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martes, 10 de marzo de 2026

CORTE IDH: ARGENTINA ES RESPONSABLE POR LA MUERTE DE LA NIÑA MARCELA BRENDA IGLESIAS RIBAUDO


 ARGENTINA ES RESPONSABLE POR LA MUERTE DE LA NIÑA MARCELA BRENDA IGLESIAS RIBAUDO Y POR LA FALTA DE ACCESO A LA JUSTICIA PARA SUS PADRES

San José, Costa Rica, 9 de marzo de 2026. En la Sentencia del Caso Iglesias y otros Vs. Argentina, notificada hoy, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró a la República Argentina responsable internacionalmente por haber incumplido su deber de regular, supervisar y fiscalizar adecuadamente la instalación de una escultura de hierro efectuada por una empresa privada en un espacio público, sin la debida seguridad, cuyo colapso causó la muerte de la niña Marcela Brensa Iglesias Ribaudo el 5 de febrero de 1996, cuando tenía 6 años de edad. Asimismo, la Corte determinó que el Estado incumplió su obligación de investigar y, en su caso, sancionar a los eventuales responsables de la muerte de la niña Iglesias Ribaudo con la debida diligencia y dentro de un plazo razonable. La Corte concluyó, además, que el Estado violó los derechos a la integridad personal y a la protección de la familia de la señora Nora Ester Ribaudo y del señor Eduardo Rubén Iglesias, madre y padre de la niña Marcela, y que produjo una afectación a su proyecto de vida.

El resumen oficial y el texto íntegro de la Sentencia pueden consultarse aquí.

El 5 de febrero de 1996, mientras jugaba en el complejo recreativo “Paseo de la Infanta” - ubicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, una escultura llamada “Elementos” de aproximadamente 250 kilogramos de peso, 1,30 metros de ancho y 2 metros de alto colapsó sobre la niña Iglesias Ribaudo, de 6 años de edad, y causó su muerte.

El Tribunal constató que el Estado incumplió su deber de regular, supervisar y fiscalizar adecuadamente las actividades desarrolladas por los particulares que exhibieron la escultura en el espacio público. Al respecto, recordó que los niños y las niñas tienen derecho al esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y que, en consecuencia, los Estados deben proveer espacios públicos accesibles, adecuados y seguros para el desarrollo integral de la niñez, garantizando su seguridad mediante la correcta evaluación de los riesgos existentes y la adopción de medidas para prevenir su materialización. La Corte enfatizó que este deber es particularmente exigente respecto de los niños y niñas de menos de ocho años que conforman la “primera infancia”.

Asimismo, el Tribunal advirtió que el proceso penal iniciado por la muerte de la niña Iglesias Ribaudo se extendió durante cerca de nueve años sin que se iniciara el juzgamiento, debido a un elevado número de excepciones, recusaciones, solicitudes y recursos presentados por las defensas de los imputados, lo cual condujo a la prescripción de la acción y al sobreseimiento de los imputados. La Corte determinó que, en tal contexto, el Estado no actuó con la debida diligencia exigible para encauzar el proceso e impulsar su avance y que tales circunstancias condujeron igualmente a la violación de la garantía de plazo razonable. Al respecto, señaló que la duración del procedimiento no obedeció a la complejidad del asunto, sino a la conjunción entre la actividad procesal de los imputados y la conducta de las autoridades judiciales, que no desarrollaron acciones adecuadas para asegurar el equilibrio entre los derechos de los procesados y los de las presuntas víctimas de las violaciones objeto del proceso penal.

En aplicación del principio iura novit curia, el Tribunal constató que Nora Ester Ribaudo Y Eduardo Rubén Iglesias, padres de la niña Iglesias Ribuaudo, sufrieron graves afectaciones a su integridad personal como consecuencia de la muerte de su hija y del infructuoso proceso judicial dirigido a sancionar a los responsables. La Corte advirtió, además, que la muerte de la niña Iglesias Ribaudo, hija única, concebida tras varios tratamientos médicos de reproducción asistida y nacida cuando su madre tenía 40 años, privó a sus padres de una parte esencial de su familia y modificó radicalmente sus circunstancias de vida, truncando en forma definitiva su proyecto de vida como padres.

Por todo lo anterior, la Corte declaró que Argentina violó los derechos reconocidos en los artículos 4.1, 5.1, y 19 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la niña Marcela Brenda Iglesias Ribaudo, y los derechos reconocidos en los artículos 5.1, 8.1, 17.1 y 25, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Nora Ester Ribaudo y Eduardo Rubén Iglesias.

La Corte estableció que su Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado, en los plazos fijados en la Sentencia, publicar y difundir la Sentencia y su resumen oficial; realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional; crear un espacio memorial y recreativo para la niñez y adolescencia en honor a la niña Iglesias Ribaudo; compilar y difundir la normativa aplicable en la materia; pagar las sumas determinadas en la sentencia por concepto de medidas de rehabilitación e indemnizaciones por daños materiales e inmateriales; reintegrar las costas y gastos; y reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cantidad erogada durante la tramitación del presente caso.


