EL
PREAVISO LABORAL
Por: Henry A. Pinto Dávalos*
A raíz de la Sentencia Constitucional No.
0907/16-S3 de 26 de Agosto emitida por el Tribunal Constitucional
Plurinacional, diversos sectores de la sociedad civil y la Central Obrera de
Bolivia, han decidido ir a un paro de 24 horas pidiendo, entre otras cosas, se
deje sin efecto la figura del preaviso prevista en el artículo 12 de la Ley
General del Trabajo, como requisito legal para proceder con la desvinculación o
despido de un trabajador, anunciando además el procesamiento de los magistrados
involucrados, por considerar dicha decisión, como una medida atentatoria no
solo a la Ley, sino a los derechos de la clase trabajadora del país.
En efecto, a fin de comprender la naturaleza
del conflicto en cuestión, cabe apuntar que el Tribunal Constitucional en días
pasados, publicó la SC No. 0907/16-S3, que establece en su parte central, una posición jurídica sobre el instituto del
preaviso (notificación al trabajador con
90 días de anticipación para ser desvinculado de una empresa), argumentando que
la misma se ‘constituye en una modalidad
bajo la cual los empleadores deciden poner fin a la relación laboral’, ya
que – según expone la SCP – la relaciones laborales estarían centradas en la ‘autonomía
de la voluntad de las partes’ tal como previene el art. 454 del Código Civil,
aclarando con ello, la validez y vigencia legal de la figura del preaviso como
mecanismo jurídico válido, destinado a poner fin a una relación laboral.
Sobre el particular, se debe puntualizar
que la Constitución Política del Estado Plurinacional del 2009,viene a
constituir uno de los hitos más notables dentro el derecho laboral boliviano,
ya que en su art. 48 no solo se positivizan los principios históricos del
derecho laboral como la primacía de la relación laboral, la
inversión de la prueba y el principio protectivo entre otros, sino que
desde el mismo Preámbulo constitucional, se reconocen a las luchas sindicales
como su fundamento, convirtiéndose en un referente indiscutible en el
reconocimiento de los derechos laborales, equiparable sólo con la reforma de
1938, año en el cual se instauró en el país el conocido Constitucionalismo
Social, ya que además se incorporan la figura de la estabilidad y la
inamovilidad laboral (art. 48).
Resultado de ello, es que tanto el
Tribunal Constitucional Plurinacional como el Tribunal Supremo de Justicia, en
consonancia con el Decreto Supremo No. 28669, han establecido en reiterada
jurisprudencia que un trabajador no puede ser despedido intempestiva, ni injustificadamente,
ya que para proceder con su desvinculación, se debe probar que el mismo hubiese
incurrido en algunas de las causales de despido del art. 16 de la Ley General
del Trabajo y 9 de su Reglamento, lo cual conlleva necesariamente a reconocer
la necesidad de un previo y debido proceso, ya que en base a la presunción de
inocencia (art. 116 constitucional), nadie puede ser sindicado ni sancionado,
sin antes ser vencido en un justo proceso, con lo que se estableció, de forma
permanente, la imposibilidad de proceder al despido de un trabajador de forma
unilateral y discrecional, partiendo además de la premisa de que la estabilidad
laboral, tiene un triple ámbito de reconocimiento constitucional: como principio en el art. 8; como derecho fundamental, en el art. 2 y 46;
y, finalmente, como garantía
constitucional prevista en el art. 49.II de la norma fundamental.
En el caso concreto, resulta que el
Tribunal Constitucional Plurinacional, olvidando su misma jurisprudencia,
mediante la SCP No. 0907/16-S3 decide
reconocer la validez el preaviso como mecanismo de desvinculación laboral,
desconociendo que si bien es cierto que el art. 12 de la L.G.T (preaviso) no ha
sido derogado, empero, realizando una interpretación ‘desde y conforme la
Constitución’, la misma resulta inaplicable, ya que según su mismo razonamiento
contenido en sendos fallos, sólo se puede despedir a un trabajador cuando el
mismo incurre en una causal de despido, lo cual resulta llamativo, más cuando
para justificar su fallo, se amparan en el principio de ‘autonomía de la voluntad de las partes’ reconocido en el art. 454
del Código Civil, olvidando que en materia laboral, rige el principio de ‘irrenunciabilidad de los derechos’, lo
cual supone que los derechos laborales, no están sujetos a la libre disposición
de los particulares, por lo que el fallo en cuestión, tal como apunta el
laboralista Iván Campero Villalba, resulta siendo inerte, ya que contradice la
más lógica elemental del Derecho Laboral Boliviano, más aun cuando el mismo
TCP, en la SC No. 1262/13 de 01 de agosto, afirmó exactamente todo lo
contrario.
*Autor
del Libro ‘La Reincorporación Laboral en Bolivia’.
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