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miércoles, 12 de marzo de 2025

CORTE IDH: BRASIL ES RESPONSABLE POR LA DESAPARICIÓN FORZADA DE UN TRABAJADOR RURAL Muniz da Silva


 

BRASIL ES RESPONSABLE POR LA DESAPARICIÓN FORZADA DE UN TRABAJADOR RURAL Y DEFENSOR DE LOS DERECHOS HUMANOS

San José, Costa Rica, 11 de marzo de 2025. – En la sentencia notificada hoy, la Corte Interamericana de Derechos Humanos – Corte IDH, encontró responsable internacionalmente al Estado de Brasil en el caso Muniz da Silva y otros Vs. Brasil, por la desaparición forzada del Almir Muniz da Silva, trabajador rural, y defensor de los derechos de los trabajadores rurales en el estado de Paraíba. Además, declaró la responsabilidad del Estado por la falta de debida diligencia en la investigación de estos hechos y en la búsqueda de la víctima, así como por la violación de los derechos a la verdad, a defender derechos humanos, a la integridad personal, a la protección a la familia y a los derechos de la niñez. En consecuencia, el Tribunal determinó la violación de los artículos 3, 4.1, 5.1, 7.1, 8.1, 13, 16.1, 17, 19 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con sus artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.

El resumen oficial y el texto íntegro de la sentencia pueden encontrarse aquí.

Almir Muniz da Silva era trabajador rural y miembro de la Asociación de los Trabajadores Rurales da la Tierra Comunitaria de Mendonça. El 9 de mayo de 2001, en el marco de su declaración ante la Comisión Parlamentaria de Investigación (CPI) sobre la violencia en el campo, señaló a un policía civil de la ciudad de Itabaiana, quien también era administrador de la Hacienda Tanques, como “el principal responsable por la violencia contra los trabajadores en la región”. El policía había amenazado a varias personas en la región, incluyendo al señor Muniz da Silva.

El caso se relaciona con la desaparición forzada del señor Muniz da Silva quien fue visto por última vez el 29 de junio de 2002 cuando regresaba a su lugar de residencia, tras dejar a dos familiares en la municipalidad de Itabaiana, Paraíba. La Corte determinó que hechos ocurrieron en un contexto en el cual actuaban milicias y grupos armados en el estado de Paraíba, que contaban con participación de policías y militares, que ejercían actos de violencia contra los trabajadores rurales.

Los hechos fueron denunciados por sus familiares, quienes también emprendieron labores de búsqueda, ante la Policía Civil. La denuncia fue recibida en la ciudad de João Pessoa, Paraíba, el 1 de julio de 2002. Durante la investigación principalmente se realizaron entrevistas. Además, el comisario encargado reportó en varias ocasiones que había una insuficiencia de recursos para la investigación por parte de las autoridades. Finalmente, tras el cambio de comisario de policía encargado de la investigación, el 31 de octubre de 2008 se emitió el informe final de investigación. En este, la nueva Comisaria encargada indicó que había “una alta probabilidad de que se haya cometido un delito contra el tractorista” y sostuvo que en el expediente existe diversa información acusatoria contra el policía civil que había realizado las amenazas. Sin embargo, señaló que “ante las pruebas recolectadas no se habían encontrado indicios suficientes para comprobarlas”.

La desaparición de Almir Muniz da Silva fue investigada en el ámbito de la Comisión Parlamentaria de Investigación del Exterminio en el Noreste que emitió su Informe Final en noviembre de 2005. En este, la Comisión Parlamentaria de Investigación señaló al policía que realizó las amenazas por su participación en actos violentos practicados contra trabajadores rurales en la región. En el informe recomendó, entre otras cosas, que se investigara al policía que realizó las amenazas por sus vínculos con milicias privadas. Sobre este último, además, recomendó a la Secretaría de Seguridad Pública de Paraíba que lo apartara de sus funciones como policía mientras hubiera procesos pendientes en la justicia y sugirió al Ministerio Público del estado de Paraíba que lo denunciara por el delito de asociación criminal. Asimismo, la CPI recomendó la investigación de la posible conducta criminal por prevaricato del Comisario que estuvo encargado inicialmente de la conducción de la investigación de la desaparición de Almir Muniz da Silva.

