lunes, 8 de febrero de 2021

El derecho a la educación de las niñas, niños y adolescentes: Marco normativo y jurisprudencial en Bolivia


 

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2019-S3

Sucre, 21 de octubre de 2019

SALA TERCERA

 

Magistrado Relator:    Msc. Paul Enrique Franco Zamora

Acción de amparo constitucional

Expediente: 28077-2019-57-AAC

Departamento: Chuquisaca

 

(…)

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes a través de sus representantes alegan la vulneración de sus derechos a la educación en su “…garantía de acceso a una promoción al curso inmediato superior…” (sic) y el interés superior del niño; arguyendo que: a) Existieron deficiencias en la forma de evaluación en las materias de cosmovisión, filosofía, psicología, matemáticas y física; b) Una vez conocidas las mismas, se solicitó a los Profesores y a la Directora de la Unidad Educativa “María Auxiliadora” llevar adelante acciones; empero, los primeros se limitaron a señalar que tales acciones serían subsanadas a fin de año, y la citada Directora se rehusó a realizar verificaciones con personas entendidas en la rama educacional; c) La Dirección Distrital de Educación de Sucre del departamento de Chuquisaca mediante Instructivo D.D.E.S. 59/2018 -no menciona fecha- ordenó a la entidad demandada que se tomen acciones conjuntas anticipadamente con las comisiones técnico pedagógicas y otras, además de ordenar tener la documentación del caso para acreditar el proceso de apoyo a los estudiantes; sin embargo, la Directora se rehusó a proporcionar la información requerida; y, d) En una ocasión, los progenitores de las ahora impetrantes de tutela, intentaron entregar formalmente una nota a la indicada Unidad Educativa solicitando información sobre sus hijas, no obstante la prenombrada Directora no les permitió cumplir su cometido, teniendo que hacerlo mediante un notario de fe pública.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizará la problemática planteada de acuerdo con el siguiente orden: 1) El derecho a la educación; 2) La corresponsabilidad en la concreción de los derechos de las niñas, niños y adolescentes; 3) Marco normativo del Reglamento de Evaluación del Desarrollo Curricular; 4) Acceso a la información del proceso pedagógico; 5) Núcleo esencial del derecho a la educación; y, 6) Análisis del caso concreto.

III.1. El derecho a la educación

El derecho a la educación es reconocido como un derecho humano en los instrumentos internacionales tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Convención sobre los Derechos del Niño y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). De igual forma está consagrado así, en la Constitución Política del Estado que irradió de contenido el Código Niña, Niño y Adolescente -Ley 548 de 17 de julio de 2014- y la jurisprudencia constitucional.

En este marco se desarrollará en los instrumentos citados.

III.1.1. Derecho a la educación en los instrumentos internacionales

La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 19, señala que: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. En esa misma línea la Convención Sobre los Derechos del Niño en su art. 28.1, indica:

“1.   Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular:

a)    Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos;

(…)

d)    Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas;

e)    Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar. (…)”.

Igualmente el art. 29.1 de la citada Convención, establece:

“1.   Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a:

a)    Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades;

(…)

c)    Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya; (…)”.

Sobre la base de ese marco, la Corte IDH en la Opinión Consultiva OC-17/02. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Resolución de 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, señaló que:

“84. Se debe destacar que dentro de las medidas especiales de protección de los niños y entre los derechos reconocidos a éstos en el artículo 19 de la Convención Americana, figura de manera destacada el derecho a la educación, que favorece la posibilidad de gozar de una vida digna y contribuye a prevenir situaciones desfavorables para el menor y la propia sociedad”.

En esa misma línea la Corte IDH, en el caso Gonzales Lluy y otros vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298., se refirió a los alcances del derecho a la educación e indicó que:

“234. El derecho a la educación se encuentra contenido en el artículo 13 del Protocolo de San Salvador. La Corte tiene competencia para decidir sobre casos contenciosos en torno a este derecho en virtud del artículo 19 (6) del Protocolo. Asimismo, dicho derecho se encuentra contemplado en diversos instrumentos internacionales. Por su parte, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha resaltado que el derecho a la educación es el epítome de la indivisibilidad y la interdependencia de todos los derechos humanos, y que ‘[l]a educación es un derecho humano intrínseco y un medio indispensable de realizar otros derechos humanos’.

