miércoles, 2 de diciembre de 2015

La importancia del Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano - La Razón






Por: Alan E. Vargas Lima

Una de las más recientes publicaciones anuales del Programa Estado de Derecho para Latinoamérica, de la Fundación Konrad Adenauer, es el “Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano”, que ha sido publicado el pasado mes de noviembre, y que en su edición del presente año 2015, dedica una sección especial a analizar la “Crisis del Estado de Derecho en Latinoamérica”; es así que el Anuario contó con una particular convocatoria que motivó a los autores a reflexionar, desde las bases del proyecto del Estado de derecho, sobre los procesos de crisis, transiciones sociales y transformaciones políticas relevantes para la coyuntura latinoamericana.

Para empezar –señala la Presentación del Anuario–, podríamos hablar de una disfuncionalidad orgánica en la maquinaria de los tres poderes públicos. Sus relaciones se describen de manera demasiado estática, con el concepto de separación, como si cada uno de ellos llevara una existencia aislada de los demás. Esta relación es recogida de mejor manera por la expresión anglosajona checks and balances, pues un adecuado funcionamiento del sistema constitucional democrático se fundamenta sobre un equilibrio, que, a su vez, requiere controles mutuos.

Esta disfuncionalidad, que debe seguir siendo objeto de urgente estudio, tiene que ver con el considerable desprestigio de los poderes políticos y con la decreciente legitimidad de las instituciones estales. En consecuencia, en algunos países, el desencanto con la política ha llevado a la ciudadanía a descartar este sistema como una opción viable de estatalidad, mientras que en otros ha provocado su judicialización en la medida en que los jueces asumieron el reto de suplir las lagunas de implementación dejadas por la primera, pese a que no poseen la misma legitimidad democrática que los órganos electos ni disponen de los procedimientos necesarios para formular políticas públicas que respondan a retos estructurales.

Por otro lado, cabe destacar que el Anuario, también contiene varios artículos relativos al derecho constitucional, derecho internacional de los derechos humanos, justicia constitucional y control de convencionalidad, teniendo como objetivo esencial, difundir trabajos de investigación de autores latinoamericanos, con una distribución equitativa de temas y de nacionalidades de los autores, considerando que para esta edición, se ha contado con la contribución de más de 32 autores de: México, Costa Rica, Colombia, Argentina, México, Perú, Chile, Alemania, Costa Rica, Bolivia, Brasil, República Dominicana, Venezuela, Guatemala, El Salvador, España.

Así por ejemplo, el primer eje temático de la publicación, plantea la pregunta: ¿Crisis  del Estado de Derecho?, a efecto de analizar sus perspectivas, transformaciones y propuestas. Allí destacan los trabajos de Gabriel Alejandro Encinas Duarte (México): “Pluralismo ante la erosión estatal y como exigencia del paradigma de la posguerra”; David Oconitrillo Fonseca (Costa Rica): “Estado de derecho: un intento de aproximación conceptual”; Melba Daniela Sierra Rodríguez (Colombia): “Estado de derecho: ¿realidad o ficción?”; Matías Pedernera Allende (Argentina): “La tensión entre lo material y lo formal en el contexto latinoamericano y el valor del rule of law”; Simón Alejandro Hernández León (México): “El paradigma jurídico en crisis: (re)pensar el derecho en y desde Nuestra América”.

El segundo eje temático que contiene esta publicación, está referida a la protección de los derechos: entre la Constitución y el Derecho Internacional. Allí sobresalen los trabajos de: Eloy Espinosa-Saldaña Barrera (Perú): “Reflexiones sobre la convencionalización del derecho y el control de convencionalidad en nuestros países, a propósito de lo sucedido en la experiencia peruana”; Eduardo Vio Grossi (Chile): “Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: ¿del control de convencionalidad a la supranacionalidad?”; Danilo Rojas Betancourth (Colombia): “Control de convencionalidad en Colombia. Entre el control de la Convención y su aplicación”; Néstor Pedro Sagüés (Argentina): “Notas sobre el control ejecutivo de convencionalidad”; Víctor Manuel Collí (México): “De la supremacía literal de la Constitución a la material en el nuevo paradigma jurisprudencial de defensa de derechos humanos en México”; Sibylle Kessal-Wulf (Alemania): “El Tribunal Constitucional Federal y los tribunales supranacionales: problemas actuales de un sistema multinivel”; Víctor Eduardo Orozco Solano (Costa Rica): “Aproximación al principio de supremacía constitucional y sus implicaciones en el sistema de justicia constitucional costarricense: estudio comparado”.

El tercer eje temático de esta importante publicación, está referido al análisis de las tensiones que atraviesa la justicia constitucional. Allí se encuentran los aportes de: Bernd Rüthers (Alemania): “¿Estado democrático de derecho o Estado de la oligarquía judicial?”; Carlos Ramón Salcedo Camacho (República Dominicana): “Interpretación constitucional y arbitrariedad judicial en la República Dominicana”; Lenio Luiz Streck (Brasil): “El avance necesario a la discrecionalidad y al decisionismo: de cómo no se deben entender los precedentes como un “mal en sí mismos”; Jesús M. Casal (Venezuela): “Respuestas del legislador ante la interpretación de la constitución efectuada por la jurisdicción constitucional”; Florentín Meléndez (El Salvador): “Jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional de la República de El Salvador”.

En esta sección dedicada a la justicia constitucional, sobresale el trabajo de la constitucionalista boliviana, Dra. Micaela Alarcón Gambarte, quien plantea un tema novedoso: “El Tribunal Supremo de Justicia como intérprete directo de la Constitución boliviana”.

En su análisis, la autora pretende demostrar que los criterios de interpretación previstos en la Constitución boliviana, no son utilizados únicamente por el intérprete auténtico de la Constitución, es decir por el Tribunal Constitucional Plurinacional, sino que deja abierta esta posibilidad al Tribunal Supremo de Justicia, cuya doctrina legal aplicable invade el accionar jurisdiccional de los demás jueces y tribunales inferiores.

