La acción popular en el constitucionalismo boliviano - La Razón
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Bajo este
contexto, los derechos que se veían en mayor desamparo, indudablemente, fueron
los derechos colectivos y difusos, cuya justiciabilidad, en general, fue negada
por los tribunales y jueces de garantías.
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El nuevo constitucionalismo boliviano debe ser entendido como un
movimiento político-jurídico que pretende asumir como una de sus principales características
que la Constitución sea una norma jurídica directamente exigible, por tanto,
justiciable conforme a lo señalado en el artículo 109, párrafo I, de la
Constitución Política del Estado (cpe), que establece: “Todos los derechos
reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales
garantías para su protección”.
Los derechos colectivos y difusos
Nuestro país pretende aspirar en su plenitud a ser un Estado
constitucional, superando el “nominalismo” que consideraba a la Constitución
como una mera declaración política instrumentalizada jurídicamente, que para su
exigibilidad necesariamente se requería un desarrollo legislativo.
Bajo este contexto, los derechos que se veían en mayor
desamparo, indudablemente, fueron los derechos colectivos y difusos, cuya
justiciabilidad, en general, fue negada por los tribunales y jueces de
garantías.
En ese entendido, debemos definir a los derechos colectivos como
prerrogativas o facultades legalmente reconocidas a una determinada colectividad,
independientemente de las personas individualmente consideradas, de los que se
deriva el poder de los titulares para hacerlos valer jurídicamente.
Para la jurisprudencia, la calidad de derecho colectivo no surge
a partir de la naturaleza propia del derecho, sino a partir del momento en el
que el ordenamiento jurídico los reconozca como tal, es decir, mientras no se
haya producido su reconocimiento legal, no se puede considerar que un interés
determinado, que eventualmente comprometa el interés general, revista la
naturaleza de derecho colectivo.
Según Lucio Cabrera (la tutela de los intereses colectivos o
difusos), los derechos colectivos son difusos porque son derechos de muy
difícil o imposible codificación en la mayoría de los casos, toda vez que su
codificación se encuentra en la Constitución, leyes, decretos, tratados y
acuerdos internacionales.
También porque pueden contener, en menor medida, intereses
patrimoniales, sin embargo, a veces no son cuantificables en dinero ni
susceptibles de apropiación, ya que protegen valores culturales, la salud, el
agua, el aire, etc., que no están en el ámbito del comercio.
Se considera derechos difusos porque resulta muy difícil definir
las relaciones entre sujeto activo y sujeto pasivo, por ejemplo, en el derecho
ambiental el sujeto pasivo es el agente que contamina y el sujeto activo seria
la víctima de la contaminación, sin embargo, esta relación se extiende en el
tiempo y el espacio al grado que el principio de causalidad es asunto de una
mayor complejidad, es decir, los derechos difusos tienden a ser globales y a
desconocer fronteras de países soberanos, toda vez que se sustentan en sectores
desorganizados cuyos miembros pueden desconocerse entre sí.
La acción popular en el constitucionalismo boliviano
En la configuración del nuevo constitucionalismo boliviano la
acción popular es novísima, en consecuencia, esta acción de naturaleza tutelar
tiene por objeto la protección inmediata y efectiva de todos los derechos e
intereses colectivos (denominados por algunos autores “difusos”) contra los
actos u omisiones ilegales o indebidos de autoridades públicas o personas
particulares que los restrinjan, supriman o amenacen de restricción o
supresión.
Es entonces que, con la promulgación de la cpe de 2009 se hace
referencia a un nuevo grupo de derechos, cuya titularidad –dependiendo si son
colectivos o difusos– corresponde a una colectividad determinada o, en forma
genérica, a todos y cada uno de los miembros de una comunidad, entonces:
“El reconocimiento de estos derechos responde a una nueva
concepción del ser humano, ya no meramente individual, sino como parte de una
comunidad en la que se desarrolla y desenvuelve y que, por lo mismo, necesita
ser protegida, pues de su preservación depende el desarrollo integral de la
persona y de futuras generaciones”, Sentencia Constitucional (sc) N°
1018/2011-R de 22 de junio.
