SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2019-S3
Sucre, 1 de
marzo de 2019
SALA
TERCERA
Magistrada
Relatora: MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
Acción de
amparo constitucional
Expediente:
25313-2018-51-AAC
Departamento:
Santa Cruz
(…)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La representante de la accionante, denuncia la vulneración de
los derechos de su representada, a la tutela judicial efectiva, acceso a la
justicia, al debido proceso, a la defensa, “presunción de inocencia”, a no
inculparse, a no sufrir pena de infamia, a no sufrir castigos crueles,
degradantes y humillantes, al honor, la honra y la propia imagen, a la
educación, a la igualdad, al respeto y dignidad psicológica, al interés
superior del niño, niña y adolescente, a la protección contra toda forma de
violencia y al desarrollo integral; toda vez que, el 23 de mayo de 2018, le
hicieron conocer el Acta de Audiencia Sancionatoria que determinó la expulsión
de su hija por las gestiones escolares de 2018 y 2019, sin haber participado en
las supuestas acciones investigativas, ni tomar en cuenta la prueba de
laboratorio que pretendió presentar y obviando el Manual Estudiantil donde se
establece el procedimiento para la investigación, procesamiento y sanción de un
estudiante; decisión que dio lugar a que su hija se encuentre sometida, a un
trato denigrante y vejatorio de su dignidad como persona, siendo expuesta a la
vergüenza y oprobio social, ya que el Colegio expuso su nombre y la supuesta
falta a todos sus compañeros. El 22 de junio del referido año, presentó junto
al padre de su hija una Carta Notarial al mencionado Colegio, solicitando
reconsideración de la sanción de expulsión, por incumplirse el procedimiento y
métodos de investigación; no obstante, dicho documento no fue respondido, razón
por la que cursaron una segunda Nota el 3 de julio del mismo año, que fue
contestada el 9 de igual mes y año, ratificando su decisión inicial.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales
extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Prevalencia del interés superior del niño, niña y
adolescente
La SCP 1879/2012 de 12 de octubre, precisó: «Glosada la
normativa constitucional e internacional que demuestra el máximo interés que la
legislación ha otorgado a los menores de edad, en prevalencia de sus derechos
fundamentales, compele referirse a la jurisprudencia sentada por otros
tribunales de justicia constitucional; tal es el caso de la Corte
Constitucional de Colombia, que en relación al interés superior del que gozan,
a través de su Sentencia T-973/11 de 15 de diciembre de 2011 -entre otros
fallos emitidos al respecto-, expresó: “…Bajo la concepción de que los niños,
por su falta de madurez física y mental -que les hace especialmente vulnerables
e indefensos frente a todo tipo de riesgos-, y por ser quienes representan el
futuro de los pueblos, necesitan protección y cuidados especiales, los
Estados y en general la comunidad internacional, los han proclamado como
sujetos de especial protección por parte de la familia, la sociedad y el
Estado, centrado su atención en el propósito de garantizarles un tratamiento
preferencial y asegurarles un proceso de formación y desarrollo en condiciones
óptimas y adecuadas, acorde al rol de gran trascendencia que están llamados
a cumplir en la sociedad.
6.2. Ese especial interés en proporcionarle a los menores un
tratamiento preferencial, que implica adoptar ‘una forma de comportamiento
determinado, un deber ser, que delimita la actuación tanto estatal como
particular en las materias que los involucran’, encuentra particular sustento
en los distintos instrumentos o convenios internacionales de derechos humanos
ratificados por Colombia…”.
El fallo citado continúa estableciendo que: “...El denominado
‘interés superior’ es un concepto de suma importancia que transformó
sustancialmente el enfoque tradicional que informaba el tratamiento de los
menores de edad. En el pasado, el menor era considerado ‘menos que los demás’
y, por consiguiente, su intervención y participación, en la vida jurídica
(salvo algunos actos en que podía intervenir mediante representante) y, en la
gran mayoría de situaciones que lo afectaban, prácticamente era inexistente o
muy reducida.
