SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2019-S3
Sucre, 21
de octubre de 2019
SALA
TERCERA
Magistrado
Relator: Msc. Paul Enrique Franco Zamora
Acción de
amparo constitucional
Expediente:
28077-2019-57-AAC
Departamento:
Chuquisaca
(…)
III. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS DEL FALLO
Las
accionantes a través de sus representantes alegan la vulneración de sus
derechos a la educación en su “…garantía de acceso a una promoción al curso
inmediato superior…” (sic) y el interés superior del niño; arguyendo que: a)
Existieron deficiencias en la forma de evaluación en las materias de
cosmovisión, filosofía, psicología, matemáticas y física; b) Una vez
conocidas las mismas, se solicitó a los Profesores y a la Directora de la
Unidad Educativa “María Auxiliadora” llevar adelante acciones; empero, los
primeros se limitaron a señalar que tales acciones serían subsanadas a fin de
año, y la citada Directora se rehusó a realizar verificaciones con personas
entendidas en la rama educacional; c) La Dirección Distrital de Educación
de Sucre del departamento de Chuquisaca mediante Instructivo D.D.E.S. 59/2018
-no menciona fecha- ordenó a la entidad demandada que se tomen acciones
conjuntas anticipadamente con las comisiones técnico pedagógicas y otras,
además de ordenar tener la documentación del caso para acreditar el proceso de
apoyo a los estudiantes; sin embargo, la Directora se rehusó a proporcionar la
información requerida; y, d) En una ocasión, los progenitores de las
ahora impetrantes de tutela, intentaron entregar formalmente una nota a la
indicada Unidad Educativa solicitando información sobre sus hijas, no obstante
la prenombrada Directora no les permitió cumplir su cometido, teniendo que
hacerlo mediante un notario de fe pública.
En
consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son
evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se
analizará la problemática planteada de acuerdo con el siguiente orden: 1) El
derecho a la educación; 2) La corresponsabilidad en la concreción de los
derechos de las niñas, niños y adolescentes; 3) Marco normativo del
Reglamento de Evaluación del Desarrollo Curricular; 4) Acceso a la
información del proceso pedagógico; 5) Núcleo esencial del derecho a la
educación; y, 6) Análisis del caso concreto.
III.1. El
derecho a la educación
El derecho a
la educación es reconocido como un derecho humano en los instrumentos
internacionales tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
Convención sobre los Derechos del Niño y la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). De igual forma está consagrado
así, en la Constitución Política del Estado que irradió de contenido el Código
Niña, Niño y Adolescente -Ley 548 de 17 de julio de 2014- y la jurisprudencia
constitucional.
En este
marco se desarrollará en los instrumentos citados.
III.1.1.
Derecho a la educación en los instrumentos internacionales
La
Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 19, señala que: “Todo
niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor
requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. En esa misma
línea la Convención Sobre los Derechos del Niño en su art. 28.1, indica:
“1. Los Estados Partes
reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer
progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho,
deberán en particular:
a) Implantar la
enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos;
(…)
d) Hacer que todos
los niños dispongan de información y orientación en cuestiones educacionales y
profesionales y tengan acceso a ellas;
e) Adoptar medidas
para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de
deserción escolar. (…)”.
Igualmente
el art. 29.1 de la citada Convención, establece:
“1. Los Estados Partes
convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a:
a) Desarrollar la
personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el
máximo de sus posibilidades;
(…)
c) Inculcar al niño
el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus
valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea
originario y de las civilizaciones distintas de la suya; (…)”.
Sobre la
base de ese marco, la Corte IDH en la Opinión Consultiva OC-17/02. Condición
Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Resolución de 28 de agosto de 2002,
solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, señaló que:
“84. Se debe destacar que dentro de
las medidas especiales de protección de los niños y entre los derechos
reconocidos a éstos en el artículo 19 de la Convención Americana, figura de
manera destacada el derecho a la educación, que favorece la posibilidad de
gozar de una vida digna y contribuye a prevenir situaciones desfavorables para
el menor y la propia sociedad”.