En consecuencia, este interesante trabajo establece que la interpretación constitucional realizada por el Tribunal Supremo de Justicia, no solo comprende la aplicabilidad literal de la norma fundamental, sino también la interpretación de los principios constitucionales e incluso las normas y los principios de tratados internacionales en materia de derechos humanos, toda vez que dichos parámetros interpretativos no pueden obedecer más que a la voluntad del constituyente, plasmada fielmente en el nuevo texto constitucional.

El Anuario, en su cuarta sección, ofrece algunos análisis sobre las perspectivas del derecho constitucional en los contextos latinoamericanos. Allí resaltan los trabajos de: Alexander Espinoza Rausseo (Venezuela): “La reserva legal en el derecho penal y los derechos fundamentales. Estudio comparado entre Alemania y Venezuela”; Francine Machado de Paula (Brasil): “Bem jurídico-penal e constituição: a vinculação necessária para se limitar o poder punitivo estatal em face aos direitos e às garantias individuais”; Jânia Maria Lopes Saldanha, y Sadi Flores Machado (Brasil): “Da ciberdemocracia aos movimentos sociais e do governo eletrônico à lei de acesso à informação pública no Brasil: dimensões da política e da democracia na sociedade em rede”; Marcela Dubón, y Byron Escobedo (Guatemala): “En estas condiciones, no queremos elecciones”. Demandas ciudadanas ante el proceso electoral vigente en Guatemala; Vicente F. Benítez R., y Julián D. González E. (Colombia): “Cuando las constituciones callan: omisiones constitucionales relativas y la Sentencia C-579 de 2013”.

En la cuarta sección del Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano 2015, también aparece el aporte del constitucionalista boliviano Oscar G. Barrientos Jiménez, quien analiza un tema de relevancia nacional, a la luz del derecho internacional, denominado: “La tolerancia e inacción del Estado en casos de violaciones graves y sistemáticas de los derechos humanos por razones de género: una mirada a las preocupantes cifras del feminicidio en Bolivia y las recomendaciones de los organismos internacionales de derechos humanos”.

En este trabajo, el autor inicia con un diagnóstico de graves violaciones de los derechos humanos por razones de género acontecidas sistemáticamente en Bolivia, lo que viene generando el homicidio de miles de mujeres por su condición sexual; posteriormente, identifica algunos elementos doctrinales que permiten dejar en claro la posición garante del Estado en el resguardo de los derechos humanos de este sector tan vulnerable, y la inevitable responsabilidad internacional que implica su tolerancia o inacción; y en sus reflexiones finales, demuestra que uno de los grandes retos del siglo XXI para América Latina, es la erradicación de la violencia de género.

La quinta sección de esta publicación, lleva por título: Sujetos presentes y ausentes en el constitucionalismo latinoamericano, en donde se reúnen importantes aportes de los siguientes autores: Roberto Hung Cavalieri (Venezuela): “El pensamiento alemán y la idea del Estado social de derecho. Una breve aproximación general (desde Adenauer hasta Alexy)”; Alexandre Gustavo Melo Franco Bahia, y Rafael do Nascimento Luiz (Brasil): “Tolerância ativa: a opinião, a discriminação e o preconceito”; Omar Alejandro Alvarado Bedoya (Colombia): “Laicidad y secularización: la tarea pendiente en la democracia colombiana”; Ligia Galvis Ortiz (Colombia): “Una mirada a la familia a partir de la Constitución Política colombiana”; Francisco J. Menin (Argentina): “La identidad de género como derecho humano: la legislación argentina”; Lautaro Ríos Alvarez (Chile): “Una constitución política para la unión de los Estados latinoamericanos”.

En esta sección, considero muy relevantes dos aportes: uno corresponde al destacado jurista Víctor Bazán (Argentina), quien presenta el tema: “Derechos Económicos, Sociales y Culturales: su fundamentalidad, exigibilidad y otras cuestiones en los ámbitos jurídicos internos y el desafío de su justiciabilidad directa en la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.

En su análisis, el autor formula ciertas consideraciones en torno a la fundamentalidad, la exigibilidad y la justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y culturales; continúa con reflexiones sobre la progresividad y la prohibición de regresividad injustificada de tales derechos, y, finalmente, comenta sobre la dignidad humana y su vinculación con el contenido esencial de aquellos derechos.

Además, este interesante ensayo plantea uno de los retos principales que asoma en la prospectiva de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales: la procedencia de la justiciabilidad directa de estos por conducto del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a partir de una interpretación evolutiva y dinámica de dicho precepto convencional.

Luego de hacer una breve revisión jurisprudencial de los casos presentados ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y que han supuesto el análisis y tratamiento de los derechos económicos, sociales y culturales en esa instancia supranacional, el autor concluye señalando que los derechos económicos, sociales y culturales no son menos derechos que los civiles y políticos, ya que el carácter interdependiente de los derechos humanos lleva a que no exista jerarquía entre ellos y a que todos sean exigibles ante las respectivas autoridades estatales competentes; de ahí que hoy, es indiscutible la fundamentalidad de los DESC (al menos en el espacio latinoamericano).

De hecho, algunos funcionan como precondiciones para el ejercicio de no pocos ni insignificantes derechos civiles y políticos. En ese entendimiento, la garantía de los derechos fundamentales, legitima y justifica tanto al Estado constitucional y convencional como al sistema protectorio interamericano.

Asimismo, en cuanto al alcance y al grado de operatividad de los DESC, el autor sostiene que la búsqueda debe orientarse hacia un concepto sustentable de progresividad que no disuelva esta gradualidad en una latencia sine die, sino que refleje positivamente su ingrediente de “equidad social”. La progresividad debe ser efectiva y real. En otras palabras, una progresiva efectividad de aquellos derechos como producto de una interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y consistente con la encumbrada pauta axiológica pro persona. Ese mandato de desarrollo progresivo, se debe combinar con la prohibición de regresividad injustificada y, en cualquier caso, si existieran medidas involutivas, ellas serían revisables judicialmente.

