Principios del Nuevo Código Procesal Civil
Apunte legal - (Parte I)
Alan E. Vargas Lima
00:00 / 03 de diciembre de 2013
Una grata noticia para el mundo jurídico y para los(las) abogados(as) es la promulgación de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, que aprueba el nuevo Código Procesal Civil que consta de 509 artículos (menos que el anterior que tiene más de 700), 10 Disposiciones Transitorias (entre las cuales se prevé que entrará en vigencia plena el 6 de agosto de 2014 y que algunas de sus normas tendrán vigencia anticipada desde el momento de su publicación, 25 de noviembre de 2013).
También tiene tres Disposiciones Adicionales y tres Finales, además declara la abrogatoria del Código de Procedimiento Civil promulgado por “Decreto Ley Nº 12750” (sic) de 6 de agosto de 1975, puesto en vigencia el 2 de abril de 1976 y elevado a rango de Ley en 1997; todo ello a momento de su entrada en vigencia plena el próximo año, una vez culminada la vacatio legis prevista por la nueva norma.
Me interesa resaltar de manera breve los Principios (algunos nuevos, otros conocidos) que sustentan este nuevo Código. Entre ellos resalta el Principio de Oralidad, a través del cual se pretende poner en evidencia que “la oralidad es la forma (principal) de desarrollar el proceso, sin perjuicio de la escritura en los actos establecidos por la ley”. El paréntesis en esta cita textual corresponde a la redacción original del proyecto de Código que el Ministerio de Justicia difundió este año (en adelante “el Proyecto”) y no se ha justificado su supresión, dado que es la característica esencial de la nueva normativa.
En todo caso, el principio de oralidad no es exclusivo ni excluyente, dado que si bien ahora prima la oralidad sobre la escritura, en ningún momento resta importancia a la utilidad de la escritura en los casos que así lo requieran, sobre todo a efectos de dejar constancia de lo actuado en determinado proceso, para conocimiento público y verificación de las partes.
Asimismo, cabe hacer notar que se ha mantenido la mayoría de los Principios originalmente establecidos en el Proyecto, salvo por la inclusión de otros, como es el caso del Principio de Legalidad, por el cual “la autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley”, lo que implica que, si bien su actividad jurisdiccional debe estar enmarcada en las reglas de procedimiento establecidas en el mismo Código, no significa que deba limitarse a ello, sino que necesariamente debe ampliar su visión hacia las disposiciones establecidas en la Constitución Política del Estado (CPE) y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Es decir que debe actuar conforme al Bloque de Constitucionalidad, a fin de asegurar el derecho a un debido proceso civil, justo y equitativo para las partes (Conc. artículo 4 del Código) en mérito del Principio de Constitucionalidad que debe observarse en todo proceso judicial, procurando que las actuaciones procesales sean conforme a los postulados constitucionales.
Por otro lado, el Principio Dispositivo establece que el proceso “se construye en función al poder de disposición de la pretensión de los sujetos implicados en (una controversia, cuyos derechos son objeto de) la tutela jurisdiccional” (el agregado es mío); ello supone que depende del ejercicio por las partes, de las oportunidades de actuación procesal previstas en la norma jurídica, tal como se lo había establecido en el Proyecto original. En virtud de éste Principio se hace recaer en los litigantes (las partes o sujetos procesales), por una parte, la tarea de estimular e iniciar la función jurisdiccional y, por otra, la de suministrar los materiales probatorios sobre los que deberá tratar la decisión del juez.
Asimismo, de acuerdo al Código, el Principio de Dirección “consiste en la potestad de la autoridad jurisdiccional para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, y ordena a las partes, sus apoderados y abogados, al cumplimiento de las disposiciones legales”, vale decir, su sujeción plena a las normas del ordenamiento jurídico vigente, en observancia del Principio de Legalidad descrito.
Conviene tener presente que mediante éste Principio de Dirección Judicial del Proceso, “la autoridad judicial queda compelida a impulsar de oficio –cuando corresponda– el trámite de la causa, adecuar la exigencia de las formalidades a los fines del proceso, interpretar y aplicar a las leyes según los preceptos y principios constitucionales –con el deber imperativo de tramitar con carácter preferencial los procesos–, expedir sentencia cumpliendo los requisitos que la misma debe contener y, en el caso de la expedición estimativa de medidas cautelares, exigir apariencia de buen derecho (bonus fumus iures), evitando el peligro en la demora (periculum in mora)” (Cfr. Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0015/2012 de 16 de marzo).
Por el Principio de Inmediación, el nuevo Código permite a la autoridad jurisdiccional el contacto personal y directo con las partes en las audiencias, así como en la producción de prueba y la demostración de los hechos alegados en el proceso, “excepto en los actos procesales que deban cumplirse por comisión, fuera de la jurisdicción (se refiere a la competencia) del Juzgado” (sic), vale decir, en territorio distinto al de su competencia.