En esa misma
línea la Corte IDH, en el caso Gonzales
Lluy y otros vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298., se refirió a
los alcances del derecho a la educación e indicó que:
“234. El derecho a la educación se
encuentra contenido en el artículo 13 del Protocolo de San Salvador. La Corte
tiene competencia para decidir sobre casos contenciosos en torno a este derecho
en virtud del artículo 19 (6) del Protocolo. Asimismo, dicho derecho se
encuentra contemplado en diversos instrumentos internacionales. Por su parte,
el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha resaltado que el
derecho a la educación es el epítome de la indivisibilidad y la
interdependencia de todos los derechos humanos, y que ‘[l]a educación es un
derecho humano intrínseco y un medio indispensable de realizar otros derechos
humanos’.
235. Ahora bien, el Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha señalado que para garantizar el
derecho a la educación debe velarse por que en todos los niveles educativos se
cumpla con cuatro características esenciales e interrelacionadas: i)
disponibilidad, ii) accesibilidad, iii) aceptabilidad y iv) adaptabilidad:
a) Disponibilidad. Debe haber instituciones y programas de enseñanza en cantidad
suficiente en el ámbito del Estado Parte. Las condiciones para que funcionen
dependen de numerosos factores, entre otros, el contexto de desarrollo en el
que actúan; por ejemplo, las instituciones y los programas probablemente
necesiten edificios u otra protección contra los elementos, instalaciones
sanitarias para ambos sexos, agua potable, docentes calificados con salarios
competitivos, materiales de enseñanza, etc.; algunos necesitarán además
bibliotecas, servicios de informática, tecnología de la información, etc.
b) Accesibilidad. Las instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a
todos, sin discriminación, en el ámbito del Estado Parte. La accesibilidad
consta de tres dimensiones que coinciden parcialmente: i) No discriminación. La
educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos m[á]s
vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminación por ninguno de los
motivos prohibidos […]; ii) Accesibilidad material. La educación ha de ser
asequible materialmente, ya sea por su localización geográfica de acceso
razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnología
moderna (mediante el acceso a programas de educación a distancia); iii)
Accesibilidad económica. La educación ha de estar al alcance de todos. Esta
dimensión de la accesibilidad está condicionada por las diferencias de
redacción del párrafo 2 del artículo 13 respecto de la enseñanza primaria,
secundaria y superior: mientras que la enseñanza primaria ha de ser gratuita
para todos, se pide a los Estados Partes que implanten gradualmente la
enseñanza secundaria y superior gratuita.
c) Aceptabilidad. La forma y el fondo de la educación, comprendidos los programas de
estudio y los métodos pedagógicos, han de ser aceptables (por ejemplo,
pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes
y, cuando proceda, los padres; este punto está supeditado a los objetivos de la
educación mencionados en el párrafo 1 del artículo 13 y a las normas mínimas
que el Estado apruebe en materia de enseñanza […].
d) Adaptabilidad. La educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las
necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las
necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados. 7. Al
considerar la correcta aplicación de estas ‘características interrelacionadas y
fundamentales’, se habrán de tener en cuenta ante todo los superiores intereses
de los alumnos”.
Jurisprudencia
que forma parte del bloque de constitucionalidad y que es vinculante para el
Estado Plurinacional de Bolivia a partir de la SC 0110/2010-R de 10 de mayo, y
de donde se infiere que todos los niños tienen derecho a la educación que esta
interrelacionado con otros derechos, la cual debe ser gratuita y garantizada
por el Estado, además de comprender la disponibilidad (deben ponerse a
disposición de la población los suficientes centros de educación y programas de
enseñanza), accesibilidad (todos deben poder acceder a los centros educativos y
a los programas de enseñanza en igualdad de condiciones), aceptabilidad (los
programas de estudio y métodos pedagógicos deben ser adecuados, pertinentes y
de buena calidad) y adaptabilidad (los programas y métodos deben adecuarse a
las necesidades de cada sociedad).
III.1.2.
