jueves, 26 de mayo de 2022

Informe del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados - ONU 2022


Informe de Relator Especial de la ONU da 20 recomendaciones para la justicia, como respetar la independencia

 

Diego García-Sayán visitó Bolivia entre el 15 y 22 de febrero para diagnosticar el estado de la justicia en Bolivia.

 

La Paz, 25 de mayo de 2022 (ANF). - El informe del relator especial sobre la independencia de los magistrados y abogados de las Naciones Unidas, Diego García-Sayán, concluye en 20 recomendaciones para la administración de la justicia en Bolivia, entre los cuales pide respetar la independencia del Órgano Judicial, elaborar un plan de reforma estructural, poner fin a las detenciones preventivas e insta al Gobierno a designar un Defensor del Pueblo.

“Se debe extremar esfuerzos para construir y reconstruir confianza entre todos los actores políticos e institucionales del país y en la justicia. Todas las instituciones del Estado deben respetar y observar la independencia del sistema judicial. Hay consensos favorables recogidos por el Relator Especial de cara a contar con un sistema de justicia independiente, accesible, eficiente y que funcione de acuerdo a los estándares internacionales de derechos humanos y en la Constitución”, refiere la primera conclusión sobre la visita del experto de las Naciones Unidas.

García-Sayán estuvo en Bolivia desde el 15 de febrero y hasta el 22 sostuvo reuniones con actores y autoridades para determinar un diagnóstico sobre la administración de la justicia en Bolivia, “su independencia, el acceso a esta y su capacidad de procesamiento de grandes retos nacionales como la corrupción, la violencia contra la mujer y la defensa de los derechos de los pueblos indígenas”, según el documento que tiene fecha de publicación el 11 de mayo.


Informe disponible en: https://bit.ly/3NzWYyG

 

 




viernes, 13 de mayo de 2022

La Facultad de Derecho de la UMRPSFXCH presentó el libro “400 años formando revolucionarios”

Libro disponible en:
https://drive.google.com/file/d/1d9kcKe7atZq9puw1e7lmOE-iiBEN48MW/view


En homenaje a los 400 años de fundación de la Universidad de San Francisco Xavier a celebrarse el 27 de marzo de 2024, la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales presentó el primer tomo de cuatro, que forman parte de la colección cuatricentenaria de dicha unidad facultativa y la Academia Carolina.

La investigación hace referencia a la historia de la Universidad desde su fundación en los siglos XVI – XIX y la Facultad de Derecho, trabajo realizado por un equipo multidisciplinario de docentes y estudiantes de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, además de reconocidos historiadores nacionales e internacionales.

“Esta es la primera publicación conmemorativa y de homenaje a los 400 años de fundación de la Universidad de San Francisco Xavier, cuyo material contiene interesantes e importantes investigaciones y artículos sobre los procesos fundacionales de la Universidad y la propia Facultad de Derecho, porque es importante conocer nuestro pasado para proyectarnos hacia un futuro esperanzador”, remarcó la decana, Fátima Tardío, rectora en ejercicio de la Universidad.

Las 280 páginas hacen referencia a los acontecimientos de la Época Colonial y contiene investigaciones sobre la Universidad Nacional Mayor de San Marcos en los albores de la educación de América, Conflictos regionales entre Charcas y Lima, fundación de la Universidad de San Francisco Xavier de Chuquisaca, la inauguración de la Cátedra de lengua Aymara en Charcas S. XVI-XVII, las Constituciones Primigenias de la Universidad, de lo formal a lo ceremonial, las Cátedras de Cánones e Instituta: Base y fundamento de la Facultad de Derecho, 1681, Borbones e Ilustración en la Universidad de San Francisco Xavier en los albores de la Independencia, 1767 – 1800, Presencia de la Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca y el rol económico y religioso de la doctrina de Tomina, durante el proceso de Independencia en Charcas, la Universidad, donde nació Bolivia.