Otro de los aportes muy interesantes en esta sección del Anuario, es el trabajo del profesor J. Alberto del Real Alcalá (España), quien realiza un análisis de los derechos fundamentales y de la plurinacionalidad en la Constitución boliviana de 2009.

En este trabajo, el autor plantea la premisa de que la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia de 2009, supone un salto de dos siglos (del siglo XIX al siglo XXI) en la organización del Estado de derecho en este país latinoamericano. Bolivia, cuenta hoy con una Constitución a la altura de nuestro tiempo, que se encuentra dentro de los parámetros de los derechos fundamentales y del neoconstitucionalismo contemporáneo. Sin duda, un gran éxito de los bolivianos.

Y aunque el camino no es fácil –dice el autor–, la dirección es la correcta. La nueva Constitución boliviana deja atrás a un Estado neoliberal y centralizado. Esta Constitución es más próxima (con todas las especificidades propias) a la mentalidad de los derechos y a la organización del Estado social en Europa Occidental que al modelo norteamericano. Los derechos fundamentales y la diversidad nacional y cultural son dos de los pilares más importantes de esta carta magna.

En relación al tema planteado, el autor señala que los derechos fundamentales desempeñan dos importantes funciones en relación con el conjunto del ordenamiento jurídico del Estado de derecho y del sistema político de la democracia constitucional: la función objetiva y la función subjetiva. A través de la función objetiva, los derechos fundamentales se constituyen en un “criterio material” de identificación de normas. Mediante la función subjetiva, los derechos fundamentales se constituyen en “límites” a la acción del poder.

Luego de desarrollar la pluralidad de contenidos normativos que albergan estos derechos, el autor concluye señalando que en definitiva, las funciones objetiva y subjetiva de los derechos fundamentales, como criterio material de la validez jurídica y como verdadero límite –material– al poder político respectivamente, hacen de esta categoría jurídica uno de los mecanismos primordiales y nucleares del sistema jurídico y político bolivianos, garantizado y protegido a través del control de constitucionalidad previsto en la carta magna.


Esta importante obra, ahora se encuentra disponible para lectura, en el sitio web de la Fundación Konrad Adenauer: http://www.kas.de/rspla/es/publications/43166/

martes, 1 de diciembre de 2015

Objeción de conciencia y Servicio Militar obligatorio en Bolivia







Si el joven objeta las armas, puede servir en una unidad administrativa, ir al SAR o no ir al cuartel, y optar por la libreta de redención, es decir, pagar el impuesto a la defensa no ya con su servicio, sino con su dinero; regalar la libreta a un objetor sería una ofensa a los que con su tiempo, sudor y patriotismo la obtuvieron por su esfuerzo.

La Razón (Edición Impresa) / Tomás Peña y Lillo Tellería
00:00 / 30 de noviembre de 2015

Hace poco, un joven en edad de cumplir con sus obligaciones militares interpuso un recurso para no prestar el servicio militar con base en sus creencias éticas presentadas como pacifistas y refractarias a la armas. Al contrario de lo que la mayoría de la gente cree, o que algunos se empeñan en afirmar, no está en discusión el servicio militar obligatorio (SMO) como tal, sino lo que se plantea es si es aceptable o no que un joven logre la libreta (de servicio militar) sin hacer el servicio, argumentando las razones anteriormente citadas.

No sé los motivos por los que el juez competente directamente admitió dicho recurso, a pesar de estar en contra de la Constitución, ahora compete al Tribunal Constitucional Plurinacional dirimir el asunto. Considerando que resulta claro que la Ley de Leyes declara al servicio militar como obligatorio para todos los jóvenes bolivianos, lo más probable es que decida que el recurso no tiene mayor fundamento.

Sin embargo, es necesario aclarar algunos puntos acerca del servicio militar obligatorio. La necesidad de defensa nació con las primeras agrupaciones sociales del hombre, inicialmente contra los animales depredadores y posteriormente contra otros humanos, siempre en la búsqueda de territorio y recursos.

Esto obligó a diversificar las tareas: unos dirigían, otros producían y otros defendían, esta defensa involucraba a todos en caso de peligro, de allí nace la verdadera noción de defensa nacional, es decir, que al ser una persona parte de la sociedad, está obligada a respetar sus leyes, contribuir a ella y a su economía y defenderla con armas en la mano en caso necesario.

Esto debe quedar claro para los bolivianos: detrás de cada derecho existe una obligación. Algunos sectores defienden rabiosamente los derechos de las personas, pero se olvidan de las obligaciones, imprescindibles para el mantenimiento de una sociedad civilizada.

Cuando se habla de sustituir el SMO por uno voluntario, es decir, con soldados profesionales, se desconoce evidentemente la realidad de Bolivia; los que han sustituido este servicio por profesionales son los países que tienen en común dos cosas: o tienen un exceso de población o tienen un exceso de dinero o ambas cosas, situación en la que evidentemente Bolivia no entra.

Por otro lado, algunos cuestionan el porqué de tener un ejército si somos un país pacifista, olvidando que la única forma de mantener esa paz es preparase para defenderla, un ejemplo claro es Suiza, nación neutral y pacifista que invierte en sus Fuerzas Armadas 6.000 millones de dólares por año, con un servicio militar obligatorio para todos los varones y un mantenimiento de entrenamiento en la reserva hasta los 42 años, esto le ha permitido vivir en paz los últimos 150 años, incluyendo los días terribles de las dos guerras mundiales.

Pero lo más importante para los bolivianos es comprender que nuestra situación geopolítica y geográfica es sumamente vulnerable a cualquier acción armada de nuestros vecinos, sobre todo por nuestra posición central en Sudamérica y porque la mayoría de nuestras riquezas naturales está en la periferia. Basta leer nuestra historia para ver que somos el país sudamericano con mayor cantidad de guerras internacionales, siempre debidas al apetito de nuestros vecinos y a la conclusión de que ellos se expanden hacia los países que oponen menor resistencia.