Marco normativo sobre el derecho a la educación de las niñas, niños y
adolescentes
El art. 17
de la CPE, señala que: “Toda persona tiene derecho a recibir educación en todos
los niveles de manera universal, productiva, gratuita, integral e
intercultural, sin discriminación”. En coherencia con dicho precepto
constitucional, el art. 77 de la referida Norma Suprema, indica:
“I. La educación constituye una
función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la
obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla.
II. El Estado y la sociedad tienen
tuición plena sobre el sistema educativo, que comprende la educación regular,
la alternativa y especial, y la educación superior de formación profesional. El
sistema educativo desarrolla sus procesos sobre la base de criterios de armonía
y coordinación.
III. El sistema educativo está
compuesto por las instituciones educativas fiscales, instituciones educativas
privadas y de convenio”.
Normas que
guardan concordancia con los arts. 81.I y II de la Norma Suprema, al indicar
que: “I. La educación es obligatoria hasta el bachillerato. II. La educación
fiscal es gratuita en todos sus niveles hasta el superior”; y, 82.I del mismo
cuerpo legal, que señala: “El Estado garantizará el acceso a la educación y la
permanencia de todas las ciudadanas y los ciudadanos en condiciones de plena
igualdad”.
Por su parte
el Código Niña, Niño y Adolescente -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, dispone:
“ARTICULO 115. (DERECHO A LA
EDUCACIÓN).
I. Las niñas,
niños y adolescentes tienen derecho a la educación gratuita, integral y de
calidad, dirigida al pleno desarrollo de su personalidad, aptitudes,
capacidades físicas y mentales.
II. Las niñas,
niños y adolescentes tienen derecho a una educación de calidad y calidez,
intracultural, intercultural y plurilingüe, que les permita su desarrollo
integral diferenciado, les prepare para el ejercicio de sus derechos y
ciudadanía, les inculque el respeto por los derechos humanos, los valores
interculturales, el cuidado del medio ambiente y les cualifique para el
trabajo”.
El mismo
cuerpo normativo hace referencia a las garantías para el efectivo cumplimiento
de todos los derechos de las niñas, niños y adolescentes, indicando:
“ARTICULO 8. (GARANTÍAS). (…)
II. Es obligación
primordial del Estado en todos sus niveles, garantizar el ejercicio pleno de
los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
III. Es función y obligación
de la familia y de la sociedad, asegurar a las niñas, niños y adolescentes
oportunidades que garanticen su desarrollo integral en condiciones de igualdad
y equidad” (las
negrillas nos pertenecen).
Del mismo
modo, el art. 116.I del referido Código, prevé ciertas garantías a favor de las
niñas, niños o adolescentes, como:
“a. Educación sin
violencia en contra de cualquier integrante de la comunidad educativa,
preservando su integridad física, psicológica, sexual y/o moral, promoviendo una
convivencia pacífica, con igualdad y equidad de género y generacional;
b. Educación, sin
racismo y ninguna forma de discriminación, que promueva una cultura pacífica y
de buen trato;
c. Respeto
del director, maestros y administrativos del Sistema Educativo Plurinacional y
de sus pares;
d. Prácticas y el
uso de recursos pedagógicos y didácticos no sexistas ni discriminatorios;
e. Provisión de
servicios de asesoría, sensibilización, educación para el ejercicio de sus
derechos y el incremento y fortalecimiento de sus capacidades;
f.
Impugnación de los criterios de evaluación cuando éstos no se ajusten a los
establecidos por la autoridad competente, pudiendo recurrir a las instancias
superiores;
g. Participación en
procesos de la gestión educativa;
h. Acceso a la
información del proceso pedagógico y de la gestión educativa para la y el
estudiante y su madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor; y;
i.
Sensibilización y acceso a la información adecuada y formación oportuna en
educación sobre sexualidad integral en el marco de los contenidos
curriculares”.
De las
normas citadas se infiere que el Estado garantiza la educación gratuita y la
permanencia de todas las ciudadanas y los ciudadanos en condiciones de plena
igualdad y equidad, así como el ejercicio pleno del derecho a la educación que
comprende una educación sin violencia, sin racismo o discriminación gestada
sobre la base del respeto, acceso y participación en el proceso de gestión
educativa.
III.1.3.
