(O cuando el Guardián reniega
de su condición)
Por: Alan E.
Vargas Lima
Ha causado enorme
sorpresa (y particularmente me ha dejado pasmado) la reciente Declaración
Constitucional emitida por el Tribunal Constitucional
Plurinacional (TCP), que injustificadamente habilita la segunda reelección presidencial de Evo Morales en Bolivia, sobre
la base de un simple proyecto de Ley interpretativa, cuando la Constitución
establece una norma expresa en sentido contrario.
Sucede que el
problema, no es tanto el hecho de que Evo Morales participe o no en las
elecciones presidenciales del año 2014, porque de hecho, cualquier ciudadano
que cumpla los requisitos, puede proponer su fórmula política o agrupación
ciudadana para participar de la contienda electoral; sin embargo, en este caso,
este candidato se encontraba inhabilitado por mandato constitucional, porque
fue la voluntad del constituyente, insertar la restricción contenida en la Disposición
Transitoria Primera, parágrafo II, del texto constitucional, al establecer expresamente que “los
mandatos anteriores a la vigencia de ésta Constitución serán tomados en cuenta
a los efectos del cómputo de los nuevos períodos de funciones”; norma imperativa que brilla por su
claridad, y sabemos bien que ante la claridad de la norma, no cabe posibilidad
alguna de interpretación.
Recuerden que con
bastante anticipación, en este espacio habíamos justificado legal y
jurídicamente la imposibilidad de
la segunda reelección presidencial en Bolivia, amparados
en el texto del artículo 168 constitucional, donde se ha dejado claramente
establecido que: “El período de mandato de la Presidenta o del
Presidente, y de la Vicepresidenta o del Vicepresidente del Estado es de cinco
años, y pueden ser reelectas o reelectos por una sola vez de manera continua”. A tiempo de
sustentar aquella imposibilidad, señalamos algunos de los efectos que ya se
estaban produciendo en nuestro ordenamiento jurídico; sin embargo, ahora con el
nuevo pronunciamiento del TCP, también podemos identificar las siguientes
consecuencias:
1º La Asamblea Legislativa Plurinacional (ALP), al
someter a control previo de
constitucionalidad el Proyecto de “Ley de Aplicación Normativa”, para su compatibilización
constitucional, reconoció públicamente que sólo el Tribunal Constitucional
Plurinacional (TCP) es el máximo guardián y
supremo intérprete de la Constitución, reafirmando que la función
principal de éste órgano, es ejercer en forma exclusiva el control de
constitucionalidad con alcance nacional, garantizando la primacía de la Ley Fundamental
del Estado, la plena validez del orden constitucional y democrático, así como
el respeto y vigencia plena de nuestros derechos fundamentales y garantías
constitucionales.
2º El
Tribunal Constitucional Plurinacional, tuvo una
excelente oportunidad para posicionarse como el único intérprete definitivo de
la Constitución, reivindicando así su naturaleza jurídica de acuerdo a la configuración
constitucional que lo instituye como tal, y en consecuencia, podía haber expulsado
del ordenamiento jurídico cualquier norma en sentido contrario; sin embargo, ha
decidido actuar en contra de su propia naturaleza e independencia, convalidando
la existencia de una “Ley interpretativa” (emitida por la Asamblea), y
admitiendo que el Órgano Legislativo también puede interpretar la Constitución,
cuando la misma Ley Fundamental no permite tal posibilidad, por un principio
elemental de separación de funciones.
3º La Asamblea se ha arrogado indebidamente funciones
constitucionales que la misma Constitución no le otorga, como es la emisión de
Leyes interpretativas de la Constitución, lo que supone suplantar la función
esencial del TCP como intérprete definitivo de la Constitución,
desnaturalizando así todo el sistema de control de constitucionalidad que se ha
establecido en el Estado Plurinacional de Bolivia; y lo que es peor, el propio
TCP ha renunciado a su función interpretativa, permitiendo la existencia de una
“Ley interpretativa” cuya existencia la misma Constitución había proscrito del
ordenamiento jurídico, por lo que, dicha norma ni siquiera gozaba de presunción
de constitucionalidad.