Según esta sentencia, la naturaleza jurídica de la acción
popular debe ser concebida “(…) como una acción de defensa, entendiéndola como
el derecho que tiene toda persona –individual o colectiva– de solicitar la
protección a sus derechos e intereses colectivos –o difusos–; de ahí que
también se configure como una garantía prevista por la Ley Superior, con una
triple finalidad: preventiva, suspensiva y restitutoria”.
Es preventiva porque, mediante esta acción, se pretende evitar
que se consume un daño vinculado al derecho colectivo o difuso o que una
amenaza lesione los derechos e intereses bajo su protección.
Es suspensiva porque, mediante esta acción, lo que se pretende
es que se deje sin efecto cualquier acto que pueda afectar un derecho
colectivo, es decir, tiene como efecto hacer cesar el acto lesivo a los
derechos e intereses colectivos.
Es restitutoria toda vez que se restituye el goce de los
derechos colectivos afectados a su estado anterior, sin embargo, debemos tener
presente que ello, no significa una reparación patrimonial del daño.
La ley suprema del ordenamiento jurídico Boliviano en su
artículo 135 señala que: “La acción popular procederá contra todo acto u
omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o
amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el
patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y
otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución”.
En el mismo sentido, la ley N° 254 de 5 de julio de 2012 (Código
Procesal Constitucional), en su artículo 68, indica que el objeto de esta
acción es “(…) garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con
el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros
de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado,
cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o
jurídicas son violados o amenazados”.
Sin embargo, existe una problemática referente al ámbito de
protección de la acción popular –según la sc N° 1018/2011-R de 22 de junio–,
toda vez que el artículo 135 de la cpe nos plantea dos inconvenientes
esenciales para la determinación del ámbito de protección de la acción popular:
el primero consistente en la definición de los derechos colectivos y el segundo
la aparente exclusión en su ámbito de protección de los derechos difusos.
Para resolver ambas problemáticas es preciso distinguir los intereses y
derechos colectivos de los difusos.
Respecto a los intereses y derechos colectivos, los intereses y
derechos difusos y los intereses de grupo
Los intereses colectivos y los difusos tienen varias
similitudes. En ambos existe una pluralidad de personas y tienen como
características el ser transindividuales e indivisibles, debido a que los
intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los
interesados incumbe a los demás; sin embargo, la distinción radica en que los
derechos colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos
miembros tienen una vinculación común; colectividad que, por ello, se encuentra
claramente determinada.
No obstante, se considera difusos a los intereses cuya titularidad
no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran
difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad (Ovalle,
Favela José, Acciones Populares y Acciones para la Tutela de los Intereses
Colectivos; Sabsay, Daniel Alberto, El Amparo Colectivo).
Como ejemplo, podemos mencionar el derecho a la libre
determinación y territorialidad, previsto en el artículo 30, párrafo II,
númeral 4 de la cpe, que se constituye en un derecho colectivo en tanto es
titular del mismo una nación y pueblo indígena originario campesino, es decir,
un grupo determinado cuyos miembros tienen una vinculación común.
Sin embargo, existe diferencia radical en relación al derecho al
medio ambiente previsto en el artículo 33 de la cpe, que se constituye en un
derecho difuso, por cuanto la titularidad del mismo descansa en todas y cada
una de las personas y, por lo mismo, no existe un grupo o una colectividad
claramente determinada, es decir, existe una indeterminación de personas.
En los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos)
si bien existe una pluralidad de personas; no es menos cierto que el interés
que persigue cada una de ellas es individual; no colectivo ni difuso, es decir,
se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por
ello han sido denominados intereses accidentalmente colectivos.
En consecuencia, las personas demandan la satisfacción de sus
intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se
les pague la indemnización que corresponda; inclusive, puede alegarse lesión a
derechos colectivos o difusos, empero, debe existir una afectación directa a
sus intereses individuales; subsiguientemente, la suma de intereses
individuales configura la llamada acción de grupo, tutelado en nuestra
legislación por la acción de cumplimiento.