Jurisprudencia sobre el derecho a la educación de las niñas, niños y
adolescentes
La SCP
0589/2019-S4 de 7 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.1 respecto a este
derecho refirió que: “…la educación está orientada fundamentalmente hacia el
desarrollo de la personalidad humana de cada niña, niño o adolescente, tomando
en cuenta fundamentalmente el respeto a su dignidad como persona, y en ese
sentido, los métodos pedagógicos de enseñanza y aprendizaje deben, entre otros
aspectos, desarrollar su personalidad, sus aptitudes y su capacidad mental y
física hasta el máximo de sus posibilidades, y para ello se deberá tomar en
cuenta que cada niño tiene características, intereses, capacidades y
necesidades de aprendizaje propias, así como aptitudes de evolución
individuales, pues ninguna persona es igual a otra, por lo que la educación
debe ser flexible, de manera que, los métodos pedagógicos, incluyendo los
métodos de evaluación curricular, deben adaptarse a las distintas necesidades
de los alumnos, lo que les permitirá un desarrollo integral diferenciado”.
En ese
sentido, la SCP 0859/2015-S2 de 25 de agosto, señaló: “Se debe tomar en
cuenta que la educación no es un derecho más, sino que se constituye en un
derecho de especial importancia para el Estado. El art. 9 de la Ley Fundamental,
señala que es uno de los fines del Estado garantizar el acceso de las personas
a la educación, a la salud, y al trabajo. En esta misma línea se demuestra la
importancia de la educación según el art. 77, indicando que es una función
suprema y primera responsabilidad del Estado.
La
formulación constitucional respecto al mencionado derecho supone a las personas
como sujetos pasivos, pues éste implica la educación, si se es taxativo con la
redacción de recibir únicamente. No obstante, existe otro derecho que contempla
dar la educación, a diferencia de otras redacciones posibles que abarcarían
tanto los derechos a aprender como el de enseñar. La educación debido a su
importancia para la sociedad cumple en la Constitución Política del Estado una
doble función de recibir educación (derecho) y formarse (deber), configurándose
así en un derecho fundamental y deber de toda persona formarse hasta el
bachillerato (art. 108.6 de la CPE).
Cabe
destacar que la educación es competencia exclusiva del nivel central del Estado
que podría ser ejercida de manera concurrente con las entidades territoriales
autónomas. Asimismo, dentro de la jurisdicción de las autonomías indígena
originario campesinas se puede ejercer como competencias concurrentes la
organización, planificación y ejecución de planes, programas y proyectos de
educación (arts. 298.II.17, 299.II.2 y 304.III.2 de la Norma Suprema).
El
art. 17 de la CPE, además de establecer el derecho a recibir educación
determina las características que ésta debe tener para el ejercicio pleno del
derecho. En este sentido establece la universalidad, la productividad, la
gratuidad, la integralidad e interculturalidad, así como la no discriminación. A su vez, el art. 13.I de la indicada
Norma, sostiene que todos los derechos son universales, sin discriminación
alguna, entonces el derecho a recibir educación al ser universal no puede ser
limitado por disposiciones discriminatorias. La educación debe ser guiada para
que no sea una simple transmisión de conocimientos, debe implicar una utilidad
particular dirigida a la productividad así lo establece el art 78.IV de la
citada Ley Fundamental. El acceso a la educación debe ser gratuito, esto
implica que cualquier persona puede acceder a recibir educación sin que esto
implique un pago o retribución económica, así lo estipula el art. 81.II de la
Norma Suprema, por tanto el Estado debe cubrir los gastos que implica la
gratuidad hasta el nivel superior; en correlato, el art. 82.II de dicha Norma,
señala que el Estado apoyará prioritariamente a los estudiantes con menos
posibilidades económicas para que accedan a los diferentes niveles del sistema
educativo, con recursos económicos, programas de alimentación, vestimenta,
transporte, material escolar; y en áreas dispersas, con residencias estudiantiles.