4º La solución ideal -para poner fin a los conflictos normativos
emergentes de la propuesta legislativa sometida a control de
constitucionalidad-, era que el mismo TCP anule cualquier pretensión
legislativa de interpretación constitucional que distorsione el contenido de la
Constitución, declarando en este caso la inconstitucionalidad del Proyecto de “Ley de Aplicación Normativa” (que
no es más que una Ley interpretativa de
la Constitución); y asimismo, (por conexitud) debió haber puesto en
evidencia la incompatibilidad manifiesta del artículo 4º, parágrafo III, de la
Ley Nº27 del TCP con la Ley Fundamental, dado que aquella norma establece una
muy confusa dualidad en la titularidad de la interpretación de la Constitución
(concediendo una facultad interpretativa “auténtica” a la Asamblea), lo que
contradice todo nuestro sistema de control concentrado de constitucionalidad.
Ahora bien, es
indudable que la Declaración
Constitucional del TCP requiere un análisis
mucho más detallado, para lograr analizar y comprender todos y cada uno de sus
fundamentos; sin embargo, es evidente también que en ese pronunciamiento,
además de exponer redundancias innecesarias provenientes de la doctrina
constitucional, el TCP se ha excedido en su función interpretativa, al haber
tergiversado la voluntad del constituyente, alejándose flagrantemente del tenor
literal del texto (es decir, actuando en sentido contrario a lo dispuesto por
el artículo 196, parágrafo II, constitucional).
Por tanto, ahora
el objeto de cuestionamiento es precisamente esa función interpretativa que la
Constitución le atribuye al TCP, dado que deliberadamente ha puesto en duda su
imparcialidad e independencia como órgano contralor de la constitucionalidad,
al haber preferido el texto de una Ley interpretativa, antes que el texto de la
propia Constitución, que para el caso de la reelección presidencial, contiene
mandatos claros e imperativos, por voluntad del constituyente.
Esta actuación
contraria a la Constitución, supone claramente una ilegalidad, una conducta
manifiestamente contraria a la Ley y a la Constitución que establece las líneas
rectoras de la organización y funcionamiento del TCP. Asimismo, la Constitución
prevé (artículo 200) que el tiempo de ejercicio, la permanencia y la cesación
en el cargo, establecidos para las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Supremo
de Justicia será de aplicación a los miembros del Tribunal Constitucional
Plurinacional, y que son: cumplimiento de mandato, sentencia ejecutoriada
emergente de juicio de responsabilidades (por
prevaricato), renuncia, fallecimiento y
demás causales previstas en la ley, entre las que se encuentra precisamente la
revocatoria de mandato, que es inaplicable para el Órgano Judicial, del
cual el TCP ya no forma parte por su misma configuración constitucional
independiente de los demás Órganos del Estado.
Entonces surge
nuevamente la cuestión pendiente –y no resuelta por la Asamblea Constituyente–:
¿quién controla constitucionalmente al contralor de la constitucionalidad?
Indudablemente ellos, además de encontrarse sujetos a la censura pública por
parte de la ciudadanía, pueden ser sujetos de responsabilidad penal a través de
un juicio público ante autoridad competente, independiente e imparcial, pero… cuál
es la autoridad que cumple con esas condiciones idóneas en Bolivia?
_______________________________________
Harakiri
constitucional
El
Tribunal Constitucional ha incurrido en una falacia al avalar una
interpretación incorrecta de la bancada del MAS en la Cámara de Senadores, con
relación a la re-reelección del Presidente y del Vicepresidente, cuyo fallo fue
firmado el 25 de abril. Sin miedo hay que enfrentar esa votación.
La Razón / ANIMAL POLÍTICO / Fabián
II Yaksic
00:01 / 05 de mayo de 2013
El Tribunal Constitucional
Plurinacional (TCP) emitió la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP)
003/2013 de 25 de abril de 2013, que declara la constitucionalidad de los
artículos 1, 2, 3, 4 y 5 del proyecto de Ley de Aplicación Normativa, remitido
por la bancada del Movimiento Al Socialismo (MAS) de la Cámara de Senadores a
través del Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Asimismo,
declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 6 del mismo proyecto de
ley. Lamentablemente, en una actitud poco transparente y poco seria, el TCP no
ha subido a su web la declaración emitida y publicó solamente una nota de
prensa. No es la primera vez que esto sucede. Recordemos que el fallo sobre la
Ley Marco de Autonomías se conoció muchas semanas después de haberla emitido.