Especial atención nos debe ser fijada en el caso de Chile, país que no solo nos agredió militarmente con el único objetivo de depredar nuestros recursos naturales, sino que nos amenaza continuamente. El suponer que las maniobras en la frontera no son una seria advertencia del uso de su fuerza militar es desconocer la historia y creer que el arribo del Cochrane y el O’Higgins (buques de guerra chilenos) a Antofagasta en enero de 1879 no fue el preludio de la invasión.

El SMO ha sido durante muchos años el verdadero motor y sostén de la integración de Bolivia, allí los soldados conscriptos conocían por primera vez las selvas del oriente y norte o el Chaco; mediante el mismo también se aventuraban a llegar de nuevo a estas tierras despobladas ya con sus familias; esta es la verdadera razón por la que ahora, por primera vez, las tres zonas geográficas bolivianas están armónicamente distribuidas en cuanto a habitantes se refiere.

Por otro lado, el servir a la patria tiene excelentes beneficios para la juventud: es la última escuela donde forjan su carácter y maduran su cuerpo, aprendiendo a valorar lo que es la familia y el cariño de los padres; permite cultivar nuevas amistades que generalmente duran toda una vida; promueve el orgullo típico de llevar sus habilidades al máximo de su capacidad, cosa que solo la instrucción militar ofrece; además de permitirle acceso a títulos de técnicos medios, capacitarlos en primeros auxilios y fomentar un puro patriotismo, logrando para la patria generaciones de jóvenes fuertes y con vocación de servicio a la sociedad.

Estos valores que el servicio inculca, unidos a la disciplina moral y física que se adquiere en el cuartel, han convertido al SMO en una respetable institución boliviana, donde aquellos que han cumplido sus deberes impulsan a sus hijos a seguir el ejemplo, y aquellos que no lo hicieron reconocen las ventajas que se les presenta al vestir el uniforme. Por ello, resulta curioso que los enemigos mortales del SMO sean generalmente aquellos que no cumplieron con sus deberes militares y, por tanto, hablan o critican por terceras personas o lo que es peor, sin base alguna.

El SMO boliviano es una de las instituciones más flexibles del Estado, una persona puede hacer el servicio y elegir la Fuerza, elegir el arma e incluso la guarnición, lógicamente dependiendo de los cupos. Por otro lado, puede hacer el servicio premilitar si está cursando el bachillerato, si tiene problemas físicos, puede ser elegible como auxiliar o postergado, se homologa el servicio en los servicios de rescate y otras ramas afines.

En síntesis, si el joven en cuestión objeta las armas, puede servir en una unidad administrativa, ir al SAR o simplemente no ir al cuartel, para después optar por la libreta de redención, es decir, pagar el impuesto a la defensa no ya con su servicio, sino con su dinero; regalar la libreta a un objetor sería claramente una ofensa a los que con su tiempo, sudor y patriotismo la obtuvieron por su esfuerzo.

Debemos tomar con seriedad la Defensa Nacional, los políticos, sean del gobierno o de la oposición, y el Alto Mando deben exigir el cumplimiento de la promesa presidencial de crear un fondo de defensa y dotar a las Fuerzas Armadas de las armas necesarias para tener una disuasión creíble, que nos permita enfrentar cualquier situación que ponga en riesgo nuestra integridad territorial o soberanía; no hacerlo sería una gravísima violación al juramento prestado para defender a la sociedad y la patria boliviana.

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Objeción, cultura de paz y servicio militar

 

La Justicia paceña concedió en parte la tutela a favor de José Orías, reconociendo que el Estado persiste en incumplir obligaciones internacionales contraídas ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al no regular el derecho de objeción de conciencia en el servicio militar.

La Razón (Edición Impresa) / Rolando Villena Villegas
00:00 / 30 de noviembre de 2015

El artículo 10 de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que “Bolivia es un Estado pacifista, que promueve la cultura de la paz y el derecho a la paz…” Esta definición sustantiva, como muchas en la Carta Magna, no ha merecido hasta ahora la suficiente reflexión política y filosófica y, por lo tanto, su aplicación práctica continúa sujeta a la interpretación arbitraria y es utilizada únicamente como parte de discursos y argumentos coyunturales. En esencia, éste es el aspecto central que, aunque no se está debatiendo, constituye la base de la objeción de conciencia que presentó José Orías Calvo en contra del servicio militar establecido como obligatorio en el mismo texto constitucional.

La objeción de conciencia por motivos religiosos o filosóficos no es un tema nuevo ni exclusivo de este caso. De hecho, forma parte de un debate mucho más amplio y complejo que, por ejemplo, también se está considerando ahora en el Congreso colombiano, que en primera instancia lo ha extendido del ámbito del servicio militar obligatorio al campo de la medicina y la educación.

En 1993, el Comité de Derechos Humanos de la ONU, que analiza la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos entre los países signatarios, afirmó en su Observación General Nro. 22 que: “En el Pacto no se menciona explícitamente el derecho a la objeción de conciencia, pero el Comité cree que ese derecho puede derivarse del artículo 18, en la medida en que la obligación de utilizar la fuerza mortífera puede entrar en grave conflicto con la libertad de conciencia y el derecho a manifestar y expresar creencias religiosas u otras creencias”. En sus recomendaciones, el Comité solicitó a los Estados miembros a crear “formas de servicio alternativo para los objetores de conciencia que sean compatibles con las razones de la objeción de conciencia, que tengan carácter civil o no combativo, que redunden en el interés público y que no sean de naturaleza punitiva”.

A partir de estas consideraciones de inicio, el caso presentado por José Orías no solamente resulta procedente y concuerda con los tratados internacionales y con la propia Constitución, sino que además alcanza una mayor relevancia porque trasciende el ámbito de las creencias religiosas, a la par que plantea un principio moral y ético que también ha sido reconocido como válido en la interpretación sobre este mecanismo en el ámbito del derecho universal de los derechos humanos y que, a la vez, constituye un basamento de nuestro Estado Plurinacional.

