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Estudiosos del Derecho Constitucional afirman que
el control judicial de constitucionalidad se divide en dos modelos. Uno de
ellos es el control concentrado y el otro es conocido como difuso. A tiempo de
identificar las diferencias entre ambos, de modo general y resumidamente,
destacamos que las opiniones coinciden en dos explicaciones básicas.
1. El control difuso de constitucionalidad se caracteriza porque
la potestad de verificar la conformidad de las leyes con la Constitución está
asignada a todos los jueces, quienes en caso de considerar cualquiera de ellas
contraria a la Constitución, pueden inaplicarla dentro del concreto proceso que
conocen. Este modelo –se afirma– se originó en Estados Unidos de Norteamérica y
se fundamentó en la sentencia Marbury vs Madison (1803).
2. El modelo concentrado, por su lado, se caracteriza porque la
verificación de conformidad a las leyes con la Constitución la efectúa un solo
órgano, trátese de un Tribunal Constitucional, Corte Suprema o una sala de la
misma. Este modelo se denomina europeo y tuvo sus orígenes en los estudios de
Hans Kelsen (1881-1973).
Sin embargo y a pesar de su aceptado uso, esta clasificación,
por un lado, tiene la debilidad de considerar solo una de las competencias
constitucionales (la inconstitucionalidad de la ley) y no así el conjunto de
las atribuciones que integran el control constitucional; olvida la tutela o
protección de los derechos humanos y los conflictos de competencia
constitucionales.
Núcleo de las competencias
En realidad, estas dos áreas, junto a la verificación de la
constitucionalidad de las leyes, componen el núcleo de las competencias constitucionales;
en consecuencia, una clasificación sobre los modelos no sólo debiera
considerarlas, sino también comprenderlas.
Por otro lado, la clasificación referida suele tomar elementos
en forma aislada; así cuando destaca la diferencia del carácter general o erga
omnes de las decisiones de los tribunales constitucionales, frente al carácter
obligatorio solo al caso concreto del sistema de control constitucional de
Estados Unidos, olvida que el sistema jurídico de este país, a través del stare decisis (en latín, “mantenerse con
las cosas decididas”) –que implica que los jueces están obligados a cumplir los
pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema– torna también general el efecto
de una decisión del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ).
Carácter difuso y concentrado
En lo sustancial, la clasificación antes descrita no se percata
que la competencia de todos los jueces para declarar la inaplicabilidad de una
ley al caso concreto, en sentido estricto, no tiene relación directa con el
carácter difuso o concentrado de constitucionalidad, sino más bien con el
principio de justicia pronta.
En realidad, la cantidad de autoridades que pueden conocer la
inconstitucionalidad de una ley, incluso si esta decisión no solo tiene efecto
concreto sino alcance general, no responde a un modelo de control
constitucional, ya que éste sólo puede definirse respondiendo a la pregunta
¿cuál es el órgano que ejerce el control constitucional y cuya decisión tiene
la calidad de cosa juzgada?
Desde una perspectiva jurídica, la clave no radica entonces en
cuántas autoridades pueden conocer tal o cual competencia constitucional, sino
si el pronunciamiento de las mismas posee o no la calidad de cosa juzgada.
Es que si distintas autoridades pueden conocer, por decir, la
inconstitucionalidad de una ley; pero esta decisión puede ser impugnada ante
otra entidad superior del mismo Estado y es el pronunciamiento de ésta el que
alcanza aquella cualidad, es evidente que el modelo no puede calificarse como
difuso porque los únicos pronunciamientos que causan estado corresponden a una
sola entidad y ello es así porque, de otra manera, se atentaría contra la
unicidad de la Constitución.
Si cada juez se pudiera inaplicar una ley en un proceso y ésta
decisión fuera definitiva, significaría que existirían tantas interpretaciones
del contenido de la Constitución como cantidad de jueces, lo cual quebraría
totalmente la unicidad de la Constitución.
Significación jurídica
El tema en análisis, entonces, no es solo de teoría
constitucional, allí la clasificación citada sería inofensiva, sino que tiene
marcada significación jurídica y, consecuentemente, en razón de ello, para
identificar un modelo de control constitucional, es imprescindible determinar
si el pronunciamiento de una autoridad tiene en el ámbito constitucional
interno la calidad de cosa juzgada.
En esta afirmación no se olvida que entre el modelo de control
constitucional de Estados Unidos y el modelo europeo existen diferencias, pero
hay que precisar que éstas no hacen a un modelo distinto, sino a aspectos
operativos de un solo modelo.
Por ejemplo, puede citarse el carácter especializado del caso
europeo, en el cual el órgano encargado del control constitucional tiene como
atribución exclusiva el preservar la primacía constitucional, mientras que en
el caso estadounidense el control de constitucionalidad es solo una de las
tareas de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), dado que ella también constituye
la última instancia en todas las otras áreas del derecho.
A través de la reforma constitucional de 1994, en el caso
boliviano se instituyó un Tribunal Constitucional (tc), al cual se le atribuyó
la potestad para proteger la Constitución y cuyos pronunciamientos tienen
calidad de cosa juzgada, así el actual artículo 203 de la Constitución Política
del Estado (cpe) afirma: “Las decisiones y sentencias del Tribunal
Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento
obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”.
Esto no constituye un obstáculo para que jueces y tribunales
departamentales conozcan las acciones de defensa como la Acción de Amparo,
Acción de Libertad y otras e, incluso, de que sus resoluciones deban ser
cumplidas inmediatamente (artículo 40.I del Código Procesal Constitucional) o
que inicialmente resuelvan conflictos de competencia (artículo 102 del Código
Procesal Constitucional) o que dependa de ellos promover o no la acción de
inconstitucionalidad concreta (artículo 80.II del Código Procesal
Constitucional).
Modelo boliviano
Pero, a partir de allí, no puede afirmarse de manera alguna que
el modelo boliviano sea mixto y tampoco que sea difuso, porque en este caso los
pronunciamientos de jueces y tribunales departamentales no causan estado,
solamente tienden a proteger de forma pronta a los ciudadanos.
En los últimos años no ha faltado autores que señalan que existe
una paulatina convergencia entre los modelos difuso y concentrado, sin embargo,
creo que para realizar dichas afirmaciones no se toma en cuenta el elemento
jurídico definidor, la calidad de cosa juzgada de los pronunciamientos, sino
algunos caracteres procesales; por eso, en este punto, la doctrina también se
funda en un aspecto que no hace al fondo del control de constitucionalidad:
para denominarse tal, por las razones expuestas, únicamente puede estar
encargado a una sola entidad.
El autor es doctor en
Derecho Constitucional de la Universidad Complutense de Madrid.
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