Asimismo,
los arts. 64.I y el 80.I de la CPE, se refieren a la educación como un conjunto
de actividades humanas, consideradas en su totalidad y conjunto; parámetros
educativos que consideren a la persona como una totalidad, tarea en la que se
encuentran involucrados y participan los padres y madres de familia, juntas
vecinales, control social, entre otros; referidos concretamente a la formación
integral de las personas. La Constitución determina también que la educación es
intercultural, fomenta el diálogo intercultural contribuye al fortalecimiento
de la unidad e identidad de todas y todos como parte del Estado Plurinacional,
así como el entendimiento y el enriquecimiento de los miembros de cada nación o
pueblo indígena originario campesino en tanto sus saberes y conocimientos
tradicionales son respetados y valorados y tienen el derecho a una educación
intracultural, intercultural y plurilingüe en todo el sistema educativo (arts.
30.II.9 y 12; 78.II; 79; 80.II ). Finalmente de acuerdo con los arts. 14.II
y 82.I de la Norma Suprema, el Estado garantiza el acceso a la educación y la
permanencia de todas las ciudadanas y ciudadanos en condiciones de plena
igualdad; sin discriminación” (las negrillas son agregadas). Entendimiento que fue
reiterado por la SCP 0596/2019-S4 de 7 de agosto.
El extinto
Tribunal Constitucional, también se pronunció con relación a este derecho en la
SC 1975/2011-R de 7 de diciembre, que cita a la SC 0235/2005-R de 21 de marzo,
respecto a sus alcances indicó: “‘…el derecho a recibir instrucción y el
derecho a la educación -salvando las diferencias de ambas categorías
conceptuales- implican que la persona tiene la potestad de acceder al
conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la
cultura, pero, además, recibirla de modo que al existir un sistema nacional de
instrucción, enseñanza, aprendizaje o educación, el núcleo esencial de esos
derechos no esta tan sólo en el acceso a dicho sistema, sino también a la
permanencia de ese sistema’” (las negrillas son nuestras).
Entendimiento que fue reiterado por la SCP 0596/2019-S4.
Del marco
normativo así como de la jurisprudencia desarrollada, se evidencia que la
educación es un derecho humano y un medio indispensable para la plena
concretización de otros derechos fundamentales, en el que debe tomarse en
cuenta los intereses, capacidades y necesidades de aprendizaje propias, así
como aptitudes de evolución individuales del estudiante haciendo incidencia en
que el acceso a la educación implica además el garantizar la permanencia.
III.2. La
corresponsabilidad en la concreción de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes
El interés
superior de las niñas, niños y adolescentes implica adoptar toda situación que
favorezca el desarrollo integral de los mismos en el goce de sus derechos y
garantías, afirmación que lleva consigo una obligación para el Estado, la
sociedad y las familias. Al respecto la Opinión
Consultiva OC-17/02. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño.
Resolución de 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos.
“62. La adopción de medidas
especiales para la protección del niño corresponde tanto al Estado como a la
familia, la comunidad y la sociedad a la que aquél pertenece. Sobre este punto,
el artículo 16 del Protocolo de San Salvador manifiesta que [t]odo niño sea
cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su
condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del
Estado. Todo niño tiene el derecho de crecer al amparo y bajo la
responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas
judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre. Todo
niño tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria, al menos en su fase
elemental, y a continuar su formación en niveles más elevados del sistema
educativo”.
En ese mismo
sentido, la mencionada Corte en el caso
Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 13 de marzo de 2018, indicó que:
“193. Asimismo, este Tribunal ha
entendido que, conforme al artículo 19 de la Convención Americana, el Estado se
obliga a promover las medidas de protección especial orientadas en el principio
del interés superior de la niña y del niño, asumiendo su posición de garante
con mayor cuidado y responsabilidad en consideración a su condición especial de
vulnerabilidad. La Corte ha establecido que las niñas y los niños tienen
derechos especiales a los que corresponden deberes específicos por parte de la
familia, la sociedad y el Estado. Además, su condición exige una protección
especial debida por este último y que debe ser entendida como un derecho
adicional y complementario a los demás derechos que la Convención reconoce a
toda persona. Asimismo, el Estado tiene el deber de adoptar todas las medidas
positivas para asegurar la plena vigencia de los derechos de la niña y del
niño”.
