Control de
convencionalidad y Bloque de constitucionalidad
Jorge Asbun
Doctor en Derecho Constitucional
Doctor en Derecho Constitucional
por la Universidad Complutense de Madrid
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), expresó
que el Poder Judicial debía “ejercer
una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas
internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no
solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la
Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.” Así lo expresó en la Sentencia
Almonacid Arellano vs Chile (2006), estableciendo
de esa manera, los perfiles del denominado control
de convencionalidad.
Luego, en otra sentencia, agregó: “Cuando
un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana,
sus jueces también están sometidos a ella, lo que les
obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado
por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En
otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no
sólo un control de constitucionalidad, sino también “de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la
Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias
y de las regulaciones procesales correspondientes.” (Trabajadores Cesados del Congreso
(Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú (2006)
Es decir, que para
la CIDH las autoridades de un determinado país, deben verificar la armonía de
las normas internas de un Estado, no solo respecto de la Constitución, sino
también en relación a la Convención, potestad que deben ejercer incluso de
oficio, aunque precisó, que ello debía efectuarse “en el marco de sus respectivas competencias y las regulaciones
procesales correspondientes”.
Con base en esa
jurisprudencia, instancias como el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP)
de nuestro país, refirió que le correspondía ejercer el control de convencionalidad. Así lo expresó en diversas sentencias,
como por ejemplo en la Nº 1888/2011-R de 07 de noviembre del 2011 y Nº
0660/2018-S1 de 22 de octubre, en la que señaló: “que en aplicación de los arts. 13,
256 y 410 de la CPE, se debe realizar un control de convencionalidad,”
Eduardo Ferrer Mac
Gregor -actual Magistrado de la Corte Interamericana- en sus ensayos, afirmó que
las sentencias de la CIDH referidas instituyeron el control difuso de
convencionalidad, como un “deber de los jueces nacionales en realizar un examen de
compatibilidad entre las disposiciones y actos internos que tiene que aplicar a
un caso concreto, con los tratados internacionales y la jurisprudencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos”. Así lo expresó en “El control difuso de convencionalidad en el Estado constitucional”. Es decir, que
todos los jueces y autoridades –independientemente de la materia que les
corresponde- estaban en la obligación de ejercer el control de convencionalidad.
Sin embargo, poco se ha reparado que el
control de convencionalidad antes
descrito, ha sido sustancialmente modificado –en el ámbito interno de un país-
por el reconocimiento del bloque de constitucionalidad y ello con independencia
de que el denominado bloque de constitucionalidad, haya sido instituido a
través de la jurisprudencia, como aconteció en nuestro país con la Sentencia
Constitucional Nº 95/2001 de 21 de diciembre del 2001 o por la Constitución,
como sucedió con el texto del 2009, que en artículo 410.II señala: “El bloque de constitucionalidad está
integrado por los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y
las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país.”
En el entendimiento del propio Tribunal
Constitucional Plurinacional, la incorporación del bloque de
constitucionalidad, significa que: “… el control normativo de
constitucionalidad, está diseñado
para precautelar el principio de Supremacía de la Constitución a través
de la verificación en cuanto a compatibilidad de contenido de toda norma de
carácter general con el Bloque de Constitucionalidad”, según expresó en la Sentencia Nº
2148/2012 de 08 de noviembre del 2012 y que ratificó en muchas otras.
Como ha expresado el propio Tribunal Constitucional
Plurinacional, la verificación de la compatibilidad de una norma emitida en el
país con el contenido de un Tratado o Convenio internacional suscrito por
Bolivia, debe efectuarse mediante el control de constitucionalidad. Sin
embargo, luego dicha instancia jurisdiccional –como lo hemos acreditado en los
párrafos anteriores- no sigue ese razonamiento y para verificar la
compatibilidad de una norma con el contenido de un Tratado o Convenio, señale
que dicha labor le corresponde porque debe ejercer control de convencionalidad.
En realidad si el reconocimiento del
bloque de constitucionalidad significa que el orden constitucional boliviano,
no sólo está integrado por la Constitución, sino también por los Tratados y
Convenios internacionales suscritos por Bolivia; esto significa jurídicamente
que si los Tratados y Convenios, además de existir como normas convencionales- por
efecto del bloque de constitucionalidad- pasan a integrar el orden jurídico interno
del país, es evidente que la protección del contenido de los Tratados y
Convenios dentro de ese país, corresponde al contralor de constitucionalidad; Situación
jurídica que no se produce en los estados que no reconocen el bloque de
constitucionalidad.
En realidad, el control de convencionalidad requiere que dentro de un determinado país
existan dos órdenes jurídicos: el interno, que tiene como base la Constitución
y el internacional, que surge de los Tratados y Convenios Internacionales sobre
Derechos Humanos. Sin embargo, cuando se reconoce como integrantes del bloque
de constitucional a los Tratados y Convenios, esa diferencia desaparece en lo
interno, ya que estos Tratados y Convenios, se integran a la Constitución, a
través del “bloque”.
Efectivamente, ello implica también consecuencias
jurídicas prácticas, ya que si una autoridad observa una incompatibilidad entre
una norma interna y un Tratado o Convenio, incluso antes de inaplicarla al caso
concreto imprescindiblemente debe activar la vía de control de
constitucionalidad para que sea el Tribunal Constitucional Plurinacional como
único ente competente para conocer el conflicto, quien resuelva el mismo; y no
como propone el control de convencionalidad,
que cada autoridad ejerciendo el control de convencionalidad declare
directamente la inaplicabilidad de una norma al caso concreto.
Santa Cruz, 21 de
marzo del 2019
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