‘Con la consolidación de la investigación científica, en
disciplinas tales como la medicina, la [psicología], la sociología, etc., se
hicieron patentes los rasgos y características propias del desarrollo de los
niños, hasta establecer su carácter singular como personas, y la especial
relevancia que a su status debía otorgar la familia, la sociedad y el Estado. Esta
nueva visión del menor se justificó tanto desde una perspectiva humanista - que
propende la mayor protección de quien se encuentra en especiales condiciones de
indefensión-, como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada protección
del menor garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo. La
respuesta del derecho a estos planteamientos consistió en reconocerle al menor
una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes’”.
Más adelante, señaló que el interés superior del menor es un
principio que se caracteriza, esencialmente, por ser: “…‘1) real, en
cuanto se relaciona con las particulares necesidades del menor y con sus
especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) independiente del criterio
arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no
dependen de la voluntad o capricho de los padres, en tanto se trata de
intereses jurídicamente autónomos; (3) un concepto relacional, pues la
garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en
conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de
los derechos del menor; (4) la garantía de un interés jurídico supremo
consistente en el desarrollo integral y sano de la personalidad del menor’.
6.10. A partir del reconocimiento explícito de un catálogo de
derechos en favor de todos los niños y niñas, tanto en el orden jurídico
interno como internacional, es posible afirmar que el interés superior del niño
consiste en la plena satisfacción de sus derechos. El contenido de este
principio son los propios derechos del menor, razón por la cual, puede decirse
que interés y derechos, en este caso, se identifican plenamente”.
(…)
6.16. En suma, el interés superior del menor es un
principio rector, ampliamente reconocido por el derecho internacional y
reproducido de manera directa en la Constitución Política, que propende por
la máxima satisfacción de los derechos de que son titulares todos los niños,
niñas y adolescentes, entendidos como fundamentales, prevalentes e
interdependientes, y que como tal, constituye una limitación u obligación de
carácter imperativo, especialmente dirigida a todas las autoridades del Estado,
quienes deberán actuar con diligencia y especial cuidado al momento de adoptar
sus decisiones, en aquellos asuntos en los que se hayan involucrados los
intereses de un menor”.
De todo lo relacionado se concluye que, los niños, niñas y
adolescentes son un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por
parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en
relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; a objeto de
resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental,
moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto,
dignidad, equidad y justicia. Siendo imprescindible resaltar que tal circunstancia
de prevalencia concedida no sólo por consagración constitucional sino por
expreso reconocimiento de diversas disposiciones de derecho internacional,
obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en
conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean
asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la
protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la
sociedad y el Estado.
En ese orden, la Corte Constitucional de Colombia, en su
Sentencia T-397/04 de 29 de abril de 2004, consideró que: “…las autoridades
administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés
superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de
discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones
jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores
implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual
implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales
y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores
que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios
administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y
cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de
temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma
definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses
y derechos”.
En suma, resulta evidente que los derechos de los niños son
prevalentes mereciendo un trato prioritario al contar con interés superior
dentro del contexto jurídico vigente; por lo que tanto los jueces y tribunales
de garantías como este Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán
abstenerse de conocer acciones de tutela que los involucren, precisamente como
se tiene establecido por la preeminencia que da la Norma Suprema a este sector
de vulnerabilidad y la tutela necesaria que deben merecer en casos de evidente
transgresión a sus derechos fundamentales. Así lo determinó este Tribunal, en
relación a acciones de libertad conforme se verá en el apartado siguiente». (las
negrillas corresponden al texto original).
III.2. Derecho a la educación
La SCP 0035/2014-S1 de 6 de noviembre, indicó: “Los
preceptos de nuestra Constitución en materia de educación, están plenamente
acordes con los mandatos de instrumentos internacionales. En efecto, el art.
13.1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
recogiendo el art. 26.2. de la Declaración Universal de los Derechos Humanos,
señala: ‘Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda
persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el
pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y
debe fortalecer el respeto de los derechos humanos y las libertades
fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas
las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer a
la comprensión, la tolerancia y a la amistad entre todas las naciones…’.
El art. XII de la Declaración Americana de los Derechos del
Hombre (DADH), señala: ‘Toda persona tiene derecho a la educación, la que debe
estar inspirada en los principios de libertad, moralidad y solidaridad humana.’
Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño, es más elocuente y más
profunda en su protección y comprensión, al prever que los Estados Partes,
convienen: ‘…en que la educación del niño deberá estar encaminada a: a)
Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del
niño hasta el máximo de sus posibilidades, b) Inculcar al niño el respeto de
los derechos humanos y libertades fundamentales y de los principios
consagrados en la Carta de Naciones Unidas; c) Inculcar al niño el respeto de
sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma, y sus valores, de
los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario
y de las civilizaciones distintas a la suya; d) preparar al niño para asumir
una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión,
paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos….’
(art. 29.1).
En base a dichos mandatos fundamentales que concuerdan con
las normas internacionales, el legislador boliviano le ha prestado igualmente
especial atención al derecho a la educación, promulgando a tal efecto la Ley de
la Educación ‘Avelino Siñani y Elizardo Pérez’, la cual en su art. 1 menciona:
‘1. Toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles de
manera universal, productiva, gratuita, integral e intercultural, sin
discriminación.’ A continuación, el art. 3 inc. 11) de la misma Ley, reconoce
como una de las bases en las que se asienta el derecho a la educación,
declarando: ‘Es educación de la vida y en la vida, para vivir bien.
Desarrolla una formación integral que promueve la realización de la
identidad, afectividad, espiritualidad y subjetividad de las personas y
comunidades; es vivir en armonía con la madre tierra y en comunidad entre
los seres humanos.” De igual manera, el inc. 12 del mismo artículo, indica
que: “Es promotora de la convivencia pacífica, contribuye a erradicar toda
forma de violencia en el ámbito educativo, para el desarrollo de una
sociedad sustentada en la cultura de la paz, el buen trato y el respeto a los
derechos humanos individuales y colectivos de las personas y de los pueblos’.
En ese orden, de una interpretación sistemática de las normas
del ordenamiento jurídico boliviano, se tiene que el derecho a la educación es
un derecho fundamental, que tiene como finalidad el mejoramiento de la sociedad;
estando destinado no sólo a la formación individual, sino a la colectiva,
constituyendo una función suprema del Estado; empero, dicho derecho
fundamental, como el resto, no es absoluto, encontrando límite igualmente en
los derechos de los demás, más aun si se toma en cuenta, que las normas
descritas ut supra, describen que éste propende a inculcar al niño, entre
otros, el respeto por los derechos humanos, y a prepararlo para vivir en una
sociedad cimentada en la paz y en la tolerancia, lo que sin duda alguna,
conlleva a cumplir con el vivir bien, inserto como valor supremo en la Ley
Fundamental” (las negrillas corresponden al texto original).
III.3. De la garantía del debido proceso, en el proceso
disciplinario escolar
La citada SCP 0035/2014-S1, estableció: «El art. 115.II de
la CPE, prevé: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa
y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin
dilaciones”. Por su parte, el art. 117.I de la Norma Suprema, establece: “Ninguna
persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un
debido proceso…”.
El art. 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,
adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), de
10 de diciembre de 1948, dispone: “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin
distinción, derecho a igual protección de la ley”. Señalando, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, que el debido proceso no es únicamente
exigible a nivel judicial, sino que es también de cumplimiento obligatorio por
toda autoridad que ejerza funciones de carácter jurisdiccional en sede
administrativa, otorgando al justiciable, un fallo junto, razonable, que le
proporcione certeza sobre la decisión asumida.
En cuanto al derecho a la defensa, atinente al debido
proceso, el mismo se encuentra reconocido por el art. 115.II de la CPE, cuando
indica: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…”. El
derecho a la defensa, es inherente a los procesos disciplinarios sin exclusión,
es uno de los mínimos procesales que debe concurrir dentro de un proceso
sancionatorio en procura de efectivizar un proceso justo.
Sobre el particular, la SCP 2539/2012 de 14 de diciembre,
señaló que el debido proceso: “…exige que los litigantes tengan el beneficio de
un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo
establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos
que se hallen en una situación similar; es decir, implica el derecho de toda
persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a
la defensa (…), aplicable a los procesos judiciales y administrativos en los
que se imponga sanciones'”. Conforme a lo expuesto, el debido proceso, es
aplicable a todos los ámbitos y sedes privadas o públicas que apliquen
procedimientos sancionatorios, dado que toda sanción tiene como presupuesto
procesal un juzgamiento acorde a los mandatos de la Norma Suprema.