235. Ahora bien, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha señalado que para garantizar el derecho a la educación debe velarse por que en todos los niveles educativos se cumpla con cuatro características esenciales e interrelacionadas: i) disponibilidad, ii) accesibilidad, iii) aceptabilidad y iv) adaptabilidad:

a) Disponibilidad. Debe haber instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente en el ámbito del Estado Parte. Las condiciones para que funcionen dependen de numerosos factores, entre otros, el contexto de desarrollo en el que actúan; por ejemplo, las instituciones y los programas probablemente necesiten edificios u otra protección contra los elementos, instalaciones sanitarias para ambos sexos, agua potable, docentes calificados con salarios competitivos, materiales de enseñanza, etc.; algunos necesitarán además bibliotecas, servicios de informática, tecnología de la información, etc.

b) Accesibilidad. Las instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos, sin discriminación, en el ámbito del Estado Parte. La accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden parcialmente: i) No discriminación. La educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos m[á]s vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminación por ninguno de los motivos prohibidos […]; ii) Accesibilidad material. La educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localización geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación a distancia); iii) Accesibilidad económica. La educación ha de estar al alcance de todos. Esta dimensión de la accesibilidad está condicionada por las diferencias de redacción del párrafo 2 del artículo 13 respecto de la enseñanza primaria, secundaria y superior: mientras que la enseñanza primaria ha de ser gratuita para todos, se pide a los Estados Partes que implanten gradualmente la enseñanza secundaria y superior gratuita.

c) Aceptabilidad. La forma y el fondo de la educación, comprendidos los programas de estudio y los métodos pedagógicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes y, cuando proceda, los padres; este punto está supeditado a los objetivos de la educación mencionados en el párrafo 1 del artículo 13 y a las normas mínimas que el Estado apruebe en materia de enseñanza […].

d) Adaptabilidad. La educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados. 7. Al considerar la correcta aplicación de estas ‘características interrelacionadas y fundamentales’, se habrán de tener en cuenta ante todo los superiores intereses de los alumnos”.

Jurisprudencia que forma parte del bloque de constitucionalidad y que es vinculante para el Estado Plurinacional de Bolivia a partir de la SC 0110/2010-R de 10 de mayo, y de donde se infiere que todos los niños tienen derecho a la educación que esta interrelacionado con otros derechos, la cual debe ser gratuita y garantizada por el Estado, además de comprender la disponibilidad (deben ponerse a disposición de la población los suficientes centros de educación y programas de enseñanza), accesibilidad (todos deben poder acceder a los centros educativos y a los programas de enseñanza en igualdad de condiciones), aceptabilidad (los programas de estudio y métodos pedagógicos deben ser adecuados, pertinentes y de buena calidad) y adaptabilidad (los programas y métodos deben adecuarse a las necesidades de cada sociedad).

III.1.2. Marco normativo sobre el derecho a la educación de las niñas, niños y adolescentes

El art. 17 de la CPE, señala que: “Toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles de manera universal, productiva, gratuita, integral e intercultural, sin discriminación”. En coherencia con dicho precepto constitucional, el art. 77 de la referida Norma Suprema, indica:

“I. La educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla.

II. El Estado y la sociedad tienen tuición plena sobre el sistema educativo, que comprende la educación regular, la alternativa y especial, y la educación superior de formación profesional. El sistema educativo desarrolla sus procesos sobre la base de criterios de armonía y coordinación.

III. El sistema educativo está compuesto por las instituciones educativas fiscales, instituciones educativas privadas y de convenio”.

Normas que guardan concordancia con los arts. 81.I y II de la Norma Suprema, al indicar que: “I. La educación es obligatoria hasta el bachillerato. II. La educación fiscal es gratuita en todos sus niveles hasta el superior”; y, 82.I del mismo cuerpo legal, que señala: “El Estado garantizará el acceso a la educación y la permanencia de todas las ciudadanas y los ciudadanos en condiciones de plena igualdad”.

Por su parte el Código Niña, Niño y Adolescente -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, dispone:

“ARTICULO 115. (DERECHO A LA EDUCACIÓN).

I.     Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la educación gratuita, integral y de calidad, dirigida al pleno desarrollo de su personalidad, aptitudes, capacidades físicas y mentales.