En este caso el Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial debido a “la ineficiencia en el tratamiento del caso” que perjudicó el acceso a la justicia, así como por la “violación del derecho a la salud psicológica y moral, en relación con los familiares directos y cercanos” del señor Muniz da Silva.

Al analizar el caso, la Corte IDH encontró suficientemente acreditado que Almir Muniz da Silva fue desaparecido forzadamente el 29 de junio de 2002 con base en diversos elementos: i) el contexto de la actuación violenta de milicias privadas y grupos de exterminio en el campo brasileño en la época de los hechos; ii) la actuación específica de estos grupos en la región donde vivía y actuaba Almir Muniz da Silva, como líder de la asociación de trabajadores rurales; iii) las amenazas previas que recibió el señor Muniz da Silva y sus familiares, presuntamente de parte de un policía civil, que además era administrador de una hacienda en un contexto de conflictividad por reclamos agrarios; iv) la conclusión de la Comisión Parlamentaria de Investigación del Exterminio en el Noreste, según la cual el agente de policía que habría formulado las amenazas al señor Muniz da Silva podría estar vinculado con milicias privadas y con la participación en homicidios relacionados con conflictos agrarios; v) la falta de esclarecimiento de los hechos por parte del Estado; vi) los señalamientos de prevaricato en la investigación por parte del Comisario de Policía encargado; y vii) el contexto de impunidad de los hechos de violencia en el campo.

Adicionalmente, la Corte resaltó que el Estado violó el derecho a defender los derechos humanos considerando que el señor Muniz da Silva ostentaba tal calidad. Así, observó que, a pesar de que los hechos ocurrieron en un contexto de violencia contra los defensores de los derechos de los trabajadores rurales y de amenazas concretas contra la víctima, el Estado no tomó medidas para garantizar las condiciones de seguridad necesarias para que el señor Muniz da Silva pudiera ejercer libremente sus labores como defensor de derechos humanos y como miembro de la Asociación de los Trabajadores Rurales da la Tierra Comunitaria de Mendonça. Asimismo, determinó que el Estado falló en su obligación de investigar estos hechos una vez ocurridos. Todo lo anterior constituyó un incumplimiento de las obligaciones que se derivan del deber de especial protección respecto de un defensor de derechos humanos.

En cuanto a los derechos de los familiares, el Tribunal declaró la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial refiriéndose concretamente a la ausencia de labores inmediatas y diligentes de investigación y determinación del paradero de la víctima, una vez las autoridades tomaron conocimiento de los hechos. Además, declaró la violación del derecho a la verdad y a la obligación de adoptar disposiciones derecho interno por la falta de tipificación del delito de desaparición forzada a nivel interno.

Finalmente, la Corte declaró la violación de los derechos a la integridad personal, a la protección a la familia y a los derechos de la niñez, este último en perjuicio de uno de sus hijos, quien era niño al momento de los hechos y sufrió especiales afectaciones como consecuencia de estos. En su análisis, el Tribunal encontró que la desaparición forzada del señor Muniz da Silva afectó gravemente los proyectos de vida de sus esposa e hijos, en tanto, su ausencia provocó un cambio drástico en sus condiciones y dinámicas cotidianas, afectando de manera irreparable el curso de sus vidas, lo que indudablemente modificó, de manera adversa, sus planes y proyectos a futuro.

En razón de estas violaciones, la Corte ordenó, entre otras, las siguientes medidas de reparación: (i) continuar la investigación relativa a la desaparición forzada de Almir Muniz da Silva; (ii) continuar las acciones de búsqueda del paradero del señor Muniz da Silva de forma inmediate (iii) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y disculpas públicas; (iv) adecuar el ordenamiento jurídico para la tipificación del delito de desaparición forzada; (v) crear e implementar un protocolo de búsqueda de personas desaparecidas y de investigación de la desaparición forzada de personas; (vi) revisar y adecuar los mecanismos existentes, incluyendo el Programa de Protección a los Defensores de Derechos Humanos, Comunicadores y Ambientalistas, a nivel federal y estadual; y, (vii) elaborar un diagnóstico de la situación de los defensores/as de derechos humanos en el contexto de los conflictos en el campo, en el marco de las actividades del grupo de trabajo cuya creación fue ordenada por la Corte en el caso Sales Pimenta.

