MARBURY VERSUS MADISON: LA REVISIÓN JUDICIAL DE LA
LEGISLACIÓN (Judicial Review of Legislation)
El Caso Marbury contra Madison (5 U.S. 137 1803) es un proceso
judicial abordado ante la Corte Suprema de los Estados Unidos
y resuelto el 24 de febrero de 1803. Se considera el
caso más importante de la jurisprudencia estadounidense,
no por el asunto específico tratado, que no era menor, sino por los principios
que estableció. La sentencia afirma la capacidad de los tribunales de realizar
control de constitucionalidad, es
decir juzgar la conformidad de una ley con la Constitución y para abrogar,
dejándola inaplicables, aquellas que pudieran contravenirla. Este principio
instituye la atribución más importante del poder judicial estadounidense, y
hace de ellos los primeros tribunales constitucionales de la historia [cita requerida].
El caso surgió como resultado de una querella política a
raíz de las elecciones presidenciales de 1800, en las que Thomas
Jefferson, republicano demócrata, derrotó al entonces presidente John Adams,
federalista. En los últimos días del gobierno saliente de Adams, el Congreso
dominado por los federalistas, estableció una serie de cargos judiciales, entre
ellos 42 jueces de paz para el Distrito de Columbia. El Senado confirmó los
nombramientos, el presidente los firmó y el secretario de Estado estaba
encargado de sellar y entregar las actas de nombramiento. En el ajetreo de
última hora, el secretario de Estado saliente no entregó las actas de
nombramiento a cuatro jueces de paz, entre los que se contaba William Marbury.
El nuevo secretario de Estado del gobierno del presidente
Jefferson, James Madison, se negó a entregar las actas de
nombramiento porque el nuevo gobierno estaba irritado por la maniobra de los
federalistas de tratar de asegurarse el control de la judicatura con el
nombramiento de miembros de su partido justo antes de cesar en el gobierno. Sin
embargo Marbury recurrió al Tribunal Supremo para que
ordenara a Madison entregarle su acta.
Si el Tribunal fallaba a favor de Marbury, Madison
todavía podría negarse a entregar el acta y el Tribunal no tendría manera de
hacer cumplir la orden. Si el Tribunal se pronunciaba contra Marbury, se
arriesgaba a someter el poder judicial a los jeffersonianos al permitirles
negar a Marbury el cargo que podía reclamar legalmente.
El presidente del Tribunal Supremo John
Marshall resolvió este dilema al decidir que el Tribunal Supremo no estaba
facultado para dirimir este caso. Marshall dictaminó que la Sección 13 de la
Ley Judicial, que otorgaba al Tribunal estas facultades, era inconstitucional
porque ampliaba la jurisdicción original del Tribunal de la jurisdicción
definida por la Constitución misma. Al decidir no intervenir en este caso, el
Tribunal Supremo aseguró su posición como árbitro final de la ley.
Enlaces externos
- Texto de la sentencia. (en inglés)
- Lectura del Fallo.
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El origen del Control de Constitucionalidad
La
existencia del control de constitucionalidad es una realidad
prácticamente generalizada en el mundo occidental. De hecho, a lo largo y ancho
del continente europeo existen Tribunales Constitucionales que se encargan de
velar por el respeto de la Norma Suprema de sus respectivos Estados.
Pero, la existencia de este control, se remonta a un acontecimiento que sucedió
hace poco más de 200 años, se trata de la Sentencia Marbury vs Madison de
la Corte Suprema de los Estados Unidos de América, que tuvo lugar el 24 de
febrero de 1803.
La
sentencia acaeció en el contexto de la victoria de Thomas Jefferson en
las elecciones presidenciales de 1800. El candidato republicano venció
al candidato federalista, y anterior presidente, John Adams, el
cual, antes de abandonar el ejecutivo, y con la finalidad de mantener resortes
de poder en el Estado, llevó a cabo una reforma urgente de la ley del Poder
Judicial, mediante la cual se crearon nuevos juzgados, cuyos jueces eran
nombrados por el mismo Presidente de los Estados Unidos. Estos
nombramientos, que en concreto se centraron en torno a 42 jueces de paz del
Distrito de Columbia, se vinieron sucediendo hasta el día antes de investidura
del nuevo presidente.
