LA CORTE INTERAMERICANA RECONOCE LA EXISTENCIA DE
UN DERECHO AUTÓNOMO AL CUIDADO
San José, Costa Rica, 7 de agosto de 2025. La Corte Interamericana de Derechos Humanos
notificó hoy su Opinión Consultiva 31 de 2025 sobre el contenido y el alcance
del derecho al cuidado y su interrelación con otros derechos, adoptada el 12 de
junio de 2025, en respuesta a la consulta realizada por la República Argentina
en enero de 2023. Este ha sido el segundo proceso consultivo con más
participación en la historia de la Corte, con un total de 129 observaciones
escritas presentadas, y el primero en el que un Tribunal Internacional es
consultado con relación al derecho al cuidado.
Para
conocer el texto íntegro de la Opinión Consultiva, el resumen oficial, una
versión de fácil lectura, así como los detalles de la solicitud y el proceso
consultivo, puede ingresar aquí al
micrositio que reúne la información, el cual se encuentra en español, inglés y
portugués.
La
Corte, en su Opinión Consultiva 31,
señaló que el cuidado constituye una necesidad básica, ineludible y universal,
de la cual depende tanto la existencia de la vida humana como el funcionamiento
de la vida en sociedad. Asimismo, reconoció que el cuidado se configura como el
conjunto de acciones necesarias para preservar el bienestar humano, incluida la
asistencia a quienes se encuentren en una situación de dependencia o requieran
apoyo, de manera temporal o permanente. Igualmente, sostuvo que el cuidado es
necesario para asegurar condiciones de atención mínimas para una existencia
digna, especialmente respecto de personas en situación de vulnerabilidad,
dependencia o limitación.
Tomando
en cuenta lo anterior, la Corte concluyó que, a partir de una interpretación
sistemática, evolutiva y pro personae de distintos derechos
consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, existe un derecho autónomo al cuidado.
Asimismo, advirtió que el derecho al cuidado también se deriva de los derechos
reconocidos en la Declaración Americana y en la Carta de la Organización de los
Estados Americanos. Sostuvo que corresponde, por tanto, a los Estados respetar
y garantizar este derecho, así como adoptar medidas legislativas y de otro
carácter para lograr su plena eficacia.
El
Tribunal consideró que el derecho
autónomo al cuidado comprende el derecho de toda persona a contar con el
tiempo, espacios y recursos necesarios para brindar, recibir o procurarse
condiciones que aseguren el bienestar integral suyo o de otros y les permitan
desarrollar libremente sus proyectos de vida, de acuerdo con sus capacidades y
etapa vital. Sostuvo que este derecho encuentra su fundamento y alcances en el
principio de corresponsabilidad social y familiar, en el principio de
solidaridad, y en el principio de igualdad y no discriminación. Además,
estableció que el derecho al cuidado
tiene tres dimensiones básicas: ser cuidado, cuidar y el autocuidado.
· El derecho a ser cuidado implica que todas las
personas que tienen algún grado de dependencia tienen el derecho de recibir
atenciones de calidad, suficientes y adecuadas para vivir con dignidad. Estas
atenciones deben garantizar el bienestar físico, espiritual, mental y cultural.
· El derecho a cuidar consiste en el derecho de
brindar cuidados en condiciones dignas, tanto de manera no remunerada como
remunerada. Implica que las personas cuidadoras puedan ejercer su labor sin
discriminación, y con pleno respeto a sus derechos humanos, garantizando su
bienestar físico, mental, emocional, espiritual y cultural.
· El derecho al autocuidado implica el derecho de
quienes cuidan y de quienes son cuidadas de procurar su propio bienestar y
atender sus necesidades físicas, mentales, emocionales, espirituales y
culturales.
La
Corte también señaló que la garantía del
derecho al cuidado y su contenido se encuentra estrechamente relacionada
con otros derechos, debido a los principios de interdependencia e
indivisibilidad de los derechos humanos, y adquiere características específicas
a partir de los requerimientos y las necesidades de grupos en situación de
vulnerabilidad.