Los Jueces Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y Ricardo C. Pérez Manrique dieron a conocer su voto conjunto parcialmente disidente.


La composición de la Corte para la emisión de la presente sentencia fue la siguiente: Jueza Nancy Hernández López, Presidenta (Costa Rica); Juez Humberto Antonio Sierra Porto (Colombia); Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot (México); Juez Ricardo C. Pérez Manrique (Uruguay); Jueza Verónica Gómez (Argentina) y Jueza Patricia Pérez Goldberg (Chile). Presentes, además, el Secretario Pablo Saavedra Alessandri y la Secretaria Adjunta Gabriela Pacheco Arias. El Juez Rodrigo Mudrovitsch, de nacionalidad brasileña, no participó en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte.


El presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma.

Para mayor información favor de dirigirse a la página de la Corte Interamericana www.corteidh.or.cr o envíe un correo electrónico a Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, a corteidh@corteidh.or.cr. Para la oficina de prensa contacte a Danniel Alejandro Pinilla, Director de Comunicaciones y Prensa, en prensa@corteidh.or.cr.

Puede suscribirse a los servicios de información de la Corte aquí. Para dejar de recibir información de la Corte IDH remita un correo a comunicaciones@corteidh.or.cr. También puede seguir las actividades de la Corte en las siguientes Redes Sociales: FacebookTwitter (@CorteIDH para la cuenta en español, IACourtHR para la cuenta en inglés y @CorteDirHumanos para la cuenta en portugués), InstagramFlickrVimeoYouTubeLinkedIn y SoundCloud.

 



viernes, 21 de febrero de 2025

CORTE IDH: BRASIL ES RESPONSABLE POR FALTA DE DEBIDA DILIGENCIA EN INVESTIGACIÓN DE DISCRIMINACIÓN


 

BRASIL ES RESPONSABLE POR FALTA DE DEBIDA DILIGENCIA REFORZADA EN LA INVESTIGACIÓN DE HECHOS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL EN CONTRA DE DOS TRABAJADORAS AFRODESCENDIENTES


San José, Costa Rica, febrero 20 de 2025. En la sentencia notificada hoy, la Corte Interamericana de Derechos Humanos – Corte IDH, encontró responsable internacionalmente al Estado de Brasil en el caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil, por la falta de debida diligencia reforzada en la investigación de la violación del derecho a la igualdad y la no discriminación por razón de raza y color sufrida por Neusa dos Santos Nascimento y Gisele Ana Ferreira Gomes.

El Tribunal determinó que los actos y omisiones de las autoridades judiciales y del Ministerio Público, reprodujeron el racismo institucional contra Neusa dos Santos Nascimento y Gisele Ana Ferreira Gomes. Esto redundó en su revictimización, y contribuyó a perpetuar las altas tasas de impunidad de la discriminación racial contra la población afrodescendiente, en un contexto de discriminación estructural. En consecuencia, la Corte declaró la violación de los derechos a las garantías judiciales, a la igualdad ante la ley y a la protección judicial, así como la responsabilidad internacional del Estado por la afectación del proyecto de vida y la violación de los derechos a la vida digna, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales, a protección de la honra y la dignidad, a la igualdad ante la ley y al acceso a la justicia, en perjuicio de las señoras Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes.

El resumen oficial y el texto íntegro de la sentencia pueden encontrarse aquí.

El caso se relaciona con la investigación y judicialización de lo sucedido el 26 de marzo de 1998, cuando Neusa dos Santos Nascimento, y Gisele Ana Ferreira Gomes, ambas afrodescendientes, se dirigieron a las oficinas de la compañía de seguros médicos NIPOMED, en São Paulo, para postularse a una convocatoria para cubrir puestos de investigador/a, anunciado en el periódico. Fueron recibidas en la sede de la empresa por un reclutador, quien se rehusó a entrevistarlas o facilitarles una ficha de inscripción, alegando que todas las vacantes para el cargo “ya habían sido ocupadas”. En la tarde de ese mismo día, amiga de las víctimas, de piel blanca, también se postuló a ese cargo y fue contratada de inmediato. El reclutador le indicó que había muchas vacantes y le pidió que, si conocía a “más personas como ella”, les avisara sobre las vacantes. Al día siguiente, tras conocer esta información, Gisele Ana Ferreira Gomes regresó a la empresa para postularse nuevamente. Fue recibida por otro reclutador, quien le dijo que todavía había cupos y le permitió llenar una ficha de postulación. Pese a que le comentó que sería contactada posteriormente, esto nunca ocurrió.