Como un antecedente, debemos mencionar que en 2004 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos propició un acuerdo amistoso que dio la razón a la demanda interpuesta por del ciudadano boliviano Alfredo Díaz Bustos contra el Estado boliviano para no cumplir con el servicio militar obligatorio planteando la objeción de conciencia. En su consideración sustantiva, la Comisión señaló que esta solución amistosa “es plenamente concordante con el carácter evolutivo del derecho internacional de los derechos humanos, donde se salvaguarda el estatus de objetor de conciencia en los países que han establecido por ley dicho estatus”.

Es necesario señalar que, además de la objeción de conciencia, Díaz Bustos, quien profesaba las creencias de los Testigos de Jehová, reclamaba en su demanda el derecho a la igualdad con los estudiantes de teología católicos que, según el Decreto Ley que regía en ese momento, estaban exentos de cumplir con el servicio militar.  El caso, que le resultó favorable, marcó jurisprudencia internacional y generó una obligación al Estado boliviano, ya que en el acuerdo se comprometió a “incorporar en los anteproyectos normativos de reforma a la legislación militar… el derecho a la objeción de conciencia respecto al servicio militar” y a promover “la aprobación congresal de la legislación militar que incorpore el derecho a la objeción de conciencia respecto al servicio militar”.

Es evidente que luego de diez años los compromisos que asumió el Estado boliviano en el caso Díaz Bustos no han sido cumplidos, pese a que cuando un Estado es Parte de un tratado internacional, como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, están sometidos a aquél, lo cual les obliga a realizar un control de convencionalidad, de modo que las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin.

En su resolución, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia concedió en parte la tutela a favor de José Orías, reconociendo que el Estado persiste en el incumplimiento de obligaciones internacionales contraídas ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al no regular el derecho de objeción de conciencia en el servicio militar.

Otro aspecto que creo se debe considerar al abordar el tema de la objeción de conciencia y el servicio militar, es la aplicación diferenciada de la norma actual, donde encontramos vacíos y distorsiones que muestran una especie de obediencia relativa al servicio militar obligatorio, aspecto que muchas veces las instituciones militares prefieren no considerar. 

Como ocurre en muchos casos, la obligatoriedad del servicio militar se ha relativizado, ya que el mismo Estado ha dado paso a que muchos de los jóvenes, especialmente hijos de familias que pueden cubrir el costo, simplemente compren la Libreta [de Servicio Militar] y de esa manera ejerzan la objeción de facto. Así, tenemos que la mayoría de los conscriptos, sean del área rural o sean jóvenes, no pueden pagar la exención.

También contradictorio es el Decreto 1875, que establece la disminución de la edad para ingresar al servicio militar obligatorio de 18 a 17 años, lo que, a nuestro criterio, vulnera la Constitución al ser incompatible con la prohibición de reclutamiento de niños menores de 18 años establecidos en el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, que dispone que “Los estados partes velarán porque no se reclute obligatoriamente en sus Fuerzas Armadas a ningún menor de 18 años”.

Por otro lado, debemos considerar que el Estado boliviano, pese a las definiciones constitucionales, todavía no ha encarado de manera seria, responsable y coherente, un cambio de fondo en la filosofía de la formación militar, lo que tiene como resultado que los jóvenes que prestan el servicio militar caigan en una especie de subcategorización que les niega el ejercicio pleno de ciertos derechos, especialmente referidos a su integridad y respeto. Sin abundar en detalles, son permanentes las denuncias de malos tratos, violencia, trabajos obligatorios en favor de sus superiores e incluso casos de muerte en recintos militares por descuidos, negligencia o ausencia de medidas de protección y prevención.

Finalmente, considero que es necesario y urgente abrir espacios de reflexión, análisis y debate, tanto para responder a las directrices y compromisos referidos a la objeción de conciencia, como para cumplir el mandato constitucional de construir desde sus bases un Estado pacifista, que promueve la cultura de la paz y el derecho a la paz.


viernes, 13 de noviembre de 2015

Contribución al estudio del Derecho Constitucional Latinoamericano y Boliviano









 
Por: Alan E. Vargas Lima
 
En esta ocasión, quiero compartir con ustedes una de las más recientes publicaciones de la Academia Boliviana de Estudios Constitucionales (www.abec.org.bo), y que lleva el título: “Derecho Constitucional Latinoamericano y Boliviano. Memoria de las Jornadas de Derecho Constitucional de América del Sud” (Cochabamba, Bolivia: Editorial Kipus, 2015).

Se trata de un Libro colectivo, que en sus más de 700 páginas, contiene las ponencias presentadas en las “Jornadas de Derecho Constitucional”, organizadas precisamente por la Academia Boliviana de Estudios Constitucionales, y que se realizaron en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, los días 9 y 10 de abril del presente año 2015. En dicho evento, participaron distintas delegaciones de juristas, en representación de las Asociaciones de Derecho Constitucional de Argentina, Perú, Chile, Uruguay, y por supuesto nuestro país, en calidad de anfitrión; a cuyo efecto, se establecieron distintos ejes temáticos: 1) El nuevo Constitucionalismo Latinoamericano; 2) El proceso de judicialización de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 3) Los retos y desafíos de la Democracia en América Latina; y, 4) El Presidencialismo y la Reelección Presidencial.

Entre los estudios referentes al Nuevo Constitucionalismo Latinoamericano, se encuentra por ejemplo el trabajo del Dr. Horacio Rosatti (Presidente de la Asociación Argentina de Derecho Constitucional) sobre Constitucionalismo en Latinoamérica y Constitucionalismo Latinoamericano, en donde plantea que: “La opción por el constitucionalismo comenzó siendo en varios de los países del sur del continente americano una imitación del sistema norteamericano (estructurado en la Constitución Federal de 1787, sus fuentes, los comentarios de sus glosadores y su jurisprudencia) antes que una creación autóctona que expresara nuestras raíces y respondiera a nuestras necesidades”.