La composición de la Corte para la emisión de la presente Sentencia fue la siguiente: Jueza Nancy Hernández López, Presidenta (Costa Rica); Juez Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente (Brasil); Juez Ricardo C. Pérez Manrique (Uruguay); Jueza Patricia Pérez Goldberg (Chile); Juez Alberto Borea Odría (Perú) y Juez Diego Moreno Rodríguez (Paraguay). La Jueza Verónica Gómez, de nacionalidad argentina, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte.

Los jueces Rodrigo Mudrovitsch y Diego Moreno Rodríguez dieron a conocer su voto conjunto parcialmente disidente, el Juez Ricardo Pérez Manrique dio a conocer su voto parcialmente disidente, la Jueza Patricia Pérez Goldberg dio a conocer su voto concurrente, y el Juez Alberto Borea Odría dio a conocer su voto razonado.


El presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma.

Para mayor información favor de dirigirse a la página de la Corte Interamericana www.corteidh.or.cr o envíe un correo electrónico a Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, a corteidh@corteidh.or.cr. Para la oficina de prensa contacte a Danniel Alejandro Pinilla, Director de Comunicaciones y Prensa, en prensa@corteidh.or.cr.

Puede suscribirse a los servicios de información de la Corte aquí. Para dejar de recibir información de la Corte IDH remita un correo a prensa@corteidh.or.cr. También puede seguir las actividades de la Corte en las siguientes Redes Sociales: FacebookX (@CorteIDH para la cuenta en español, @IACourtHR para la cuenta en inglés y @CorteDirHumanos para la cuenta en portugués), Bluesky InstagramFlickrVimeoYouTubeLinkedIn y SoundCloud.

 





miércoles, 12 de marzo de 2025

CORTE IDH: BRASIL ES RESPONSABLE POR LA DESAPARICIÓN FORZADA DE UN TRABAJADOR RURAL Muniz da Silva


 

BRASIL ES RESPONSABLE POR LA DESAPARICIÓN FORZADA DE UN TRABAJADOR RURAL Y DEFENSOR DE LOS DERECHOS HUMANOS

San José, Costa Rica, 11 de marzo de 2025. – En la sentencia notificada hoy, la Corte Interamericana de Derechos Humanos – Corte IDH, encontró responsable internacionalmente al Estado de Brasil en el caso Muniz da Silva y otros Vs. Brasil, por la desaparición forzada del Almir Muniz da Silva, trabajador rural, y defensor de los derechos de los trabajadores rurales en el estado de Paraíba. Además, declaró la responsabilidad del Estado por la falta de debida diligencia en la investigación de estos hechos y en la búsqueda de la víctima, así como por la violación de los derechos a la verdad, a defender derechos humanos, a la integridad personal, a la protección a la familia y a los derechos de la niñez. En consecuencia, el Tribunal determinó la violación de los artículos 3, 4.1, 5.1, 7.1, 8.1, 13, 16.1, 17, 19 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con sus artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.

El resumen oficial y el texto íntegro de la sentencia pueden encontrarse aquí.

Almir Muniz da Silva era trabajador rural y miembro de la Asociación de los Trabajadores Rurales da la Tierra Comunitaria de Mendonça. El 9 de mayo de 2001, en el marco de su declaración ante la Comisión Parlamentaria de Investigación (CPI) sobre la violencia en el campo, señaló a un policía civil de la ciudad de Itabaiana, quien también era administrador de la Hacienda Tanques, como “el principal responsable por la violencia contra los trabajadores en la región”. El policía había amenazado a varias personas en la región, incluyendo al señor Muniz da Silva.

El caso se relaciona con la desaparición forzada del señor Muniz da Silva quien fue visto por última vez el 29 de junio de 2002 cuando regresaba a su lugar de residencia, tras dejar a dos familiares en la municipalidad de Itabaiana, Paraíba. La Corte determinó que hechos ocurrieron en un contexto en el cual actuaban milicias y grupos armados en el estado de Paraíba, que contaban con participación de policías y militares, que ejercían actos de violencia contra los trabajadores rurales.

Los hechos fueron denunciados por sus familiares, quienes también emprendieron labores de búsqueda, ante la Policía Civil. La denuncia fue recibida en la ciudad de João Pessoa, Paraíba, el 1 de julio de 2002. Durante la investigación principalmente se realizaron entrevistas. Además, el comisario encargado reportó en varias ocasiones que había una insuficiencia de recursos para la investigación por parte de las autoridades. Finalmente, tras el cambio de comisario de policía encargado de la investigación, el 31 de octubre de 2008 se emitió el informe final de investigación. En este, la nueva Comisaria encargada indicó que había “una alta probabilidad de que se haya cometido un delito contra el tractorista” y sostuvo que en el expediente existe diversa información acusatoria contra el policía civil que había realizado las amenazas. Sin embargo, señaló que “ante las pruebas recolectadas no se habían encontrado indicios suficientes para comprobarlas”.

La desaparición de Almir Muniz da Silva fue investigada en el ámbito de la Comisión Parlamentaria de Investigación del Exterminio en el Noreste que emitió su Informe Final en noviembre de 2005. En este, la Comisión Parlamentaria de Investigación señaló al policía que realizó las amenazas por su participación en actos violentos practicados contra trabajadores rurales en la región. En el informe recomendó, entre otras cosas, que se investigara al policía que realizó las amenazas por sus vínculos con milicias privadas. Sobre este último, además, recomendó a la Secretaría de Seguridad Pública de Paraíba que lo apartara de sus funciones como policía mientras hubiera procesos pendientes en la justicia y sugirió al Ministerio Público del estado de Paraíba que lo denunciara por el delito de asociación criminal. Asimismo, la CPI recomendó la investigación de la posible conducta criminal por prevaricato del Comisario que estuvo encargado inicialmente de la conducción de la investigación de la desaparición de Almir Muniz da Silva.

