lunes, 24 de febrero de 2014

MARBURY VERSUS MADISON: LA REVISIÓN JUDICIAL DE LA LEGISLACIÓN (Judicial Review of Legislation)

 
MARBURY VERSUS MADISON: LA REVISIÓN JUDICIAL DE LA LEGISLACIÓN (Judicial Review of Legislation)

El Caso Marbury contra Madison (5 U.S. 137 1803) es un proceso judicial abordado ante la Corte Suprema de los Estados Unidos y resuelto el 24 de febrero de 1803. Se considera el caso más importante de la jurisprudencia estadounidense, no por el asunto específico tratado, que no era menor, sino por los principios que estableció. La sentencia afirma la capacidad de los tribunales de realizar control de constitucionalidad, es decir juzgar la conformidad de una ley con la Constitución y para abrogar, dejándola inaplicables, aquellas que pudieran contravenirla. Este principio instituye la atribución más importante del poder judicial estadounidense, y hace de ellos los primeros tribunales constitucionales de la historia [cita requerida].

El caso surgió como resultado de una querella política a raíz de las elecciones presidenciales de 1800, en las que Thomas Jefferson, republicano demócrata, derrotó al entonces presidente John Adams, federalista. En los últimos días del gobierno saliente de Adams, el Congreso dominado por los federalistas, estableció una serie de cargos judiciales, entre ellos 42 jueces de paz para el Distrito de Columbia. El Senado confirmó los nombramientos, el presidente los firmó y el secretario de Estado estaba encargado de sellar y entregar las actas de nombramiento. En el ajetreo de última hora, el secretario de Estado saliente no entregó las actas de nombramiento a cuatro jueces de paz, entre los que se contaba William Marbury.

El nuevo secretario de Estado del gobierno del presidente Jefferson, James Madison, se negó a entregar las actas de nombramiento porque el nuevo gobierno estaba irritado por la maniobra de los federalistas de tratar de asegurarse el control de la judicatura con el nombramiento de miembros de su partido justo antes de cesar en el gobierno. Sin embargo Marbury recurrió al Tribunal Supremo para que ordenara a Madison entregarle su acta.

Si el Tribunal fallaba a favor de Marbury, Madison todavía podría negarse a entregar el acta y el Tribunal no tendría manera de hacer cumplir la orden. Si el Tribunal se pronunciaba contra Marbury, se arriesgaba a someter el poder judicial a los jeffersonianos al permitirles negar a Marbury el cargo que podía reclamar legalmente.

El presidente del Tribunal Supremo John Marshall resolvió este dilema al decidir que el Tribunal Supremo no estaba facultado para dirimir este caso. Marshall dictaminó que la Sección 13 de la Ley Judicial, que otorgaba al Tribunal estas facultades, era inconstitucional porque ampliaba la jurisdicción original del Tribunal de la jurisdicción definida por la Constitución misma. Al decidir no intervenir en este caso, el Tribunal Supremo aseguró su posición como árbitro final de la ley.

Enlaces externos

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El origen del Control de Constitucionalidad

La existencia del control de constitucionalidad es una realidad prácticamente generalizada en el mundo occidental. De hecho, a lo largo y ancho del continente europeo existen Tribunales Constitucionales que se encargan de velar por el respeto de la Norma Suprema de sus respectivos Estados. Pero, la existencia de este control, se remonta a un acontecimiento que sucedió hace poco más de 200 años, se trata de la Sentencia Marbury vs Madison de la Corte Suprema de los Estados Unidos de América, que tuvo lugar el 24 de febrero de 1803.


La sentencia acaeció en el contexto de la victoria de Thomas Jefferson en las elecciones presidenciales de 1800. El candidato republicano venció al candidato federalista, y anterior presidente, John Adams, el cual, antes de abandonar el ejecutivo, y con la finalidad de mantener resortes de poder en el Estado, llevó a cabo una reforma urgente de la ley del Poder Judicial, mediante la cual se crearon nuevos juzgados, cuyos jueces eran nombrados por el mismo Presidente de los Estados Unidos. Estos nombramientos, que en concreto se centraron en torno a 42 jueces de paz del Distrito de Columbia, se vinieron sucediendo hasta el día antes de investidura del nuevo presidente.