Las señoras dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes, tenían el mismo nivel escolar y la misma experiencia como investigadoras que su amiga, quien resultó contratada. Anteriormente habían trabajado juntas en un proyecto de un instituto de investigación del Gobierno del estado de São Paulo.

A raíz de la denuncia interpuesta por Neusa dos Santos Nascimento y Gisele Ana Ferreira Gomes, el 3 de agosto de 1998 se inició investigación penal contra el reclutador inicial por el delito de racismo. El 27 de octubre de 1999 se dictó sentencia judicial absolviéndolo, al considerar que no había pruebas suficientes de que el acusado hubiera actuado en la forma denunciada. Las víctimas apelaron la decisión, en consecuencia, el 11 de agosto de 2004 el reclutador fue condenado a dos años de reclusión. No obstante, se declaró de oficio la extinción de la punibilidad del acusado por entender que sería aplicable la prescripción de la pena. El Ministerio Público interpuso recurso de embargos de declaração contra esta última decisión judicial alegando que la Constitución brasileña estipula la imprescriptibilidad del crimen de racismo. El recurso fue decidido el 22 de septiembre de 2005 ordenando el levantamiento de la declaración de prescripción de la acción penal y condenando al acusado al cumplimiento de la sanción en régimen semiabierto. Finalmente, el 1 de julio de 2009 el Tribunal de Justicia de São Paulo emitió decisión absolutoria por insuficiencia de pruebas, en respuesta a un recurso de revisión que había sido interpuesto por el reclutador.

En este caso el Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial debido al procesamiento lento de la apelación interpuesta por las víctimas y el indebido reconocimiento de la prescripción del delito de racismo.

A pesar de lo anterior, al analizar el caso, la Corte IDH constató que, a pesar de contar con fuertes indicios de discriminación debido a la raza y color, tanto la decisión de primera instancia como la decisión de revisión criminal concluyeron que las señoras dos Santos y Ferreira no habían acreditado suficientemente la existencia de un trato discriminatorio. Consideró que esta determinación evidencia que el estándar probatorio propuesto por las autoridades judiciales internas consistió en trasladar a las víctimas la responsabilidad total por la producción de pruebas, sin adjudicar rol alguno al aparato estatal en el esclarecimiento de lo sucedido en un caso de discriminación racial.

Esta Corte también consideró que la omisión del Ministerio Público de interponer recurso contra la sentencia absolutoria en primer grado se tradujo en un incumplimiento con su deber de debida diligencia reforzada frente a la protección del derecho a la igualdad y la no discriminación. Asimismo, advirtió que la declaración de la prescripción de la acción penal en la decisión de apelación retrasó el trámite procesal y constituyó una omisión de las autoridades judiciales en el cumplimiento de la dimensión legal y material de su deber de administrar justicia frente a la discriminación sufrida por las víctimas.

En vista de las características particulares del caso y el deber del Estado de garantizar el acceso a la justicia en condiciones de igualdad, la Corte resaltó que las acciones y omisiones del Ministerio Publico y el Poder Judicial vistas de forma conjunta en el proceso penal generaron un impacto profundo en el acceso a la justicia en condiciones de igualdad, en un contexto de discriminación racial estructural y racismo institucional en perjuicio de las señoras dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes. De igual forma que, el Tribunal concluyó habiendo sido víctimas de un acto de discriminación por un tercero, la falta de acceso a la justicia en condiciones de igualdad generó sentimientos de humillación, sufrimiento, angustia y desprotección, y además consolidó un mensaje de rechazo social e institucional que marcó en forma negativa su desarrollo personal, en condiciones dignas.

