miércoles, 27 de agosto de 2025

CORTE IDH DECLARA QUE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS SE ENCUENTRA VIGENTE EN VENEZUELA


 

CORTE IDH DECLARA QUE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS SE ENCUENTRA VIGENTE EN VENEZUELA Y QUE TIENE COMPETENCIA PARA CONTINUAR CON EL CONOCIMIENTO DEL

CASO CHIRINOS SALAMANCA Y OTROS VS. VENEZUELA

 

San José, Costa Rica, 26 de agosto de 2025. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) dictó sentencia sobre excepciones preliminares en el caso Chirinos Salamanca y otros vs. Venezuela el 21 de agosto de 2025. Por unanimidad, el Tribunal desestimó las excepciones preliminares interpuestas por el Estado en su escrito de contestación, relativas a la supuesta incompetencia ratione voluntatis y ratione temporis, y al control de legalidad de las actuaciones de la Comisión Interamericana. En consecuencia, la Corte continuará con el conocimiento del caso en la etapa de fondo y eventuales reparaciones y costas.

El texto íntegro de la Sentencia puede encontrarse aquí.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió a la jurisdicción de la Corte el caso relativo a presuntas violaciones de derechos humanos en perjuicio de doce funcionarios y funcionarias de la Policía Municipal de Chacao, ocurridas entre 2016 y 2018 en el contexto de su privación de libertad. En su contestación, el Estado planteó una excepción de incompetencia vinculada con la denuncia de la Convención Americana presentada en 2012, así como una excepción preliminar ratione temporis, alegando que los hechos habían tenido lugar con posterioridad a la entrada en vigor de dicha denuncia y, por tanto, quedaban fuera del marco temporal de competencia del Tribunal. Adicionalmente, interpuso una excepción preliminar basada en la supuesta falta de notificación adecuada por parte de la Comisión sobre las actuaciones del caso, lo que —a su juicio— vulneró su derecho de defensa y hacía procedente un control de legalidad por parte de la Corte.

La Corte recordó que Venezuela ratificó la Convención Americana en 1977, la denunció en 2012 —denuncia que habría surtido efectos el 10 de septiembre de 2013. El 20 de mayo de 2018, tras varios mandatos, Nicolás Maduro se proclamó Presidente de Venezuela para el periodo 2019-2025. El 5 de junio de 2018, la Asamblea General de la OEA resolvió que “el proceso electoral desarrollado en Venezuela, que concluyó el 20 de mayo de 2018, carece de legitimidad por no cumplir con los estándares internacionales, por no haber contado con la participación de todos los actores políticos venezolanos y haberse desarrollado sin las garantías necesarias para un proceso libre, justo, transparente y democrático”. En ese contexto, la Asamblea Nacional de Venezuela consideró que no existía un presidente electo que pudiera asumir funciones y designó al Presidente de la Asamblea Legislativa, señor Juan Guaidó, como Presidente “Encargado” de Venezuela, el 5 de enero de 2019. El 10 de enero de 2019, el Consejo Permanente de la OEA resolvió “no reconocer la legitimidad del período del régimen de Nicolás Maduro a partir del 10 de enero de 2019”. Además “enfatizó la autoridad constitucional de la Asamblea Nacional”.

El 7 de marzo de 2019, el señor Juan Guaidó comunicó su decisión de dejar sin efecto la denuncia de la Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA). El 28 de junio de 2019 la Asamblea General de la OEA reconoció al Representante Permanente ante la OEA designado por la Asamblea Nacional de Venezuela “hasta que se celebren nuevas elecciones presidenciales que conduzcan al nombramiento de un gobierno elegido democráticamente”.

Por otra parte, el 15 de mayo de 2019, la Asamblea Nacional de Venezuela aprobó el “Acuerdo para restablecer la vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la protección internacional que ofrecen la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”. En esa oportunidad, acordó expresamente: “Dejar sin efecto la denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos presentada el 10 de septiembre de 2012 ante la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos (OEA) [...] y reafirmar el pleno derecho y la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención desde el 10 de septiembre de 2013 en adelante”.

El 31 de julio de 2019 el señor Juan Guaidó depositó el instrumento de ratificación de la Convención Americana ante la Oficina del Secretario General de la OEA en cumplimiento del mandato de la Asamblea Nacional. La ratificación realizada indica que “reconoce de manera incondicional como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial la competencia y el poder jurisdiccional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para conocer todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de dicha Convención, como si nunca hubiese tenido lugar su pretendida denuncia presentada, ello es ab initio y con efectos retroactivos al 10 de septiembre de 2013, fecha en la cual habría entrado en vigor dicha denuncia”. Por su parte, la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos transmitió a los Estados la notificación sobre el referido depósito del instrumento de ratificación efectuado por el Presidente “Encargado” nombrado por la Asamblea Nacional de Venezuela.