La Corte IDH
en la Opinión Consultiva OC-17/02.
Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Resolución de 28 de agosto
de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que
señaló:
“54. Tal como se señalara en las
discusiones de la Convención sobre los Derechos del Niño, es importante
destacar que los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres
humanos -menores y adultos- y tienen además derechos especiales derivados de su
condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la
sociedad y el Estado.
(…)
62. La adopción de medidas
especiales para la protección del niño corresponde tanto al Estado como a la
familia, la comunidad y la sociedad a la que aquél pertenece. Sobre este
punto, el artículo 16 del Protocolo de San Salvador manifiesta que [t]odo niño
sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su
condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del
Estado. Todo niño tiene el derecho de crecer al amparo y bajo la
responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas
judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre. Todo
niño tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria, al menos en su fase
elemental, y a continuar su formación en niveles más elevados del sistema
educativo” (el
subrayado nos corresponde).
Como ya se
indicó, este desarrollo jurisprudencial fue incorporado al bloque de
constitucionalidad a partir de la SC 0110/2010-R, como se puede advertir la
Corte estableció que las niñas y los niños tienen derechos especiales derivados
de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la
sociedad y el Estado quienes deben adoptar medidas especiales para su
protección.
El art. 60
de la CPE, también hace referencia a la corresponsabilidad que tienen estos
tres estamentos de garantizar la prioridad del interés superior de la niña,
niño y adolescente, en el art. 64 de la Norma Suprema, se impone el deber que
tienen los cónyugues o convivientes de atender mediante el esfuerzo común la
educación y formación integral de las hijas o hijos mientras sean menores de
edad, en ese mismo sentido el art. 83 de la Ley Fundamental, reconoce la
participación de los padres de familia en el sistema educativo.
A la luz de
este paraguas normativo el Código Niña, Niño y Adolescente en el art. 1, al
señalar su objeto el cual es reconocer, desarrollar y regular el ejercicio de
los derechos de las niñas, niños y adolescentes, implementando un Sistema
Plurinacional Integral de la Niña, Niño y Adolescente, para la garantía de esos
derechos mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles, la
familia y la sociedad. Asimismo, en el art. 12 inc. h) de dicho cuerpo
normativo, al referirse a los principios señala que: “Corresponsabilidad. Por
el cual el Estado en todos sus niveles, las familias y la sociedad, son
corresponsables de asegurar a las niñas, niños y adolescentes, el ejercicio,
goce y respeto pleno de sus derechos”, concordante con el art. 81 de igual
Código, estableciendo que es obligación de la familia y de la sociedad,
asegurar a las niñas, niños y adolescentes oportunidades que garanticen su
desarrollo integral en condiciones de igualdad y equidad.
En igual
sentido el art. 193 inc. a) del Código de Familias y del Proceso Familiar
(CFPF), establece que es responsabilidad de la familia el sostenimiento de la
misma, principalmente en alimentación, salud, educación, sean éstos de ambos
cónyuges o de sólo uno de ellos.
Del marco
normativo que integra el corpus iuris interamericano, además de su
jurisprudencia; y, de la Constitución Política del Estado y el Código Niña,
Niño y Adolescente, podemos inferir que los derechos de la niñez y adolescencia
deben ser garantizados no solamente por el Estado, sino también por la sociedad
y las familias.
Ahora bien,
con relación al derecho a la educación en particular, al Estado le atañe la
obligación de garantizar una educación gratuita, la cual en nuestro país es
obligatoria hasta el bachillerato[1], siendo la
sociedad y los propios padres y madres corresponsables del desarrollo integral
de sus hijos, en condiciones de igualdad y equidad. En tal sentido, la
obligación que tienen los padres, guardadores o tutores con relación al derecho
a la educación, se trasunta en el deber que tienen estos de efectivizar el
ingreso de la niña, niño o adolescente al sistema educativo, así como
garantizar su permanencia en el mismo hasta el bachillerato, involucrándose en
el proceso educativo lo cual implica su participación e interacción con los otros
actores a través de reuniones, entrevistas, así como el apoyo y acompañamiento
en las actividades sociocomunitarias que el Estado, representado en los
educadores que requieran, velando que los estudiantes cumplan con sus
obligaciones curriculares asignadas fuera del aula a través del ejercicio de su
autoridad parental.