Debido
a la agitación del momento, en la que el gabinete federalista abandonaba la
Casa Blanca, el encargado de sellar y entregar las comisiones de estos
nombramientos, que no era otro que el Secretario de Estado saliente, pasó por
alto la de 4 jueces, entre ellos la de Marbury. Con la posterior llegada del
nuevo presidente, se puso en funcionamiento la maquinaria encargada de
evitar que los jueces ocupasen sus cargos, por lo que el nuevo Secretario
de Estado, Madison, decidió no notificar los nombramientos pendientes. Ante
esta tesitura, Marbury acudió al Tribunal Supremo, con la esperanza de que su
derecho a ser nombrado, fuese reconocido.
Frente
a esta situación, el Tribunal Supremo se encontraba ante un contexto nunca
antes producido. Si fallaba a favor de Marbury, Madison podría negarse a
entregar la comisión de nombramiento, sin que el Tribunal contase con medio
alguno para hacer cumplir la orden. Por otra parte, si se pronunciaba a favor
de Madison, negaría a Marbury un cargo que este podría reclamar de forma legítima.
La controversia estaba servida ante un proceso en el que la cuestión de
derecho giraba en torno a si el nombramiento de un cargo público se
perfecciona desde el momento en el que el decreto de nombramiento se firma y se
sella, o si en cambio, el perfeccionamiento viene como consecuencia de su envío
al destinatario.
El
presidente del Tribunal Supremo, John Marshall, fue el encargado de resolver el
litigio, haciéndolo de un modo tan inesperado como sorprendente. El Tribunal
reconoció el derecho de Marbury a recibir su comisión de nombramiento, pero
consideró que el propio Tribunal estaba desapoderado para emitir la orden
solicitada por este. De este modo, dictaminó que la Sección 13 de la Ley
del Poder Judicial, la cual otorgaba al Tribunal facultades como las aquí
exigidas por el recurrente, era inconstitucional, porque ampliaba la
jurisdicción original que se recogía en el artículo III de la Constitución de
los Estados Unidos.
Mucho
se ha escrito posteriormente en torno a la verdadera importancia de esta
sentencia. De hecho, hasta finales del siglo XIX no tuvo lugar la consideración
de este proceso como un gran caso, es más, el reconocimiento de la sentencia
como un icono del Derecho Constitucional, no se produjo hasta bien
entrado el siglo XX, pero sobre lo que no cabe duda, es sobre el hecho de que
Marbury vs Madison marcó el inicio de la historia del control de
constitucionalidad.
Vía|
Ahumada Ruíz, M.A.(2006) Marbury vs Madison doscientos años (y mas) después,
Cuadernos Monográficos de teoría del Estado, Derecho Público e Historia
Constitucional, Oviedo.
Más Información| Trad. Fernández Sarasola, I; Requejo Rodríguez, P; Aláez
Corral, B. (1998) Textos Básicos de la Historia Constitucional Comparada,
Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid.
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Publicado
en noviembre 1, 2012 de paradigmasconstitucionales
Por
David Aníbal Ortiz Gaspar*
El 31
de octubre es un día importante para todos los peruanos, puesto que celebramos
el día de la canción criolla, no obstante, otro gran sector de nuestra
población también celebra Halloween. Una de las características de nuestro
Estado Constitucional es la tolerancia y la autonomía moral que tienen todas
las personas para decidir –de acuerdo a sus principios y valores– hacer lo que
mejor los permita ejercer su derecho constitucional al libre desarrollo
personal, claro está, siempre respetando los demás valores constitucionales que
nuestra Ley Fundamental protege. Del mismo modo, el 01 de noviembre también es
otro día importante para la mayoría de nosotros, dado que es una fecha
especial para visitar y dejar un ramo de flores a nuestros difuntos. Estas
fechas nos sirven para reflexionar sobre diversas situaciones. En mi caso, la
reflexión tiene algo de tinte académico y ello en razón a que hoy terminé de
volver a leer el famoso caso “Marbury Vs. Madison”.
A
diferencia de la primera vez que leí el caso antes citado, hoy tuve ciertos
cuidados, como por ejemplo, antes de leer el caso bajo comento, analicé
brevemente el contexto político de los Estados Unidos de Norteamérica,
–correspondiente a los años 1800-1805–, también indagué un poco respecto al historial
del juez John Marshall. El caso Marbury Vs. Madison sin duda es uno de los más
famosos del Tribunal Supremo de los Estados Unidos y según el maestro español
Eduardo García de Enterría, quien en su libro “Democracia, jueces y control
de la administración” publicado por la Editorial Civitas, señala que dicho
caso es el más importante de toda la historia del constitucionalismo
norteamericano.
A
efectos de apreciar a posteriori la grandeza del caso –materia de
análisis–, considero que es conveniente tener en cuenta algunas
consideraciones. Conforme se puede observar una carta dirigida del propio John
Marshall al juez Story –quien fue su colega en el Tribunal Supremo de los
Estados Unidos–, cuenta el juez Marshall que fue una persona con pocos estudios
jurídicos, puesto que su formación fue esencialmente castrense. Nació un 24 de
septiembre de 1755 y fue el mayor de quince hermanos, nos señalan sus datos
biográficos que John Marshall pasó al retiro del ejército en el año de 1779, y
como consecuencia de ello, decidió recibir algunas clases de Derecho en la “Universidad
William y Mary”, para sucesivamente dedicarse al ejercicio profesional de
la abogacía.
Cuenta
Miguel Beltrán de Felipe y Julio González García en su libro “Las sentencias
básicas del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América”, que John
Marshall también se dedicó a la política, perteneciendo al Partido de los
Federalistas. Fue parlamentario en la asamblea de Virginia, en donde ganó algo
de fama, tanto así que rechazó en la década del año de 1790 los ofrecimientos
de ser Attorney General del Presidente Washington y juez del Tribunal Supremo
de los Estados Unidos. En 1779 es elegido miembro de la Cámara de
Representantes, seguidamente en el año de 1800 acepta el ofrecimiento del
Presidente Adams para ser su Secretario de Estado.
A
consecuencia de la derrota en las elecciones presidenciales por parte de Thomas
Jefferson al saliente Presidente John Adams, éste decide de la noche a la
mañana (el 20 de enero de 1801) designar a John Marshall como juez de la Corte
Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica, el 27 de enero dicha designación
es ratificada por el Senado, juramentando el cargo de juez de la Corte Suprema
el 4 de febrero de 1801. Aproximadamente un mes después, es decir el 4 de marzo
de 1981 Thomas Jefferson asume la Presidencia de los Estados Unidos de
Norteamérica. Es necesario señalar que en el ínterin del nombramiento de John
Marshall, el Presidente de los Estados Unidos de Norteamérica, John Adams,
también nombró a unas cinco decenas de jueces que pertenecían a su partido (los
llamados “jueces de media noche”), entre los que se encontraba el señor
William Marbury. Ahora bien, señalado algunos antecedentes, vale realizarnos
las siguientes preguntas: ¿en qué consiste y cuál es la importancia del caso
Marbury Vs. Madison para el constitucionalismo actual?, ¿Cuál es la
contribución de su análisis para las reflexiones que haremos en el
presente artículo?
El
litigio ante el Tribunal Supremo de los Estados Unidos era el siguiente: tal
como hemos señalado en los párrafos anteriores, en 1800, año donde se produjo
la derrota del Partido Federalista por el Partido Republicano, el todavía
Presidente John Adams sabiamente –a fin de minimizar las consecuencias de haber
perdido el poder político–, decidió nombrar a algunos jueces, para de una
u otra manera poder controlar en parte al Poder Judicial de los Estados Unidos
de Norteamérica. En los últimos días como Presidente, John Adams nombró, –entre
otros–, al banquero y terrateniente William Marbury como Juez de Paz del
Distrito de Columbia y su nominación fue conferida por el Senado, pero
descuidaron la notificación de dichos nombramientos, ya que a algunos de dichos
jueces la Administración saliente dejó el poder sin llegar a expedirles sus respectivas
credenciales.
Bajo
la Presidencia de Thomas Jefferson, William Marbury y otros que no recibieron
las referidas credenciales solicitaron a Madison, –el nuevo Secretario de
Estado de los Estado Unidos de Norteamérica–, que el Presidente Thomas Jefferson
les entregue sus respectivas credenciales. Ante dicha solicitud, Madison no
tuvo mejor idea que cruzar los brazos y no hacer nada. Resultado de dicha
omisión, Marbury decidió recurrir al Tribunal Supremo a fin que el Máximo
Tribunal ordene a Madison expedir sus nombramientos. Como se puede observar, en
el presente caso prácticamente se estaban enfrentando el Secretario de Estado
del Presidente Thomas Jefferson (Madison), el ex Secretario de Estado del ex
Presidente John Adams (John Marshall), y además el abogado de Marbury, quien
fue Attorney General de los Gobiernos de Washington y de John Adams.
Se
puede decir que incluso el mismo John Marshall fue uno de los llamados jueces
de media noche, ya que su nombramiento fue días antes a que John Adams culmine su
mandato presidencial. Además, tal como expresaron Miguel Beltrán de Felipe y
Julio González García: “es muy posible que un descuido suyo (John Marshall
cuando fue Secretario de Estado de John Adams) o de su personal, fuese la causa
de que en la precipitación de los últimos días del Gobierno federalista de
Adams, no se expidiese el nombramiento al señor Marbury. Hoy probablemente se
diría que estaría “contaminado” y se le obligaría a abstenerse de conocerse el
caso”. Pues claro, tienen toda la razón los citados doctores, dado que se
estarían vulnerando de manera flagrante diversos principios constitucionales
que conforman al “debido proceso”, tales como los de imparcialidad e
independencia de los jueces, entre otros.
Ante
la solicitud de William Marbury, la Corte Suprema tenía dos posibilidades:
a)
Denegar la petición de Marbury.
b)
Estimar el recurso, ordenando al Secretario de Estado expedir el exigido
nombramiento.
Miguel
Beltrán de Felipe y Julio González García señalan –en la obra antes citada–
que: las dos posibilidades referidas en el párrafo anterior eran
peligrosas y arriesgadas, dado que la primera habría dado a entender que el
Tribunal Supremo actuaba con miedo y que además habría socavado el prestigio
del Tribunal Supremo (en la práctica equivalía a permitir a los nuevos
gobernantes incumplir obligaciones contraídas por los anteriores funcionarios),
y la segunda era muy arriesgada y de muy difícil ejecución, pues el nuevo
Gobierno había dado a entender que no se sentía vinculado por unos nombramientos
que consideraba de ilegales. Además, el Tribunal carecía de medios coercitivos
para ejecutar su decisión, vale decir que la Corte Suprema de ese entonces
estaba conformado por jueces que tenían la posición ideológica de los
Federalistas, en ese sentido, les hubiese costado demasiado esfuerzo obligar a
cumplir la sentencia a un Gobierno del partido Republicano.
Pero
el sentido de Estado de John Marshall, –tal como expresó el doctor Bernard
Schwartz en su libro “Una historia de la Suprema Corte”, publicado por
la Universidad de Oxford–, hizo optar al Tribunal Supremo por una tercera
opción. A juicio de citado profesor, el presente caso se trataba de saber si el
Tribunal Supremo era o no competente para expedir el Writ of Mandamus, dado
que para el juez Marshall la ley[1] que lo regulaba, no encajaba con el segundo párrafo de la
sección 2° del artículo III de la Constitución, que distinguía[2], entre jurisdicción de primera instancia y jurisdicción de
apelación.
Sobre
este tema, el Tribunal Supremo señaló que la Judiciary Act era opuesta a
la Constitución de los Estados Unidos, por vulnerar el ámbito de competencias
que la Constitución le otorgaba, por lo que en el presente caso se prefirió a
la Constitución y de ese modo se declaró la nulidad de la ley antes referida.
Es pertinente mencionar que diversos investigadores sobre la materia han
señalado que los efectos prácticos de la sentencia fueron pocos, –puesto que al
señor Marbury se le denegó su nombramiento a juez de Paz del Distrito de
Columbia–, pero lo que no hay duda con respecto al caso “Marbury Vs. Madison”
es que pasa a la historia del constitucionalismo, básicamente por instaurar el
control de constitucionalidad de las leyes[3].
Como
se puede observar, hasta al momento me he dedicado a analizar algunas
cuestiones del caso en mención, a fin que en los siguientes párrafos
reflexionemos juntos sobre la enseñanza actual del Derecho Constitucional. Mi
reflexión lo delimito en tres aspectos: el primero, sobre la ausencia o el poco
estudio de la jurisprudencia en la formación del abogado; el segundo, sobre la
importancia del estudio del contexto para la mejor comprensión del caso; y el
tercero, sobre la importancia que tiene la argumentación jurídica.
Respecto
al primero, lamentablemente en la mayoría de nuestras universidades públicas y
privadas, el estudio y análisis de la jurisprudencia es mínima o nula, puesto
que se da más importancia al estudio de la legislación y a memorizar lo que
unos cuantos han dicho respecto de esa legislación. Considero, – y coincido con
diversos juristas que están vinculados a la reforma de la enseñanza del Derecho
en Latinoamérica–, que el estudio de la jurisprudencia es de relevante importancia,
dado que es prácticamente el Derecho viviente o el Derecho hablado a través de
los fallos. No es lo mismo ver a un Ferrari en un exhibidor, que ver a un
Ferrari correr por una pista, lo mismo sucede en el Derecho, no es lo mismo
leer el artículo 142° de la Constitución Política, que leer el artículo 142° de
la Constitución Política interpretada por la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional (por ejemplo el Caso Lizana Puelles).
Un
ejemplo claro lo que estoy señalando es el siguiente: el artículo 138° de la
Constitución Política señala que: “(…) en todo proceso, de existir
incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces
prefieren la primera (…)”. ¿Qué quiere decir el artículo constitucional
antes expresado? No es eso acaso lo que en la doctrina se llama control difuso
y que por cierto está desarrollado en el caso Marbury Vs. Madison, como se
puede observar, no es lo mismo leer el artículo 138° de la Constitución
Política, –que palabras más y palabras menos desarrolla el control difuso de
constitucionalidad–, que leerlo e interiorizarlo leyendo el caso Marbury Vs.
Madison.
Respecto
al segundo, reiteradas veces nosotros al momento de revisar un caso, nos
quedamos en el caso en estricto sensu, es decir, procesamos e interiorizamos
la problemática dentro del caso y no recurrimos a las fuentes externas del
caso, como por ejemplo indagar sobre el contexto, como señalé párrafos arriba,
la primera (primer ciclo de la formación universitaria) vez que leí el caso
Marbury Vs. Madison no indagué el contexto en el que se expidió dicha
sentencia, en consecuencia, no pude observar las razones que motivaron su
emisión. Estoy seguro que si hubiera tenido algo de conocimiento acerca del
contexto político y social de los Estados Unidos de Norteamérica
–correspondiente a los años 1800-1805–, hubiera criticado en clase el citado
fallo, puesto que si bien es cierto el caso Marbury Vs. Madison es histórico y
el más importante del constitucionalismo norteamericano, pero no es menos
cierto que al momento de expedirse, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos
de Norteamérica vulneró una serie de garantías constitucionales, tales como la
imparcialidad e independencia de los jueces, entre otros. En ese sentido, se
puede decir que saber el contexto de cada caso en concreto, nos permite
entender que al momento de elaborarse una sentencia, no únicamente deben de ser
trabajadas en abstracto, – es decir no deben solamente fundarse en Derecho
puro–, sino que el juez al momento de expedirlas está obligado de ponderar su
decisión (previsión política de las sentencias), quiere decir que tiene el
deber de evaluar las repercusiones políticas de su decisión jurisdiccional.
Respecto
al tercero, la argumentación jurídica es de necesaria utilidad en la formación y
en el desarrollo profesional del abogado. En las últimas décadas la
argumentación jurídica ha sido desarrollada de manera seria por los filósofos
del Derecho. Es pertinente decir que la argumentación jurídica nos permite
sustentar de manera adecuada nuestras posiciones, dado que lo único que debemos
hacer nosotros es elegir una teoría de la argumentación jurídica, –que sea
conforme a la Constitución y los derechos fundamentales– y a partir de ahí
desarrollarnos profesionalmente. No cabe duda que el estudio de la
argumentación jurídica nos permitirá ser mejores abogados, para de eso modo
cuando estemos al frente de un Tribunal, nosotros podamos sustentar de manera
idónea nuestros fundamentos fácticos y jurídicos.
La
intención del presente artículo es contribuir a la toma de conciencia sobre la
necesidad de reformar la enseñanza del Derecho Constitucional, pareciera que el
tránsito del Estado Legal al Estado Constitucional no ha tenido mayor impacto
en la formación de los abogados, de ahí que sea imperativo para la educación
actual de los operadores jurídicos, dotarles de capacidades y destrezas para
aplicar principios que requieran complejas tareas de ponderación y
argumentación sustantiva, –a menudo de carácter moral y político–, que van
mucho más allá del simple conocimiento de las reglas legislativas, que pueden
eventualmente aplicarse apelando a la simple lógica deductiva. En ese sentido,
espero haber contribuido en algo a la reflexión sobre este importante tema, si
es así, este texto habrá cumplido su finalidad.
* Estudios de Derecho por la Universidad de San Martín de Porres;
Miembro Senior de la Asociación Colombiana de Derecho Procesal Constitucional;
Miembro de la Asociación Mundial de Justicia Constitucional; Curso de
especialización en Jurisdicción, Derechos Humanos y Democracia por la Maestría
en Derecho con Mención en Política Jurisdiccional de la Pontificia Universidad
Católica del Perú; Curso de especialización en Argumentación Jurídica por la
Universidad Antonio Ruiz Montoya; Curso de especialización en Neoconstitucionalismo,
Derechos Fundamentales y Argumentación Jurídica por la Universidad de Piura.
Editor General de la revista Estado Constitucional.
[1] Judiciary Act de 1789.
[2] En cuanto a las competencias del Tribunal Supremo.
[3] Es decir, el control difuso de constitucionalidad.