En este caso el Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial debido a “la ineficiencia en el tratamiento del caso” que perjudicó el acceso a la justicia, así como por la “violación del derecho a la salud psicológica y moral, en relación con los familiares directos y cercanos” del señor Muniz da Silva.

Al analizar el caso, la Corte IDH encontró suficientemente acreditado que Almir Muniz da Silva fue desaparecido forzadamente el 29 de junio de 2002 con base en diversos elementos: i) el contexto de la actuación violenta de milicias privadas y grupos de exterminio en el campo brasileño en la época de los hechos; ii) la actuación específica de estos grupos en la región donde vivía y actuaba Almir Muniz da Silva, como líder de la asociación de trabajadores rurales; iii) las amenazas previas que recibió el señor Muniz da Silva y sus familiares, presuntamente de parte de un policía civil, que además era administrador de una hacienda en un contexto de conflictividad por reclamos agrarios; iv) la conclusión de la Comisión Parlamentaria de Investigación del Exterminio en el Noreste, según la cual el agente de policía que habría formulado las amenazas al señor Muniz da Silva podría estar vinculado con milicias privadas y con la participación en homicidios relacionados con conflictos agrarios; v) la falta de esclarecimiento de los hechos por parte del Estado; vi) los señalamientos de prevaricato en la investigación por parte del Comisario de Policía encargado; y vii) el contexto de impunidad de los hechos de violencia en el campo.

Adicionalmente, la Corte resaltó que el Estado violó el derecho a defender los derechos humanos considerando que el señor Muniz da Silva ostentaba tal calidad. Así, observó que, a pesar de que los hechos ocurrieron en un contexto de violencia contra los defensores de los derechos de los trabajadores rurales y de amenazas concretas contra la víctima, el Estado no tomó medidas para garantizar las condiciones de seguridad necesarias para que el señor Muniz da Silva pudiera ejercer libremente sus labores como defensor de derechos humanos y como miembro de la Asociación de los Trabajadores Rurales da la Tierra Comunitaria de Mendonça. Asimismo, determinó que el Estado falló en su obligación de investigar estos hechos una vez ocurridos. Todo lo anterior constituyó un incumplimiento de las obligaciones que se derivan del deber de especial protección respecto de un defensor de derechos humanos.

En cuanto a los derechos de los familiares, el Tribunal declaró la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial refiriéndose concretamente a la ausencia de labores inmediatas y diligentes de investigación y determinación del paradero de la víctima, una vez las autoridades tomaron conocimiento de los hechos. Además, declaró la violación del derecho a la verdad y a la obligación de adoptar disposiciones derecho interno por la falta de tipificación del delito de desaparición forzada a nivel interno.

Finalmente, la Corte declaró la violación de los derechos a la integridad personal, a la protección a la familia y a los derechos de la niñez, este último en perjuicio de uno de sus hijos, quien era niño al momento de los hechos y sufrió especiales afectaciones como consecuencia de estos. En su análisis, el Tribunal encontró que la desaparición forzada del señor Muniz da Silva afectó gravemente los proyectos de vida de sus esposa e hijos, en tanto, su ausencia provocó un cambio drástico en sus condiciones y dinámicas cotidianas, afectando de manera irreparable el curso de sus vidas, lo que indudablemente modificó, de manera adversa, sus planes y proyectos a futuro.

En razón de estas violaciones, la Corte ordenó, entre otras, las siguientes medidas de reparación: (i) continuar la investigación relativa a la desaparición forzada de Almir Muniz da Silva; (ii) continuar las acciones de búsqueda del paradero del señor Muniz da Silva de forma inmediate (iii) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y disculpas públicas; (iv) adecuar el ordenamiento jurídico para la tipificación del delito de desaparición forzada; (v) crear e implementar un protocolo de búsqueda de personas desaparecidas y de investigación de la desaparición forzada de personas; (vi) revisar y adecuar los mecanismos existentes, incluyendo el Programa de Protección a los Defensores de Derechos Humanos, Comunicadores y Ambientalistas, a nivel federal y estadual; y, (vii) elaborar un diagnóstico de la situación de los defensores/as de derechos humanos en el contexto de los conflictos en el campo, en el marco de las actividades del grupo de trabajo cuya creación fue ordenada por la Corte en el caso Sales Pimenta.

Los Jueces Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y Ricardo C. Pérez Manrique dieron a conocer su voto conjunto parcialmente disidente.


La composición de la Corte para la emisión de la presente sentencia fue la siguiente: Jueza Nancy Hernández López, Presidenta (Costa Rica); Juez Humberto Antonio Sierra Porto (Colombia); Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot (México); Juez Ricardo C. Pérez Manrique (Uruguay); Jueza Verónica Gómez (Argentina) y Jueza Patricia Pérez Goldberg (Chile). Presentes, además, el Secretario Pablo Saavedra Alessandri y la Secretaria Adjunta Gabriela Pacheco Arias. El Juez Rodrigo Mudrovitsch, de nacionalidad brasileña, no participó en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte.


El presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma.

Para mayor información favor de dirigirse a la página de la Corte Interamericana www.corteidh.or.cr o envíe un correo electrónico a Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, a corteidh@corteidh.or.cr. Para la oficina de prensa contacte a Danniel Alejandro Pinilla, Director de Comunicaciones y Prensa, en prensa@corteidh.or.cr.

Puede suscribirse a los servicios de información de la Corte aquí. Para dejar de recibir información de la Corte IDH remita un correo a comunicaciones@corteidh.or.cr. También puede seguir las actividades de la Corte en las siguientes Redes Sociales: FacebookTwitter (@CorteIDH para la cuenta en español, IACourtHR para la cuenta en inglés y @CorteDirHumanos para la cuenta en portugués), InstagramFlickrVimeoYouTubeLinkedIn y SoundCloud.

 



miércoles, 5 de marzo de 2025

CORTE IDH: NICARAGUA ES RESPONSABLE POR LA FALTA DE DEBIDA DILIGENCIA E INDICIOS DE FEMINICIDIO


 

NICARAGUA ES RESPONSABLE INTERNACIONALMENTE POR LA FALTA DE DEBIDA DILIGENCIA REFORZADA EN LA INVESTIGACIÓN DE UNA MUERTE POTENCIALMENTE ILÍCITA CON INDICIOS DE FEMINICIDIO

San José, Costa Rica, marzo 4 de 2025. En la sentencia del caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua, notificada el día de hoy, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró al Estado de Nicaragua responsable internacionalmente por la falta de debida diligencia y perspectiva de género en la investigación penal de la muerte potencialmente ilícita con indicios de feminicidio de la señora Dina Alexandra Carrión González; la falta de debida diligencia en los procesos relativos al contacto entre el hijo de Dina Alexandra Carrión González y sus abuelos maternos; la falta de investigación de las amenazas recibidas por una de las hermanas de Dina Alexandra, presuntamente relacionadas con su impulso a la investigación de lo ocurrido; y por los impactos de la impunidad en los familiares de la señora Carrión González.

El resumen oficial y el texto íntegro de la sentencia pueden consultarse aquí.

Dina Alexandra Carrión González estaba casada con JCSS con quien tenía una relación marcada por la violencia. Para la fecha de los hechos, aunque la relación de la pareja había finalizado y habían iniciado los trámites de divorcio, Dina Alexandra continuaba compartiendo el domicilio familiar con JCSS. La noche del 3 de abril de 2010 Dina Alexandra Carrión González fue encontrada muerta en el patio de su casa con un disparo en el pecho.

La Corte observó que, tras la muerte potencialmente ilícita de Dina Alexandra Carrión González, las autoridades iniciaron una investigación de oficio viciada por irregularidades en la recolección y valoración de la prueba, en la determinación de líneas de investigación y en la conducción del proceso judicial con garantías de imparcialidad. A juicio de la Corte, esto no solo implicó un incumplimiento del deber de debida diligencia reforzada en la investigación de la muerte potencialmente ilícita de Dina Alexandra, sino que impidió que se estableciera la verdad de lo ocurrido.

En la sentencia, la Corte destacó que una investigación con perspectiva de género, que satisfaga el estándar de debida diligencia reforzada y la garantía de no discriminación e igualdad ante la ley, no debe basarse en estereotipos negativos de género o juicios de valor sobre la vida privada de la víctima, y mucho menos utilizarlos como criterio para definir o descartar las líneas de investigación. Además, reiteró que el silencio, la omisión y la negligencia judicial frente a la violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que se traduce en el mensaje de que estos hechos son tolerados y, a su vez, legitima un ciclo de violencia de gran repercusión a nivel social que los Estados tienen la obligación de erradicar.

Por otra parte, la Corte recordó que los procedimientos administrativos y judiciales que involucran la protección de los derechos de la niñez, deben tramitarse con diligencia y celeridad excepcional, para evitar que situaciones de incertidumbre se prolonguen, y recordó que, en este tipo de procesos, el paso del tiempo puede convertirse en un elemento definitorio de los vínculos afectivos y de las relaciones familiares, así como en el fundamento principal para no adoptar decisiones que impliquen cambios para la situación del niño o la niña.

