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miércoles, 12 de marzo de 2025

CORTE IDH: BRASIL ES RESPONSABLE POR LA DESAPARICIÓN FORZADA DE UN TRABAJADOR RURAL Muniz da Silva


 

BRASIL ES RESPONSABLE POR LA DESAPARICIÓN FORZADA DE UN TRABAJADOR RURAL Y DEFENSOR DE LOS DERECHOS HUMANOS

San José, Costa Rica, 11 de marzo de 2025. – En la sentencia notificada hoy, la Corte Interamericana de Derechos Humanos – Corte IDH, encontró responsable internacionalmente al Estado de Brasil en el caso Muniz da Silva y otros Vs. Brasil, por la desaparición forzada del Almir Muniz da Silva, trabajador rural, y defensor de los derechos de los trabajadores rurales en el estado de Paraíba. Además, declaró la responsabilidad del Estado por la falta de debida diligencia en la investigación de estos hechos y en la búsqueda de la víctima, así como por la violación de los derechos a la verdad, a defender derechos humanos, a la integridad personal, a la protección a la familia y a los derechos de la niñez. En consecuencia, el Tribunal determinó la violación de los artículos 3, 4.1, 5.1, 7.1, 8.1, 13, 16.1, 17, 19 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con sus artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.

El resumen oficial y el texto íntegro de la sentencia pueden encontrarse aquí.

Almir Muniz da Silva era trabajador rural y miembro de la Asociación de los Trabajadores Rurales da la Tierra Comunitaria de Mendonça. El 9 de mayo de 2001, en el marco de su declaración ante la Comisión Parlamentaria de Investigación (CPI) sobre la violencia en el campo, señaló a un policía civil de la ciudad de Itabaiana, quien también era administrador de la Hacienda Tanques, como “el principal responsable por la violencia contra los trabajadores en la región”. El policía había amenazado a varias personas en la región, incluyendo al señor Muniz da Silva.

El caso se relaciona con la desaparición forzada del señor Muniz da Silva quien fue visto por última vez el 29 de junio de 2002 cuando regresaba a su lugar de residencia, tras dejar a dos familiares en la municipalidad de Itabaiana, Paraíba. La Corte determinó que hechos ocurrieron en un contexto en el cual actuaban milicias y grupos armados en el estado de Paraíba, que contaban con participación de policías y militares, que ejercían actos de violencia contra los trabajadores rurales.

Los hechos fueron denunciados por sus familiares, quienes también emprendieron labores de búsqueda, ante la Policía Civil. La denuncia fue recibida en la ciudad de João Pessoa, Paraíba, el 1 de julio de 2002. Durante la investigación principalmente se realizaron entrevistas. Además, el comisario encargado reportó en varias ocasiones que había una insuficiencia de recursos para la investigación por parte de las autoridades. Finalmente, tras el cambio de comisario de policía encargado de la investigación, el 31 de octubre de 2008 se emitió el informe final de investigación. En este, la nueva Comisaria encargada indicó que había “una alta probabilidad de que se haya cometido un delito contra el tractorista” y sostuvo que en el expediente existe diversa información acusatoria contra el policía civil que había realizado las amenazas. Sin embargo, señaló que “ante las pruebas recolectadas no se habían encontrado indicios suficientes para comprobarlas”.

La desaparición de Almir Muniz da Silva fue investigada en el ámbito de la Comisión Parlamentaria de Investigación del Exterminio en el Noreste que emitió su Informe Final en noviembre de 2005. En este, la Comisión Parlamentaria de Investigación señaló al policía que realizó las amenazas por su participación en actos violentos practicados contra trabajadores rurales en la región. En el informe recomendó, entre otras cosas, que se investigara al policía que realizó las amenazas por sus vínculos con milicias privadas. Sobre este último, además, recomendó a la Secretaría de Seguridad Pública de Paraíba que lo apartara de sus funciones como policía mientras hubiera procesos pendientes en la justicia y sugirió al Ministerio Público del estado de Paraíba que lo denunciara por el delito de asociación criminal. Asimismo, la CPI recomendó la investigación de la posible conducta criminal por prevaricato del Comisario que estuvo encargado inicialmente de la conducción de la investigación de la desaparición de Almir Muniz da Silva.