En ese sentido se pronunció la Corte Constitucional de Colombia
en la Sentencia C-215/99, al señalar que “las
acciones de grupo o de clase (…) se originan en los daños ocasionados a un
número plural de personas que deciden acudir ante la justicia en acción única
para obtener la respectiva reparación y que, a pesar de referirse a intereses
comunes, se pueden individualizar en relación con el daño cuya indemnización se
persigue”.
En este caso, se trata de proteger intereses particulares de
sectores específicos de la población (como ejemplo tenemos a los consumidores),
de ahí su denominación original de class action (acción de clase).
Respecto a la protección de los derechos e intereses colectivos
y difusos en nuestra CPE
Como se viene señalando, la CPE sostiene que la acción popular
procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e
intereses colectivos, sin embargo, no hace referencia a los intereses difusos;
empero, la norma de referencia debe ser interpretada sistemáticamente y en ese
sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo artículo 135 de la cpe hace
referencia como derechos e intereses protegidos al patrimonio, el espacio, la
seguridad y salubridad pública y el medio ambiente, los cuales son
específicamente considerados como derechos difusos y no derechos colectivos.
Consiguientemente, debemos mencionar que la acción popular
protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses
difusos (ambos contenidos bajo el nomen iuris “Derechos Colectivos”) y, en ese
sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada
puede presentar esta acción.
Por otra parte, la SC Nº 176/2012 de 14 de mayo, respecto a la
acción popular, realiza una interpretación teleológica, gramatical y
sistemática en relación al artículo 135 de la cpe (acción popular), de la misma
se puede extraer que esta acción otorga protección a lo siguiente:
a) Los derechos e intereses colectivos objeto de protección
constitucional explícita por la acción popular, mismos que son el patrimonio,
el espacio, la seguridad, la salubridad pública y el medio ambiente, por ello,
el concepto de derecho colectivo en sentido amplio (latu sensu) incorpora e
implica a los derechos colectivos propiamente tales y a los derechos difusos
conforme se mencionó en la sc 1018/2011-R de 22 de junio.
b) Otros derechos de similar naturaleza; es decir, de carácter
colectivo o difuso –diferentes a los explícitamente enunciados– contenidos en
normas que integren en bloque de constitucionalidad (artículo 410.II de la cpe)
o, incluso, en normas legales de características similares a las referidas e
indispensables para el vivir bien, en su carácter colectivo, lo que concuerda
con el concepto de progresividad que rige a los derechos (artículo 13, párrafo
I de la cpe), como sucede con el derecho al agua, que se constituye en un
derecho autónomo y con eficacia directa, que en su dimensión colectiva como
derecho difuso y colectivo encuentra protección por la acción popular.
c) Otros derechos, incluso subjetivos, por estar relacionados o
vinculados con los derechos expresamente referidos por el artículo 135 de la
cpe o con los implícitos referidos por la cláusula abierta contenida en la
misma norma constitucional, en virtud al principio de interrelación de los
derechos fundamentales, contenido en el artículo 13, párrafo I, de la cpe, que
instrumentalicen o hagan efectivos a los mismos.
Ello mismo provoca reconocer el fenómeno de la conexitud, toda
vez que el constituyente diferenció la acción de amparo constitucional para la
tutela de derechos subjetivos y la acción popular para la protección de los
derechos e intereses colectivos, en consecuencia, es posible que una misma
causa afecte tanto a los derechos subjetivos como a los colectivos.
De esta forma, la tutela del derecho subjetivo mediante el
amparo constitucional, eventualmente e indirectamente, puede alcanzar a la
tutela del derecho colectivo y la tutela que otorga la acción popular puede
incluir a derechos subjetivos.
Características de la acción popular
El elemento característico de la acción popular es su
informalismo, toda vez que los requisitos de contenido y admisibilidad de esta
acción, tales como la legitimación activa, legitimación pasiva, plazo y momento
de interposición han sido desarrollados igualmente por la jurisprudencia
constitucional, en virtud al carácter informal de la misma, el cual ya fue
reconocido por la sc 1018/2011-R y reiterada en sucesivos fallos emitidos por
el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP).