La Corte ordenó como medidas de reparación integral: (i) investigar la muerte de la señora Dina Alexandra Carrión González y las amenazas sufridas por su hermana y, de ser el caso, juzgar y eventualmente sancionar a los responsables; (ii) publicar la Sentencia de la Corte Interamericana y su resumen; (iii) implementar un programa o curso obligatorio dirigido a operadores vinculados a la administración de justicia en casos de muertes potencialmente ilícitas de mujeres, que contemple estándares internacionales en materia de debida diligencia reforzada con perspectiva de género; (iv) implementar un programa o curso obligatorio dirigido a las personas encargadas de recibir las denuncias por violencia de género, en el que se ofrezca capacitación sobre la ruta de atención y denuncia de este tipo de delitos, con perspectiva de género; (v) implementar un programa de sensibilización y capacitación con protocolos de actuación para jueces en asuntos relativos a la situación de niños, niñas y adolescentes afectados por la muerte potencialmente ilícita de su madre en posibles casos de femicidio; (vi) crear un observatorio que incluya una base de datos para la recopilación sistemática y periódica de información estadística sobre violencia de género; (vii) reestablecer los mecanismos de denuncias sobre violencia contra la mujer; (viii) crear centros de resguardo y atención especializada que reciban y acojan a las víctimas de violencia de género que se encuentren en necesidad de protección; (ix) adoptar y dar difusión a un protocolo de atención e investigación de hechos constitutivos de violencia de género; (x) realizar las adecuaciones normativas necesarias para garantizar la investigación con perspectiva de género de muertes potencialmente ilícitas de mujeres que puedan involucrar feminicidios; (xi) adoptar las medidas legislativas necesarias para adaptar el tipo penal de feminicidio, de manera que su configuración legal refleje la naturaleza de la conducta; (xii) adoptar las medidas necesarias para eliminar o restringir los procedimientos de mediación y conciliación en todos los delitos que involucren violencia contra la mujer; (xiii) adoptar las medidas pertinentes para asegurar que los procesos relacionados con la situación de niños, niñas y adolescentes afectados por el posible feminicidio de su madre sean tramitados con diligencia y celeridad excepcionales, y se les proporcionen medidas adecuadas de acuerdo al interés superior del niño; (xiv) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de medidas de rehabilitación, indemnizaciones compensatorias, costas y gastos, y (xv) el reintegro por parte del Estado al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte.

La Jueza Nancy Hernández López, el Juez Humberto A. Sierra Porto y la Jueza Patricia Pérez Goldberg dieron a conocer su voto conjunto parcialmente disidente. El Juez Rodrigo Mudrovitsch dio a conocer su voto concurrente.


La composición de la Corte para la emisión de la presente sentencia fue la siguiente: Jueza Nancy Hernández López, Presidenta (Costa Rica); Juez Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente (Brasil); Juez Humberto A. Sierra Porto (Colombia); Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot (México); Juez Ricardo C. Pérez Manrique (Uruguay); Jueza Verónica Gómez (Argentina), y Jueza Patricia Pérez Goldberg (Chile).


El presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma.

Para mayor información favor de dirigirse a la página de la Corte Interamericana www.corteidh.or.cr o envíe un correo electrónico a Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, a corteidh@corteidh.or.cr. Para la oficina de prensa contacte a Danniel Pinilla, Director de Comunicaciones y Prensa, en prensa@corteidh.or.cr

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viernes, 21 de febrero de 2025

CORTE IDH: BRASIL ES RESPONSABLE POR FALTA DE DEBIDA DILIGENCIA EN INVESTIGACIÓN DE DISCRIMINACIÓN


 

BRASIL ES RESPONSABLE POR FALTA DE DEBIDA DILIGENCIA REFORZADA EN LA INVESTIGACIÓN DE HECHOS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL EN CONTRA DE DOS TRABAJADORAS AFRODESCENDIENTES


San José, Costa Rica, febrero 20 de 2025. En la sentencia notificada hoy, la Corte Interamericana de Derechos Humanos – Corte IDH, encontró responsable internacionalmente al Estado de Brasil en el caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil, por la falta de debida diligencia reforzada en la investigación de la violación del derecho a la igualdad y la no discriminación por razón de raza y color sufrida por Neusa dos Santos Nascimento y Gisele Ana Ferreira Gomes.

El Tribunal determinó que los actos y omisiones de las autoridades judiciales y del Ministerio Público, reprodujeron el racismo institucional contra Neusa dos Santos Nascimento y Gisele Ana Ferreira Gomes. Esto redundó en su revictimización, y contribuyó a perpetuar las altas tasas de impunidad de la discriminación racial contra la población afrodescendiente, en un contexto de discriminación estructural. En consecuencia, la Corte declaró la violación de los derechos a las garantías judiciales, a la igualdad ante la ley y a la protección judicial, así como la responsabilidad internacional del Estado por la afectación del proyecto de vida y la violación de los derechos a la vida digna, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales, a protección de la honra y la dignidad, a la igualdad ante la ley y al acceso a la justicia, en perjuicio de las señoras Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes.

El resumen oficial y el texto íntegro de la sentencia pueden encontrarse aquí.

El caso se relaciona con la investigación y judicialización de lo sucedido el 26 de marzo de 1998, cuando Neusa dos Santos Nascimento, y Gisele Ana Ferreira Gomes, ambas afrodescendientes, se dirigieron a las oficinas de la compañía de seguros médicos NIPOMED, en São Paulo, para postularse a una convocatoria para cubrir puestos de investigador/a, anunciado en el periódico. Fueron recibidas en la sede de la empresa por un reclutador, quien se rehusó a entrevistarlas o facilitarles una ficha de inscripción, alegando que todas las vacantes para el cargo “ya habían sido ocupadas”. En la tarde de ese mismo día, amiga de las víctimas, de piel blanca, también se postuló a ese cargo y fue contratada de inmediato. El reclutador le indicó que había muchas vacantes y le pidió que, si conocía a “más personas como ella”, les avisara sobre las vacantes. Al día siguiente, tras conocer esta información, Gisele Ana Ferreira Gomes regresó a la empresa para postularse nuevamente. Fue recibida por otro reclutador, quien le dijo que todavía había cupos y le permitió llenar una ficha de postulación. Pese a que le comentó que sería contactada posteriormente, esto nunca ocurrió.