En este caso el Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial debido a “la ineficiencia en el tratamiento del caso” que perjudicó el acceso a la justicia, así como por la “violación del derecho a la salud psicológica y moral, en relación con los familiares directos y cercanos” del señor Muniz da Silva.

Al analizar el caso, la Corte IDH encontró suficientemente acreditado que Almir Muniz da Silva fue desaparecido forzadamente el 29 de junio de 2002 con base en diversos elementos: i) el contexto de la actuación violenta de milicias privadas y grupos de exterminio en el campo brasileño en la época de los hechos; ii) la actuación específica de estos grupos en la región donde vivía y actuaba Almir Muniz da Silva, como líder de la asociación de trabajadores rurales; iii) las amenazas previas que recibió el señor Muniz da Silva y sus familiares, presuntamente de parte de un policía civil, que además era administrador de una hacienda en un contexto de conflictividad por reclamos agrarios; iv) la conclusión de la Comisión Parlamentaria de Investigación del Exterminio en el Noreste, según la cual el agente de policía que habría formulado las amenazas al señor Muniz da Silva podría estar vinculado con milicias privadas y con la participación en homicidios relacionados con conflictos agrarios; v) la falta de esclarecimiento de los hechos por parte del Estado; vi) los señalamientos de prevaricato en la investigación por parte del Comisario de Policía encargado; y vii) el contexto de impunidad de los hechos de violencia en el campo.

Adicionalmente, la Corte resaltó que el Estado violó el derecho a defender los derechos humanos considerando que el señor Muniz da Silva ostentaba tal calidad. Así, observó que, a pesar de que los hechos ocurrieron en un contexto de violencia contra los defensores de los derechos de los trabajadores rurales y de amenazas concretas contra la víctima, el Estado no tomó medidas para garantizar las condiciones de seguridad necesarias para que el señor Muniz da Silva pudiera ejercer libremente sus labores como defensor de derechos humanos y como miembro de la Asociación de los Trabajadores Rurales da la Tierra Comunitaria de Mendonça. Asimismo, determinó que el Estado falló en su obligación de investigar estos hechos una vez ocurridos. Todo lo anterior constituyó un incumplimiento de las obligaciones que se derivan del deber de especial protección respecto de un defensor de derechos humanos.

En cuanto a los derechos de los familiares, el Tribunal declaró la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial refiriéndose concretamente a la ausencia de labores inmediatas y diligentes de investigación y determinación del paradero de la víctima, una vez las autoridades tomaron conocimiento de los hechos. Además, declaró la violación del derecho a la verdad y a la obligación de adoptar disposiciones derecho interno por la falta de tipificación del delito de desaparición forzada a nivel interno.

Finalmente, la Corte declaró la violación de los derechos a la integridad personal, a la protección a la familia y a los derechos de la niñez, este último en perjuicio de uno de sus hijos, quien era niño al momento de los hechos y sufrió especiales afectaciones como consecuencia de estos. En su análisis, el Tribunal encontró que la desaparición forzada del señor Muniz da Silva afectó gravemente los proyectos de vida de sus esposa e hijos, en tanto, su ausencia provocó un cambio drástico en sus condiciones y dinámicas cotidianas, afectando de manera irreparable el curso de sus vidas, lo que indudablemente modificó, de manera adversa, sus planes y proyectos a futuro.

En razón de estas violaciones, la Corte ordenó, entre otras, las siguientes medidas de reparación: (i) continuar la investigación relativa a la desaparición forzada de Almir Muniz da Silva; (ii) continuar las acciones de búsqueda del paradero del señor Muniz da Silva de forma inmediate (iii) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y disculpas públicas; (iv) adecuar el ordenamiento jurídico para la tipificación del delito de desaparición forzada; (v) crear e implementar un protocolo de búsqueda de personas desaparecidas y de investigación de la desaparición forzada de personas; (vi) revisar y adecuar los mecanismos existentes, incluyendo el Programa de Protección a los Defensores de Derechos Humanos, Comunicadores y Ambientalistas, a nivel federal y estadual; y, (vii) elaborar un diagnóstico de la situación de los defensores/as de derechos humanos en el contexto de los conflictos en el campo, en el marco de las actividades del grupo de trabajo cuya creación fue ordenada por la Corte en el caso Sales Pimenta.