Dado el carácter informal, en lo concerniente a la intervención
de los terceros interesados, se instituyó la figura del amicus curiae, en cuyos fundamentos también se resaltó el carácter
informal y no residual de esta acción (SCP 1472/2012 de 24 de septiembre),
entendiéndose que toda interpretación de los requisitos de admisibilidad y
contenido de esta acción deben responder a dicho carácter, ello por la
naturaleza de esta acción y la urgencia en la protección inmediata y eficaz de
los derechos colectivos.
Respecto a la intervención de los terceros interesados, la sc
1472/2012 de 24 de septiembre se refirió a este tema –haciendo mención a la sc
1018/2011-R de 22 de junio– y desarrolló esta intervención manifestando que es
un deber de la parte accionante citar a los terceros interesados en las
acciones populares bajo el siguiente criterio: “(…) es innegable que en muchos
casos, de concederse la tutela, se podría afectar los intereses de terceras
personas; es por ese motivo que, precautelando el derecho que tienen a ser
oídos, es que los jueces y tribunales que conozcan esa acción deben disponer la
notificación de los terceros interesados, pese a ello el entendimiento
defendible en la acción de amparo constitucional no resulta compatible con el
derecho de acceso a la justicia, la propia naturaleza y finalidad de la acción
popular, correspondiendo, en consecuencia, el cambio de entendimiento en lo que
respecta a la intervención de los terceros interesados en acciones populares (…)”.
En base a este razonamiento, se puede extraer lo siguiente:
a) La acción popular no
busca tutelar derechos subjetivos, por el contrario, se tutela derechos que
corresponden a una colectividad; por lo que, en todo caso todos los miembros de
esa colectividad tendrían que ser considerados terceros interesados,
entendimiento que resultaría de imposible cumplimiento.
b) En consecuencia, el
derecho a participar en el proceso constitucional de la acción popular de los
miembros de esa colectividad no puede ser la de titulares de derechos
subjetivos, sino en su calidad de amicus
curiae.
c) Respecto a los
requisitos de admisibilidad de la acción popular, no debe subsumirse su
procedimiento y los requisitos de admisibilidad a los del amparo
constitucional, en virtud a que ambas acciones constitucionales cuentan con
finalidades diferentes.
d) La exigencia de la identificación de terceros interesados en la
acción popular, además de resultar contraria con la finalidad que busca,
obstaculiza de manera indebida el acceso a la justicia constitucional respecto
a una acción cuyo diseño constitucional no es residual, es informal, toda vez
que se rige por el principio de prevalencia del derecho sustantivo sobre el
derecho adjetivo.
e) Sin embargo, lo
mencionado en el inciso anterior no impide a la o al juez de garantías
notificar inclusive de oficio con la demanda a instituciones o personas
relacionadas del ámbito público o privado, quienes puedan aportar información o
fijar posición sobre el objeto procesal, sin que dicha omisión implique la
suspensión o la nulidad de la audiencia.
Otro elemento que caracteriza a la acción popular, a diferencia
de otras acciones tutelares, radica en que sólo puede plantearse una nueva
acción constitucional cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional no haya
ingresado al fondo de la problemática; sin embargo, para los casos en los que
se deniegue una acción popular, no existe impedimento para que posteriormente
pueda presentarse una nueva demanda –se hubiese o no ingresado al fondo de la problemática
con anterioridad– siempre y cuando se justifique la necesidad de efectuar un
nuevo análisis de la causa, esto debido a la naturaleza del derecho colectivo
que provoca que la resolución simplemente alcance, en todos los casos, la
calidad de cosa juzgada formal (SC 176/2012 de 14 de mayo).
La intemporalidad de la acción popular es otra característica,
toda vez que esta acción es esencialmente preventiva debido a que, cesada la
vulneración o la amenaza al derecho o interés colectivo, la acción popular
resulta improcedente conforme disposición del artículo 136, párrafo I, de la CPE:
“La Acción Popular podrá interponerse
durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e
intereses colectivos”, en consecuencia, también se podría decir que esta
acción es imprescriptible y, por tanto, no opera su caducidad.