II.    Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una educación de calidad y calidez, intracultural, intercultural y plurilingüe, que les permita su desarrollo integral diferenciado, les prepare para el ejercicio de sus derechos y ciudadanía, les inculque el respeto por los derechos humanos, los valores interculturales, el cuidado del medio ambiente y les cualifique para el trabajo”.

El mismo cuerpo normativo hace referencia a las garantías para el efectivo cumplimiento de todos los derechos de las niñas, niños y adolescentes, indicando:

“ARTICULO 8. (GARANTÍAS). (…)

II.    Es obligación primordial del Estado en todos sus niveles, garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

III. Es función y obligación de la familia y de la sociedad, asegurar a las niñas, niños y adolescentes oportunidades que garanticen su desarrollo integral en condiciones de igualdad y equidad (las negrillas nos pertenecen).

Del mismo modo, el art. 116.I del referido Código, prevé ciertas garantías a favor de las niñas, niños o adolescentes, como:

“a.   Educación sin violencia en contra de cualquier integrante de la comunidad educativa, preservando su integridad física, psicológica, sexual y/o moral, promoviendo una convivencia pacífica, con igualdad y equidad de género y generacional;

b.    Educación, sin racismo y ninguna forma de discriminación, que promueva una cultura pacífica y de buen trato;

c.     Respeto del director, maestros y administrativos del Sistema Educativo Plurinacional y de sus pares;

d.    Prácticas y el uso de recursos pedagógicos y didácticos no sexistas ni discriminatorios;

e.    Provisión de servicios de asesoría, sensibilización, educación para el ejercicio de sus derechos y el incremento y fortalecimiento de sus capacidades;

f.     Impugnación de los criterios de evaluación cuando éstos no se ajusten a los establecidos por la autoridad competente, pudiendo recurrir a las instancias superiores;

g.    Participación en procesos de la gestión educativa;

h.    Acceso a la información del proceso pedagógico y de la gestión educativa para la y el estudiante y su madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor; y;

i.     Sensibilización y acceso a la información adecuada y formación oportuna en educación sobre sexualidad integral en el marco de los contenidos curriculares”.

De las normas citadas se infiere que el Estado garantiza la educación gratuita y la permanencia de todas las ciudadanas y los ciudadanos en condiciones de plena igualdad y equidad, así como el ejercicio pleno del derecho a la educación que comprende una educación sin violencia, sin racismo o discriminación gestada sobre la base del respeto, acceso y participación en el proceso de gestión educativa.

III.1.3. Jurisprudencia sobre el derecho a la educación de las niñas, niños y adolescentes

La SCP 0589/2019-S4 de 7 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.1 respecto a este derecho refirió que: “…la educación está orientada fundamentalmente hacia el desarrollo de la personalidad humana de cada niña, niño o adolescente, tomando en cuenta fundamentalmente el respeto a su dignidad como persona, y en ese sentido, los métodos pedagógicos de enseñanza y aprendizaje deben, entre otros aspectos, desarrollar su personalidad, sus aptitudes y su capacidad mental y física hasta el máximo de sus posibilidades, y para ello se deberá tomar en cuenta que cada niño tiene características, intereses, capacidades y necesidades de aprendizaje propias, así como aptitudes de evolución individuales, pues ninguna persona es igual a otra, por lo que la educación debe ser flexible, de manera que, los métodos pedagógicos, incluyendo los métodos de evaluación curricular, deben adaptarse a las distintas necesidades de los alumnos, lo que les permitirá un desarrollo integral diferenciado”.

En ese sentido, la SCP 0859/2015-S2 de 25 de agosto, señaló: “Se debe tomar en cuenta que la educación no es un derecho más, sino que se constituye en un derecho de especial importancia para el Estado. El art. 9 de la Ley Fundamental, señala que es uno de los fines del Estado garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud, y al trabajo. En esta misma línea se demuestra la importancia de la educación según el art. 77, indicando que es una función suprema y primera responsabilidad del Estado.

La formulación constitucional respecto al mencionado derecho supone a las personas como sujetos pasivos, pues éste implica la educación, si se es taxativo con la redacción de recibir únicamente. No obstante, existe otro derecho que contempla dar la educación, a diferencia de otras redacciones posibles que abarcarían tanto los derechos a aprender como el de enseñar. La educación debido a su importancia para la sociedad cumple en la Constitución Política del Estado una doble función de recibir educación (derecho) y formarse (deber), configurándose así en un derecho fundamental y deber de toda persona formarse hasta el bachillerato (art. 108.6 de la CPE).