Los Jueces Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y Ricardo C. Pérez Manrique dieron a conocer su voto conjunto parcialmente disidente.


La composición de la Corte para la emisión de la presente sentencia fue la siguiente: Jueza Nancy Hernández López, Presidenta (Costa Rica); Juez Humberto Antonio Sierra Porto (Colombia); Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot (México); Juez Ricardo C. Pérez Manrique (Uruguay); Jueza Verónica Gómez (Argentina) y Jueza Patricia Pérez Goldberg (Chile). Presentes, además, el Secretario Pablo Saavedra Alessandri y la Secretaria Adjunta Gabriela Pacheco Arias. El Juez Rodrigo Mudrovitsch, de nacionalidad brasileña, no participó en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte.


El presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma.

Para mayor información favor de dirigirse a la página de la Corte Interamericana www.corteidh.or.cr o envíe un correo electrónico a Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, a corteidh@corteidh.or.cr. Para la oficina de prensa contacte a Danniel Alejandro Pinilla, Director de Comunicaciones y Prensa, en prensa@corteidh.or.cr.

Puede suscribirse a los servicios de información de la Corte aquí. Para dejar de recibir información de la Corte IDH remita un correo a comunicaciones@corteidh.or.cr. También puede seguir las actividades de la Corte en las siguientes Redes Sociales: FacebookTwitter (@CorteIDH para la cuenta en español, IACourtHR para la cuenta en inglés y @CorteDirHumanos para la cuenta en portugués), InstagramFlickrVimeoYouTubeLinkedIn y SoundCloud.

 



miércoles, 19 de febrero de 2025

CORTE IDH: BRASIL ES RESPONSABLE POR FALTA DE DEBIDA DILIGENCIA


 

BRASIL ES RESPONSABLE POR FALTA DE DEBIDA DILIGENCIA Y VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA VERDAD EN LA INVESTIGACIÓN DEL HOMICIDIO DE UN TRABAJADOR RURAL


San José, Costa Rica, febrero 18 de 2025. En la sentencia notificada hoy, la Corte Interamericana de Derechos Humanos – Corte IDH, encontró responsable internacionalmente al Estado de Brasil en el caso Da Silva y otros Vs. Brasil por la falta de debida diligencia y la violación a la garantía del plazo razonable en el proceso penal iniciado a raíz del homicidio de Manoel Luiz da Silva ocurrido en 1997. El Tribunal declaró la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos a la verdad y a la integridad personal en perjuicio de sus familiares.

El resumen oficial y el texto íntegro de la sentencia pueden encontrarse aquí.

Los hechos del caso se relacionan con lo acontecido el 19 de mayo de 19971, cuando Manoel Luiz da Silva salió del campamento del Movimiento de Trabajadores Rurales Sin Tierra (MST), instalado en la finca “Amarelo”, junto con los trabajadores rurales João Maximiano da Silva, Sebastião Félix Silva y Manoel Luiz Silva (homónimo de la víctima), con el objetivo de acudir a una tienda de comestibles. Al regresar, alrededor de las 17:30 horas, pasaban por un camino denominado "carroça", ubicado en los terrenos correspondientes a la Hacienda Engenho Taipú, de propiedad de un hacendado, cuando se encontraron con tres de sus agentes de seguridad privada. Los agentes, que iban a caballo y fuertemente armados, advirtieron a los mencionados trabajadores rurales que no podían transitar por el camino por el que se encontraban y que el dueño de la Hacienda Engenho Taipú les había ordenado matar a los sin tierra que se encontraban en las proximidades de su finca. Poco tiempo después, los agentes dispararon a quemarropa contra Manoel Luiz da Silva, quien murió instantáneamente. La zona en que ocurrieron los hechos era objeto de conflicto de tierras.

El 18 de septiembre de 1997 se emitió el informe final de la investigación policial, en el cual se señaló a dos de los agentes de seguridad privada como presuntos responsables del homicidio. El 7 de noviembre del mismo año, el Ministerio Público del Estado de Paraíba presentó una denuncia en su contra. Tras la anulación del juicio y la presentación de varios recursos, el 1 de diciembre de 2009 ambos agentes fueron sometidos a nuevo juicio en el que, si bien por unanimidad se reconoció la materialidad del delito y la actuación en concurso para el crimen, se decidió absolverles. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación que fue declarado improcedente. La decisión de absolución de los imputados hizo tránsito a cosa juzgada el 22 de noviembre de 2013.

El Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial debido a la “falta de agilidad en el procesamiento de la acción penal”. Asimismo, aceptó su responsabilidad internacional por la violación del derecho a la integridad personal respecto de los familiares del señor Manoel Luiz da Silva, en virtud del sufrimiento causado a los familiares por la falla en el procesamiento célere de la acción penal.

Sin perjuicio de lo anterior, al analizar el caso la Corte Interamericana constató que era posible identificar varios hechos que reflejaban la falta de debida diligencia en la investigación del caso como: la falta de consideración de otras líneas de investigación, incluida la relativa a la participación de agentes estatales; la ausencia de diligencias para la identificación y búsqueda de los posibles autores material e intelectual del delito; la ausencia de diferentes diligencias probatorias; distintos errores manifiestos en la tramitación del caso que resultaron en nulidades procesales; y, la falta de consideración del contexto de violencia contra trabajadores rurales en el que ocurrieron los hechos.

Adicionalmente, el Tribunal encontró que el Estado es responsable por la violación del derecho a la verdad de los familiares debido a la falta de esclarecimiento de las circunstancias de la muerte de Manoel Luiz da Silva.

En razón de estas violaciones, la Corte ordenó varias medidas de reparación entre las cuáles se encuentran: realizar las publicaciones indicadas y un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y disculpas públicas; así como un diagnóstico sobre violencia dirigida a personas trabajadoras rurales en el estado de Paraíba.


1 En el caso se analizaron distintos hechos ocurridos en el marco del proceso penal con posterioridad al 10 de diciembre de 1998, fecha del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte por Brasil.


La composición de la Corte para la emisión de la presente sentencia fue la siguiente: Jueza Nancy Hernández López, Presidenta; Juez Humberto Antonio Sierra Porto, Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez Ricardo C. Pérez Manrique, Jueza Verónica Gómez y Jueza Patricia Pérez Goldberg. Presentes, además, el Secretario Pablo Saavedra Alessandri y la Secretaria Adjunta Gabriela Pacheco Arias. El Juez Rodrigo Mudrovitsch, de nacionalidad brasileña, no participó en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte.

 


El presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma.

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viernes, 14 de junio de 2024

CORTE IDH: ARGENTINA ES RESPONSABLE POR FALTAS A SU DEBER DE PREVENCIÓN Y DEBIDA DILIGENCIA


 

ARGENTINA ES RESPONSABLE POR FALTAS A SU DEBER DE PREVENCIÓN Y DEBIDA DILIGENCIA EN LA INVESTIGACIÓN DEL ATENTADO CONTRA LA AMIA

San José, Costa Rica, junio 14 de 2024. – En la Sentencia notificada hoy en el Caso Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina, la Corte Interamericana de Derechos Humanos encontró al Estado de Argentina responsable por no haber adoptado medidas razonables para prevenir el atentado ocurrido el 18 de julio de 1994, así como por no haber cumplido con su deber de investigar con la debida diligencia y dentro del plazo razonable el atentado y su encubrimiento. La Corte declaró, además, la responsabilidad de Argentina por no haber garantizado un acceso real a la documentación sobre el atentado. Asimismo, se determinó la violación al derecho a la verdad por las múltiples falencias del Estado en la determinación de la verdad histórica sobre el atentado y su responsabilidad directa en las maniobras de encubrimiento, así como por las dificultades que han tenido los familiares de las víctimas en acceder a la información sobre el caso.

Argentina reconoció su responsabilidad internacional en este caso.

El resumen oficial y el texto íntegro de la Sentencia puede consultarse aquí.