La Corte Interamericana, luego de analizar la situación antes descrita, concluyó que “el acto de depósito del instrumento de ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, realizado por el Presidente “Encargado” de Venezuela el 31 de julio de 2019 en cumplimiento del mandato de la Asamblea Nacional de conformidad con los procedimientos previstos para la ratificación y depósito de instrumentos ante la Secretaría General de la OEA, fue válido, y surtió plenos efectos jurídicos. Por ello, y en consideración al carácter retroactivo de dicha ratificación, la Corte consider[ó] que la Convención Americana se encuentra vigente para el Estado desde su acto de ratificación inicial de 9 de agosto de 1977. En consecuencia, la Corte desestim[ó] la excepción preliminar interpuesta por el Estado relativa a la supuesta falta de competencia ratione voluntatis y ratione temporis para conocer del presente caso”.

Por último, al evaluar la excepción sobre control de legalidad de las actuaciones de la Comisión Interamericana, la Corte constató que durante el trámite ante la Comisión las comunicaciones relevantes fueron remitidas a los canales oficiales registrados y que el Estado contó con oportunidades efectivas de participación, por lo que no se afectó su derecho de defensa.


La composición de la Corte para la emisión de la presente Sentencia fue la siguiente: Jueza Nancy Hernández López, Presidenta (Costa Rica); Juez Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente (Brasil); Juez Ricardo C. Pérez Manrique (Uruguay); Jueza Verónica Gomez (Argentina), y Juez Diego Moreno Rodríguez (Paraguay). La Jueza Patricia Pérez Goldberg y el Juez Alberto Borea Odría no participaron en la deliberación ni en la firma de la presente Sentencia de excepciones preliminares.


El presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma.

Para mayor información favor de dirigirse a la página de la Corte Interamericana www.corteidh.or.cr o envíe un correo electrónico a Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, a corteidh@corteidh.or.cr. Para la oficina de prensa contacte a Danniel Alejandro Pinilla, Director de Comunicaciones y Prensa, en prensa@corteidh.or.cr.

Puede suscribirse a los servicios de información de la Corte aquí. Para dejar de recibir información de la Corte IDH remita un correo a prensa@corteidh.or.cr. También puede seguir las actividades de la Corte en las siguientes Redes Sociales: FacebookX (@CorteIDH para la cuenta en español, IACourtHR para la cuenta en inglés y @CorteDirHumanos para la cuenta en portugués), InstagramFlickrVimeoYouTubeLinkedIn y SoundCloud.

 



viernes, 22 de agosto de 2025

LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EN LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL - BOLIVIA 2025


 

PALABRAS DE LA AUTORA EN OCASIÓN DE LA PRESENTACIÓN DEL LIBRO

SEÑORA DECANA

SEÑORA MAGISTRADA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SEÑOR VOCAL DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA

SEÑORA JUEZA DE MATERIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

SEÑORA PRESIDENTE DE LA ACADEMIA BOLIVIANA DE ESTUDIOS CONSTITUCIONALES

SEÑORES DOCENTES

SEÑOR DIRECTOR DE LA EDITORIAL “EL PAIS”

ESTUDIANTES, AMIGOS, COMPAÑEROS DE ESTUDIOS, FAMILIA QUERIDA.

No es la primera vez que enfrento un reto de esta magnitud, pero sí la que más me emociona y, confieso, también la que más me estremece.

Hoy recurro a la palabra escrita para poder compartir con ustedes no solo mi experiencia, sino también mi sentir, y evitar que los nervios me arrebaten recuerdos que guardo con tanto amor.

A poco de obtener mi título de abogada en esta Facultad, tuve la fortuna de ingresar como asistente en el Bufete del Dr. Willman Durán Ribera, allí no solo encontré trabajo, sino, amor, sabiduría, trato cordial y respetuoso. Cada memorial fue construido con el código en la mano y el dolor del cliente que esperaba respeto a sus derechos agraviados. Allí aprendí que el tiempo no retrocede y que todo crece según sea nuestro empeño.

Pronto la vida me puso al frente Tribunal Constitucional, donde para ingresar había que pasar por una rigurosa selección. Lo que aprendí en estas aulas y la afinación del Bufete del Dr. Durán, hicieron su efecto, el puesto de Letrada fue mío, porque mi pasión por la justicia, el amor a la Constitución estaba respaldada por mi competencia profesional.

