miércoles, 3 de abril de 2019

Control de convencionalidad y Bloque de constitucionalidad



Control de convencionalidad y Bloque de constitucionalidad

Jorge Asbun
Doctor en Derecho Constitucional
por la Universidad Complutense de Madrid

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), expresó que el Poder Judicial debía ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.”  Así lo expresó en la Sentencia Almonacid Arellano vs Chile (2006), estableciendo de esa manera, los perfiles del denominado control de convencionalidad.

Luego, en otra sentencia, agregó: Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también “de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. (Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú (2006)

Es decir, que para la CIDH las autoridades de un determinado país, deben verificar la armonía de las normas internas de un Estado, no solo respecto de la Constitución, sino también en relación a la Convención, potestad que deben ejercer incluso de oficio, aunque precisó, que ello debía efectuarse “en el marco de sus respectivas competencias y las regulaciones procesales correspondientes”.

Con base en esa jurisprudencia, instancias como el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) de nuestro país, refirió que le correspondía ejercer el control de convencionalidad. Así lo expresó en diversas sentencias, como por ejemplo en la Nº 1888/2011-R de 07 de noviembre del 2011 y Nº 0660/2018-S1 de 22 de octubre, en la que señaló:que en aplicación de los arts. 13, 256 y 410 de la CPE, se debe realizar un control de convencionalidad,”

Eduardo Ferrer Mac Gregor -actual Magistrado de la Corte Interamericana- en sus ensayos, afirmó que las sentencias de la CIDH referidas instituyeron el control difuso de convencionalidad, como un deber de los jueces nacionales en reali­zar un examen de compatibilidad entre las disposiciones y actos internos que tiene que aplicar a un caso concreto, con los tratados internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. Así lo expresó en “El control difuso de convencionalidad en el Estado constitucional”. Es decir, que todos los jueces y autoridades –independientemente de la materia que les corresponde- estaban en la obligación de ejercer el control de convencionalidad.

Sin embargo, poco se ha reparado que el control de convencionalidad antes descrito, ha sido sustancialmente modificado –en el ámbito interno de un país- por el reconocimiento del bloque de constitucionalidad y ello con independencia de que el denominado bloque de constitucionalidad, haya sido instituido a través de la jurisprudencia, como aconteció en nuestro país con la Sentencia Constitucional Nº 95/2001 de 21 de diciembre del 2001 o por la Constitución, como sucedió con el texto del 2009, que en artículo 410.II señala: “El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país.”

En el entendimiento del propio Tribunal Constitucional Plurinacional, la incorporación del bloque de constitucionalidad, significa que: “… el control normativo de constitucionalidad, está diseñado para precautelar el principio de Supremacía de la Constitución a través de la verificación en cuanto a compatibilidad de contenido de toda norma de carácter general con el Bloque de Constitucionalidad”, según expresó en la Sentencia Nº 2148/2012 de 08 de noviembre del 2012 y que ratificó en muchas otras.

Como ha expresado el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, la verificación de la compatibilidad de una norma emitida en el país con el contenido de un Tratado o Convenio internacional suscrito por Bolivia, debe efectuarse mediante el control de constitucionalidad. Sin embargo, luego dicha instancia jurisdiccional –como lo hemos acreditado en los párrafos anteriores- no sigue ese razonamiento y para verificar la compatibilidad de una norma con el contenido de un Tratado o Convenio, señale que dicha labor le corresponde porque debe ejercer control de convencionalidad.

En realidad si el reconocimiento del bloque de constitucionalidad significa que el orden constitucional boliviano, no sólo está integrado por la Constitución, sino también por los Tratados y Convenios internacionales suscritos por Bolivia; esto significa jurídicamente que si los Tratados y Convenios, además de existir como normas convencionales- por efecto del bloque de constitucionalidad- pasan a integrar el orden jurídico interno del país, es evidente que la protección del contenido de los Tratados y Convenios dentro de ese país, corresponde al contralor de constitucionalidad; Situación jurídica que no se produce en los estados que no reconocen el bloque de constitucionalidad. 

En realidad, el control de convencionalidad requiere que dentro de un determinado país existan dos órdenes jurídicos: el interno, que tiene como base la Constitución y el internacional, que surge de los Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos. Sin embargo, cuando se reconoce como integrantes del bloque de constitucional a los Tratados y Convenios, esa diferencia desaparece en lo interno, ya que estos Tratados y Convenios, se integran a la Constitución, a través del “bloque”.

Efectivamente, ello implica también consecuencias jurídicas prácticas, ya que si una autoridad observa una incompatibilidad entre una norma interna y un Tratado o Convenio, incluso antes de inaplicarla al caso concreto imprescindiblemente debe activar la vía de control de constitucionalidad para que sea el Tribunal Constitucional Plurinacional como único ente competente para conocer el conflicto, quien resuelva el mismo; y no como propone el control de convencionalidad, que cada autoridad ejerciendo el control de convencionalidad declare directamente la inaplicabilidad de una norma al caso concreto.

Santa Cruz, 21 de marzo del 2019



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