 Debido a la agitación del momento, en la que el gabinete federalista abandonaba la Casa Blanca, el encargado de sellar y entregar las comisiones de estos nombramientos, que no era otro que el Secretario de Estado saliente, pasó por alto la de 4 jueces, entre ellos la de Marbury. Con la posterior llegada del nuevo presidente, se puso en funcionamiento la maquinaria encargada de evitar que los jueces ocupasen sus cargos, por lo que el nuevo Secretario de Estado, Madison, decidió no notificar los nombramientos pendientes. Ante esta tesitura, Marbury acudió al Tribunal Supremo, con la esperanza de que su derecho a ser nombrado, fuese reconocido.


Frente a esta situación, el Tribunal Supremo se encontraba ante un contexto nunca antes producido. Si fallaba a favor de Marbury, Madison podría negarse a entregar la comisión de nombramiento, sin que el Tribunal contase con medio alguno para hacer cumplir la orden. Por otra parte, si se pronunciaba a favor de Madison, negaría a Marbury un cargo que este podría reclamar de forma legítima. La controversia estaba servida ante un proceso en el que la cuestión de derecho giraba en torno a si el nombramiento de un cargo público se perfecciona desde el momento en el que el decreto de nombramiento se firma y se sella, o si en cambio, el perfeccionamiento viene como consecuencia de su envío al destinatario.

El presidente del Tribunal Supremo, John Marshall, fue el encargado de resolver el litigio, haciéndolo de un modo tan inesperado como sorprendente. El Tribunal reconoció el derecho de Marbury a recibir su comisión de nombramiento, pero consideró que el propio Tribunal estaba desapoderado para emitir la orden solicitada por este. De este modo, dictaminó que la Sección 13 de la Ley del Poder Judicial, la cual otorgaba al Tribunal facultades como las aquí exigidas por el recurrente, era inconstitucional, porque ampliaba la jurisdicción original que se recogía en el artículo III de la Constitución de los Estados Unidos.

Mucho se ha escrito posteriormente en torno a la verdadera importancia de esta sentencia. De hecho, hasta finales del siglo XIX no tuvo lugar la consideración de este proceso como un gran caso, es más, el reconocimiento de la sentencia como un icono del Derecho Constitucional, no se produjo hasta bien entrado el siglo XX, pero sobre lo que no cabe duda, es sobre el hecho de que Marbury vs Madison marcó el inicio de la historia del control de constitucionalidad.

Vía| Ahumada Ruíz, M.A.(2006) Marbury vs Madison doscientos años (y mas) después, Cuadernos Monográficos de teoría del Estado, Derecho Público e Historia Constitucional, Oviedo.

Más Información| Trad. Fernández Sarasola, I; Requejo Rodríguez, P; Aláez Corral, B. (1998) Textos Básicos de la Historia Constitucional Comparada, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid.


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Por David Aníbal Ortiz Gaspar*

El 31 de octubre es un día importante para todos los peruanos, puesto que celebramos el día de la canción criolla, no obstante, otro gran sector de nuestra población también celebra Halloween. Una de las características de nuestro Estado Constitucional es la tolerancia y la autonomía moral que tienen todas las personas para decidir –de acuerdo a sus principios y valores– hacer lo que mejor los permita ejercer su derecho constitucional al libre desarrollo personal, claro está, siempre respetando los demás valores constitucionales que nuestra Ley Fundamental protege. Del mismo modo, el 01 de noviembre también es  otro día importante para la mayoría de nosotros, dado que es una fecha especial para visitar y dejar un ramo de flores a nuestros difuntos. Estas fechas nos sirven para reflexionar sobre diversas situaciones. En mi caso, la reflexión tiene algo de tinte académico y ello en razón a que hoy terminé de volver a leer el famoso caso “Marbury Vs. Madison”.

A diferencia de la primera vez que leí el caso antes citado, hoy tuve ciertos cuidados, como por ejemplo, antes de leer el caso bajo comento, analicé brevemente el contexto político de los Estados Unidos de Norteamérica, –correspondiente a los años 1800-1805–, también indagué un poco respecto al historial del juez John Marshall. El caso Marbury Vs. Madison sin duda es uno de los más famosos del Tribunal Supremo de los Estados Unidos y según el maestro español Eduardo García de Enterría, quien en su libro “Democracia, jueces y control de la administración” publicado por la Editorial Civitas, señala que dicho caso es el más importante de toda la historia del constitucionalismo norteamericano.