Las señoras dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes, tenían el mismo nivel escolar y la misma experiencia como investigadoras que su amiga, quien resultó contratada. Anteriormente habían trabajado juntas en un proyecto de un instituto de investigación del Gobierno del estado de São Paulo.

A raíz de la denuncia interpuesta por Neusa dos Santos Nascimento y Gisele Ana Ferreira Gomes, el 3 de agosto de 1998 se inició investigación penal contra el reclutador inicial por el delito de racismo. El 27 de octubre de 1999 se dictó sentencia judicial absolviéndolo, al considerar que no había pruebas suficientes de que el acusado hubiera actuado en la forma denunciada. Las víctimas apelaron la decisión, en consecuencia, el 11 de agosto de 2004 el reclutador fue condenado a dos años de reclusión. No obstante, se declaró de oficio la extinción de la punibilidad del acusado por entender que sería aplicable la prescripción de la pena. El Ministerio Público interpuso recurso de embargos de declaração contra esta última decisión judicial alegando que la Constitución brasileña estipula la imprescriptibilidad del crimen de racismo. El recurso fue decidido el 22 de septiembre de 2005 ordenando el levantamiento de la declaración de prescripción de la acción penal y condenando al acusado al cumplimiento de la sanción en régimen semiabierto. Finalmente, el 1 de julio de 2009 el Tribunal de Justicia de São Paulo emitió decisión absolutoria por insuficiencia de pruebas, en respuesta a un recurso de revisión que había sido interpuesto por el reclutador.

En este caso el Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial debido al procesamiento lento de la apelación interpuesta por las víctimas y el indebido reconocimiento de la prescripción del delito de racismo.

A pesar de lo anterior, al analizar el caso, la Corte IDH constató que, a pesar de contar con fuertes indicios de discriminación debido a la raza y color, tanto la decisión de primera instancia como la decisión de revisión criminal concluyeron que las señoras dos Santos y Ferreira no habían acreditado suficientemente la existencia de un trato discriminatorio. Consideró que esta determinación evidencia que el estándar probatorio propuesto por las autoridades judiciales internas consistió en trasladar a las víctimas la responsabilidad total por la producción de pruebas, sin adjudicar rol alguno al aparato estatal en el esclarecimiento de lo sucedido en un caso de discriminación racial.

Esta Corte también consideró que la omisión del Ministerio Público de interponer recurso contra la sentencia absolutoria en primer grado se tradujo en un incumplimiento con su deber de debida diligencia reforzada frente a la protección del derecho a la igualdad y la no discriminación. Asimismo, advirtió que la declaración de la prescripción de la acción penal en la decisión de apelación retrasó el trámite procesal y constituyó una omisión de las autoridades judiciales en el cumplimiento de la dimensión legal y material de su deber de administrar justicia frente a la discriminación sufrida por las víctimas.

En vista de las características particulares del caso y el deber del Estado de garantizar el acceso a la justicia en condiciones de igualdad, la Corte resaltó que las acciones y omisiones del Ministerio Publico y el Poder Judicial vistas de forma conjunta en el proceso penal generaron un impacto profundo en el acceso a la justicia en condiciones de igualdad, en un contexto de discriminación racial estructural y racismo institucional en perjuicio de las señoras dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes. De igual forma que, el Tribunal concluyó habiendo sido víctimas de un acto de discriminación por un tercero, la falta de acceso a la justicia en condiciones de igualdad generó sentimientos de humillación, sufrimiento, angustia y desprotección, y además consolidó un mensaje de rechazo social e institucional que marcó en forma negativa su desarrollo personal, en condiciones dignas.

En este contexto, el Tribunal estableció que ante la denuncia de un delito de racismo en el acceso al trabajo por parte de dos mujeres afrodescendientes en situación económica precaria, las autoridades estatales debían haber adoptado todas las medidas necesarias para investigar los hechos, con la debida diligencia reforzada y en un plazo razonable, siempre tomando en consideración los patrones de discriminación racial estructural e interseccional en que estaban inmersas las señoras dos Santos y Ferreira. Sin embargo, la Corte encontró que lejos de cumplir con sus obligaciones positivas para superar la discriminación racial estructural, esta permeó las acciones y omisiones de las autoridades durante el proceso penal.

En razón de estas violaciones, la Corte ordenó, entre otras, las siguientes medidas de reparación: (i) realizar las publicaciones indicadas; (ii) un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y disculpas públicas; (iii) adoptar protocolos de investigación y juzgamiento para delitos de racismo; (iv) incluir en la curricula permanente de formación de los funcionarios pertenecientes al Poder Judicial y al Ministerio Público del estado de São Paulo, un contenido específico en materia de discriminación racial directa e indirecta; (v) adoptar las medidas necesarias para que quienes ejercen funciones en el Poder Judicial notifiquen al Ministerio Público del Trabajo de los presuntos hechos de discriminación racial en el espacio laboral; (vi) diseñar e implementar un sistema de recopilación de datos y cifras en materia de acceso a la justicia con distinción de raza, color y género; y, (vii) adoptar las medidas necesarias para prevenir la discriminación en procesos de contratación de personal, entre otras.