Cabe destacar que la educación es competencia exclusiva del nivel central del Estado que podría ser ejercida de manera concurrente con las entidades territoriales autónomas. Asimismo, dentro de la jurisdicción de las autonomías indígena originario campesinas se puede ejercer como competencias concurrentes la organización, planificación y ejecución de planes, programas y proyectos de educación (arts. 298.II.17, 299.II.2 y 304.III.2 de la Norma Suprema).

El art. 17 de la CPE, además de establecer el derecho a recibir educación determina las características que ésta debe tener para el ejercicio pleno del derecho. En este sentido establece la universalidad, la productividad, la gratuidad, la integralidad e interculturalidad, así como la no discriminación. A su vez, el art. 13.I de la indicada Norma, sostiene que todos los derechos son universales, sin discriminación alguna, entonces el derecho a recibir educación al ser universal no puede ser limitado por disposiciones discriminatorias. La educación debe ser guiada para que no sea una simple transmisión de conocimientos, debe implicar una utilidad particular dirigida a la productividad así lo establece el art 78.IV de la citada Ley Fundamental. El acceso a la educación debe ser gratuito, esto implica que cualquier persona puede acceder a recibir educación sin que esto implique un pago o retribución económica, así lo estipula el art. 81.II de la Norma Suprema, por tanto el Estado debe cubrir los gastos que implica la gratuidad hasta el nivel superior; en correlato, el art. 82.II de dicha Norma, señala que el Estado apoyará prioritariamente a los estudiantes con menos posibilidades económicas para que accedan a los diferentes niveles del sistema educativo, con recursos económicos, programas de alimentación, vestimenta, transporte, material escolar; y en áreas dispersas, con residencias estudiantiles.

Asimismo, los arts. 64.I y el 80.I de la CPE, se refieren a la educación como un conjunto de actividades humanas, consideradas en su totalidad y conjunto; parámetros educativos que consideren a la persona como una totalidad, tarea en la que se encuentran involucrados y participan los padres y madres de familia, juntas vecinales, control social, entre otros; referidos concretamente a la formación integral de las personas. La Constitución determina también que la educación es intercultural, fomenta el diálogo intercultural contribuye al fortalecimiento de la unidad e identidad de todas y todos como parte del Estado Plurinacional, así como el entendimiento y el enriquecimiento de los miembros de cada nación o pueblo indígena originario campesino en tanto sus saberes y conocimientos tradicionales son respetados y valorados y tienen el derecho a una educación intracultural, intercultural y plurilingüe en todo el sistema educativo (arts. 30.II.9 y 12; 78.II; 79; 80.II ). Finalmente de acuerdo con los arts. 14.II y 82.I de la Norma Suprema, el Estado garantiza el acceso a la educación y la permanencia de todas las ciudadanas y ciudadanos en condiciones de plena igualdad; sin discriminación” (las negrillas son agregadas). Entendimiento que fue reiterado por la SCP 0596/2019-S4 de 7 de agosto.

El extinto Tribunal Constitucional, también se pronunció con relación a este derecho en la SC 1975/2011-R de 7 de diciembre, que cita a la SC 0235/2005-R de 21 de marzo, respecto a sus alcances indicó: “‘…el derecho a recibir instrucción y el derecho a la educación -salvando las diferencias de ambas categorías conceptuales- implican que la persona tiene la potestad de acceder al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura, pero, además, recibirla de modo que al existir un sistema nacional de instrucción, enseñanza, aprendizaje o educación, el núcleo esencial de esos derechos no esta tan sólo en el acceso a dicho sistema, sino también a la permanencia de ese sistema’” (las negrillas son nuestras). Entendimiento que fue reiterado por la SCP 0596/2019-S4.

Del marco normativo así como de la jurisprudencia desarrollada, se evidencia que la educación es un derecho humano y un medio indispensable para la plena concretización de otros derechos fundamentales, en el que debe tomarse en cuenta los intereses, capacidades y necesidades de aprendizaje propias, así como aptitudes de evolución individuales del estudiante haciendo incidencia en que el acceso a la educación implica además el garantizar la permanencia.