A efectos de apreciar a posteriori la grandeza del caso –materia de análisis–, considero que es conveniente tener en cuenta algunas consideraciones. Conforme se puede observar una carta dirigida del propio John Marshall al juez Story –quien fue su colega en el Tribunal Supremo de los Estados Unidos–, cuenta el juez Marshall que fue una persona con pocos estudios jurídicos, puesto que su formación fue esencialmente castrense. Nació un 24 de septiembre de 1755 y fue el mayor de quince hermanos, nos señalan sus datos biográficos que John Marshall pasó al retiro del ejército en el año de 1779, y como consecuencia de ello, decidió recibir algunas clases de Derecho en la “Universidad William y Mary”, para sucesivamente dedicarse al ejercicio profesional de la abogacía.

Cuenta Miguel Beltrán de Felipe y Julio González García en su libro “Las sentencias básicas del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América”, que John Marshall también se dedicó a la política, perteneciendo al Partido de los Federalistas. Fue parlamentario en la asamblea de Virginia, en donde ganó algo de fama, tanto así que rechazó en la década del año de 1790 los ofrecimientos de ser Attorney General del Presidente Washington y juez del Tribunal Supremo de los Estados Unidos. En 1779 es elegido miembro de la Cámara de Representantes, seguidamente en el año de 1800 acepta el ofrecimiento del Presidente Adams para ser su Secretario de Estado.

A consecuencia de la derrota en las elecciones presidenciales por parte de Thomas Jefferson al saliente Presidente John Adams, éste decide de la noche a la mañana (el 20 de enero de 1801) designar a John Marshall como juez de la Corte Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica, el 27 de enero dicha designación es ratificada por el Senado, juramentando el cargo de juez de la Corte Suprema el 4 de febrero de 1801. Aproximadamente un mes después, es decir el 4 de marzo de 1981 Thomas Jefferson asume la Presidencia de los Estados Unidos de Norteamérica. Es necesario señalar que en el ínterin del nombramiento de John Marshall, el Presidente de los Estados Unidos de Norteamérica, John Adams, también nombró a unas cinco decenas de jueces que pertenecían a su partido (los llamados “jueces de media noche”), entre los que se encontraba el señor William Marbury. Ahora bien, señalado algunos antecedentes, vale realizarnos las siguientes preguntas: ¿en qué consiste y cuál es la importancia del caso Marbury Vs. Madison para el constitucionalismo actual?, ¿Cuál es la contribución de su  análisis para las reflexiones que haremos en el presente artículo?

El litigio ante el Tribunal Supremo de los Estados Unidos era el siguiente: tal como hemos señalado en los párrafos anteriores, en 1800, año donde se produjo la derrota del Partido Federalista por el Partido Republicano, el todavía Presidente John Adams sabiamente –a fin de minimizar las consecuencias de haber perdido el poder político–,  decidió nombrar a algunos jueces, para de una u otra manera poder controlar en parte al Poder Judicial de los Estados Unidos de Norteamérica. En los últimos días como Presidente, John Adams nombró, –entre otros–, al banquero y terrateniente William Marbury como Juez de Paz del Distrito de Columbia y su nominación fue conferida por el Senado, pero descuidaron la notificación de dichos nombramientos, ya que a algunos de dichos jueces la Administración saliente dejó el poder sin llegar a expedirles sus respectivas credenciales.

Bajo la Presidencia de Thomas Jefferson, William Marbury y otros que no recibieron las referidas credenciales solicitaron a Madison, –el nuevo Secretario de Estado de los Estado Unidos de Norteamérica–, que el Presidente Thomas Jefferson les entregue sus respectivas credenciales. Ante dicha solicitud, Madison no tuvo mejor idea que cruzar los brazos y no hacer nada. Resultado de dicha omisión, Marbury decidió recurrir al Tribunal Supremo a fin que el Máximo Tribunal ordene a Madison expedir sus nombramientos. Como se puede observar, en el presente caso prácticamente se estaban enfrentando el Secretario de Estado del Presidente Thomas Jefferson (Madison), el ex Secretario de Estado del ex Presidente John Adams (John Marshall), y además el abogado de Marbury, quien fue Attorney General de los Gobiernos de Washington y de John Adams.