Desde entonces, y luego de haber recibido mis primarias enseñanzas del que denominé mi Maestro y el Maestro del Derecho Constitucional, el pionero de la interpretación y argumentación en Bolivia, continué mi formación, bajo la guía de juristas a quienes guardo profundo respeto, como el recordado Dr. Hugo de la Rocha Navarro y el Dr. José Antonio Rivera Santivañez, encontré mi camino en el derecho constitucional y procesal, sendero que sigo recorriendo hasta hoy con convicción y sin claudicar.

Renuncié a ese cargo en 2006, pero la vida me llevó por otros ámbitos donde el espíritu constitucional seguía presente, como el Derecho Tributario, y el Derecho Arbitral. Más tarde, en 2013, me golpeó una dura verdad: las resoluciones de la jurisdicción constitucional ya no tenían la fuerza transformadora que alguna vez las distinguió. Se habían convertido en declaraciones que no lograban materializarse en la vida de la gente. Ese dolor fue mi motor para volver a la academia y retomar mis estudios doctorales en 2017, con una promesa íntima: investigar el fenómeno del incumplimiento de las sentencias constitucionales, sus causas y sus efectos en un Estado que se autodenomina Constitucional.

Tuve también la fortuna —o quizá el designio del Señor— de contar con un guía excepcional en la construcción de esta obra: el Dr. Jorge Asbún Rojas, tutor de mi tesis. Hablar de él es hablar de un meritorio profesional boliviano, creador de la Academia Boliviana de Estudios Constitucionales y primer abogado de nuestro país en obtener el grado de Doctor en Derecho Constitucional. Con una vocación inconmensurable de servicio a la justicia y a la ética, desde el ejercicio libre de la profesión ha provocado cambios profundos en la justicia constitucional boliviana, dejando huellas que alcanzaron incluso al propio Tribunal Constitucional, el cual recogió sus enseñanzas y sembradíos intelectuales, a través de sendas acciones constitucionales.

Su sabiduría para mí, luego de mi Maestro, marcó nuevos y fecundos surcos en el ámbito constitucional. Tener como guía una calidad humana y académica tan alta, me permitió caminar segura en la búsqueda de lo justo, de la verdad y de lo que el derecho ordena; sin desviaciones, sin titubeos, recorriendo un sendero recto y luminoso hacia la felicidad que brinda la justicia cumplida.

Así nació este libro. Una obra que no es solo técnica, sino profundamente sentida. Porque cada incumplimiento no es un dato frío, sino un calvario para quienes buscan justicia. Hay resoluciones que esperan años, décadas, para cumplirse, y otras que nunca llegan a materializarse. Cada derecho vulnerado es una herida abierta en nuestra Constitución, y cada tutela incumplida nos habla de un Estado que, en lugar de proteger, hiere, abandona y nos olvida.

Creo firmemente que, así como el corazón bombea la sangre que da vida en el cuerpo humano, la Constitución late en la vida de un pueblo. Cuando el corazón se daña, acudimos al cardiólogo; cuando la Constitución se vulnera, acudimos al juez constitucional. Ellos son —o deberían ser— los médicos que devuelvan la salud a la sociedad, dignidad a las personas y paz al Estado. No hay honor más grande que ser guardián de la Constitución.

Este libro es fruto de esa pasión y de esa lucha. No busca cansarles con tecnicismos, sino despertar conciencia sobre la importancia de respetar la Constitución, porque en ella se juega la felicidad de nuestros pueblos y el porvenir de nuestra democracia.

Para los estudiantes y estudiosos del Derecho Constitucional, este libro es un manual simple, que contiene los pasos reglamentarios a seguir en el camino de búsqueda de dar a cada quien lo que en derecho le corresponde.

En cada página está mi amor y experiencia ganada en muchos años de lucha por la verdad. Este libro, solo pretende algo muy valioso, ser tu amigo incondicional que te acompañará en las duras batallas frente al Juez, que busca en ti, la palabra mágica en la que encuentra su razón para fallar la causa.

Gracias, de todo corazón, por acompañarme hoy en este momento tan especial.