III.2. La corresponsabilidad en la concreción de los derechos de las niñas, niños y adolescentes

El interés superior de las niñas, niños y adolescentes implica adoptar toda situación que favorezca el desarrollo integral de los mismos en el goce de sus derechos y garantías, afirmación que lleva consigo una obligación para el Estado, la sociedad y las familias. Al respecto la Opinión Consultiva OC-17/02. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Resolución de 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

“62. La adopción de medidas especiales para la protección del niño corresponde tanto al Estado como a la familia, la comunidad y la sociedad a la que aquél pertenece. Sobre este punto, el artículo 16 del Protocolo de San Salvador manifiesta que [t]odo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho de crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre. Todo niño tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su formación en niveles más elevados del sistema educativo”.

En ese mismo sentido, la mencionada Corte en el caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de marzo de 2018, indicó que:

“193. Asimismo, este Tribunal ha entendido que, conforme al artículo 19 de la Convención Americana, el Estado se obliga a promover las medidas de protección especial orientadas en el principio del interés superior de la niña y del niño, asumiendo su posición de garante con mayor cuidado y responsabilidad en consideración a su condición especial de vulnerabilidad. La Corte ha establecido que las niñas y los niños tienen derechos especiales a los que corresponden deberes específicos por parte de la familia, la sociedad y el Estado. Además, su condición exige una protección especial debida por este último y que debe ser entendida como un derecho adicional y complementario a los demás derechos que la Convención reconoce a toda persona. Asimismo, el Estado tiene el deber de adoptar todas las medidas positivas para asegurar la plena vigencia de los derechos de la niña y del niño”.

La Corte IDH en la Opinión Consultiva OC-17/02. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Resolución de 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que señaló:

“54. Tal como se señalara en las discusiones de la Convención sobre los Derechos del Niño, es importante destacar que los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos -menores y adultos- y tienen además derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado.

(…)

62. La adopción de medidas especiales para la protección del niño corresponde tanto al Estado como a la familia, la comunidad y la sociedad a la que aquél pertenece. Sobre este punto, el artículo 16 del Protocolo de San Salvador manifiesta que [t]odo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho de crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre. Todo niño tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su formación en niveles más elevados del sistema educativo(el subrayado nos corresponde).

Como ya se indicó, este desarrollo jurisprudencial fue incorporado al bloque de constitucionalidad a partir de la SC 0110/2010-R, como se puede advertir la Corte estableció que las niñas y los niños tienen derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado quienes deben adoptar medidas especiales para su protección.

El art. 60 de la CPE, también hace referencia a la corresponsabilidad que tienen estos tres estamentos de garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, en el art. 64 de la Norma Suprema, se impone el deber que tienen los cónyugues o convivientes de atender mediante el esfuerzo común la educación y formación integral de las hijas o hijos mientras sean menores de edad, en ese mismo sentido el art. 83 de la Ley Fundamental, reconoce la participación de los padres de familia en el sistema educativo.

A la luz de este paraguas normativo el Código Niña, Niño y Adolescente en el art. 1, al señalar su objeto el cual es reconocer, desarrollar y regular el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, implementando un Sistema Plurinacional Integral de la Niña, Niño y Adolescente, para la garantía de esos derechos mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles, la familia y la sociedad. Asimismo, en el art. 12 inc. h) de dicho cuerpo normativo, al referirse a los principios señala que: “Corresponsabilidad. Por el cual el Estado en todos sus niveles, las familias y la sociedad, son corresponsables de asegurar a las niñas, niños y adolescentes, el ejercicio, goce y respeto pleno de sus derechos”, concordante con el art. 81 de igual Código, estableciendo que es obligación de la familia y de la sociedad, asegurar a las niñas, niños y adolescentes oportunidades que garanticen su desarrollo integral en condiciones de igualdad y equidad.

En igual sentido el art. 193 inc. a) del Código de Familias y del Proceso Familiar (CFPF), establece que es responsabilidad de la familia el sostenimiento de la misma, principalmente en alimentación, salud, educación, sean éstos de ambos cónyuges o de sólo uno de ellos.

Del marco normativo que integra el corpus iuris interamericano, además de su jurisprudencia; y, de la Constitución Política del Estado y el Código Niña, Niño y Adolescente, podemos inferir que los derechos de la niñez y adolescencia deben ser garantizados no solamente por el Estado, sino también por la sociedad y las familias.