Se puede decir que incluso el mismo John Marshall fue uno de los llamados jueces de media noche, ya que su nombramiento fue días antes a que John Adams culmine su mandato presidencial. Además, tal como expresaron Miguel Beltrán de Felipe y Julio González García: “es muy posible que un descuido suyo (John Marshall cuando fue Secretario de Estado de John Adams) o de su personal, fuese la causa de que en la precipitación de los últimos días del Gobierno federalista de Adams, no se expidiese el nombramiento al señor Marbury. Hoy probablemente se diría que estaría “contaminado” y se le obligaría a abstenerse de conocerse el caso”. Pues claro, tienen toda la razón los citados doctores, dado que se estarían vulnerando de manera flagrante diversos principios constitucionales que conforman al “debido proceso”, tales como los de imparcialidad e independencia de los jueces, entre otros.

Ante la solicitud de William Marbury, la Corte Suprema tenía dos posibilidades:

a) Denegar la petición de Marbury.
b) Estimar el recurso, ordenando al Secretario de Estado expedir el exigido nombramiento.

Miguel Beltrán de Felipe y Julio González García señalan –en la obra antes citada–  que: las dos posibilidades referidas en el párrafo anterior eran peligrosas y arriesgadas, dado que la primera habría dado a entender que el Tribunal Supremo actuaba con miedo y que además habría socavado el prestigio del Tribunal Supremo (en la práctica equivalía a permitir a los nuevos gobernantes incumplir obligaciones contraídas por los anteriores funcionarios), y la segunda era muy arriesgada y de muy difícil ejecución, pues el nuevo Gobierno había dado a entender que no se sentía vinculado por unos nombramientos que consideraba de ilegales. Además, el Tribunal carecía de medios coercitivos para ejecutar su decisión, vale decir que la Corte Suprema de ese entonces estaba conformado por jueces que tenían la posición ideológica de los Federalistas, en ese sentido, les hubiese costado demasiado esfuerzo obligar a cumplir la sentencia a un Gobierno del partido Republicano.

Pero el sentido de Estado de John Marshall, –tal como expresó el doctor Bernard Schwartz en su libro “Una historia de la Suprema Corte”, publicado por la Universidad de Oxford–, hizo optar al Tribunal Supremo por una tercera opción. A juicio de citado profesor, el presente caso se trataba de saber si el Tribunal Supremo era o no competente para expedir el Writ of Mandamus, dado que para el juez Marshall la ley[1] que lo regulaba, no encajaba con el segundo párrafo de la sección 2° del artículo III de la Constitución, que distinguía[2], entre jurisdicción de primera instancia y jurisdicción de apelación.

Sobre este tema, el Tribunal Supremo señaló que la Judiciary Act era opuesta a la Constitución de los Estados Unidos, por vulnerar el ámbito de competencias que la Constitución le otorgaba, por lo que en el presente caso se prefirió a la Constitución y de ese modo se declaró la nulidad de la ley antes referida. Es pertinente mencionar que diversos investigadores sobre la materia han señalado que los efectos prácticos de la sentencia fueron pocos, –puesto que al señor Marbury se le denegó su nombramiento a juez de Paz del Distrito de Columbia–, pero lo que no hay duda con respecto al caso “Marbury Vs. Madison” es que pasa a la historia del constitucionalismo, básicamente por instaurar el control de constitucionalidad de las leyes[3].

Como se puede observar, hasta al momento me he dedicado a analizar algunas cuestiones del caso en mención, a fin que en los siguientes párrafos reflexionemos juntos sobre la enseñanza actual del Derecho Constitucional. Mi reflexión lo delimito en tres aspectos: el primero, sobre la ausencia o el poco estudio de la jurisprudencia en la formación del abogado; el segundo, sobre la importancia del estudio del contexto para la mejor comprensión del caso; y el tercero, sobre la importancia que tiene la argumentación jurídica.

Respecto al primero, lamentablemente en la mayoría de nuestras universidades públicas y privadas, el estudio y análisis de la jurisprudencia es mínima o nula, puesto que se da más importancia al estudio de la legislación y a memorizar lo que unos cuantos han dicho respecto de esa legislación. Considero, – y coincido con diversos juristas que están vinculados a la reforma de la enseñanza del Derecho en Latinoamérica–, que el estudio de la jurisprudencia es de relevante importancia, dado que es prácticamente el Derecho viviente o el Derecho hablado a través de los fallos. No es lo mismo ver a un Ferrari en un exhibidor, que ver a un Ferrari correr por una pista, lo mismo sucede en el Derecho, no es lo mismo leer el artículo 142° de la Constitución Política, que leer el artículo 142° de la Constitución Política interpretada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por ejemplo el Caso Lizana Puelles).