La composición de la Corte para la emisión de la presente sentencia fue la siguiente: Jueza Nancy Hernández López, Presidenta (Costa Rica); Juez Humberto Antonio Sierra Porto (Colombia); Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot (México); Juez Ricardo C. Pérez Manrique (Uruguay); Jueza Verónica Gómez (Argentina) y Jueza Patricia Pérez Goldberg (Chile). Presentes, además, el Secretario Pablo Saavedra Alessandri y la Secretaria Adjunta Gabriela Pacheco Arias. El Juez Rodrigo Mudrovitsch, de nacionalidad brasileña, no participó en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte.

 


El presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma.

Para mayor información favor de dirigirse a la página de la Corte Interamericana www.corteidh.or.cr o envíe un correo electrónico a Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, a corteidh@corteidh.or.cr. Para la oficina de prensa contacte a Danniel Pinilla, Director de Comunicaciones y Prensa, en prensa@corteidh.or.cr

Puede suscribirse a los servicios de información de la Corte aquí. Para dejar de recibir información de la Corte IDH remita un correo a comunicaciones@corteidh.or.cr. También puede seguir las actividades de la Corte en FacebookTwitter (@CorteIDH para la cuenta en español y @IACourtHR para la cuenta en inglés), FlickrInstagram, Vimeo, Youtube Linkedin y Soundcloud.

 



miércoles, 19 de febrero de 2025

CORTE IDH: BRASIL ES RESPONSABLE POR FALTA DE DEBIDA DILIGENCIA


 

BRASIL ES RESPONSABLE POR FALTA DE DEBIDA DILIGENCIA Y VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA VERDAD EN LA INVESTIGACIÓN DEL HOMICIDIO DE UN TRABAJADOR RURAL


San José, Costa Rica, febrero 18 de 2025. En la sentencia notificada hoy, la Corte Interamericana de Derechos Humanos – Corte IDH, encontró responsable internacionalmente al Estado de Brasil en el caso Da Silva y otros Vs. Brasil por la falta de debida diligencia y la violación a la garantía del plazo razonable en el proceso penal iniciado a raíz del homicidio de Manoel Luiz da Silva ocurrido en 1997. El Tribunal declaró la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos a la verdad y a la integridad personal en perjuicio de sus familiares.

El resumen oficial y el texto íntegro de la sentencia pueden encontrarse aquí.

Los hechos del caso se relacionan con lo acontecido el 19 de mayo de 19971, cuando Manoel Luiz da Silva salió del campamento del Movimiento de Trabajadores Rurales Sin Tierra (MST), instalado en la finca “Amarelo”, junto con los trabajadores rurales João Maximiano da Silva, Sebastião Félix Silva y Manoel Luiz Silva (homónimo de la víctima), con el objetivo de acudir a una tienda de comestibles. Al regresar, alrededor de las 17:30 horas, pasaban por un camino denominado "carroça", ubicado en los terrenos correspondientes a la Hacienda Engenho Taipú, de propiedad de un hacendado, cuando se encontraron con tres de sus agentes de seguridad privada. Los agentes, que iban a caballo y fuertemente armados, advirtieron a los mencionados trabajadores rurales que no podían transitar por el camino por el que se encontraban y que el dueño de la Hacienda Engenho Taipú les había ordenado matar a los sin tierra que se encontraban en las proximidades de su finca. Poco tiempo después, los agentes dispararon a quemarropa contra Manoel Luiz da Silva, quien murió instantáneamente. La zona en que ocurrieron los hechos era objeto de conflicto de tierras.

El 18 de septiembre de 1997 se emitió el informe final de la investigación policial, en el cual se señaló a dos de los agentes de seguridad privada como presuntos responsables del homicidio. El 7 de noviembre del mismo año, el Ministerio Público del Estado de Paraíba presentó una denuncia en su contra. Tras la anulación del juicio y la presentación de varios recursos, el 1 de diciembre de 2009 ambos agentes fueron sometidos a nuevo juicio en el que, si bien por unanimidad se reconoció la materialidad del delito y la actuación en concurso para el crimen, se decidió absolverles. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación que fue declarado improcedente. La decisión de absolución de los imputados hizo tránsito a cosa juzgada el 22 de noviembre de 2013.

El Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial debido a la “falta de agilidad en el procesamiento de la acción penal”. Asimismo, aceptó su responsabilidad internacional por la violación del derecho a la integridad personal respecto de los familiares del señor Manoel Luiz da Silva, en virtud del sufrimiento causado a los familiares por la falla en el procesamiento célere de la acción penal.

Sin perjuicio de lo anterior, al analizar el caso la Corte Interamericana constató que era posible identificar varios hechos que reflejaban la falta de debida diligencia en la investigación del caso como: la falta de consideración de otras líneas de investigación, incluida la relativa a la participación de agentes estatales; la ausencia de diligencias para la identificación y búsqueda de los posibles autores material e intelectual del delito; la ausencia de diferentes diligencias probatorias; distintos errores manifiestos en la tramitación del caso que resultaron en nulidades procesales; y, la falta de consideración del contexto de violencia contra trabajadores rurales en el que ocurrieron los hechos.

