miércoles, 28 de junio de 2017

El Derecho a la Identidad de Género en Bolivia






Henry A. Pinto Dávalos*

El Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, en atención a sus facultades para la resolución de casos complejos, ha recurrido a la figura del amicus curiae solicitando la opinión de diversas instituciones, a fin de contar con mayores argumentos que posibiliten la resolución de la Acción de Inconstitucionalidad promovida contra la Ley de Identidad de Género (Ley No. 807 ), la que ha sido rechazada categóricamente por la Conferencia Episcopal Boliviana y las Iglesias Evangélicas Unidas, que al unísono han expresado su rechazo frente la posibilidad de que se legalice la ‘identidad de género’, por afectar ciertos ‘valores’ de convivencia social.

De hecho, para comprender el debate en cuestión, hay que partir aclarando que lo que ahora se pone en tela de discusión, en rigor, es el derecho  la identidad de género, que según la Ley No. 807 de Bolivia, permitiría que cualquier persona, en atención a su propia decisión y auto identificación, pueda no sólo decidir su nombre y apellido (identidad de nombre), sino también de género (Art. 4.II), lo cual a criterio de muchos contraviene la noción esencial del matrimonio como núcleo de la sociedad, previsto también en los artículos 62, 63 y 64 de la Constitución, motivo por el cual se ha cuestionado la validez constitucional de dicha Ley.

En el caso de Bolivia, se debe partir del reconocimiento de que el derecho a la identidad en sentido genérico, si bien no se encuentra referido de forma expresa en el texto normativo de la Constitución, empero, ya ha sido reconocido desde la SCP 0027/2010 de 16 de abril, donde se concluyó que  deviene de los derechos de la personalidad, ya que la identidad constituye su ‘elemento más importante’, criterio que fue ampliado en la  SCP 0175/11 de 11 de marzo donde el Tribunal Constitucional Plurinacional aclaró además que cumple dos funciones: a. Una función individualizadora, que permite distinguir a una persona del resto y b. Una función identificadora, exteriorizable en cualquier contingencia de la vida social, criterios ambos que fueron ratificados en la SCP 0934/16 de Octubre; de lo que se desprende que el derecho a la identidad (nombre y apellido) ya goza del suficiente sustento constitucional.

En cuanto al problema del género y su relación con el derecho a la identidad, cabe partir reconociendo que la identidad de una persona, no sólo se define o restringe al nombre y al apellido, ya que en los hechos, la cultura, el idioma, la nacionalidad, la filiación ideológica y la orientación de género, constituyen elementos vitales dentro la configuración identitaria de una persona, siendo que así como no se puede obligar a un sujeto a portar uno u otro nombre, tampoco se le puede obligar a profesar una identidad sexual a la fuerza, siendo la identidad un atributo indiscutible que se relacionan con el derecho a ser ‘uno mismo’, ‘a no ser confundido con otros’ ‘a escribir su propia biografía’, de lo se desprende que cuando hablamos de identidad, inferimos tanto de un nombre o un apellido, cuanto algo más complejo que importa aspectos efectivamente relacionados al género y a la cultura, por lo que las criticas contrarias al desarrollo de este derecho, carecen de mérito alguno.

A nivel de jurisprudencia comparada,  la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos Karen Atala vs Chile y Duque vs. Colombia, ha concluido que la ‘identidad de género’ encuentra cobijo en el artículo 1.1 de la Convención Americana; así también la Asamblea General de la OEA mediante la AG/RES .2435 (XXXVIII-0/08) ha instado a los Estados evitar actos discriminatorios por este motivo; a su vez, el Tribunal Constitucional del Perú, en el Exp. No. 06000-2015-PA/TC de 21 de Octubre de 2016 ha dado un giro trascendental en su jurisprudencia, al afirmar que ‘el sexo no debe siempre ser determinado en función al genitalidad’ obviando su dimensión ‘psíquica y social’, para reconocer que en el mundo existe una ‘fuerte tendencia a reconocer el derecho a la identidad de género’ o, finalmente, citar, la Ley de Identidad de Género No. 2/16 de 29 de marzo de Madrid ( España) o el Gender Recognition Act de 2004 Inglaterra, lo cual nos muestra que el derecho a la identidad de género goza de una buena salud en el contexto normativo mundial, siendo el caso de Bolivia, otro paso más en el reconocimiento indiscutible de esta facultad como un derecho humano fundamental.

*Docente Carrera Derecho y Ciencia Política - UMSS



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