(…)
III.5.
Núcleo esencial del derecho a la educación
La
Constitución Política del Estado en los arts. 60, 64.I y 80.I, concordante con
los arts. 9, 12 y 115 del CNNA, establecen la obligación del Estado, la
sociedad y la familia de garantizar la prioridad del interés superior de la
niña, niño y adolescente; lo cual a su vez implica garantizar la preminencia de
sus derechos, entre los que se encuentra el acceder, recibir educación y
permanecer en el sistema educativo como un conjunto de actividades humanas
y en la que se encuentran involucrados y participan el Estado, los padres y
madres de familia, la sociedad comprendida por las juntas vecinales, control
social, plantel docente, directores de las unidades educativas, entre otros;
referidos concretamente a la formación integral de las niñas, niños y
adolescentes.
De lo
precedentemente desarrollado puede desprenderse el núcleo esencial del derecho
a la educación, conformado por el acceder, recibir y permanecer en el
sistema educativo, que a su vez se subdivide en:
a) Acceder
a la educación
que comprende: a.1) Acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los
demás bienes y valores de la cultura, pero además recibirla de modo que al
existir un sistema nacional de instrucción, enseñanza, aprendizaje o educación
(SC 0235/2005-R de 21 de marzo y SCP 0596/2019-S4); a.2) Derecho a una
educación de calidad y calidez, intracultural, intercultural y plurilingüe, que
les permita su desarrollo integral diferenciado (SCP 0413/2018-S1 de 17 de
agosto); a.3) La responsabilidad del Estado de dar prioridad en su
análisis presupuestario, siendo su primera responsabilidad financiera debiendo
sostenerla, gestionarla y garantizarla (SCP 1678/2012 de 1 de octubre);
acciones reales que garanticen en todos los casos su efectivo disfrute (SCP
0275/2012 de 4 de junio); a.4) Una educación sin racismo y
discriminación, prohibición de impedir la inscripción de un alumno por su
apellido a una unidad educativa (SCP 0362/2012 de 22 de junio); de la
retención de la libreta escolar y/o diploma de bachiller por parte de las
autoridades para obligar al pago de una deuda económica (Sentencias
Constitucionales Plurinacionales 1782/2014 de 15 de septiembre y 1193/2013 de 1
de agosto); el impedimento de inscripción a una unidad educativa pese a la
cercanía de su domicilio con la misma (SCP 1591/2012 de 24 de septiembre);
prohibición de negar la inscripción de un niño sin justificación alguna (SSCC
0306/2000-R de 6 de abril y 0351/2001-R de 24 de abril); de la suspensión o
condicionamiento de la asistencia a clases de un menor de edad al cumplimiento
de asuntos administrativos (SCP 0249/2015-S2 de 26 de febrero); el manejo
discrecional de las listas de inscripción de alumnos (SCP 0080/2012 de 16 de
abril); no discriminar a los estudiantes por falta de pago en sus mensualidades
(SCP 0596/2019-S4); a.5) Garantía de la inscripción de los hermanos en
una misma Unidad Educativa (SCP 0859/2015-S2), la inscripción de alumnos antiguos
debe efectuarse en forma automática (SC 870/2001-R de 20 de agosto); a partir
de esta sentencia; a.6) Los padres guardadores o tutores tienen la
obligación de inscribir a sus hijos a una unidad educativa a efectos de acceder
a la educación; y, a.7) Acceso a la información del proceso pedagógico y
de la gestión educativa (SCP 0437/2019-S4).