Ahora bien, con relación al derecho a la educación en particular, al Estado le atañe la obligación de garantizar una educación gratuita, la cual en nuestro país es obligatoria hasta el bachillerato[1], siendo la sociedad y los propios padres y madres corresponsables del desarrollo integral de sus hijos, en condiciones de igualdad y equidad. En tal sentido, la obligación que tienen los padres, guardadores o tutores con relación al derecho a la educación, se trasunta en el deber que tienen estos de efectivizar el ingreso de la niña, niño o adolescente al sistema educativo, así como garantizar su permanencia en el mismo hasta el bachillerato, involucrándose en el proceso educativo lo cual implica su participación e interacción con los otros actores a través de reuniones, entrevistas, así como el apoyo y acompañamiento en las actividades sociocomunitarias que el Estado, representado en los educadores que requieran, velando que los estudiantes cumplan con sus obligaciones curriculares asignadas fuera del aula a través del ejercicio de su autoridad parental.

(…)

III.5. Núcleo esencial del derecho a la educación

La Constitución Política del Estado en los arts. 60, 64.I y 80.I, concordante con los arts. 9, 12 y 115 del CNNA, establecen la obligación del Estado, la sociedad y la familia de garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente; lo cual a su vez implica garantizar la preminencia de sus derechos, entre los que se encuentra el acceder, recibir educación y permanecer en el sistema educativo como un conjunto de actividades humanas y en la que se encuentran involucrados y participan el Estado, los padres y madres de familia, la sociedad comprendida por las juntas vecinales, control social, plantel docente, directores de las unidades educativas, entre otros; referidos concretamente a la formación integral de las niñas, niños y adolescentes.

De lo precedentemente desarrollado puede desprenderse el núcleo esencial del derecho a la educación, conformado por el acceder, recibir y permanecer en el sistema educativo, que a su vez se subdivide en:

a) Acceder a la educación que comprende: a.1) Acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura, pero además recibirla de modo que al existir un sistema nacional de instrucción, enseñanza, aprendizaje o educación (SC 0235/2005-R de 21 de marzo y SCP 0596/2019-S4); a.2) Derecho a una educación de calidad y calidez, intracultural, intercultural y plurilingüe, que les permita su desarrollo integral diferenciado (SCP 0413/2018-S1 de 17 de agosto); a.3) La responsabilidad del Estado de dar prioridad en su análisis presupuestario, siendo su primera responsabilidad financiera debiendo sostenerla, gestionarla y garantizarla (SCP 1678/2012 de 1 de octubre); acciones reales que garanticen en todos los casos su efectivo disfrute (SCP 0275/2012 de 4 de junio); a.4) Una educación sin racismo y discriminación, prohibición de impedir la inscripción de un alumno por su apellido a una unidad educativa (SCP 0362/2012 de 22 de junio); de la retención de la libreta escolar y/o diploma de bachiller por parte de las autoridades para obligar al pago de una deuda económica (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1782/2014 de 15 de septiembre y 1193/2013 de 1 de agosto); el impedimento de inscripción a una unidad educativa pese a la cercanía de su domicilio con la misma (SCP 1591/2012 de 24 de septiembre); prohibición de negar la inscripción de un niño sin justificación alguna (SSCC 0306/2000-R de 6 de abril y 0351/2001-R de 24 de abril); de la suspensión o condicionamiento de la asistencia a clases de un menor de edad al cumplimiento de asuntos administrativos (SCP 0249/2015-S2 de 26 de febrero); el manejo discrecional de las listas de inscripción de alumnos (SCP 0080/2012 de 16 de abril); no discriminar a los estudiantes por falta de pago en sus mensualidades (SCP 0596/2019-S4); a.5) Garantía de la inscripción de los hermanos en una misma Unidad Educativa (SCP 0859/2015-S2), la inscripción de alumnos antiguos debe efectuarse en forma automática (SC 870/2001-R de 20 de agosto); a partir de esta sentencia; a.6) Los padres guardadores o tutores tienen la obligación de inscribir a sus hijos a una unidad educativa a efectos de acceder a la educación; y, a.7) Acceso a la información del proceso pedagógico y de la gestión educativa (SCP 0437/2019-S4).