De ahí que, en su criterio: “Si lo “americano” de lo “latinoamericano” de algunos de nuestros textos constitucionales originarios es predominantemente “norteamericano” y no “sudamericano”, entonces lo “latino” de lo “latinoamericano” tampoco es “latino” sino predominantemente “anglosajón”. Esta paradoja de un constitucionalismo latinoamericano que, en su origen, no fue ni latino ni americano del sur, es lo que permite entender por qué no es lo mismo hablar de Constitucionalismo en Latinoamérica (aquel que se leía  -o lee-  en el texto de nuestras constituciones) que  de  Constitucionalismo latinoamericano  (aquel que aún hoy sigue siendo una entelequia, una búsqueda, un motivo recurrente de reflexión en los congresos de especialistas, tal vez una utopía)”.

Por su parte, el autor boliviano Jorge Asbun, escribe una: “Crítica al neo-constitucionalismo latinoamericano”, en cuyo análisis sucinto y claro señala que los neoconstitucionalistas proponen que las Constituciones debieran incorporar ciertos elementos que consideran imprescindibles para concretar sus objetivos: a) un robusto catálogo de derechos; b) altos niveles de normas materiales o sustantivas en los campos económicos, sociales y otros; c) Constitución como norma directamente aplicable (sin necesidad de desarrollo legislativo); d) rigidez constitucional, e) valor superior de los principios y activismo judicial, citando como ejemplos concretos de textos que incorporaron esos contenidos, los de Venezuela (1999), Ecuador (2008), y Bolivia (2009), que constituirían un ejemplo a seguir.

Sin embargo, luego de analizar cada uno de estos elementos, el autor concluye señalando que los contenidos que el neoconstitucionalismo pretende incluir, por un lado, forman parte intrínseca del orden constitucional, y por otro, se trata de aspectos que se hallaban contemplados incluso literalmente hace más de un siglo. Entonces, a partir de allí, podría decirse que el neoconstitucionalismo desconoce el (desarrollo y avance del) constitucionalismo latinoamericano.

De igual forma, el Dr. Lautaro  Ríos  Álvarez, Profesor Emérito de la Universidad de Valparaíso (Chile), presenta un análisis del nuevo constitucionalismo latinoamericano, en donde sugiere que el Constitucionalismo Latinoamericano requiere de dos elementos esenciales: “1. La  voluntad compartida por los países de Latinoamérica de “buscar la integración económica, política, social y cultural de los pueblos de América Latina, con vistas a la formación de una comunidad latinoamericana de naciones” (Título I, parágrafo único, Constitución de Brasil); y 2. La elaboración de un proyecto de Carta Fundamental de la Unión de Estados Latinoamericanos que exprese esa voluntad, sus bases, sus fines y la manera de hacerla realidad”. A este efecto, sostiene que “el logro del primero de estos elementos, depende de la decisión del poder político del conjunto de los Estados de Latinoamérica; el segundo, en cambio, incumbe a los cultores del Derecho Constitucional de estos Estados, quienes somos los mejor capacitados y –por ende– los mayores responsables de llevar adelante esta tarea”.

Sobre esa base, este autor propone acertadamente que: “El primer paso en esta dirección debiera consistir en integrar a  la reunión de las seis Asociaciones que nos convocan, al resto de las Asociaciones de Derecho Constitucional de Latinoamérica que hoy están ausentes de estas deliberaciones. El segundo paso será establecer una Comisión permanente, integrada por constitucionalistas de todos o del mayor número de las naciones latinoamericanas, que estudie y proponga un programa de trabajo en que todos podamos formular proposiciones sobre la organización de dicha Comunidad Latinoamericana de Naciones y sobre las bases del o de los proyectos alternativos de la Constitución que regirá su destino”. Sin duda que esta novedosa propuesta, constituye una base importante para posteriores estudios que brinden un nuevo enfoque a la integración latinoamericana, para que se lleve adelante sobre una base normativa sólida y eficaz, como sería una Constitución Política de la Unión de Estados Latinoamericanos, como bien propone el autor en su trabajo.

Asimismo, otros análisis adicionales sobre Nuevo Constitucionalismo Latinoamericano, ofrecen los siguientes autores: Luis Maria Bandieri: “Nuevo Constitucionalismo Hispanoamericano ¿Democracia constitucional o Populismo?”; Ricardo Sotillo Antezana: “La nueva clasificación de los derechos fundamentales dentro del nuevo constitucionalismo latinoamericano”; Miguel Angel Fernández Gonzales: “A propósito de a evolución del constitucionalismo chileno”; Carmen Sandoval Landivar: “El constitucionalismo boliviano: la nueva generación”; Boris Arias Lopez: “La Constitución, Tribunal Constitucional, Democracia y Derecho”; Fidel Marcos Tordoya Rivas: “El nuevo constitucionalismo y el rol de juez como garante para la concreción de los DESC”.

Otro de los ejes temáticos importantes que aborda esta reciente publicación de la Academia Boliviana de Estudios Constitucionales, está referido al proceso de judicialización de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Entre los trabajos referidos a esta interesante temática, destaca por ejemplo el extenso trabajo del profesor Humberto Nogueira Alcalá (Presidente de la Asociación Chilena de Derecho Constitucional), quien analiza los derechos económicos, sociales y culturales a la luz de la Constitución chilena vigente, a cuyo efecto, utiliza el concepto de derechos fundamentales como derechos reconocidos y asegurados jurídicamente a nivel nacional o internacional, y que vinculan a los Estados y a las personas.

Es así que -luego de afirmar que el fundamento y base de todos los derechos, se encuentra en la dignidad de la persona humana, como lo reconoce esa Constitución y los instrumentos internacionales en el ámbito de las Naciones Unidas y el Sistema Regional Americano-, llega a considerar que los derechos sociales constituyen presupuestos y complementos indivisibles del goce de los derechos individuales, al constituir condiciones materiales que posibilitan un mejor y más efectivo ejercicio de todas las libertades para todos los seres humanos.

