Henry A. Pinto Dávalos*
La Acción Popular promovida por el Defensor
del Pueblo del Estado, Adolfo Tezanos Pinto contra el Colegio Médico de
Bolivia, ha generado mucho malestar en diversos sectores sociales, siendo incluso
criticado por su predecesor, Rolando Villena, quien ha tildado de ‘prevaricador’
el fallo en cuestión, además de la Central Obrera Bolivia que ha logrado
estructurar una suerte de coordinadora por entender que dicha acción pretende
‘criminalizar’ la protesta social, por lo que conviene analizar si realmente la
Defensoría incurrió en un exceso o en su caso, existen suficientes argumentos
de orden legal para justificarla.
Al respecto, cabe partir del reconocimiento
del artículo 53 de la Constitución que reconoce el derecho a la huelga como el
‘ejercicio de la facultad legal de los
trabajadores y las trabajadoras de suspender labores para la defensa de sus
derechos, de acuerdo a ley’, norma que se encuentra desarrollada por la
misma Ley General del Trabajo de 1942 en cuyo artículo 118 ya estableció:’. queda prohibida la suspensión del trabajo en
los servicios de carácter público..’, siendo el DS. 1958 de 16 de marzo de
1950 que incorpora a los ‘servicios de
sanidad’ en su comprensión y alcance, por lo que si bien es cierto que se
reconoce el derecho a la huelga, empero, la misma normativa, reconoce que ella
está prohibida en los servicios de
carácter público, por lo que la acción promovido cuenta con el suficiente
respaldo legal ya que la misma normativa, prevé dicha posibilidad.
La Organización Internacional del Trabajo
(OIT) en su publicación de 1983 referida a la ‘Libertad Sindical y Negociación Colectiva’, ha aceptación las
restricciones al derecho la huelga,
recomendando a través de una ‘Comisión de Expertos’ que se pueden limitar el
ejercicio de estos derechos ‘únicamente
en servicios esenciales’ o sea: ‘aquellos
servicios cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o a la
persona en todo o en parte de la población’, posición teórica que se
inspira en la doctrina francesa del
derecho a la huelga en servicios públicos esenciales, construida a principio
del siglo amparado en la idea de que la finalidad social de todo Estado es
garantizar el bienestar de la colectividad, siendo que por ello, el interés de esta generalidad el que debe
imponerse sobre el interés individual o
corporativo de sus miembros, lo cual no implica que los médicos como gremio
profesional, no reclamen la mejora de sus condiciones laborales de acuerdo a su
jerarquía académica y a sus actuaciones, empero, sin privar del servicio que
prestan, siendo preciso que sólo en ese caso, se pueda establecer dicha
restricción.
La jurisprudencia de la Corte
Constitucional de Colombia, por ejemplo, ha regulado esta problemática en la Sentencia
T-724/14 donde se ha establecido que ‘…hay
interrupción injustificada de un servicio de salud, cuando las razones con base
en las cuales la entidad toma tal decisión, no son médicas, es decir, cuando la
decisión se fundamenta en consideraciones ajenas a la salud del paciente’ puntualizado
que se ‘...prohíben la suspensión
colectiva del trabajo tratándose del servicio público esencial’ como es la
salud, de donde emerge el derecho que tiene la ciudadanía en general a la continuidad de los servicios de salud, garantizando la posibilidad de contar con un
servicio público de salud disponible e ininterrumpido, consolidándose con ello
el derecho a la continuidad de los
servicios de salud, ya que si bien es cierto que el derecho a la huelga
tiene suficiente sustento constitucional, empero ello no debe llevar al
desconocimiento que la población en su conjunto, tiene también derecho también
a contar con servicios de salud disponibles y accesibles, de forma tal que no
se ponga en peligro su vida ni su bienestar, por lo que el debate propuesto por
la Defensoría del Pueblo de Bolivia, devela una tensión entre el derecho de un
gremio y el derecho de la población, siendo por ello, necesario deshechar fórmulas donde alguien
‘gane o pierda’ dentro una lógica binaria de ‘blanco o negro’ sino sentidos de
equilibrio y ponderación entre ambas posiciones.
*Catedrático
Derecho Procesal Constitucional y Relaciones Internacionales – UMSS
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