El principio de subsidiariedad no se aplica a la acción popular,
toda vez que no es necesario agotar la vía administrativa ni judicial para
interponer esta acción tutelar según el artículo 136, párrafo I, de la CPE,
esto encuentra su fundamento ya que la acción popular no es de carácter
residual, por el contrario adquiere un carácter principal, dado que procede
incluso si existen otras acciones tutelares para la defensa de los derechos o
intereses colectivos.
Es abogado y ensayista boliviano,
responsable del blog Metamorfosis Jurídica http://metamorfosisjuridica.blogspot.com/
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El “amicus curiae” en las decisiones del Tribunal Constitucional de Bolivia
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Una noticia importante que se ha difundido hace algunas semanas
es aquella referida a la Acción de Inconstitucionalidad presentada por una
diputada nacional ante el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), en la
que se habría cuestionado 12 artículos del Código Penal (CP), tres de los
cuales (263, 266 y 269) se refieren a la figura penal del aborto, estableciendo
sanciones contra quienes lo practican.
Es evidente la relevancia del tema, dado que en caso de
prosperar esta acción, y con la eventual declaratoria de inconstitucionalidad
de los referidos artículos, ello podría significar la inmediata despenalización
del aborto en nuestro país, aspecto que, indudablemente, requiere de análisis
profundo y serio respecto a sus efectos y posibles consecuencias para la
sociedad.
Sin embargo, me interesa resaltar la medida adoptada por el tcp
al haber emitido un Auto Constitucional disponiendo la intervención de varias
instituciones y profesionales en calidad de “amicus curiae” (amigos de la
corte, es decir, organismos que aportan argumentos al tribunal que decide una
causa) para que ofrezcan voluntariamente su opinión respecto a los artículos
cuestionados; al menos así lo refiere una nota de prensa (del matutino Página
Siete) sobre el tema, en donde se aseguró que, aproximadamente, 15 respuestas
ya habrían llegado a conocimiento del Tribunal, entre ellas, del Colegio Médico
de Bolivia y de IPAS-Centroamérica (una ONG que trabaja en la problemática del
aborto inseguro), además de la Defensoría del Pueblo, que también confirmó
haber remitido su opinión sobre el tema.
Es por demás evidente la enorme repercusión e interés que ha
despertado la dilucidación de esta problemática, y muy acertada la iniciativa
del Tribunal de viabilizar la participación ciudadana en la administración de
justicia constitucional en el país (al menos, en este caso).
No obstante, desde el punto de vista legal cabe considerar que,
de acuerdo a lo previsto por el artículo 7 del nuevo Código Procesal
Constitucional, el TCP –cuando así lo estime necesario– “podrá disponer la
producción de información complementaria pericial, definiendo su forma, y
otorgará un plazo de hasta seis meses para la entrega del informe pericial”, a
cuyo efecto, los plazos quedarán suspendidos, en tanto ésta información
complementaria pericial no sea puesta a conocimiento del Tribunal, todo lo
cual, indudablemente deberá ser recibido y valorado en Audiencia, sirviendo de
elemento indispensable de ser considerado al momento de emitir la Resolución
Constitucional que corresponda.
Como se ve, el precepto legal no consagra ni regula expresamente
la posibilidad de intervención del “amicus curiae”, así como tampoco lo hace la
Ley Nº 27, que establece las normas de organización y funcionamiento del TCP.
¿Y en qué consiste la figura del Amicus Curiae? Es una expresión
latina que se traduce como “amigo de la corte” (en singular) y es una
institución cuyo objetivo es abrir la posibilidad a terceros que no son parte
de un litigio, pero que poseen interés demostrable y justificado en la decisión
de un caso, a presentar voluntariamente una opinión técnica mediante la cual aportan
elementos de convicción que pueden resultar jurídicamente relevantes al momento
de que un Juez deba resolver sobre el caso objeto del litigio.
Generalmente, la forma de proporcionar dicha opinión puede ser
mediante un escrito (“escrito amicus”), un testimonio no solicitado o el
informe de un experto en la materia.
