LA DEFENSA TÉCNICA COMO ABOGADO EN CAUSA PROPIA
Alan Vargas Lima
La Ley N° 387 Del Ejercicio De La
Abogacía, de 9 de julio de
2013,
en su artículo 7.II establece como impedimento, que “la servidora y servidor
público de profesión abogada o abogado, está impedido de patrocinar casos
particulares, salvo el caso de patrocinio en causa propia, la de sus ascendientes o
descendientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad”.
(las negrillas me corresponden).
La Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0862/2018-S1, de
20 de diciembre de 2018, en su Fundamento Jurídico III.2.,
hace referencia a la defensa técnica como abogado en causa propia, señalando lo
siguiente:
La Constitución
Política del Estado, garantiza el derecho a la defensa, el mismo que está
previsto en su art. 119.II, sosteniendo que: “Toda persona tiene derecho
inviolable a la defensa. El Estado proporcionara a las personas denunciadas o
imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos que estas no cuenten
con los recursos económicos necesarios”.
De igual forma, el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por Bolivia
mediante Decreto Supremo (DS) 18950 de 17 de mayo de 1982, (elevado a rango de
Ley 2119 promulgada el 11 de septiembre de 2000), señala en su art.
14.3: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá (…)
derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) A hallarse
presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor
de su elección…”.
De igual forma, la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Bolivia mediante
Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, en su art. 8.2 expresa que: “…Durante el
proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes
garantías mínimas: (…) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de
ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y
privadamente con su defensor…”.
A partir de este
contexto nacional e internacional sobre la protección y garantía del derecho a
la defensa, el art. 9 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que:
“Todo imputado tiene derecho a la asistencia y defensa de un abogado desde el
primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia. Este
derecho es irrenunciable.
La designación del
defensor se efectuará sin dilación ni formalidad alguna, desde el momento de la
detención, apresamiento o antes de iniciarse la declaración del imputado. Si
consultado el imputado, no lo elige o el elegido no acepta inmediatamente el
cargo, se le nombrara de oficio un defensor”.
Bajo esta normativa,
desde y conforme al bloque de constitucionalidad la jurisprudencia sentada por
este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0224/2012 de 24
de mayo, concluyo que: “…uno de los componentes del derecho a la defensa,
y concretamente de la defensa técnica, es el derecho que tiene el imputado a
contar con un abogado de su elección, que ha sido definido como: ‘(…) el
derecho esencial del imputado de elegir un jurista que lo asesore y defienda
(facultad de elección) desde el primer momento del procedimiento seguido en su
contra’. (…)
Bajo ese
entendimiento, la inviolabilidad de la defensa técnica implica necesariamente
el derecho de contar con un abogado defensor de confianza, es decir, de libre
elección por el imputado, desde el primer acto del proceso hasta el fin de la
ejecución de la sentencia, entendiéndose por primer acto del proceso cualquier
sindicación en sede judicial o administrativa…” (las negrillas nos
corresponden).
Ahora bien, de la
revisión de toda esta normativa y jurisprudencia, se colige que la protección
del derecho a la defensa como elemento del debido proceso es fundamental para
el Estado Plurinacional, más aun dentro el ámbito penal que involucra la
libertad de las personas; en tal sentido, y conforme el ordenamiento penal
vigente se reconoce la defensa material por el cual el imputado puede ejercer
su defensa por sí mismo y, la defensa técnica que la debe ejercer en su representación
un profesional abogado legalmente autorizado para ello, garantizando de ese
modo la efectividad del derecho a la defensa, sobre todo esta última con la
cual se busca una defensa especializada, idónea y plena del imputado.
Bajo este
entendimiento se consagra el derecho a la defensa técnica como un derecho
irrenunciable; corresponde entonces, en base a las disposiciones legales
desarrolladas, analizar sobre la defensa técnica cuando el imputado o imputada
es abogado o abogada titulado y autorizado legalmente para ejercer su profesión
y decide asumir su defensa en causa propia; para lo cual si bien la norma
constitucional no prevé de manera específica este supuesto; empero, si la
normativa internacional que forma parte del bloque de constitucionalidad por
mandato del art. 410.II de la CPE, cuando refiere que el inculpado puede
defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección;
asimismo, el Código de Procedimiento Penal, proclama la defensa técnica que
tiene todo imputado de ser asistido y defendido por un abogado desde el inicio
hasta la conclusión del proceso, lo cual conlleva como lógica consecuencia a
que el profesional abogado imputado dentro de un proceso penal, si cuenta con
las condiciones y la especialidad para ejercer su defensa por sí mismo puede
hacerlo en causa propia, ya que de igual manera se estaría cumpliendo con la
garantía constitucional de la defensa técnica.
Asimismo, se deben
considerar todos los supuestos contrarios que podrían afectar o llevar al
imputado abogado a una desigualdad procesal ante el órgano represivo y su
contraparte que pondría en riesgo su adecuada defensa técnica, tal es el caso
de una eventual detención preventiva que impediría el continuo seguimiento del
proceso o un desgaste emocional y anímico que no le permitan asumir su defensa
con la objetividad requerida, ante ello debe hacerse efectiva la defensa
técnica como garantía fundamental y presupuesto de validez, que a través del
proceso penal se constituye en la preminencia de que el imputado tiene que
estar asistido permanente por un abogado que le asesore y represente, asumiendo
que el derecho a la defensa técnica o profesional es una prerrogativa
intangible, que implica que el imputado no puede renunciar a ella ni el Estado
a su obligación de garantizarla.
En tal sentido, ante
estos supuestos inconvenientes no significa que se vaya a vulnerar su derecho a
la defensa técnica, pues el hecho de que su elección libre de contar con un
asesoramiento técnico resulte ser en causa propia, no quiere decir que el
citado derecho se haya extinguido o implique una renuncia tácita; puesto que
como se tiene desarrollado dicho derecho es irrenunciable y ante tales
circunstancias, haciendo uso de ese su derecho a la defensa tiene la opción de
designar un defensor o pedir que le sea asignado uno de oficio.
De lo anotado se
concluye que, la defensa de un abogado o abogada en causa propia es aplicable
desde el marco de las normativas internacionales e internas descritas, tomando
en cuenta que estas resguardan la inviolabilidad de la defensa y la libre
elección de un defensor, no dejando de lado la norma específica que regula el
ejercicio de la abogacía (Ley 387), la cual además posibilita al profesional
abogado su patrocinio en causa propia, cuando en su art. 7.II señala que: “La servidora y servidor público de
profesión abogada o abogado, está impedido de patrocinar casos particulares, salvo
el caso de patrocinio en causa propia, la de sus ascendientes o
descendientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad”;
por lo que, el abogado puede ejercer su derecho a la defensa técnica en causa
propia.
1 comentario:
Estimado dr, bajo estos fundamentos jurídicos tambien puede ser aplicada en otras ramas del derecho como ser en acciones constitucionales, procesos laborales o procesos administrativos!?
Publicar un comentario