b) Recibir
educación que
está integrado por: b.1) Prohibición de crear reglamentos de
instituciones educativas, que tipifiquen como una falta, infracción o condición
de permanencia, el estado de gravidez de una estudiante (SCP 1283/2014 de 23 de
junio); b.2) La comisión técnico-pedagógica de las unidades educativas,
como instancias que deben prestar apoyo a los estudiantes que hubieran sido
identificados con dificultades de aprendizaje, deben proporcionar y articular
con los maestros del área el apoyo pedagógico con sesiones de reforzamiento,
adaptaciones curriculares y/o segunda instancia de las evaluaciones
teórico-prácticas y valorativo productivo (SCP 0589/2019-S4); b.3) Los
establecimientos educativos, sean fiscales, particulares o de convenio tienen
el deber de acatar toda normativa que emane de la dirección distrital y
departamental de educación, lo que naturalmente incluye las ordenes, circulares
e instructivos emitidos en favor del derecho a la educación (SCP 0589/2019-S4);
b.4) Cuando se identifiquen estudiantes con dificultades de aprendizaje
corresponde tomar las acciones necesarias pertinentes y oportunas para que el
mismo tenga el apoyo necesario y pueda superar la dificultad tanto por el
plantel docente, director y padres de familia (SCP 0437/2019-S4); y, b.5)
Ante la existencia comprobada de una conducta censurable cometida por un menor
(consumo de marihuana) en la unidad educativa, se debe designar una comisión
disciplinaria y convocar a reuniones en las que deben participar la directora,
el plantel docente y el presidente de la junta escolar para valorar la prueba
cuya conclusión debe remitir ante la dirección distrital de educación y ordenar
la realización de las adaptaciones curriculares correspondientes y las sesiones
de terapia para el adolescente y su padres (SCP 0434/2018-S4 de 27 de agosto).
c) Permanecer
en el sistema educativo, del cual se desprenden obligaciones para el Estado, las y los
profesores, directores de las unidades educativas y los padres de familia: c.1)
El Estado: i) Prioridad de la educación en los presupuestos anuales (SCP
1678/2012); y, ii) Es obligación del Ministerio de Educación en todos
sus niveles e instancias brindar atención prioritaria y garantizar el traspaso
inmediato de una unidad educativa a otra a las niñas y adolescentes víctimas de
violencia, cuando sus derechos se encuentren en peligro y/o requieran de una
atención y apoyo inmediato en centros especializados (SCP 0019/2018-S2 de 28 de
febrero); c.2) Las Unidades Educativas: i) Deben respetar la
garantía del debido proceso en el procedimiento sancionatorio escolar (SCP
0019/2019-S3 de 1 de marzo); ii) Las niñas, niños y adolescentes que se
encuentran en etapa de desarrollo, no pueden ser tratados de igual manera que a
las personas mayores ante un acto irregular cometido, sino que debe propenderse
a reencaminarles y guiarles mediante medidas psico-socieducativas previas a la
expulsión (SCP 0019/2019-S3); iii) La expulsión de la escuela a un
alumno sin seguir el proceso previsto y sin escuchar a la estudiante afectada,
vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa (SCP 0090/2018-S4 de 27 de
marzo); y, iv) La evaluación permanente y continua de los estudiantes,
con el propósito de fortalecer los procesos de enseñanza y aprendizaje de los
mismos, quienes sin embargo deben recibir el apoyo y acompañamiento permanente
y continuo de los maestros, madres y padres de familia, la comisión
técnico-pedagógica y la dirección de la unidad educativa; y, c.3) Los
padres de familia deben: i) Precautelar y velar por el mejor interés de
sus hijos menores garantizando las condiciones sociales y económicas necesarias
para su desarrollo integral (SCP 0859/2015-S2); ii) Garantizar que sus
hijas e hijos inscritos dentro del modelo de enseñanza educativa regular,
máxime en el nivel primario, cumplan con el carácter sistemático, normado,
obligatorio y procesal de la misma con la finalidad de lograr el desarrollo
integral de las y los menores (SCP 0106/2013-L de 20 de marzo); iii) La
permanencia en un establecimiento educativo hasta la culminación de los
estudios, implica el respeto de las normas, reglamentos y directrices
disciplinarias elaboradas a ese fin (SCP 0434/2018-S4); y, iv)
Garantizar la permanencia en la Unidad Educativa que implica asistir a las
reuniones convocadas, hacer seguimiento al avance curricular, las tareas y el
proceso educativo.
(…)
No hay comentarios:
Publicar un comentario