En este contexto, el Tribunal estableció que ante la denuncia de un delito de racismo en el acceso al trabajo por parte de dos mujeres afrodescendientes en situación económica precaria, las autoridades estatales debían haber adoptado todas las medidas necesarias para investigar los hechos, con la debida diligencia reforzada y en un plazo razonable, siempre tomando en consideración los patrones de discriminación racial estructural e interseccional en que estaban inmersas las señoras dos Santos y Ferreira. Sin embargo, la Corte encontró que lejos de cumplir con sus obligaciones positivas para superar la discriminación racial estructural, esta permeó las acciones y omisiones de las autoridades durante el proceso penal.

En razón de estas violaciones, la Corte ordenó, entre otras, las siguientes medidas de reparación: (i) realizar las publicaciones indicadas; (ii) un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y disculpas públicas; (iii) adoptar protocolos de investigación y juzgamiento para delitos de racismo; (iv) incluir en la curricula permanente de formación de los funcionarios pertenecientes al Poder Judicial y al Ministerio Público del estado de São Paulo, un contenido específico en materia de discriminación racial directa e indirecta; (v) adoptar las medidas necesarias para que quienes ejercen funciones en el Poder Judicial notifiquen al Ministerio Público del Trabajo de los presuntos hechos de discriminación racial en el espacio laboral; (vi) diseñar e implementar un sistema de recopilación de datos y cifras en materia de acceso a la justicia con distinción de raza, color y género; y, (vii) adoptar las medidas necesarias para prevenir la discriminación en procesos de contratación de personal, entre otras.


La composición de la Corte para la emisión de la presente sentencia fue la siguiente: Jueza Nancy Hernández López, Presidenta (Costa Rica); Juez Humberto Antonio Sierra Porto (Colombia); Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot (México); Juez Ricardo C. Pérez Manrique (Uruguay); Jueza Verónica Gómez (Argentina) y Jueza Patricia Pérez Goldberg (Chile). Presentes, además, el Secretario Pablo Saavedra Alessandri y la Secretaria Adjunta Gabriela Pacheco Arias. El Juez Rodrigo Mudrovitsch, de nacionalidad brasileña, no participó en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte.

 


El presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma.

Para mayor información favor de dirigirse a la página de la Corte Interamericana www.corteidh.or.cr o envíe un correo electrónico a Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, a corteidh@corteidh.or.cr. Para la oficina de prensa contacte a Danniel Pinilla, Director de Comunicaciones y Prensa, en prensa@corteidh.or.cr

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miércoles, 19 de febrero de 2025

CORTE IDH: BRASIL ES RESPONSABLE POR FALTA DE DEBIDA DILIGENCIA


 

BRASIL ES RESPONSABLE POR FALTA DE DEBIDA DILIGENCIA Y VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA VERDAD EN LA INVESTIGACIÓN DEL HOMICIDIO DE UN TRABAJADOR RURAL


San José, Costa Rica, febrero 18 de 2025. En la sentencia notificada hoy, la Corte Interamericana de Derechos Humanos – Corte IDH, encontró responsable internacionalmente al Estado de Brasil en el caso Da Silva y otros Vs. Brasil por la falta de debida diligencia y la violación a la garantía del plazo razonable en el proceso penal iniciado a raíz del homicidio de Manoel Luiz da Silva ocurrido en 1997. El Tribunal declaró la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos a la verdad y a la integridad personal en perjuicio de sus familiares.

El resumen oficial y el texto íntegro de la sentencia pueden encontrarse aquí.

Los hechos del caso se relacionan con lo acontecido el 19 de mayo de 19971, cuando Manoel Luiz da Silva salió del campamento del Movimiento de Trabajadores Rurales Sin Tierra (MST), instalado en la finca “Amarelo”, junto con los trabajadores rurales João Maximiano da Silva, Sebastião Félix Silva y Manoel Luiz Silva (homónimo de la víctima), con el objetivo de acudir a una tienda de comestibles. Al regresar, alrededor de las 17:30 horas, pasaban por un camino denominado "carroça", ubicado en los terrenos correspondientes a la Hacienda Engenho Taipú, de propiedad de un hacendado, cuando se encontraron con tres de sus agentes de seguridad privada. Los agentes, que iban a caballo y fuertemente armados, advirtieron a los mencionados trabajadores rurales que no podían transitar por el camino por el que se encontraban y que el dueño de la Hacienda Engenho Taipú les había ordenado matar a los sin tierra que se encontraban en las proximidades de su finca. Poco tiempo después, los agentes dispararon a quemarropa contra Manoel Luiz da Silva, quien murió instantáneamente. La zona en que ocurrieron los hechos era objeto de conflicto de tierras.