b) Recibir educación que está integrado por: b.1) Prohibición de crear reglamentos de instituciones educativas, que tipifiquen como una falta, infracción o condición de permanencia, el estado de gravidez de una estudiante (SCP 1283/2014 de 23 de junio); b.2) La comisión técnico-pedagógica de las unidades educativas, como instancias que deben prestar apoyo a los estudiantes que hubieran sido identificados con dificultades de aprendizaje, deben proporcionar y articular con los maestros del área el apoyo pedagógico con sesiones de reforzamiento, adaptaciones curriculares y/o segunda instancia de las evaluaciones teórico-prácticas y valorativo productivo (SCP 0589/2019-S4); b.3) Los establecimientos educativos, sean fiscales, particulares o de convenio tienen el deber de acatar toda normativa que emane de la dirección distrital y departamental de educación, lo que naturalmente incluye las ordenes, circulares e instructivos emitidos en favor del derecho a la educación (SCP 0589/2019-S4); b.4) Cuando se identifiquen estudiantes con dificultades de aprendizaje corresponde tomar las acciones necesarias pertinentes y oportunas para que el mismo tenga el apoyo necesario y pueda superar la dificultad tanto por el plantel docente, director y padres de familia (SCP 0437/2019-S4); y, b.5) Ante la existencia comprobada de una conducta censurable cometida por un menor (consumo de marihuana) en la unidad educativa, se debe designar una comisión disciplinaria y convocar a reuniones en las que deben participar la directora, el plantel docente y el presidente de la junta escolar para valorar la prueba cuya conclusión debe remitir ante la dirección distrital de educación y ordenar la realización de las adaptaciones curriculares correspondientes y las sesiones de terapia para el adolescente y su padres (SCP 0434/2018-S4 de 27 de agosto).

c) Permanecer en el sistema educativo, del cual se desprenden obligaciones para el Estado, las y los profesores, directores de las unidades educativas y los padres de familia: c.1) El Estado: i) Prioridad de la educación en los presupuestos anuales (SCP 1678/2012); y, ii) Es obligación del Ministerio de Educación en todos sus niveles e instancias brindar atención prioritaria y garantizar el traspaso inmediato de una unidad educativa a otra a las niñas y adolescentes víctimas de violencia, cuando sus derechos se encuentren en peligro y/o requieran de una atención y apoyo inmediato en centros especializados (SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero); c.2) Las Unidades Educativas: i) Deben respetar la garantía del debido proceso en el procedimiento sancionatorio escolar (SCP 0019/2019-S3 de 1 de marzo); ii) Las niñas, niños y adolescentes que se encuentran en etapa de desarrollo, no pueden ser tratados de igual manera que a las personas mayores ante un acto irregular cometido, sino que debe propenderse a reencaminarles y guiarles mediante medidas psico-socieducativas previas a la expulsión (SCP 0019/2019-S3); iii) La expulsión de la escuela a un alumno sin seguir el proceso previsto y sin escuchar a la estudiante afectada, vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa (SCP 0090/2018-S4 de 27 de marzo); y, iv) La evaluación permanente y continua de los estudiantes, con el propósito de fortalecer los procesos de enseñanza y aprendizaje de los mismos, quienes sin embargo deben recibir el apoyo y acompañamiento permanente y continuo de los maestros, madres y padres de familia, la comisión técnico-pedagógica y la dirección de la unidad educativa; y, c.3) Los padres de familia deben: i) Precautelar y velar por el mejor interés de sus hijos menores garantizando las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral (SCP 0859/2015-S2); ii) Garantizar que sus hijas e hijos inscritos dentro del modelo de enseñanza educativa regular, máxime en el nivel primario, cumplan con el carácter sistemático, normado, obligatorio y procesal de la misma con la finalidad de lograr el desarrollo integral de las y los menores (SCP 0106/2013-L de 20 de marzo); iii) La permanencia en un establecimiento educativo hasta la culminación de los estudios, implica el respeto de las normas, reglamentos y directrices disciplinarias elaboradas a ese fin (SCP 0434/2018-S4); y, iv) Garantizar la permanencia en la Unidad Educativa que implica asistir a las reuniones convocadas, hacer seguimiento al avance curricular, las tareas y el proceso educativo.

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