En los fundamentos del “fallo”
resumidos en la nota de prensa señalada, le asigna a la Asamblea Legislativa
Plurinacional (ALP) las categorías novedosas de “constituyente derivado”, de
“legislador constituyente” que no existen en el ordenamiento normativo
nacional, aunque en otra parte la denomina “legislador ordinario”. Como
“constituyente derivado”, avala la posibilidad de que la ALP pueda aprobar
leyes de aplicación normativa, como en este caso, utilizando los mismos
argumentos de la exposición de motivos del proyecto de ley constitucionalizado
en cinco de sus seis artículos.
Con relación al artículo 2 del
proyecto de ley, habla de un supuesto desarrollo normativo especificando cuál
es el órgano al que se refiere el artículo 159.13 de la Constitución Política
del Estado (CPE). Se olvida mencionar el TCP que en los acuerdos políticos de
octubre de 2008 se cambió la voluntad del constituyente, que en el proyecto de
Constitución aprobado en Oruro establecía la conformación del Control
Administrativo Disciplinario de Justicia que fue sustituido por los abogados
del MAS por el Consejo de la Magistratura, olvidándose de corregir ese nuevo
denominativo en los artículos 159.13 y 160.6 de la CPE. La declaración
constitucional avala la potestad del Senado de corregir la CPE sólo en el
artículo 159.13, olvidándose hacerlo tanto el proyecto en consulta como el
fallo del TCP, en el artículo 160.6. ¿Corregir los errores en la Constitución
no amerita hacerlo a través de una reforma parcial de aquélla?
En el artículo 3, el TCP refiere
que el proyecto sólo “reitera” lo establecido en el artículo 214 de la CPE en
relación a la manera cómo se elige al Contralor General del Estado, afirmando
que se evidencia “una aparente antinomia con el artículo 172.15 del la CPE”. No
se trata de una aparente, sino de una más de las antinomias existentes en
nuestra CPE, pues en el artículo 172.15 la CPE le asigna como atribución del
Presidente “Nombrar, de entre las ternas propuestas por la ALP, a la Contralora
o Contralor General del Estado...”, entre otras autoridades.
Contradictoriamente, el artículo 214 de la CPE señala: “La Contralora o
Contralor General del Estado se designará por dos tercios de votos de los
presentes de la ALP”. El proyecto de ley de la bancada del MAS en el
Senado cambia la palabra “designará” estableciendo que “el Contralor General
del Estado (ya es anticipadamente hombre por ley, me imagino pensando en el
actual Contralor) será elegido por dos tercios de votos de los miembros
presentes de la ALP…”. Si bien se refuerza que la ALP elegirá, ya no designará,
al Contralor, no se resuelve la antinomia. Vuelvo a preguntar, ¿para superar
las evidentes antinomias existentes en la CPE no se requiere más bien una ley
de reforma constitucional?
Sin duda, es en el artículo 4 del
referido proyecto de ley de la bancada del MAS en el que el TCP, más que una
declaración constitucional, emite una declaración política, pues utiliza
exactamente los mismos argumentos políticos del gobierno del MAS para
viabilizar la candidatura de Evo Morales hacia una re-reelección al afirmar, en
los fundamentos del fallo, que: “(…) el nuevo orden es diferente al
preexistente, el nuevo orden implica una nueva era jurídico-política basada en
la refundación del Estado, por ello se concluye que es absolutamente razonable
y acorde con la Constitución realizar el computo del plazo para el ejercicio de
funciones, tanto del Presidente como del Vicepresidente del Estado
Plurinacional de Bolivia, desde el momento en el cual la función constituyente
refundó el Estado y por ende creó un nuevo orden jurídico-político”.
Es en relación a la segunda parte
del artículo 4 del proyecto de ley que el TCP avala de manera absolutamente
aberrante una “interpretación teleológica”, que cambia el sentido de la
prescripción contenida en la disposición transitoria primera, parágrafo II, de
la CPE, aplicándola “a las autoridades que después del 22 de enero de 2010,
continuaron ejerciendo cargos públicos”. La exposición de motivos del proyecto
de ley masista pone como ejemplo de dichas autoridades a los ministros de la
antigua Corte Suprema de Justicia que ejercieron funciones hasta enero del año
2012.