El 18 de septiembre de 1997 se emitió el informe final de la investigación policial, en el cual se señaló a dos de los agentes de seguridad privada como presuntos responsables del homicidio. El 7 de noviembre del mismo año, el Ministerio Público del Estado de Paraíba presentó una denuncia en su contra. Tras la anulación del juicio y la presentación de varios recursos, el 1 de diciembre de 2009 ambos agentes fueron sometidos a nuevo juicio en el que, si bien por unanimidad se reconoció la materialidad del delito y la actuación en concurso para el crimen, se decidió absolverles. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación que fue declarado improcedente. La decisión de absolución de los imputados hizo tránsito a cosa juzgada el 22 de noviembre de 2013.

El Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial debido a la “falta de agilidad en el procesamiento de la acción penal”. Asimismo, aceptó su responsabilidad internacional por la violación del derecho a la integridad personal respecto de los familiares del señor Manoel Luiz da Silva, en virtud del sufrimiento causado a los familiares por la falla en el procesamiento célere de la acción penal.

Sin perjuicio de lo anterior, al analizar el caso la Corte Interamericana constató que era posible identificar varios hechos que reflejaban la falta de debida diligencia en la investigación del caso como: la falta de consideración de otras líneas de investigación, incluida la relativa a la participación de agentes estatales; la ausencia de diligencias para la identificación y búsqueda de los posibles autores material e intelectual del delito; la ausencia de diferentes diligencias probatorias; distintos errores manifiestos en la tramitación del caso que resultaron en nulidades procesales; y, la falta de consideración del contexto de violencia contra trabajadores rurales en el que ocurrieron los hechos.

Adicionalmente, el Tribunal encontró que el Estado es responsable por la violación del derecho a la verdad de los familiares debido a la falta de esclarecimiento de las circunstancias de la muerte de Manoel Luiz da Silva.

En razón de estas violaciones, la Corte ordenó varias medidas de reparación entre las cuáles se encuentran: realizar las publicaciones indicadas y un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y disculpas públicas; así como un diagnóstico sobre violencia dirigida a personas trabajadoras rurales en el estado de Paraíba.


1 En el caso se analizaron distintos hechos ocurridos en el marco del proceso penal con posterioridad al 10 de diciembre de 1998, fecha del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte por Brasil.


La composición de la Corte para la emisión de la presente sentencia fue la siguiente: Jueza Nancy Hernández López, Presidenta; Juez Humberto Antonio Sierra Porto, Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez Ricardo C. Pérez Manrique, Jueza Verónica Gómez y Jueza Patricia Pérez Goldberg. Presentes, además, el Secretario Pablo Saavedra Alessandri y la Secretaria Adjunta Gabriela Pacheco Arias. El Juez Rodrigo Mudrovitsch, de nacionalidad brasileña, no participó en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte.

 


El presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma.

Para mayor información favor de dirigirse a la página de la Corte Interamericana www.corteidh.or.cr o envíe un correo electrónico a Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, a corteidh@corteidh.or.cr. Para la oficina de prensa contacte a Danniel Pinilla, Director de Comunicaciones y Prensa, en prensa@corteidh.or.cr

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jueves, 14 de marzo de 2024

CORTE IDH: BRASIL ES RESPONSABLE POR LA MUERTE DE TRABAJADORES EN UNA PROTESTA SOCIAL


 

BRASIL ES RESPONSABLE POR LA MUERTE Y LESIONES A TRABAJADORES RURALES EN EL MARCO DE UNA PROTESTA SOCIAL EN PARANÁ


San José, Costa Rica, 14 de marzo de 2024. En la Sentencia notificada en el día de hoy en el Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“Corte” o “Tribunal”) encontró al Estado de Brasil responsable internacionalmente por el uso desproporcionado de la fuerza empleada por la Policía Militar el 2 de mayo de 2000 contra Antônio Tavares Pereira y otros 197 trabajadores y trabajadoras rurales del Movimiento de los Trabajadores Rurales Sin Tierra (MST) que buscaban manifestarse públicamente, además de las fallas en los procesos seguidos a raíz de la privación de la vida del señor Tavares Pereira. Ello resultó en la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad de pensamiento y expresión, de reunión, de la niñez, de circulación y residencia, a las garantías judiciales y a la protección judicial, en perjuicio de Antônio Tavares Pereira, sus familiares y los demás trabajadores.