 

Santa Cruz, 21 de agosto de 2025.



viernes, 8 de agosto de 2025

LA CORTE INTERAMERICANA RECONOCE LA EXISTENCIA DE UN DERECHO AUTÓNOMO AL CUIDADO


 

LA CORTE INTERAMERICANA RECONOCE LA EXISTENCIA DE UN DERECHO AUTÓNOMO AL CUIDADO

 

San José, Costa Rica, 7 de agosto de 2025. La Corte Interamericana de Derechos Humanos notificó hoy su Opinión Consultiva 31 de 2025 sobre el contenido y el alcance del derecho al cuidado y su interrelación con otros derechos, adoptada el 12 de junio de 2025, en respuesta a la consulta realizada por la República Argentina en enero de 2023. Este ha sido el segundo proceso consultivo con más participación en la historia de la Corte, con un total de 129 observaciones escritas presentadas, y el primero en el que un Tribunal Internacional es consultado con relación al derecho al cuidado.

Para conocer el texto íntegro de la Opinión Consultiva, el resumen oficial, una versión de fácil lectura, así como los detalles de la solicitud y el proceso consultivo, puede ingresar aquí al micrositio que reúne la información, el cual se encuentra en español, inglés y portugués.


La Corte, en su Opinión Consultiva 31, señaló que el cuidado constituye una necesidad básica, ineludible y universal, de la cual depende tanto la existencia de la vida humana como el funcionamiento de la vida en sociedad. Asimismo, reconoció que el cuidado se configura como el conjunto de acciones necesarias para preservar el bienestar humano, incluida la asistencia a quienes se encuentren en una situación de dependencia o requieran apoyo, de manera temporal o permanente. Igualmente, sostuvo que el cuidado es necesario para asegurar condiciones de atención mínimas para una existencia digna, especialmente respecto de personas en situación de vulnerabilidad, dependencia o limitación.

Tomando en cuenta lo anterior, la Corte concluyó que, a partir de una interpretación sistemática, evolutiva y pro personae de distintos derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, existe un derecho autónomo al cuidado. Asimismo, advirtió que el derecho al cuidado también se deriva de los derechos reconocidos en la Declaración Americana y en la Carta de la Organización de los Estados Americanos. Sostuvo que corresponde, por tanto, a los Estados respetar y garantizar este derecho, así como adoptar medidas legislativas y de otro carácter para lograr su plena eficacia.

El Tribunal consideró que el derecho autónomo al cuidado comprende el derecho de toda persona a contar con el tiempo, espacios y recursos necesarios para brindar, recibir o procurarse condiciones que aseguren el bienestar integral suyo o de otros y les permitan desarrollar libremente sus proyectos de vida, de acuerdo con sus capacidades y etapa vital. Sostuvo que este derecho encuentra su fundamento y alcances en el principio de corresponsabilidad social y familiar, en el principio de solidaridad, y en el principio de igualdad y no discriminación. Además, estableció que el derecho al cuidado tiene tres dimensiones básicas: ser cuidado, cuidar y el autocuidado.

·  El derecho a ser cuidado implica que todas las personas que tienen algún grado de dependencia tienen el derecho de recibir atenciones de calidad, suficientes y adecuadas para vivir con dignidad. Estas atenciones deben garantizar el bienestar físico, espiritual, mental y cultural.

·  El derecho a cuidar consiste en el derecho de brindar cuidados en condiciones dignas, tanto de manera no remunerada como remunerada. Implica que las personas cuidadoras puedan ejercer su labor sin discriminación, y con pleno respeto a sus derechos humanos, garantizando su bienestar físico, mental, emocional, espiritual y cultural.

·  El derecho al autocuidado implica el derecho de quienes cuidan y de quienes son cuidadas de procurar su propio bienestar y atender sus necesidades físicas, mentales, emocionales, espirituales y culturales.

La Corte también señaló que la garantía del derecho al cuidado y su contenido se encuentra estrechamente relacionada con otros derechos, debido a los principios de interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, y adquiere características específicas a partir de los requerimientos y las necesidades de grupos en situación de vulnerabilidad.

Al referirse a las obligaciones de los Estados en materia del derecho al cuidado a la luz del derecho a la igualdad y no discriminación, la Corte constató que, debido a estereotipos negativos de género y patrones socioculturales de conducta, las labores de cuidado no remuneradas recaen principalmente sobre las mujeres, quienes desempeñan estos trabajos en una proporción tres veces superior a los hombres. Esta distribución inequitativa es un obstáculo para el ejercicio de los derechos al trabajo, a la seguridad social y a la educación de mujeres, niñas y adolescentes en condiciones de igualdad. La Corte sostuvo, además, que las labores de cuidado no remunerado constituyen un aporte significativo al producto interno bruto de los países que, salvo excepciones, se encuentra invisibilizado. Por esa razón, concluyó que los Estados deben adoptar medidas para revertir los estereotipos que llevan a tal distribución inequitativa y para garantizar el ejercicio de los derechos de mujeres, niñas y adolescentes que se dedican a labores de cuidado no remuneradas en condiciones de igualdad. La Corte también indicó que, en virtud del principio de corresponsabilidad, se deben adoptar las medidas necesarias para que la sociedad y el Estado concurran a la garantía del derecho al cuidado.