Sin embargo, no se ha tenido cuidado de establecer (tal como señalaba el proyecto) la prohibición de delegación de competencias y tampoco se ha previsto que su comisión podría devenir en nulidad, lo que resulta inexplicable porque ambas situaciones irregulares provocan enormes perjuicios a las partes.
El Principio de Concentración básicamente determina la reunión de la mayor cantidad de actividad procesal desarrollada por las partes, en el menor número posible de actos; principalmente para evitar la dispersión procesal que muchas veces ocasiona una perjudicial fragmentación del proceso en diligencias accesorias que obstruyen una correcta apreciación de las pruebas propuestas y producidas válidamente durante su sustanciación.
De esta forma se trata de resguardar de mejor forma los materiales probatorios que se acumulan para ser sometidos a valoración por la autoridad jurisdiccional.
Este principio, halla su complemento en el Principio de Eventualidad, que exige realizar actividades conjuntas dentro de un mismo plazo, aun cuando sean excluyentes, contrarias e incompatibles.
Por el Principio de Publicidad se exige como condición indispensable de la sustanciación de los procesos civiles la máxima difusión de la actividad procesal desplegada por las partes, “salvo que la misma autoridad judicial decida lo contrario cuando la Ley lo determine” (sic), quedando aparentemente restringido de poder actuar discrecionalmente por razones de resguardo de las buenas costumbres o por seguridad pública, según la gravedad o especial trascendencia del caso que se trate, como hubiera sido aconsejable que la norma lo disponga expresamente.
El Principio de Saneamiento faculta a la autoridad judicial adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa,“siempre que no afecten los principios del debido proceso y de la seguridad jurídica, de manera que se concluya la tramitación de la causa con la debida celeridad procesal”; ello significa que la autoridad jurisdiccional se encuentra determinada a resolver las cuestiones que puedan impedir o entorpecer el pronunciamiento final sobre el fondo de la causa, inclusive puede determinar la inmediata finalización del proceso por la necesaria prontitud con que deben ser resueltos los asuntos de su conocimiento.
________________________________
Principios del Nuevo Código Procesal Civil
/
El Código declara que, en mérito al Principio de Gratuidad, el proceso civil es gratuito, “siendo ésta la condición para hacer realidad el acceso a la justicia en condiciones de igualdad”. Este principio pretende significar que la administración de justicia descansa en principios que exigen que los procesos no sean objeto de gravosas imposiciones pecuniarias a las partes que intervienen en ellos, ni que por razón de su duración y costo sean accesibles sólo a ciertos estamentos sociales en desmedro de los intereses de grupos vulnerables o de escasos recursos.
Ciertamente, esta previsión intenta luchar contra la discriminación de que pueden ser objeto muchas personas por carecer de recursos económicos para llevar adelante un proceso civil en todas sus instancias; es una forma de contrarrestar las desigualdades que provocan perjuicios a los justiciables cuando reclaman por la vulneración de sus derechos subjetivos e intereses legítimos a través de las vías que la misma ley prevé.
Es también un llamado a la conciencia de abogados(as), para que coadyuven en este objetivo y no se constituyan en los principales obstáculos por medio de cobros indebidamente exagerados para lograr el acceso a la justicia de sus patrocinados.
Asimismo, en virtud del Principio de Celeridad, se entiende que la economía del tiempo procesal está edificada sobre un conjunto de institutos orientados a conseguir una pronta solución de las contiendas judiciales (lo cual está estrechamente relacionado con el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, que es un elemento del debido proceso), impidiendo la inercia de las autoridades judiciales, partes, abogadas y abogados y servidores judiciales.
Hasta ahí se mantiene la redacción del Proyecto, ahora se ha adicionado la siguiente directriz: “El Juez no podrá aplazar una audiencia o diligencia ni suspenderla, salvo por razones que expresamente autorice el presente Código”; mandato que está indudablemente dirigido a efectivizar la celeridad procesal como condición esencial de la administración de justicia, quedando así proscritas las suspensiones de audiencias o diligencias pertinentes, sin que el Código lo autorice, o circunstancias de fuerza mayor, debidamente justificadas, así lo ameriten.
En otras palabras, “los jueces y tribunales deben dirigir y resolver los casos sometidos a su conocimiento dentro de los plazos previstos por ley y, para el caso de no estar normados, desarrollar los actuados procesales dentro de un término razonable, por cuanto sus dilaciones indebidas y retardaciones injustificadas atentaran los derechos fundamentales de las partes que van exigiendo mayor celeridad en la tramitación de sus causas” (Cfr. Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0110/2012, de 27 de abril de 2012).
Es importante prestar atención al Principio de Interculturalidad que se ha previsto incorporar al nuevo Código, dado que, en mérito al mismo, la autoridad judicial, durante el desarrollo del proceso, deberá considerar que el ejercicio de los derechos individuales y colectivos permite la convivencia de una diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística.
Esto, en directa referencia al carácter plurinacional del Estado boliviano, que implica el reconocimiento de distintas culturas, pueblos y naciones ancestrales de carácter indígena originario campesino, cuyos miembros son sujetos de iguales derechos que todos los demás, por lo que merecen igual tutela judicial en caso de encontrarse involucrados en una controversia sometida a conocimiento de la jurisdicción ordinaria. Asimismo, la diversidad normativa y lingüística implica el debido resguardo del derecho al traductor o intérprete, que, como una de las garantías judiciales previstas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe ser observado en los procesos civiles, en caso de que así lo ameriten las circunstancias.
La Transparencia ahora constituye uno de los principios rectores del proceso civil y significa, básicamente, que los actos procesales se caracterizan por otorgar a las partes información útil y fiable, facilitando la publicidad de los mismos con el objeto de que la jurisdicción cumpla con la finalidad de proteger derechos e intereses que merezcan tutela jurídica (es decir, tutela judicial efectiva).
Este principio está dirigido a garantizar la eficacia del derecho de acceso a la información de los justiciables, respecto de las causas o procesos judiciales que fueren instaurados en su contra y, en este sentido, se debe precisar que el derecho de acceso a la información pública es un derecho humano fundamental, protegido por tratados de derechos humanos que obligan a los países a respetarlo y preservarlo.
En este sentido, el derecho de acceso a la información es considerado una herramienta fundamental para el control ciudadano del funcionamiento del Estado y la gestión pública, en especial para el control de la corrupción; así también, para la participación ciudadana en asuntos públicos, como es el caso de la administración de justicia, a través del ejercicio informado de los derechos y garantías judiciales que conforman el debido proceso y, en general, para la realización de otros derechos humanos, en especial de los grupos más vulnerables.
Este derecho es un requisito fundamental para garantizar la transparencia y la buena gestión de las autoridades judiciales (elegidas por voto popular) y de todas las autoridades estatales. El pleno ejercicio del derecho de acceso a la información es una garantía indispensable para evitar cualquier abuso de funcionarios públicos judiciales y promover la transparencia en el ámbito judicial, previniendo corrupción y autoritarismo. Por el Principio de Igualdad Procesal durante la sustanciación del proceso, la autoridad judicial tiene el deber de asegurar que las partes estén en igualdad de condiciones en el ejercicio de sus derechos y garantías procesales, sin discriminación o privilegio entre las partes. En sentido jurídico, esto significa que las partes del proceso civil tienen los mismos derechos y obligaciones, las mismas oportunidades de atacar y defenderse, debiendo ser tratados procesalmente de la misma manera en sus proposiciones y alegatos ante el(la) juez(a) o los miembros del Tribunal de Apelación (Cfr. artículo 119, parágrafo I constitucional).
Este principio, a su vez, se interrelaciona con el Principio de Bilateralidad o Contradicción o Principio de Contro- versia que se deriva del principio constitucional de la inviolabilidad de defensa en juicio (artículo 119, parágrafo II constitucional) y que, según el Código, significa que las partes tienen derecho a exponer sus argumentos (de ataque o defensa) y rebatir los contrarios; en otras palabras, implica la exigencia institucional de conferirle a las partes iguales oportunidades para el ataque y defensa de sus intereses. De la misma forma, en virtud del Principio de Verdad Material (que hasta ahora estaba reservado para el ámbito administrativo), la autoridad judicial deberá verificar los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por la Ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes.
Esto no implica ninguna forma de producción de prueba de oficio, sino llevar a la práctica la dirección judicial del proceso y así el(la) juez(a) civil deje de ser un “convidado de piedra” en el proceso, asumiendo un rol activo promoviendo la búsqueda de la verdad material sobre los hechos que son objeto de juzgamiento y que debe valorar en forma íntegra para adoptar una decisión acorde al derecho y la razón de la justicia que asista a cada una de las partes en determinado caso.
Finalmente, frente las voces que pretenden ensalzar el nuevo Código indicando que sería “una norma realizada íntegramente por abogados bolivianos”, se debe recordar que el Código de Procedimiento Civil de 1975, que permanecerá vigente un tiempo más, fue obra de los más sobresalientes juristas bolivianos de aquel tiempo, entre ellos Rodolfo Virreira Flor y otros, quienes consultaron la realidad social en su tiempo para confeccionar un Código adecuado a las exigencias de la sociedad boliviana.
El autor es abogado diplomado en Derecho Procesal Civil y responsable del blog jurídico Tren Fugitivo Boliviano.
Nota
1. En 1997 existía un Anteproyecto de Código del Proceso Civil bien elaborado, fruto del esfuerzo de expertos nacionales como los doctores Mario Cordero Miranda y Kenny Prieto Melgarejo, quienes lo redactaron propugnando la introducción de la oralidad a través del Proceso por Audiencia en el proceso civil.
No hay comentarios:
Publicar un comentario