La primera parte de la disposición
transitoria primera de la CPE se refiere a la elección de la ALP, del
Presidente y del Vicepresidente. En su segunda parte establece que “los
mandatos anteriores a la vigencia de esta Constitución serán tomados en cuenta
a los efectos del cómputo de los nuevos periodos de funciones”. No hay manera
de modificar el sentido del parágrafo II de la disposición transitoria primera
que claramente se refiere al Presidente y Vicepresidente y de ninguna manera a
los ministros de la antigua Corte Suprema. Ésta es una grosera falacia del MAS
avalada por el TCP. A decir de algún jurista, “se combate la interpretación
teleológica porque su uso ofrece el peligro de la arbitrariedad. Se la utiliza
en los países con gobiernos autoritarios”.
En este caso, el TCP le está
transfiriendo la potestad de “interpretación teleológica” de la CPE a la
bancada del MAS del Senado, haciéndose un harakiri o suicidio constitucional a
su facultad privativa de función interpretativa que le otorga la CPE en el
artículo 196.II. La ALP tiene como atribuciones las de “dictar leyes,
interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas” (artículo 158.I.3 de la
CPE). La atribución de la ALP es la de interpretar las leyes y no la CPE.
El proyecto de ley de nombre
eufemístico, “de aplicación normativa”, en realidad se trata de una ley
interpretativa de la CPE. Lo que ha ocasionado el TCP es establecer una nueva y
arbitraria modalidad inconstitucional de reforma parcial de la CPE. Con esta
declaración, el TCP está herido de muerte institucional.
La “trampa” del Presidente o la
“estrategia envolvente” del Vicepresidente tendidas a la oposición política de
octubre de 2008, hoy es avalada por el TCP. Se impuso la interpretación
presidencial, Evo Morales será nomás candidato en las próximas elecciones
generales del 2014. Sin miedo, hay que enfrentar la candidatura tramposa e
inconstitucional, para que se vayan los que están y no vuelvan los que
estuvieron.
_______________________________________
Reelección y justicia constitucional
La Razón / ANIMAL POLÍTICO /
/
El árbol de la democracia se apoya en
el tronco de sus instituciones, pero se alimenta de la sabia del respeto de los
ciudadanos a la ley y a las decisiones de los órganos de poder conformados por
el voto popular.
Pero las últimas reacciones de
quienes a nombre de la democracia rechazan el fallo del Tribunal Constitucional
Plurinacional (TCP), que sentenció que el Presidente y Vicepresidente “están
habilitados para una reelección por una sola vez de manera continua”, muestran
la actitud de quien considera que su conveniencia política debe imponerse a
cualquier valoración jurídica.
Quienes aplaudieron al árbitro
electoral cuando falló que los procesos por desacato, las suspensiones por
corrupción y la extinción de dominio de bienes por contrabando eran
inconstitucionales, ahora lo rechiflan porque decidió, al amparo de la ley, que
ambos dignatarios tienen el derecho de postularse a la renovación de su
mandato. Esa costumbre de aplaudir al árbitro cuando favorece a nuestro equipo
e insultarlo cuando consideramos que lo perjudica está bien para una cancha de
fútbol.
El proceso constituyente boliviano,
único y extraordinario por su gestación histórica, merece más seriedad en su
consideración por parte de quienes antes se oponían a la nueva Constitución
Política del Estado (CPE) y ahora denuncian su supuesta “violación”.
Esta exhortación alcanza
principalmente a los jefes de organizaciones políticas que gritan su desacuerdo
a los cuatro vientos con la mirada puesta no en el texto constitucional, sino
en las encuestas de preferencia electoral que reflejan su imposibilidad de
vencer a los candidatos del Movimiento Al Socialismo (MAS). Esa ceguera
ocasionada por la negativa a reconocer la realidad nacional, les impide además
considerar los argumentos contundentes del TCP para sustentar su fallo
003/2013.