Adicionalmente, la Corte constató que, en algunos casos, las personas que requieren cuidados con mayor intensidad encuentran obstáculos para el ejercicio de su derecho en condiciones de igualdad y no discriminación. Por esa razón, se pronunció sobre el derecho a recibir cuidados de niños, niñas, adolescentes, y sostuvo que los Estados deben establecer un marco jurídico orientado a garantizar su acceso a cuidados, cuando no puedan ser brindados por su familia. Sobre el derecho a recibir cuidados de las personas mayores, sostuvo que los Estados deben adoptar medidas para garantizar el acceso y permanencia en servicios de cuidado de calidad para las personas mayores, considerando sus derechos a la autonomía, independencia, seguridad y a una vida libre de violencia. Sobre el derecho a recibir cuidados de las personas con discapacidad, la Corte sostuvo que la garantía del derecho al cuidado debe partir de las necesidades de “apoyo” y no solo de “atención”, y debe basarseAdicionalmente, la Corte constató que, en algunos casos, las personas que requieren cuidados con mayor intensidad encuentran obstáculos para el ejercicio de su derecho en condiciones de igualdad y no discriminación. Por esa razón, se pronunció sobre el derecho a recibir cuidados de niños, niñas, adolescentes, y sostuvo que los Estados deben establecer un marco jurídico orientado a garantizar su acceso a cuidados, cuando no puedan ser brindados por su familia. Sobre el derecho a recibir cuidados de las personas mayores, sostuvo que los Estados deben adoptar medidas para garantizar el acceso y permanencia en servicios de cuidado de calidad para las personas mayores, considerando sus derechos a la autonomía, independencia, seguridad y a una vida libre de violencia. Sobre el derecho a recibir cuidados de las personas con discapacidad, la Corte sostuvo que la garantía del derecho al cuidado debe partir de las necesidades de “apoyo” y no solo de “atención”, y debe basarse en el respeto a sus derechos a la autonomía, independencia, seguridad y a una vida libre de violencia.

Finalmente, la Corte se pronunció sobre la relación entre el derecho al cuidado y los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. En relación con el derecho al trabajo, el Tribunal sostuvo que las labores de cuidado son un trabajo protegido por la Convención Americana. En consecuencia, señaló que los Estados deben garantizar progresivamente a las personas trabajadoras de cuidados remunerados -como aquellas que se desempeñan en guarderías, escuelas y centros médicos- los mismos derechos de cualquier otro trabajador. Por otro lado, indicó que las personas que se dedican a labores de cuidado no remuneradas -es decir aquellas que se realizan sin contraprestación económica, usualmente al interior de los hogares- deben gozar progresivamente de un conjunto de garantías mínimas de seguridad social dirigidas a garantizar su salud, dignidad y autocuidado.




La composición de la Corte para la emisión de la presente Opinión Consultiva fue la siguiente: Jueza Nancy Hernández López, Presidenta (Costa Rica); Juez Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente (Brasil); Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot (México), Juez Ricardo C. Pérez Manrique (Uruguay), Jueza Verónica Gómez (Argentina) y Jueza Patricia Pérez Goldberg (Chile). El Juez Humberto Antonio Sierra Porto no participó en la deliberación de la presente Opinión Consultiva por motivos de fuerza mayor.

La Jueza Patricia Pérez Goldberg dio a conocer su Voto parcialmente disidente. La Jueza Nancy Hernández López, el Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y la Jueza Verónica Gómez dieron a conocer sus Votos concurrentes. Los textos de los votos serán comunicados próximamente.


El presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma.

Para mayor información favor de dirigirse a la página de la Corte Interamericana www.corteidh.or.cr o envíe un correo electrónico a Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, a corteidh@corteidh.or.cr. Para la oficina de prensa contacte a Danniel Alejandro Pinilla, Director de Comunicaciones y Prensa, en prensa@corteidh.or.cr.

Puede suscribirse a los servicios de información de la Corte aquí. Para dejar de recibir información de la Corte IDH remita un correo a prensa@corteidh.or.cr. También puede seguir las actividades de la Corte en las siguientes Redes Sociales: FacebookTwitter (@CorteIDH para la cuenta en español, IACourtHR para la cuenta en inglés y @CorteDirHumanos para la cuenta en portugués), InstagramFlickrVimeoYouTubeLinkedIn y SoundCloud.