Henry A. Pinto Dávalos*
El Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, en
atención a sus facultades para la resolución de casos complejos, ha recurrido a
la figura del amicus curiae solicitando
la opinión de diversas instituciones, a fin de contar con mayores argumentos
que posibiliten la resolución de la Acción de Inconstitucionalidad promovida
contra la Ley de Identidad de Género (Ley No. 807 ), la que ha sido rechazada
categóricamente por la Conferencia Episcopal Boliviana y las Iglesias
Evangélicas Unidas, que al unísono han expresado su rechazo frente la
posibilidad de que se legalice la ‘identidad de género’, por afectar ciertos
‘valores’ de convivencia social.
De hecho, para comprender el debate en cuestión, hay que
partir aclarando que lo que ahora se pone en tela de discusión, en rigor, es el
derecho
la identidad de género, que según la Ley No. 807 de Bolivia,
permitiría que cualquier persona, en atención a su propia decisión y auto
identificación, pueda no sólo decidir su nombre y apellido (identidad de
nombre), sino también de género (Art. 4.II), lo cual a criterio de muchos
contraviene la noción esencial del matrimonio como núcleo de la sociedad,
previsto también en los artículos 62, 63 y 64 de la Constitución, motivo por el
cual se ha cuestionado la validez constitucional de dicha Ley.
En el caso de Bolivia, se debe partir del reconocimiento de
que el derecho a la identidad en
sentido genérico, si bien no se encuentra referido de forma expresa en el texto
normativo de la Constitución, empero, ya ha sido reconocido desde la SCP 0027/2010 de 16 de abril, donde se
concluyó que deviene de los derechos de la personalidad, ya que la
identidad constituye su ‘elemento más
importante’, criterio que fue ampliado en la SCP
0175/11 de 11 de marzo donde el Tribunal Constitucional Plurinacional
aclaró además que cumple dos funciones: a. Una función individualizadora, que permite distinguir a una persona del
resto y b. Una función identificadora,
exteriorizable en cualquier contingencia de la vida social, criterios ambos que
fueron ratificados en la SCP 0934/16 de
Octubre; de lo que se desprende que el derecho a la identidad (nombre y
apellido) ya goza del suficiente sustento constitucional.
En cuanto al problema del género y su relación con el
derecho a la identidad, cabe partir reconociendo que la identidad de una
persona, no sólo se define o restringe al nombre y al apellido, ya que en los
hechos, la cultura, el idioma, la nacionalidad, la filiación ideológica y la
orientación de género, constituyen elementos
vitales dentro la configuración identitaria de una persona, siendo que así
como no se puede obligar a un sujeto a portar uno u otro nombre, tampoco se le
puede obligar a profesar una identidad sexual a la fuerza, siendo la identidad un
atributo indiscutible que se relacionan con el derecho a ser ‘uno mismo’, ‘a no
ser confundido con otros’ ‘a escribir su propia biografía’, de lo se desprende
que cuando hablamos de identidad, inferimos tanto de un nombre o un apellido,
cuanto algo más complejo que importa aspectos efectivamente relacionados al
género y a la cultura, por lo que las criticas contrarias al desarrollo de este
derecho, carecen de mérito alguno.
A nivel de jurisprudencia comparada, la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
en los casos Karen Atala vs Chile y Duque
vs. Colombia, ha concluido que la ‘identidad
de género’ encuentra cobijo en el artículo 1.1 de la Convención Americana; así
también la Asamblea General de la OEA mediante la AG/RES .2435 (XXXVIII-0/08) ha instado a los Estados evitar actos
discriminatorios por este motivo; a su vez, el Tribunal Constitucional del Perú,
en el Exp. No. 06000-2015-PA/TC de 21
de Octubre de 2016 ha dado un giro trascendental en su jurisprudencia, al
afirmar que ‘el sexo no debe siempre ser determinado en función al genitalidad’
obviando su dimensión ‘psíquica y social’,
para reconocer que en el mundo existe una ‘fuerte
tendencia a reconocer el derecho a la identidad de género’ o, finalmente,
citar, la Ley de Identidad de Género No.
2/16 de 29 de marzo de Madrid ( España) o el Gender Recognition Act de 2004 Inglaterra, lo cual nos muestra que
el derecho a la identidad de género
goza de una buena salud en el contexto normativo mundial, siendo el caso de
Bolivia, otro paso más en el reconocimiento indiscutible de esta facultad como
un derecho humano fundamental.
*Docente Carrera
Derecho y Ciencia Política - UMSS
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