Al
referirse a las obligaciones de los
Estados en materia del derecho al cuidado a la luz del derecho a la igualdad y
no discriminación, la Corte constató que, debido a estereotipos negativos
de género y patrones socioculturales de conducta, las labores de cuidado no
remuneradas recaen principalmente sobre las mujeres, quienes desempeñan estos
trabajos en una proporción tres veces superior a los hombres. Esta distribución
inequitativa es un obstáculo para el ejercicio de los derechos al trabajo, a la
seguridad social y a la educación de mujeres, niñas y adolescentes en
condiciones de igualdad. La Corte sostuvo, además, que las labores de cuidado
no remunerado constituyen un aporte significativo al producto interno bruto de
los países que, salvo excepciones, se encuentra invisibilizado. Por esa razón,
concluyó que los Estados deben adoptar medidas para revertir los estereotipos
que llevan a tal distribución inequitativa y para garantizar el ejercicio de
los derechos de mujeres, niñas y adolescentes que se dedican a labores de
cuidado no remuneradas en condiciones de igualdad. La Corte también indicó que,
en virtud del principio de corresponsabilidad, se deben adoptar las medidas
necesarias para que la sociedad y el Estado concurran a la garantía del derecho
al cuidado.
Adicionalmente,
la Corte constató que, en algunos casos,
las personas que requieren cuidados con mayor intensidad encuentran obstáculos
para el ejercicio de su derecho en condiciones de igualdad y no discriminación.
Por esa razón, se pronunció sobre el derecho a recibir cuidados de niños,
niñas, adolescentes, y sostuvo que los Estados deben establecer un marco
jurídico orientado a garantizar su acceso a cuidados, cuando no puedan ser
brindados por su familia. Sobre el derecho a recibir cuidados de las personas
mayores, sostuvo que los Estados deben adoptar medidas para garantizar el
acceso y permanencia en servicios de cuidado de calidad para las personas mayores,
considerando sus derechos a la autonomía, independencia, seguridad y a una vida
libre de violencia. Sobre el derecho a recibir cuidados de las personas con
discapacidad, la Corte sostuvo que la garantía del derecho al cuidado debe
partir de las necesidades de “apoyo” y no solo de “atención”, y debe
basarseAdicionalmente, la Corte constató que, en algunos casos, las personas
que requieren cuidados con mayor intensidad encuentran obstáculos para el
ejercicio de su derecho en condiciones de igualdad y no discriminación. Por esa
razón, se pronunció sobre el derecho a recibir cuidados de niños, niñas,
adolescentes, y sostuvo que los Estados deben establecer un marco jurídico
orientado a garantizar su acceso a cuidados, cuando no puedan ser brindados por
su familia. Sobre el derecho a recibir cuidados de las personas mayores,
sostuvo que los Estados deben adoptar medidas para garantizar el acceso y
permanencia en servicios de cuidado de calidad para las personas mayores,
considerando sus derechos a la autonomía, independencia, seguridad y a una vida
libre de violencia. Sobre el derecho a recibir cuidados de las personas con
discapacidad, la Corte sostuvo que la garantía del derecho al cuidado debe
partir de las necesidades de “apoyo” y no solo de “atención”, y debe basarse en
el respeto a sus derechos a la autonomía, independencia, seguridad y a una vida
libre de violencia.
Finalmente,
la Corte se pronunció sobre la relación
entre el derecho al cuidado y los derechos económicos, sociales, culturales y
ambientales. En relación con el derecho al trabajo, el Tribunal sostuvo que
las labores de cuidado son un trabajo protegido por la Convención Americana. En
consecuencia, señaló que los Estados deben garantizar progresivamente a las
personas trabajadoras de cuidados remunerados -como aquellas que se desempeñan
en guarderías, escuelas y centros médicos- los mismos derechos de cualquier
otro trabajador. Por otro lado, indicó que las personas que se dedican a
labores de cuidado no remuneradas -es decir aquellas que se realizan sin
contraprestación económica, usualmente al interior de los hogares- deben gozar
progresivamente de un conjunto de garantías mínimas de seguridad social
dirigidas a garantizar su salud, dignidad y autocuidado.
La
composición de la Corte para la emisión de la presente Opinión Consultiva fue
la siguiente: Jueza Nancy Hernández López, Presidenta (Costa Rica); Juez
Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente (Brasil); Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor
Poisot (México), Juez Ricardo C. Pérez Manrique (Uruguay), Jueza Verónica Gómez
(Argentina) y Jueza Patricia Pérez Goldberg (Chile). El Juez Humberto Antonio
Sierra Porto no participó en la deliberación de la presente Opinión Consultiva
por motivos de fuerza mayor.
La
Jueza Patricia Pérez Goldberg dio a conocer su Voto parcialmente disidente. La
Jueza Nancy Hernández López, el Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y la
Jueza Verónica Gómez dieron a conocer sus Votos concurrentes. Los textos de los
votos serán comunicados próximamente.
El
presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma.
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