Asimismo, el autor conceptualiza que los derechos económicos, sociales y culturales son derechos humanos o fundamentales que implican no sólo prestaciones positivas estatales, sino también la ausencia de interferencia arbitraria de terceros, siendo aseguradas y garantizadas por normas constitucionales o del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, al igual que los derechos civiles y políticos, todos los cuales posibilitan una mejor concreción y realización de la dignidad humana.

Por su parte, el profesor Eloy Espinosa-Saldaña Barrera (actual Magistrado del Tribunal Constitucional del Perú), realiza algunas anotaciones sobre la evolución de los derechos sociales, económicos y culturales en el Perú, y luego de trazar algunos apuntes acerca de la evolución en el caso peruano, hasta la aprobación del texto constitucional de 1993, así como detallar algunos aportes jurisprudenciales del Tribunal Constitucional peruano en la protección de los DESC, concluye señalando en líneas generales, que la jurisprudencia constitucional peruana ha apuntalado un escenario más amplio y tuitivo para los DESC, reconociendo que la exigibilidad de los mismos, debe entenderse en similares términos previstos para los derechos civiles y políticos.

Asimismo, el autor advierte que el Tribunal Constitucional peruano ha buscado revertir los fenómenos de: incumplimiento de sus pronunciamientos, deficiente cumplimiento de los mismos, o la desnaturalización de los mismos en fase de ejecución, para lo cual instauró el denominado “recurso de agravio a favor del cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional”, y asimismo, amplió la posibilidad de presentar dicho recurso de agravio, a favor de la ejecución de sentencias del Poder Judicial emitidas en grado de apelación; y finalmente, indica también que el pleno del Tribunal, creó el “recurso de apelación por salto”, para intentar mejorar la ejecución de sus propias decisiones.

Dentro de la misma temática, la autora Carmen Sandoval Hurtado, realiza un análisis extenso y muy detallado acerca del proceso de judicialización de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Dicho trabajo, básicamente trata de la justiciabilidad de los DESC, con la finalidad de determinar si los mecanismos de protección internacionales de los derechos humanos, a nivel interamericano, brindan una tutela eficaz e integral de tales derechos, y cuál es el grado de exigibilidad de los fallos jurisdiccionales en los Estados Partes sancionados, a tiempo de valorar si los Estados Partes latinoamericanos, cumplen con la obligación de ejecutar medidas de prevención, protección y sanción en torno a los DESC, y de informar sobre la situación de aquellos derechos en sus países.

Asimismo, este interesante trabajo de la Dra. Carmen Sandoval, indaga sobre el desempeño de los tribunales nacionales en la tutela jurisdiccional de los derechos humanos y el carácter vinculante de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a partir de la línea jurisprudencial sentada en materia de derechos humanos, y las estrategias que pueden utilizarse para exigir su tutela judicial en casos concretos. Finalmente, concluye haciendo referencia al impacto del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de DESC, y su incidencia en los derechos humanos de los pueblos indígenas y de las mujeres, a la luz de la jurisprudencia.

A su turno, los autores bolivianos Oscar G. Barrientos Jiménez, y Rober D. Espinal Jiménez, presentan un trabajo muy interesante sobre: “Piso de protección social: doctrina contemporánea desarrollada por la Organización Internacional de Trabajo, herramienta clave para promover condiciones favorables en el ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales”, en cuyo análisis pretenden, en primera instancia, demostrar que la doctrina del piso de protección social desarrollada por la Organización Internacional de Trabajo se convierte en herramienta clave para encarar la lucha contra la pobreza y la exclusión social, permitiendo a los países en desarrollo promover condiciones favorables para el ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales; y en segunda instancia, procura reflejar el piso de protección social establecido en Bolivia, señalando los desafíos de la protección social en la lucha contra la pobreza y la exclusión.

Asimismo, luego de analizar la conformación del piso de protección social establecido en Bolivia, remitiéndose al sistema de seguridad social implementado, los autores concluyen señalando que en el caso de Bolivia, no se cuenta con los recursos suficientes, la infraestructura adecuada ni el personal necesario para el monitoreo y cumplimiento de las disposiciones legales laborales; por lo que, en su criterio, no resulta útil tener una legislación laboral adecuada, si ésta no se cumple. En consecuencia, consideran importante fortalecer el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social como entidad garante de los derechos laborales en la vía administrativa, en especial en sus funciones de inspección.

De igual forma, otros análisis adicionales sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales, que se encuentran en esta publicación, son realizados por los siguientes autores: Eugenio Luis Palazzo: “Las Acciones Colectivas en la Defensa de los Derechos Sociales, Económicos y Culturales en el Perú”; Carmen Fontán: “La Judicialización de los Derechos Sociales, Económicos y Culturales”; Martha Altabe: “El Proceso de Judicialización de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la República Argentina”; Eliana Roca Serrano: “La exigibilidad de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales en Bolivia, en el área de las mujeres”.

Finalmente, uno de los ejes temáticos que ha motivado un profundo análisis por parte de los autores que participan en esta publicación de la Academia Boliviana de Estudios Constitucionales, es el referido al Presidencialismo y la Reelección Presidencial. Así por ejemplo, el Dr. Humberto Nogueira Alcalá (Director del Centro de Estudios Constitucionales de Chile), analiza la evolución constitucional de la elección, la duración del mandato y la reelección presidencial en Chile, dentro del marco del debate sobre la reelección presidencial en el ámbito latinoamericano, a cuyo efecto, parte de la premisa de que este tema, afecta de distinta forma al régimen político institucional democrático, atendiendo al tipo de gobierno existente. Así, no es lo mismo la reelección del Presidente de la República en un régimen semipresidencial, donde el Presidente ejerce sólo una parte del Poder Ejecutivo, el cual comparte con el gobierno dirigido por un Primer Ministro, existiendo un mayor control del ejercicio de sus funciones y teniendo un margen de poder más reducido, que aquel que ejerce en los regímenes presidencialistas de América Latina, en los cuales, el Presidente de la República ejerce la Jefatura de Estado, de gobierno y de administración, teniendo un rol hegemónico dentro del sistema institucional, aún cuando existen presidencialismos con diversas matizaciones, puros y atenuados o parlamentarizados.