El 2 de mayo de 2000, varios autobuses con trabajadores rurales integrantes del MST, entre los cuales había niños y niñas, se dirigían a la ciudad de Curitiba, en el estado de Paraná, para realizar una marcha por la reforma agraria frente al edificio del Instituto Nacional de Colonización y Reforma Agraria (INCRA). Algunos autobuses fueron detenidos por la Policía Militar, que requisó a los pasajeros y confiscó varios objetos, incluyendo guadañas, machetes, azadas, un revolver, piezas de madera, navajas de bolsillo, cuchillos, banderas, dinero y documentos personales. Luego, la policía escoltó la caravana a Curitiba. Antes de llegar, les ordenó a los manifestantes regresar al interior de Paraná bajo el argumento de que un interdicto prohibitorio los autorizaba a no permitir la entrada de los manifestantes a la ciudad. Al no poder ingresar a Curitiba, los manifestantes iniciaron su regreso. Tras haber recorrido entre 8 y 15 kilómetros de la carretera “BR 227”, el autobús donde se encontraba Antônio Tavares Pereira se detuvo al ver que otros autobuses que transportaban manifestantes a Curitiba estaban detenidos en sentido contrario de la carretera, y que sus pasajeros se concentraban en esa vía. Los policías les ordenaron que no bajaran, pero algunos manifestantes bajaron del autobús y cruzaron la autopista para unirse a los trabajadores que ya estaban en el lugar. Posteriormente, policías militares realizaron disparos con arma de fuego. El proyectil disparado por el soldado J.L.S.A. rebotó en el asfalto e impactó a Antonio Tavares Pereira, quien falleció como consecuencia de una hemorragia aguda en el Hospital del Trabajador. Posteriormente, la Policía Militar despejó la carretera, mediante el uso de gas lacrimógeno, balas de goma, perros, garrotes, fuerza física y armas de fuego, resultando en al menos 197 personas afectadas y 69 heridas.

El 4 de mayo de 2000 la Policía Militar del estado de Paraná inició la investigación sobre la muerte del señor Tavares Pereira. El 10 de octubre del mismo año, el Juez Auditor Militar decidió archivar el procedimiento de investigación. El 3 de mayo de 2000 se inició la investigación policial en la jurisdicción penal ordinaria. El 29 de abril de 2002, el Ministerio Público del estado de Paraná presentó denuncia contra J.L.S.A. por homicidio doloso. El 21 de octubre de 2002 los abogados del acusado presentaron hábeas corpus solicitando el archivo del proceso penal debido a que la muerte del trabajador rural ya había sido objeto de decisión por parte de la jurisdicción militar. El 17 de abril de 2003 el Tribunal de Justicia de Paraná determinó el sobreseimiento de la acción penal.

En diciembre de 2002 la viuda del señor Tavares Pereira y sus hijos presentaron una acción de indemnización contra el estado de Paraná para obtener reparación civil por los daños morales y materiales ocasionados. En noviembre de 2010 se dictó una sentencia de primera instancia que falló parcialmente a favor de los demandantes. No consta del expediente que se haya entregado todas las sumas debidas.

La Corte Interamericana al analizar los hechos estableció que el impedimento a que los manifestantes ingresaran a Curitiba ocasionó una restricción absoluta e indebida de sus derechos a la libertad de pensamiento y expresión, de reunión y de circulación, contenidos en los artículos 13, 15 y 22 de la Convención Americana. En cuanto a la muerte de Antônio Tavares Pereira, el Tribunal concluyó que fue consecuencia del uso indebido de armas de fuego para dispersar una concentración de personas que incluía niñas y niños, sin que mediara amenaza inminente de muerte o lesión grave para los manifestantes, el público o la fuerza pública, y sin advertencia alguna sobre la inminencia de su utilización. Por lo tanto, la Corte encontró que dicha muerte constituyó una privación arbitraria de la vida imputable al Estado de Brasil.