El 18 de julio de 1994, a las 9:53hs, un vehículo con una carga explosiva fue detonado en las inmediaciones de la sede de la AMIA y otras instituciones ligadas a la comunidad judía. Como consecuencia directa de la explosión murieron 85 personas y 151 resultaron heridas. Posteriormente se iniciaron investigaciones con el fin de elucidar tanto la conexión local como la conexión internacional de los responsables del atentado. Sin embargo, durante la investigación sucedieron una serie de irregularidades en la práctica de diligencias esenciales y se dio un abandono deliberado de algunas líneas de investigación. Asimismo, se tuvo por probado que agentes estatales – magistrados, policías y personal de agencias de seguridad- actuaron de forma articulada con el propósito de construir una hipótesis acusatoria sin sustento fáctico, lo que favoreció el encubrimiento de los verdaderos responsables de los atentados, impidiendo una investigación diligente que permitiera a las víctimas, y a la sociedad en general, conocer la verdad de los hechos y sancionar a los responsables.

La Corte destacó en la Sentencia que el terrorismo es un fenómeno que pone en peligro los derechos y libertades de las personas y que la Convención Americana obliga a los Estados Partes a adoptar aquellas medidas que resulten adecuadas, necesarias y proporcionales para prevenir ese tipo de actos. Además, consideró que el Estado conocía de una situación de riesgo real e inmediata sobre los sitios identificados con la comunidad judía y que no adoptó las medidas razonables para evitar dicho riesgo, por lo que consideró que violó su obligación de prevención y por tanto es responsable de la violación a los derechos a la vida y a la integridad personal en perjuicio de las víctimas del atentado. Asimismo, sobre la base del reconocimiento de responsabilidad, se consideró también que el Estado violó el principio de igualdad y no discriminación.

Este Tribunal concluyó que el Estado incurrió en una falta grave a su deber de investigar uno de los mayores atentados terroristas en la historia de la región. Estas faltas a la debida diligencia implicaron, por una parte, un mal manejo del material probatorio y la escena del hecho y, por otra parte, una conducción deficiente del desarrollo de la investigación. Además, frente a las maniobras de encubrimiento por parte de agentes estatales, se originó un nuevo deber del Estado de investigar y sancionar a los responsables de este encubrimiento, deber que tampoco fue ejecutado de manera diligente ni en un plazo razonable. A casi 30 años del atentado todavía no se tiene claridad sobre lo acontecido, sus responsables, ni las razones por las cuales el Estado utilizó su aparato judicial para encubrir y obstaculizar la investigación, por lo que la Corte consideró que el Estado es responsable por la violación a los derechos a las garantías judiciales, al juez imparcial, al plazo razonable y a la protección judicial.

Igualmente, la Corte subrayó una violación a los derechos de acceso a la información y a la verdad debido a la falta de una regulación adecuada de las actividades de los servicios de inteligencia, así como por los obstáculos que se han puesto para que los familiares de las víctimas del atentado puedan acceder a la información y conocer la verdad sobre el atentado. De esta forma se concluyó en una vulneración de los artículos 8.1, 25.1 y 13 de la Convención en perjuicio de las víctimas sobrevivientes del atentado y los familiares de las víctimas.

Por último, la Corte consideró que las faltas del Estado a su deber de investigar, las dilaciones injustificadas al proceso y, en general, la falta de esclarecimiento y la situación de impunidad, han provocado en los familiares de las víctimas sentimientos de angustia, tristeza y frustración, lo cual generó una afectación a su integridad personal.

Por las violaciones declaradas en la Sentencia, la Corte ordenó que se removieran todos los obstáculos de facto y de jure, que mantienen la impunidad total en este caso e iniciar, continuar, impulsar y/o reabrir las investigaciones que sean necesarias para individualizar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de los hechos del presente caso, su encubrimiento y, así, poder establecer la verdad de lo ocurrido, todo ello en un plazo razonable, así como otras medidas de reparación.

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La composición de la Corte para le emisión de la presente Sentencia fue la siguiente: Jueza Nancy Hernández López, Presidenta (Costa Rica); Juez Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente (Brasil); Juez Humberto Antonio Sierra Porto (Colombia); Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot (México); Juez Ricardo C. Pérez Manrique (Uruguay) y Jueza Patricia Pérez Goldberg (Chile). La Jueza Verónica Gómez, de nacionalidad argentina, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte. Asimismo, la entonces Secretaria Adjunta, Romina I. Sijniensky, se excusó de participar en la tramitación del presente caso y en la deliberación de esta Sentencia.

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El presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma.
 
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