Ahora bien, de acuerdo a lo ya desarrollado en el Fundamento
Jurídico precedente, siendo viable la aplicación de sanciones en el ámbito
educativo, lo que no conlleva la afectación del contenido esencial del derecho
a la educación, resulta claro que las mismas deben ser impuestas en el marco de
un debido proceso, en el que se respeten los derechos fundamentales del
implicado en la conducta a ser sancionada, medida educadora que constituye un
mensaje educativo-jurídico, en sentido de que la vida radica en un cumplimiento
de derechos y deberes, y cuándo éstos no se cumplen existe una limitación a fin
de reconducir la conducta hacia la observancia de las normas que conforman el
sistema jurídico boliviano, que a su vez, conlleva a la convivencia pacífica en
el Estado Constitucional, que debe garantizar el ejercicio, goce y disfrute de los
derechos fundamentales de todos los bolivianos, sin privilegios de ninguna
naturaleza.
Es importante señalar que un procedimiento sancionatorio
escolar, no está configurado de forma igual a un proceso sancionador en sede
judicial, lo que no quiere decir que con una falta un alumno no pueda infringir
los dos ámbitos, normas escolares y penales previstas en el Código del Niño,
Niña y Adolescente o en el Código Penal. Siendo diferenciado el procedimiento,
también no es contrario a derecho que los procedimientos sean más ágiles y
menos formalistas sin dejar las normas básicas del derecho al debido proceso,
salvo que los alumnos o menores mediante sus padres o tutores, reconozcan las
faltas que hubieran cometido, en cuyo caso, la entidad escolar a través de sus
autoridades conformadas según Reglamento podrá decidir directamente la sanción
que consideren correspondiente a la falta cometida, y para el caso que el
alumno no esté de acuerdo con la misma debe tener todos los medios para
impugnarla en las instancias internas como en las instancias administrativas
escolares de orden público, así como en su caso y cuando corresponda, ante
autoridades judiciales ordinarias, que tengan facultad para decidir sobre la
sanción proporcional a la falta».
III.4. La Constitución Política del Estado goza de
aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa
La SCP 0479/2018-S3 de 26 de septiembre, al respecto sostuvo:
“De la jurisprudencia constitucional glosada, se tiene que la Constitución
Política del Estado, es una norma jurídica directamente aplicable y
justiciable, por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional como garante
de la Norma Suprema, contralor de la constitucionalidad y de los derechos y
garantías constitucionales; por los jueces y tribunales de garantías, que
ejercen justicia constitucional; las autoridades judiciales de la jurisdicción
ordinaria, agroambiental, indígena originario campesina y demás jurisdicciones
especializadas reguladas por ley, a tiempo de administrar justicia; y, también
por las autoridades administrativas en el ejercicio de sus funciones, como
garantes primarios de la Constitución, debido al fenómeno de irradiación
constitucional del ordenamiento jurídico; lo que quiere decir, que en el marco
del principio de constitucionalidad, todo el orden jurídico y político del
Estado y los actos de los administradores de justicia y las autoridades
administrativas, deben ser compatibles con el contenido del texto
constitucional, por ser la norma suprema del ordenamiento jurídico y por ende
aplicarse sus mandatos con preferencia a cualquier disposición normativa con
rango inferior, de acuerdo al mandato del art. 410.II de la CPE.
La directa aplicación de la Constitución, implica que las
autoridades judiciales y administrativas, utilicen a tiempo de resolver una
problemática, el método de la interpretación desde y conforme al bloque de
constitucionalidad, verificando que la ley formal o material, se encuentre
conforme a la parte dogmática de la Norma Suprema y en caso sea contraria a la
misma, corresponderá que apliquen esta última e inapliquen la norma
infraconstitucional al caso concreto, sin que ello signifique que dichas
autoridades, estén usurpando funciones del Tribunal Constitucional
Plurinacional, puesto que las mismas no declararán en ningún momento la
inconstitucionalidad de la norma, sino sólo harán prevalecer la Constitución
por encima de la ley formal o material, ante la posible colisión de normas
aplicables a un caso específico”.
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