Asimismo, en relación con el momento en que se utilizó la fuerza en contra de los demás trabajadores que participaban de la marcha, el Tribunal consideró el Estado usó la fuerza en forma desproporcionada e incumplió con su obligación de proteger la integridad física y psíquica de al menos 69 personas, incluyendo seis niños y niñas, así como la integridad psíquica de 128 personas, en violación del derecho a la integridad personal y los derechos de la niñez, contenidos en los artículos 5.1 y 19 de la Convención Americana.

En cuanto al proceso penal militar que se desarrolló para investigar la privación de la vida del señor Tavares Pereira, la Corte encontró que la aplicación de la jurisdicción militar a la investigación y juzgamiento de la muerte de Antônio Tavares Pereira contrarió la Convención Americana. Asimismo, estimó que la normativa interna vigente al momento de los hechos presentaba contradicciones que acarrearon que la investigación de la muerte del señor Tavares se realizara en el marco de la justicia penal militar en vez de a través de autoridades civiles. Por tanto, la Corte consideró a Brasil responsable por la violación del artículo 8.1 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de Antônio Tavares Pereira.

Adicionalmente, la Corte señaló que, en lo que respecta a la investigación que se llevó a cabo por la muerte del señor Tavares Pereira, no consta que se hubieran adoptado las diligencias iniciales mínimas conforme a los estándares interamericanos, ya que el Estado incurrió en falencias en la preservación del lugar de los hechos y en la obtención, recuperación y preservación del material probatorio. Además, la Corte concluyó que el Estado no llevó a cabo diligencias de investigación sobre las lesiones personales de los trabajadores manifestantes, lo que demostró una falta de debida diligencia en su actuar y la ausencia de un recurso efectivo para determinar lo sucedido y, en su caso sancionar a los responsables. En consecuencia, consideró que el Estado es responsable por la violación de los derechos establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares de Antônio Tavares Pereira y de los 69 trabajadores rurales que resultaron heridos.

Por último, la Corte advirtió que la muerte de Antônio Tavares Pereira, la falta de debida diligencia en su investigación y la situación de impunidad en la que se encuentra generaron graves afectaciones a sus familiares. En vista de lo anterior, concluyó que el Estado era responsable por la violación al artículo 5.1 de la Convención Americana.

En razón de estas violaciones, la Corte ordenó diversas medidas de reparación: (i) brindar tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico gratuito a los familiares del señor Tavares Pereira y las víctimas heridas que así lo requieran; (ii) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional; (iii) adoptar todas las medidas adecuadas para proteger de manera efectiva el Monumento Antonio Tavares Pereira en el lugar en que está edificado; (iv) incluir un contenido específico en la curricula permanente de formación de las fuerzas de seguridad que actúan en el contexto de manifestaciones públicas en el estado de Paraná; (v) adecuar su ordenamiento jurídico respecto de la competencia de la Justicia Militar, y (vi) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnización por daño material e inmaterial y por el reintegro de costas y gastos.

El resumen oficial de la Sentencia puede consultarse aquí y el texto íntegro de la Sentencia puede consultarse aquí.

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La composición de la Corte para la emisión de la presente Sentencia fue la siguiente: Juez Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente (Uruguay); Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot (México), Vicepresidente; Juez Humberto Antonio Sierra Porto (Colombia); Jueza Nancy López (Costa Rica), Jueza Verónica Gomez (Argentina) y Jueza Patricia Pérez Goldberg (Chile). El Juez Rodrigo Mudrovitsch, de nacionalidad brasileña, no participó en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte.

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El presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma.

Para mayor información favor de dirigirse a la página de la Corte IDH www.corteidh.or.cr o envíe o envíe un correo dirigido a Pablo Saavedra Alessandri, Secretario a corteidh@corteidh.or.cr. Para la oficina de prensa contacte a Gabriela Sancho prensa@corteidh.or.cr

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