Algunas de las características que conviene destacar son que se
trata de una figura jurídica cuyo ámbito de aplicación generalmente se extiende
hacia casos o litigios que están sometidos a una reconsideración o revisión por
un tribunal de mayor jerarquía, siendo mayormente utilizado en temas relativos
al interés público (problemáticas de relevancia social o conflictos de derechos
civiles, por ejemplo, pena capital, protección al medio ambiente, igualdad de
géneros, adopción infantil, discriminación positiva o, inclusive, sobre el
castigo o despenalización del aborto).
Es así que los “amici curiae” (amigos de la corte, en
plural) también pueden informar al juzgador sobre temas técnicos específicos,
como indicar el procedimiento apropiado para ejecutar los derechos derivados de
un testamento o presentar evidencia suficiente para que se deseche un litigio,
demostrando que las partes no se están conduciendo con honestidad en éste (sea
por colusión, por ser ficticio, etc.).
Por ejemplo, en la práctica legal estadounidense, y tratándose
de apelaciones, la opinión de un amicus curiae sólo es admitida cuando éste
posee el consentimiento de las partes del proceso o cuando obtiene autorización
judicial para intervenir válidamente en el transcurso del proceso judicial.
Este instituto tiene poca difusión en el ordenamiento jurídico
boliviano por no hallarse previsto expresamente (1), sin embargo, a partir de
su reconocimiento en el derecho internacional de los derechos humanos, ha
comenzado a tener notable aceptación en otros países. Estos escritos,
testimonios o informes (“escritos amicus”), deben contener y demostrar la
justificación del interés de quien lo presenta, y deben presentarse dentro de
determinados plazos, cumpliendo al menos las siguientes funciones:
1) Para ampliar o complementar los principales argumentos fácticos
y jurídicos presentados brevemente por las partes, proporcionando mayor
claridad al juzgador para su decisión;
2) Puede estar enfocado en uno o varios argumentos legales,
alternativos a los presentados por las partes y necesarios de ser considerados;
3) Puede ser utilizado para hacer conocer al juzgador las
implicaciones legales, sociales y económicas que derivarían de la decisión a
adoptarse o sobre las consecuencias que la resolución podría acarrear para un
sector de la sociedad;
4) Puede proporcionar información que permita al juzgador basar
su decisión en un marco legal más amplio y comprensible, informándole de otros
litigios pendientes que podrían ser influenciados por el resultado del asunto a
resolverse; vale decir, que puede proporcionar un análisis jurídico demostrando
por qué sería un mal precedente para futuros casos similares;
5) Es apropiado para describir las complejidades de un campo
especializado, por ejemplo, el relativo a la protección del interés superior de
los menores, ante el juzgador.
Entonces, es indudablemente importante y necesaria la
intervención del amicus curiae en las decisiones del máximo Tribunal de la
jurisdicción constitucional en Bolivia, como es el caso del tcp, y es un
mecanismo que efectivamente promueve la participación ciudadana en las
decisiones que se adopten en resguardo de nuestros derechos fundamentales.
Pero, requiere indispensablemente de una reglamentación clara y
específica, sea a través de su regulación en el Código Procesal Constitucional
o mediante su desarrollo jurisprudencial a través de subreglas que el mismo tcp
podría delinear para la mejor aplicación de este instituto en la sustanciación
de los procesos constitucionales, debiendo aclarar si puede ser admisible en
conflictos normativos, si también sería atendible en conflictos competenciales
o si tal vez sólo podría ser considerado en conflictos tutelares según su
problemática.
Nota
1. El pasado año, el tcp admitió la
intervención del “amicus curiae” en la sustanciación de una Acción
Popular, habiendo considerado que si bien esta Acción no tutela derechos
subjetivos, sino los de la colectividad, el derecho de los miembros de esa colectividad
a participar en el proceso constitucional de acción popular no puede ser como
titulares de derechos subjetivos, sino en calidad de amicus curiae. Cfr.
Sentencia Constitucional Plurinacional Nº1472/2012 de 24 de septiembre de 2012.
Es abogado responsable del blog jurídico
Tren Fugitivo Boliviano y maestrante en Derecho Constitucional (UMSA)
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