Adicionalmente, el Tribunal encontró que el Estado es responsable por la violación del derecho a la verdad de los familiares debido a la falta de esclarecimiento de las circunstancias de la muerte de Manoel Luiz da Silva.

En razón de estas violaciones, la Corte ordenó varias medidas de reparación entre las cuáles se encuentran: realizar las publicaciones indicadas y un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y disculpas públicas; así como un diagnóstico sobre violencia dirigida a personas trabajadoras rurales en el estado de Paraíba.


1 En el caso se analizaron distintos hechos ocurridos en el marco del proceso penal con posterioridad al 10 de diciembre de 1998, fecha del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte por Brasil.


La composición de la Corte para la emisión de la presente sentencia fue la siguiente: Jueza Nancy Hernández López, Presidenta; Juez Humberto Antonio Sierra Porto, Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez Ricardo C. Pérez Manrique, Jueza Verónica Gómez y Jueza Patricia Pérez Goldberg. Presentes, además, el Secretario Pablo Saavedra Alessandri y la Secretaria Adjunta Gabriela Pacheco Arias. El Juez Rodrigo Mudrovitsch, de nacionalidad brasileña, no participó en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte.

 


El presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma.

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sábado, 26 de octubre de 2024

CORTE IDH: ECUADOR ES RESPONSABLE POR VIOLAR LOS DERECHOS A LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL


 

ECUADOR ES RESPONSABLE POR VIOLAR LOS DERECHOS A LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL POR LA EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL Y TORTURA DE GUSTAVO WASHINGTON HIDALGO


San José, Costa Rica, octubre 25 de 2024. – En la Sentencia del Caso Hidalgo y otros Vs. Ecuador, notificada el día de hoy, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en consideración de los hechos y a la luz del reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado, declaró la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos a la vida e integridad personal, en perjuicio de Gustavo Washington Hidalgo, por la tortura y su ejecución extrajudicial ocasionada por agentes estatales mientras se encontraba bajo su custodia. Además, declaró la responsabilidad del Estado por la violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial por la falta de la debida diligencia en la investigación de los hechos, así como por la violación a la integridad personal y los derechos de la niñez por las afectaciones sufridas, en perjuicio de sus familiares.

El resumen oficial y el texto íntegro de la Sentencia puede consultarse aquí.

El 8 de diciembre de 1992, en el pueblo de Tosagua, en la provincia de Manabí, el señor Gustavo Washington Hidalgo, quien se encontraba en estado etílico, aproximadamente a las 22:00 horas intentó ingresar a la Pista de Baile “Las Palmas”, lugar en donde se desarrollaba una fiesta pública como parte de las fiestas religiosas de Tosagua, pero su ingreso fue impedido por los organizadores del evento. Al lugar llegaron cuatro agentes policiales. En estas circunstancias se inició un altercado físico entre el señor Hidalgo y los cuatro policías, con el fin de detenerlo. El señor Hidalgo se resistió y los policías le propinaron golpes de puños y puntapiés, arrastrándolo por un trayecto de tres cuadras hasta la Comisaría. Una vez en la Comisaría, el señor Hidalgo fue llevado al calabozo y sometido a más golpes e insultos hasta que dejó de quejarse. Su hermano Alonzo Lucas Hidalgo, al enterarse de lo ocurrido, acudió a la Comisaría y el Sargento a cargo le dio permiso de entrar verlo. Alonzo Lucas pidió a su hermano, Miguel Lucas, que lo estaba esperando afuera, que mandara a llamar a un médico. El médico lo examinó y dijo que había fallecido. El mismo día fue realizado el reconocimiento del cadáver y autopsia, a partir del cual se constató, en el informe médico legal del 11 de diciembre del mismo año, como causas de su muerte: 1) “traumatismo cerrado de abdomen”; 2) “hemorragia abdominal aguda interna”, y 3) “shock hipovolémico”.

El 10 de diciembre de 1992 el Comisario Nacional del Cantón Tosagua dictó el “Auto Cabeza de Proceso” que inició la investigación de los hechos que resultaron en la muerte de Washington Gustavo Hidalgo. El 20 de agosto de 2002, el Juez Segundo resolvió que el delito investigado se sancionaba con reclusión, por lo que en atención al tiempo transcurrido declaró la prescripción de la acción penal, que fue confirmada por la Corte Superior de Justicia de Portoviejo el 5 de febrero de 2003.

En razón de las violaciones declaradas y con base en el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, la Corte ordenó diversas medidas de reparación.


La composición de la Corte para la emisión de la presente Sentencia fue la siguiente: Nancy Hernández López, Presidenta (Costa Rica); Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente (Brasil); Humberto Antonio Sierra Porto, Juez (Colombia); Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez (México); Ricardo C. Pérez Manrique, Juez (Uruguay); Verónica Gómez, Jueza (Argentina), y Patricia Pérez Goldberg, Jueza (Chile).


El presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma.

Para mayor información favor de dirigirse a la página de la Corte Interamericana www.corteidh.or.cr o envíe un correo electrónico a Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, a corteidh@corteidh.or.cr. Para la oficina de prensa contacte a Danniel Pinilla, Director de Comunicaciones y Prensa, en prensa@corteidh.or.cr

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