempo de identificar las diferencias entre ambos, de modo general y resumidamente, destacamos que las opiniones coinciden en dos explicaciones básicas.

1. El control difuso de constitucionalidad se caracteriza porque la potestad de verificar la conformidad de las leyes con la Constitución está asignada a todos los jueces, quienes en caso de considerar cualquiera de ellas contraria a la Constitución, pueden inaplicarla dentro del concreto proceso que conocen. Este modelo –se afirma– se originó en Estados Unidos de Norteamérica y se fundamentó en la sentencia Marbury vs Madison (1803).

2. El modelo concentrado, por su lado, se caracteriza porque la verificación de conformidad a las leyes con la Constitución la efectúa un solo órgano, trátese de un Tribunal Constitucional, Corte Suprema o una sala de la misma. Este modelo se denomina europeo y tuvo sus orígenes en los estudios de Hans Kelsen (1881-1973).

Sin embargo y a pesar de su aceptado uso, esta clasificación, por un lado, tiene la debilidad de considerar solo una de las competencias constitucionales (la inconstitucionalidad de la ley) y no así el conjunto de las atribuciones que integran el control constitucional; olvida la tutela o protección de los derechos humanos y los conflictos de competencia constitucionales.

Núcleo de las competencias

En realidad, estas dos áreas, junto a la verificación de la constitucionalidad de las leyes, componen el núcleo de las competencias constitucionales; en consecuencia, una clasificación sobre los modelos no sólo debiera considerarlas, sino también comprenderlas.

Por otro lado, la clasificación referida suele tomar elementos en forma aislada; así cuando destaca la diferencia del carácter general o erga omnes de las decisiones de los tribunales constitucionales, frente al carácter obligatorio solo al caso concreto del sistema de control constitucional de Estados Unidos, olvida que el sistema jurídico de este país, a través del stare decisis (en latín, “mantenerse con las cosas decididas”) –que implica que los jueces están obligados a cumplir los pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema– torna también general el efecto de una decisión del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ).

Carácter difuso y concentrado

En lo sustancial, la clasificación antes descrita no se percata que la competencia de todos los jueces para declarar la inaplicabilidad de una ley al caso concreto, en sentido estricto, no tiene relación directa con el carácter difuso o concentrado de constitucionalidad, sino más bien con el principio de justicia pronta.

En realidad, la cantidad de autoridades que pueden conocer la inconstitucionalidad de una ley, incluso si esta decisión no solo tiene efecto concreto sino alcance general, no responde a un modelo de control constitucional, ya que éste sólo puede definirse respondiendo a la pregunta ¿cuál es el órgano que ejerce el control constitucional y cuya decisión tiene la calidad de cosa juzgada?

Desde una perspectiva jurídica, la clave no radica entonces en cuántas autoridades pueden conocer tal o cual competencia constitucional, sino si el pronunciamiento de las mismas posee o no la calidad de cosa juzgada.

Es que si distintas autoridades pueden conocer, por decir, la inconstitucionalidad de una ley; pero esta decisión puede ser impugnada ante otra entidad superior del mismo Estado y es el pronunciamiento de ésta el que alcanza aquella cualidad, es evidente que el modelo no puede calificarse como difuso porque los únicos pronunciamientos que causan estado corresponden a una sola entidad y ello es así porque, de otra manera, se atentaría contra la unicidad de la Constitución.

Si cada juez se pudiera inaplicar una ley en un proceso y ésta decisión fuera definitiva, significaría que existirían tantas interpretaciones del contenido de la Constitución como cantidad de jueces, lo cual quebraría totalmente la unicidad de la Constitución.

Significación jurídica

El tema en análisis, entonces, no es solo de teoría constitucional, allí la clasificación citada sería inofensiva, sino que tiene marcada significación jurídica y, consecuentemente, en razón de ello, para identificar un modelo de control constitucional, es imprescindible determinar si el pronunciamiento de una autoridad tiene en el ámbito constitucional interno la calidad de cosa juzgada.

En esta afirmación no se olvida que entre el modelo de control constitucional de Estados Unidos y el modelo europeo existen diferencias, pero hay que precisar que éstas no hacen a un modelo distinto, sino a aspectos operativos de un solo modelo.

Por ejemplo, puede citarse el carácter especializado del caso europeo, en el cual el órgano encargado del control constitucional tiene como atribución exclusiva el preservar la primacía constitucional, mientras que en el caso estadounidense el control de constitucionalidad es solo una de las tareas de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), dado que ella también constituye la última instancia en todas las otras áreas del derecho.

A través de la reforma constitucional de 1994, en el caso boliviano se instituyó un Tribunal Constitucional (tc), al cual se le atribuyó la potestad para proteger la Constitución y cuyos pronunciamientos tienen calidad de cosa juzgada, así el actual artículo 203 de la Constitución Política del Estado (cpe) afirma: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”.

Esto no constituye un obstáculo para que jueces y tribunales departamentales conozcan las acciones de defensa como la Acción de Amparo, Acción de Libertad y otras e, incluso, de que sus resoluciones deban ser cumplidas inmediatamente (artículo 40.I del Código Procesal Constitucional) o que inicialmente resuelvan conflictos de competencia (artículo 102 del Código Procesal Constitucional) o que dependa de ellos promover o no la acción de inconstitucionalidad concreta (artículo 80.II del Código Procesal Constitucional).

Modelo boliviano

Pero, a partir de allí, no puede afirmarse de manera alguna que el modelo boliviano sea mixto y tampoco que sea difuso, porque en este caso los pronunciamientos de jueces y tribunales departamentales no causan estado, solamente tienden a proteger de forma pronta a los ciudadanos.

En los últimos años no ha faltado autores que señalan que existe una paulatina convergencia entre los modelos difuso y concentrado, sin embargo, creo que para realizar dichas afirmaciones no se toma en cuenta el elemento jurídico definidor, la calidad de cosa juzgada de los pronunciamientos, sino algunos caracteres procesales; por eso, en este punto, la doctrina también se funda en un aspecto que no hace al fondo del control de constitucionalidad: para denominarse tal, por las razones expuestas, únicamente puede estar encargado a una sola entidad.

El autor es doctor en Derecho Constitucional de la Universidad Complutense de Madrid.




No hay comentarios: