Eduardo J. Couture (1904 - 1956) |
Don Eduardo Couture en Bolivia…
¿de dónde viene y a dónde
va?
Por:
Alan E. Vargas Lima
Me ha causado una grata sorpresa (una
sensación de alegría, mezclada con desilusión), la reciente aparición en las
calles de la ciudad de La Paz (Bolivia), de los “Estudios de Derecho Procesal Civil” (3 tomos), del gran maestro
uruguayo Eduardo J. Couture (†), aunque no en su versión original -como
hubiera sido lo ideal-, sino bien empastada…, pero plagiada.
Efectivamente,
esta “versión pirata” de la obra (como muchas que lamentablemente circulan de
forma abundante entre el comercio informal en Bolivia), tiene como fuente de
origen, la edición de La Ley Uruguay (con ISBN 978-9974-8235-6-3), cuyo
depósito legal aparentemente corresponde al año 2016; sin embargo, en la
contraportada de esta versión plagiada, figura como año de edición: 2019 (ello,
probablemente sólo sea para justificar la actualidad del libro, y asegurar su
venta).
Sea como
fuere, ciertamente en Bolivia no son desconocidos los libros del profesor
uruguayo Don Eduardo J. Couture, dado que su obra maestra: “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” (cuya primera edición dedicada
a la memoria de James Goldschmidt, data de 1942, la segunda edición de 1951, y
la tercera edición póstuma de 1958, con una reimpresión inalterada de 1977)[1],
que se ha reproducido en infinidad de ocasiones y en toda clase de formatos
(reimpresiones y fotocopias), ha servido y continúa sirviendo –hasta el día de
hoy– como texto base de consulta indispensable para afrontar los estudios
universitarios de Derecho Procesal[2];
y no sólo ello, sino que además, también los operadores de justicia consultan
sus ideas y acertados criterios -que a pesar del tiempo transcurrido hasta hoy
han permanecido inalterables-, para luego plasmarlos en la jurisprudencia que cotidianamente
se viene elaborando por los máximos tribunales de justicia ordinaria del país[3].
Aunque hay
que reconocer, que en otros casos ha sucedido todo lo contrario: tal es el caso
de la jurisdicción constitucional, que desde sus inicios, ha superado aquellos
criterios clásicos sobre la naturaleza y los efectos jurídicos de la cosa
juzgada[4],
para establecer otros nuevos entendimientos en busca de brindar mayor
protección a los derechos fundamentales de los justiciables en los procesos
judiciales; de todo lo cual, surgió la tesis de la procedencia del Amparo Constitucional contra sentencias judiciales con
aparente calidad de cosa juzgada, que vulneran derechos fundamentales.[5]
Sin embargo,
también se ha dado el caso en que el Tribunal Constitucional de Bolivia, ha
desarrollado sus fundamentos jurídicos sobre la base de las premisas doctrinales
establecidas por el maestro uruguayo Eduardo J. Couture, por su innegable
utilidad para la resolución de casos concretos.
Los Fundamentos de Derecho Procesal Civil, disponibles en PDF: https://drive.google.com/file/d/0B_RwPWcnicwvZ25sQ3ZPSnlyMUU/view |
Así por ejemplo, la Sentencia Constitucional 0731/2010-R, de 26 de
julio de 2010, a tiempo de desarrollar los fundamentos jurídicos de la decisión,
repasa algunos criterios esenciales sobre la nulidad de los actos procesales, a
cuyo efecto estableció lo siguiente:
“Ahora bien, los presupuestos o
antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de
especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya
realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir,
que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su
omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella
debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será
declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en
otros términos “No hay nulidad, sin ley específica que la establezca” (Eduardo
Couture, “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, p. 386); b) Principio de
finalidad del acto, “la finalidad del acto no debe interpretarse desde un
punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto
objetivo, o sea, apuntando a la función del acto” (Palacio, Lino Enrique,
“Derecho Procesal Civil”, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción
legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá
declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a
la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto
nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la
nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op.
cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la
misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse
mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que
le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d)
Principio de convalidación, “en principio, en derecho procesal civil, toda
nulidad se convalida por el consentimiento” (Couture op. cit., p. 391), dando a
conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros
presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado
consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte
que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y
la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los
medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana
Palacios Alfredo, “Nulidades Procesales”).
En
concordancia con éste último principio se tiene a la impugnación tardía de las
nulidades, que siguiendo al mismo autor Couture, op. cit. p. 396, se da en
cuatro supuestos: 1) Cuando la parte que tiene en su mano el medio de
impugnación de una sentencia y no lo hace valer en el tiempo y en la forma
adecuada, presta su conformidad a los vicios del procedimiento, y en ese caso
su conformidad trae aparejada la aceptación; 2) Si tiene conocimiento de la
nulidad durante el juicio y no la impugna mediante recurso, la nulidad queda
convalidada; 3) Si vencido el plazo del recurso y pudiéndola atacar
mediante un incidente, deja concluirse el juicio sin promoverlo, también
consiente, y; 4) Pudiendo promover un juicio ordinario, hace expresa
declaración de que renuncia a él, también debe reputarse que con su conformidad
convalida los vicios y errores que pudieran existir en el proceso.”
De todas
formas, no se puede soslayar que los
“Estudios de Derecho Procesal Civil”
(condensados en 3 tomos, aunque no en su versión original), provenientes del
genio del profesor Eduardo J. Couture (†),
estén ahora disponibles para libre consulta, y además accesibles a un precio
módico (acorde a la magra economía de los profesionales bolivianos), lo que
indudablemente constituye una buena noticia.
La circunstancia
de la aparición de este clásico libro, me trae a la memoria aquel estudio que
hace más de una década atrás publicó el profesor mexicano Dr. Eduardo Ferrer
MacGregor, quien a tiempo de explorar los antecedentes de la Ciencia del
Derecho Procesal Constitucional[6],
analizaba las cuatro etapas de su conformación, ubicada entre los años de 1928
y 1956, a la luz del procesalismo científico de la época, y de las enseñanzas
de Kelsen, Couture, Alcalá-Zamora, Calamandrei, Cappelletti y Fix-Zamudio. En
este sentido, afirmaba con toda certeza lo siguiente:
“En Latinoamérica, la corriente científica del
proceso se conoció y desarrolló por juristas exiliados de la talla de Rafael de
Pina Milán y especialmente Niceto Alcalá-Zamora y Castillo (en México),
Santiago Sentís Melendo y Marcello Finzi (en Argentina), Enrico Tulio Liebman
(en Brasil) y James Goldschmith (en Uruguay). Entre las figuras
latinoamericanas que coadyuvaron notablemente al desarrollo científico procesal
se encuentran: Eduardo Juan Couture (Uruguay), Ramiro Podetti, Hugo Alsina,
Eduardo B. Carlos, Jorge A. Clariá Olmedo (Argentina) y Alfredo Buzaid
(Brasil), entre otros”.
De ahí que el
citado profesor mexicano, llegaba a advertir cuatro etapas en el desarrollo de
la Ciencia del Derecho Procesal Constitucional, concatenando las contribuciones
de estos insignes juristas, hasta llegar a su configuración sistemática como
disciplina autónoma procesal: la primera etapa precursora (1928-1942), la segunda etapa de
descubrimiento procesal (1944-1947), la tercera etapa de desarrollo dogmático procesal (1946-1955),
en la cual el mejor procesalismo científico de la época, realiza importantes
contribuciones para acercarse a la tendencia del constitucionalismo:
“Es el período –según señala Ferrer MacGregor–, del estudio de las garantías
constitucionales del proceso iniciado por Couture (1946-1948), y del análisis
de la jurisdicción constitucional e instrumentos procesales de control a través
de las colaboraciones de Calamandrei (1950-1956) y Cappelletti (1955). Couture
inicia toda una corriente dogmática en el estudio de las garantías
constitucionales del proceso, especialmente del proceso civil, pero utiliza la
expresión “garantía” como sinónimo de derecho fundamental y no como mecanismo
procesal de defensa. Calamandrei estudia el fenómeno de la jurisdicción
constitucional a la luz del procesalismo científico, realizando clasificaciones
muy valiosas sobre la caracterización de los sistemas de justicia
constitucional, y analizando especialmente los efectos de las sentencias
constitucionales, pero no lo realiza en su integridad ni advierte la existencia
de la disciplina. Cappelletti agrupa el estudio de los instrumentos procesales
de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales en la categoría que
denomina “jurisdicción constitucional de la libertad”, que con el paso del
tiempo se ha aceptado, y luego desarrolla su teoría en el ámbito supranacional,
pero no emplea la expresión ni advierte la existencia de una nueva rama
procesal”.
Luego de
ello, vendrá la cuarta etapa de definición conceptual y
sistemática (1955-1956), que es el último
eslabón constituido por la definición conceptual como disciplina procesal, que
realiza el maestro Hector Fix-Zamudio en su trabajo relativo a la Garantía Jurisdiccional de la Constitución
mexicana (ensayo de una estructuración procesal del amparo – 1955),
publicado posteriormente en diversas Revistas mexicanas (1956).
Con esos
antecedentes, Ferrer MacGregor concluye señalando que de acuerdo a esa evolución precedentemente expuesta, se
infiere con claridad que es el
jurista mexicano Héctor Fix-Zamudio quien, en su Tesis de Licenciatura,
recogiendo el hallazgo de su maestro y utilizando un trabajo precursor de
Kelsen, así como las aproximaciones científicas de Calamandrei, Couture y
Cappelletti, define y le otorga los contornos científicos a la nueva
disciplina, determina su naturaleza jurídica, la conceptualiza dentro del
derecho procesal, le otorga un contenido específico y la distingue de lo que es
propio del derecho constitucional; “por
lo tanto, Fix-Zamudio puede ser válidamente considerado el fundador conceptual,
al haber fijado por vez primera sus contornos científicos, que han servido de
base para su aceptación como una nueva rama del derecho procesal”[7].
En todo caso, consideramos importante en esta ocasión, poner de relieve
el aporte esencial del profesor
Eduardo J. Couture (†), al desarrollo
de la Ciencia del Derecho Procesal Constitucional, dado que este autor utiliza esa
expresión desde 1948, precisamente en su clásico libro: “Estudios de derecho procesal civil”, cuya “Parte Primera” y “Parte
Tercera” del tomo I, llevan los títulos:
“Tutela constitucional de la justicia” y
“Casos de derecho procesal constitucional”.
Los Estudios de Derecho Procesal Civil, están disponibles en PDF: |
“Si nos detenemos en la lectura de su contenido –analiza
Ferrer MacGregor en su estudio–, se
advierte que en realidad se refiere, en términos generales, a las dimensiones
constitucionales del proceso civil y del debido proceso, lo que ocasionó una
nueva dimensión en cuanto al análisis dogmático de las instituciones procesales
con trascendencia constitucional. (…) Esa es una de las aportaciones más
significativas de Couture al procesalismo científico, al guiar lo que hoy se ha
consolidado como las garantías constitucionales del proceso. Sin embargo, no se
advierte que el jurista uruguayo tuviera la intención de otorgar al derecho
procesal constitucional la connotación que luego adquirió, ni mucho menos que
quisiera sistematizarla como “disciplina procesal”.”
Entonces, es
evidente que las aportaciones científicas de Couture, Calamandrei y
Cappelletti, desde diversos ángulos, acercaron el procesalismo a la corriente
del constitucionalismo de la época y resultaron fundamentales para ir
configurando procesalmente el fenómeno, hasta llegar a la sistematización
integral de la disciplina científica que realiza Fix-Zamudio con base en
aquellos desarrollos teóricos previos.
Por ello, resulta
aconsejable y necesario realizar una re-lectura de la obra del profesor Eduardo J. Couture (†), desde la perspectiva de su influencia y aportación al desarrollo de la
actual Ciencia del
Derecho Procesal Constitucional, que se encuentra en constante evolución
doctrinal, normativa y jurisprudencial, configurándose como una disciplina
jurídica autónoma, con la notable tendencia a su codificación en diversos
países de Latinoamérica, como ha sucedido en el caso de Bolivia[8].
[1] Actualmente, existe una versión PDF del libro de Fundamentos de Derecho
Procesal Civil, disponible en: https://drive.google.com/file/d/0B_RwPWcnicwvZ25sQ3ZPSnlyMUU/view
[2] En este sentido, también es
importante señalar que los “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, fueron incorporados a la Colección: Maestros del Derecho Procesal
(de la Editorial B de F Ltda.), dirigida por Angel Landoni Sosa, y coordinada
por Eduardo Vescovi, ambos profesores de la Universidad de la República
Oriental del Uruguay, que en el año 2005 publicaron una nueva edición de esta
obra fundamental, y que también se viene distribuyendo en Bolivia desde hace
algunos años atrás, en versiones fotocopiadas y plagiadas, que son
constantemente adquiridas por estudiantes de las Facultades de Derecho, por la
necesidad de su estudio para su formación profesional.
[3] Tal es el caso por ejemplo, del Auto Supremo Nº280/2013, de 27 de
mayo 2013, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de
Bolivia, que a tiempo de resolver un proceso de Fraude Procesal, recuerda
el alcance del “principio de
convalidación”, en virtud del cual, toda nulidad se convalida
por el consentimiento si no se observa el agravio o daño sufrido en
tiempo oportuno, operándose por lo tanto, la ejecutoriedad del acto, y
aclara: “Es decir, que "frente a la
necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad
de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el
derecho", como lo afirma el tratadista Eduardo Couture, (Fundamentos de
Derecho Procesal Civil, pág. 391). Lo que significa que si la parte afectada no
impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos
de interposición, sin hacerlo, debe presumirse que la nulidad aunque exista, no
le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose
la preclusión de su etapa procesal y los actos, aún nulos quedan convalidados.”.