El mencionado autor, finalmente concluye señalando que en Chile, salvo el caso específico de la aplicación de la Disposición vigésimo séptima transitoria de la Constitución de 1980 (en 1988), desde 1871 hasta la fecha ha mantenido la regla de no reelección inmediata del Presidente de la República, lo que es conforme con las obligaciones emanadas de la Convención Americana de Derechos Humanos. Asimismo, afirma que las reformas constitucionales desde 1990, una vez restablecido el sistema institucional democrático, han fortalecido la inclusividad del sistema institucional republicano democrático, acortando mediante reformas constitucionales el mandato presidencial de ocho a seis años (reforma de 1994), y luego, de seis a cuatro años (reforma de 2005); y agrega también, que las reformas constitucionales que han disminuido el período presidencial, también han reducido los daños institucionales que pueden producir Presidentes no idóneos o incapaces, con proyectos demagógicos o populistas, o con tentaciones autoritarias.

En consecuencia, según el autor, la existencia de períodos cortos de duración del mandato presidencial, sin reelección inmediata, en régimen de presidencialismo puro con hegemonía presidencial, como ocurre en Chile, no afecta significativamente el sistema institucional y contribuye a impedir el desarrollo de personalismos caudillistas. De igual forma, la existencia de periodos presidenciales cortos, también favorece la competitividad democrática pluralista, ya que ninguna fuerza política queda excluida de poder participar por un período demasiado significativo de tiempo de presentación de su alternativa programática para acceder al gobierno.

Por su parte, el autor Alan E. Vargas Lima (miembro de la Academia Boliviana de Estudios Constitucionales), presenta un breve: “Panorama de la reelección presidencial en América Latina y la tendencia hacia la Reelección Presidencial indefinida: el caso de Bolivia”. En dicho ensayo, el autor plantea que debemos ser conscientes de una realidad innegable: durante la época electoral, muy pocos de los Presidentes latinoamericanos se mostraron dispuestos a dejar el mando, y muchos de los que se fueron, intentaron regresar a la silla presidencial.

De igual forma, el autor considera importante no perder de vista las siguientes premisas fundamentales que muestran las tendencias actuales de la reelección presidencial en nuestro continente: 1º Después de Venezuela (2009), Nicaragua (2014) se convirtió en el segundo país en permitir la reelección presidencial indefinida. Ello, evidencia que la “fiebre reeleccionista” en la región, se proyecta, lamentablemente, como una tendencia en aumento; 2º Los mandatarios en ejercicio, aspiran a seguir en el poder durante uno o varios periodos más (o de manera indefinida), y si bien en algunos casos les cuesta bastante trabajo obtener la aprobación plena del electorado (Brasil), en la mayoría de los casos resultan reelectos, y lo logran con victorias contundentes, muchas veces en la primera vuelta y con mayoría absoluta en el Parlamento (Bolivia); 3º Actualmente, sólo cuatro países prohíben de manera absoluta cualquier tipo de reelección: México, Guatemala, Honduras y Paraguay” (ahora también Colombia).

Posteriormente, luego de analizar el fenómeno de la Reelección y sus principales modalidades, los distintos mecanismos que se han utilizado para las reformas pro-reelección, el panorama normativo de la reelección presidencial en Latinoamérica, y la situación actual de la reelección presidencial en Bolivia, el autor concluye señalando que una de las bases del régimen democrático es precisamente el Principio de Alternabilidad en el ejercicio del Poder Político, vale decir, la posibilidad de renovar o cambiar a las autoridades gubernamentales, y a través del derecho político de elegir y ser elegido libremente, brindar oportunidad a las nuevas generaciones de líderes y profesionales, que sobre la base de lo avanzado, con una nueva mentalidad y mejor visión de futuro -lo que no implica dar lugar a la improvisación­-, puedan superar las deficiencias de una determinada gestión gubernamental, proponiendo mejoras en la conducción del Estado, con nuevas alternativas de desarrollo a nivel político, social, económico, etc., logrando conciliar las diferencias entre las distintas regiones del país, para cohesionar a toda la sociedad en el preciado propósito del “vivir bien”.

Asimismo, advierte que esa posibilidad se pierde, al permitir que un solo régimen de gobierno, con una sola mentalidad y política única de gobierno, pretenda mejorar el destino de un país, o quiera brindar solución de una misma forma a todos los problemas, cuando pueden existir mejores alternativas de solución sin afectar los derechos de las personas; ello sin considerar que además, la eterna permanencia de un solo régimen de gobierno por un largo tiempo, provocaría inevitablemente el resquebrajamiento de todo el sistema democrático.

Sobre esta misma temática, también otros autores presentan sus análisis constitucionales. Así por ejemplo: Lautaro Ríos: “El Presidencialismo en la República de Chile”; Alejandro Perez Hualde: “Reelección en Democracia”; William Herrera Añez: “Del Presidencialismo al Hiperpersidencialismo; el caso boliviano”; Eduardo Esteva Gallicchio: “Reelección Presidencial en Uruguay”; Diego Frosasco: “Evaluación del funcionamiento de las reformas al presidencialismo argentino en la reforma constitucional de 1994”; Luis Iriarte: “El Presidencialismo Argentino: debates doctrinarios y reformas constitucionales en torno a la reelección del Ejecutivo”; Ivan Sandro Tapia: “Prohibición constitucional a la reelección presidencial inmediata del tercer mandato constitucional en Bolivia”; Micaela Alarcón Gambarte: “El sistema presidencialista y las atribuciones del Poder Ejecutivo en las relaciones internacionales”; Arturo Yañez Cortés: “La reelección presidencial boliviana y la esfera de lo indecidible”; Daniel Alberto Sabsay: “El Presidencialismo y la Reelección Presidencial”.