Un ejemplo claro lo que estoy señalando es el siguiente: el artículo 138° de la Constitución Política señala que: “(…) en todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera (…)”. ¿Qué quiere decir el artículo constitucional antes expresado? No es eso acaso lo que en la doctrina se llama control difuso y que por cierto está desarrollado en el caso Marbury Vs. Madison, como se puede observar, no es lo mismo leer el artículo 138° de la Constitución Política, –que palabras más y palabras menos desarrolla el control difuso de constitucionalidad–, que leerlo e interiorizarlo leyendo el caso Marbury Vs. Madison.

Respecto al segundo, reiteradas veces nosotros al momento de revisar un caso, nos quedamos en el caso en estricto sensu, es decir, procesamos e interiorizamos la problemática dentro del caso y no recurrimos a las fuentes externas del caso, como por ejemplo indagar sobre el contexto, como señalé párrafos arriba, la primera (primer ciclo de la formación universitaria) vez que leí el caso Marbury Vs. Madison no indagué el contexto en el que se expidió dicha sentencia, en consecuencia, no pude observar las razones que motivaron su emisión. Estoy seguro que si hubiera tenido algo de conocimiento acerca del contexto político y social de los Estados Unidos de Norteamérica –correspondiente a los años 1800-1805–, hubiera criticado en clase el citado fallo, puesto que si bien es cierto el caso Marbury Vs. Madison es histórico y el más importante del constitucionalismo norteamericano, pero no es menos cierto que al momento de expedirse, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos de Norteamérica vulneró una serie de garantías constitucionales, tales como la imparcialidad e independencia de los jueces, entre otros. En ese sentido, se puede decir que saber el contexto de cada caso en concreto, nos permite entender que al momento de elaborarse una sentencia, no únicamente deben de ser trabajadas en abstracto, – es decir no deben solamente fundarse en Derecho puro–, sino que el juez al momento de expedirlas está obligado de ponderar su decisión (previsión política de las sentencias), quiere decir que tiene el deber de evaluar las repercusiones políticas de su decisión jurisdiccional.

Respecto al tercero, la argumentación jurídica es de necesaria utilidad en la formación y en el desarrollo profesional del abogado. En las últimas décadas la argumentación jurídica ha sido desarrollada de manera seria por los filósofos del Derecho. Es pertinente decir que la argumentación jurídica nos permite sustentar de manera adecuada nuestras posiciones, dado que lo único que debemos hacer nosotros es elegir una teoría de la argumentación jurídica, –que sea conforme a la Constitución y los derechos fundamentales– y a partir de ahí desarrollarnos profesionalmente. No cabe duda que el estudio de la argumentación jurídica nos permitirá ser mejores abogados, para de eso modo cuando estemos al frente de un Tribunal, nosotros podamos sustentar de manera idónea nuestros fundamentos fácticos y jurídicos.

La intención del presente artículo es contribuir a la toma de conciencia sobre la necesidad de reformar la enseñanza del Derecho Constitucional, pareciera que el tránsito del Estado Legal al Estado Constitucional no ha tenido mayor impacto en la formación de los abogados, de ahí que sea imperativo para la educación actual de los operadores jurídicos, dotarles de capacidades y destrezas para aplicar principios que requieran complejas tareas de ponderación y argumentación sustantiva, –a menudo de carácter moral y político–, que van mucho más allá del simple conocimiento de las reglas legislativas, que pueden eventualmente aplicarse apelando a la simple lógica deductiva. En ese sentido, espero haber contribuido en algo a la reflexión sobre este importante tema, si es así, este texto habrá cumplido su finalidad.



* Estudios de Derecho por la Universidad de San Martín de Porres; Miembro Senior de la Asociación Colombiana de Derecho Procesal Constitucional; Miembro de la Asociación Mundial de Justicia Constitucional; Curso de especialización en Jurisdicción, Derechos Humanos y Democracia por la Maestría en Derecho con Mención en Política Jurisdiccional de la Pontificia Universidad Católica del Perú; Curso de especialización en Argumentación Jurídica por la Universidad Antonio Ruiz Montoya; Curso de especialización en Neoconstitucionalismo, Derechos Fundamentales y Argumentación Jurídica por la Universidad de Piura. Editor General de la revista Estado Constitucional.
[1] Judiciary Act de 1789.
[2] En cuanto a las competencias del Tribunal Supremo.
[3] Es decir, el control difuso de constitucionalidad.


  







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