A su turno, el Auto Supremo Nº616/2017, de 13 de junio 2017, emitido
por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de Bolivia, que entre sus
fundamentos describe los Principios
que rigen las Nulidades Procesales, a cuyo efecto, y sobre la base de lo desarrollado
por el Auto Supremo Nº 329/2016 de 12 de abril, establece que algunos de los principios que regulan la
nulidad procesal “ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos
emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos Nros. 158/2013 de
11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de
febrero…”, entre los cuales, se hace referencia por
ejemplo, al Principio de Trascendencia, y señala textualmente: “Si bien
resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la
nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede
conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente
que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e
irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans
grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente
el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las
formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe
impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés
lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale".
[4] A través de la SC
29/2002, de 28 de marzo, el Tribunal Constitucional ha señalado: “Que, en este contexto, debe precisarse que
los efectos de la cosa juzgada se manifiestan bajo una doble perspectiva:
formal y material. Así, la característica o efecto de la cosa juzgada formal es
la de su inimpugnabilidad o firmeza. Produce este efecto cualquier Resolución
firme, respecto a la cual no exista ningún otro recurso previsto en la Ley , (la excepción se presenta
cuando existe de por medio una lesión al contenido esencial de un derecho
fundamental), hayan transcurrido los plazos para recurrirla o se haya desistido
del mismo; empero, al efecto negativo aludido se tiene otro de naturaleza
positiva, que se expresa en el deber jurídico que tiene el órgano encargado de
su ejecución de hacer efectiva la decisión contenida en el fallo en los
términos establecidos en ella. Desde su vertiente material, la cosa juzgada
despliega su eficacia frente a los otros órganos judiciales o administrativos,
que lleva un mandato implícito de no conocer lo ya resuelto, impidiendo con
ello la apertura de otros procesos nuevos sobre el mismo asunto (este efecto
sólo la producen las decisiones firmes sobre el fondo); como único medio de
alcanzar la paz jurídica, evitando, por una parte, que la contienda se
prolongue indefinidamente y por otra, que sobre la misma cuestión puedan recaer
resoluciones contradictorias, lesionando la seguridad jurídica procesal”
(SC 034/2004, de 13 de abril).
[5] En los albores del control reforzado de constitucionalidad bajo el modelo
concentrado en el Tribunal Constitucional, no se aceptaba la posibilidad de la
procedencia del recurso de amparo constitucional contra resoluciones
judiciales; sin embargo, a través de la jurisprudencia, este órgano contralor
de constitucionalidad, cambió el criterio inicial y a partir de la SC
0111/1999-R de 6 de septiembre, fundó una nueva línea jurisprudencial cuya ratio decidendi de forma taxativa
señala: “Cuando una resolución ilegal y
arbitraria, afecta al contenido normal de un derecho fundamental (el de
propiedad en este caso), no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta
"cosa juzgada"; en cuyo caso inexcusablemente se abre el ámbito de
protección del amparo constitucional; consagrado por el art. 19 de la
Constitución Política del Estado” (Cfr. Sentencia Constitucional Nº0668/2010-R, de 19 de julio)
[6] Eduardo
Ferrer MacGregor. La Ciencia del Derecho
Procesal Constitucional. Publicado en Revista DÍKAION, ISSN
0120-8942, Año 22 - Núm. 17 - 97-129 - Chía, Colombia – Diciembre 2008.
Disponible en: http://www.redalyc.org/html/720/72011607006/
[7] Cfr. Eduardo Ferrer
Mac-Gregor. Héctor Fix-Zamudio y
el origen científico del Derecho Procesal Constitucional (1928-1956). En:
Eduardo Ferrer Mac-Gregor y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Coords.). La Ciencia del Derecho Procesal
Constitucional. Tomo I. Teoría General del Derecho Procesal Constitucional.
México: Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional
Autónoma de México – Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional,
2008. Págs. 529-657. Ahora disponible en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/6/2555/91.pdf
[8] Cfr. VARGAS LIMA, Alan E. El nuevo régimen codificado de los Procesos
Constitucionales en Bolivia. Publicado en: Anuario de Derecho
Constitucional Latinoamericano, Año XIX, Bogotá 2013, pp. 205-219. Disponible
en: http://historico.juridicas.unam.mx/publica/rev/indice.htm?r=dconstla&n=2013
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