Heráclito de Efeso (535-475 a. C.)
dijo que “nadie se baña en el mismo río dos veces”. El TCP describió claramente
que el Presidente y el Vicepresidente “son autoridades cuya fuente de poder
tiene su origen en una forma democrática de gobierno mediante el voto
universal, obligatorio, directo, libre y secreto” y que fueron “elegidos en
vigencia del nuevo régimen constitucional”, inaugurado el 7 de febrero de
2009.
La definición filosófica de Heráclito
encuentra concordancia en la irretroactividad de la norma constitucional; esto
quiere decir que la Constitución asume vigencia desde su promulgación para
adelante; excepto, para los casos en que beneficia al obrero, al reo o al
Estado en su lucha contra la corrupción.
El TCP esclareció en su fallo que el
parágrafo II de la disposición transitoria primera de la CPE, al establecer que
“los mandatos anteriores a la vigencia de esta Constitución serán tomados en
cuenta a los efectos del cómputo de los nuevos periodos de funciones” determinó
que “esos mandatos anteriores a la vigencia de la Constitución, seguirán
computándose hasta la posesión de nuevas autoridades”; ergo: los prefectos
elegidos el 18 de diciembre de 2005 que debían culminar su gestión ese mismo
día de 2010, prorrogaron su mandato hasta el 4 de abril de ese año.
La prueba de que la Constitución
estableció una “nueva era jurídico-política basada en la refundación del
Estado”, como sentencia el TCP, es que los entonces prefectos se postularon a
cargos de gobernadores para las justas de abril y nadie mencionó que no
merecían esa posibilidad al haber ejercido el cargo de prefectos por más de
cinco años.
Los gobernadores electos, entre ellos
Rubén Costas, el principal antagonista del fallo constitucional, representan el
testimonio más patente de ese principio de irretroactividad constitucional. En
otras palabras, el Presidente y el Vicepresidente sólo ejercerán un derecho que
los exprefectos ya ejercieron para postularse a los cargos de gobernadores con
la nueva Constitución Política del Estado.
Hace un mes, el expresidente de la
Cámara de Diputados y abogado constitucionalista Héctor Arce dejó establecido
que el artículo 168 de la ley de leyes habilita legal y legítimamente al
Presidente y al Vicepresidente para presentarse a una segunda elección
continua.
Hizo notar además que el último
periodo del presidente Evo Morales con la Constitución caduca fue interrumpido,
precisamente para dar paso a la nueva norma constitucional y superar el
chantaje de la oposición que pretendía bloquear el proceso constituyente con
intenciones separatistas que pronto serán sometidas ante el juicio de la ley y
la historia.
Cuando despliegan su artillería de
adjetivos contra la candidatura presidencial, los opositores revelan que antes
de estar preocupados por el respeto a la ley, se encuentran desplazados porque
los sondeos de opinión pública muestran que el ciudadano apoya una reelección
presidencial por los resultados de la gestión de Evo Morales.
Las últimas encuestas de las empresas
privadas Ipsos Apoyo y Mercado, y Captura
Consulting muestran que el voto “anti-Evo” que trata de exacerbar la derecha
apenas alcanza el 30%, sin tomar en cuenta que ese caudal tiene la tendencia a
dispersarse ante los individualismos y afanes de figuración de la miríada de
opositores.
El presidente Morales ha consolidado
en los últimos siete años de gobierno lo que las propias encuestadoras y
analistas de oposición califican como un voto duro de por lo menos 37%, sin
tomar en cuenta el respaldo de las áreas rurales que se sienten plenamente
identificadas con el Primer Mandatario, que visita y continuará visitando esos
lugares, pese a los berrinches privatizadores.
Es incluso comprensible que políticos
que —pese a sus millonarias inversiones y exorbitantes agresiones— apenas
logran un promedio de 15% de aprobación intenten boicotear las elecciones
porque se saben perdedores de antemano. Mucho más si se considera que esas
encuestas muestran que el 28, 8% no votaría por “ninguno” de los que pretende
encaramarse en el liderazgo de una oposición fragmentada por sus mezquindades.
Es legítimo en democracia buscar la
alternancia en la administración de la cosa pública, pero este afán debe
canalizarse por las vías constitucionales. Lo contrario, abre el rumbo del
fracaso y la desorientación. La democracia, mientras tanto, permanecerá firme y
sólidamente alimentada por la participación consciente y activa de su pueblo.
No hay comentarios:
Publicar un comentario