El equipo multidisciplinario investigativo estuvo conformado por Germán Mendoza Aruquipa, Solange Zalles Cuestas, Fátima Tardío Quiroga, (coordinadores), Michelle Stumvoll Auza, Bernardo Gantier Zelada, Ricardo Pinto- Bazurco Mendoza, Marcela Fernández Vargas, Julio Llanqui Partes, David Medina Nina, Dariana Llanos Mendoza, Cayo Villavicencio Barrentos y Norberto Benjamín Torres.

El prólogo de la obra lo escribió, Justo Cuño Bonito, Profesor de Historia de América y Director del Departamento de Geografía, Historia y Filosofía de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla – España.

La presentación del libro se realizó el pasado miércoles en el Archivo y Biblioteca Nacionales de Bolivia, donde también se reconoció y se nombró docente honorífico a su director, Máximo Pacheco Balanza.

Del acto participaron las principales autoridades universitarias, los autores y co-autores del libro, docentes y estudiantes universitarios.



Fuente: https://prensauniversitaria.com/Derecho-presento-el-libro--anos-formando-revolucionarios-noticia

 

 

 

miércoles, 4 de mayo de 2022

La libertad de expresión en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos - Eduardo Ferrer MacGregor


 

La libertad de expresión en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

 

Por Eduardo Ferrer Mac-Gregor

  20 mayo, 2021


A lo largo de sus más de cuatro décadas de existencia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha creado a través de su jurisprudencia un verdadero patrimonio jurídico en las Américas. Parte de este patrimonio jurisprudencial, se advierte en los estándares que ha desarrollado sobre el derecho a la “libertad de pensamiento y expresión”, coadyuvando en la consolidación de las democracias constitucionales. A continuación expondremos algunos casos relevantes y desafíos actuales.

Debemos comenzar señalando que este derecho se encuentra previsto en diversos instrumentos interamericanos, como lo son la Declaración Americana de Derechos y Deberemos del Hombre de 1948 (artículo IV), la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art. 13) y la Carta Democrática Interamericana de 2011 (art. 4). También debe destacarse la Declaración de Chapultepec de 1994, en la que se indica en su principio 1 que el derecho a la libertad de expresión “es un derecho inalienable de los pueblos”.

No puede perderse de vista, sin embargo, que este derecho encuentra consonancia en todos los sistemas de derechos humanos, al plasmarse también en el artículo 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y el artículo 9 de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos.

La Carta Democrática Interamericana contempla el derecho a la libertad de expresión como uno de los componentes fundamentales de la democracia

Tanto la Comisión como la Corte IDH han destacado una triple importancia de la libertad de expresión. En primer lugar, porque se trata de un derecho individual ya que permite al ser humano pensar y transmitir a los otros nuestra perspectiva del mundo; en segundo lugar, porque tiene una relación directa y estructural con la democracia, cuestión que se encuentra reflejada en la Carta Democrática Interamericana, que lo contempla como uno de los componentes fundamentales de la democracia; y en tercer lugar, porque no solo es un derecho en sí mismo, sino que también puede ser un vehículo para que otros derechos puedan ser garantizados, es decir, tiene un carácter instrumental.

Por ello, no resulta extraño que ambos órganos de protección en el Sistema Interamericano, sean contundentes al afirmar que “la libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democrática”. De tal importancia es el derecho a la libertad de expresión, que se le ha dotado de una doble dimensión, es decir, su contenido tiene impacto tanto en el sujeto (en lo individual o como persona) como en la sociedad (en la colectividad).

En cuanto al primer aspecto, la libertad de expresión “comprende el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir opiniones, ideas e información y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios”. En lo que concierne al segundo, el colectivo o social, comprende “el derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todas las personas a conocer opiniones, relatos y noticias vertidas por terceros”. No hay que perder de vista que las referidas dimensiones coexisten en toda sociedad y por ello es de vital importancia salvaguardar ambas.

La Corte IDH ha desarrollado el contenido de la libertad de expresión principalmente mediante sus funciones consultiva y contenciosa. La Opinión Consultiva No. 5, sobre la Colegiación Obligatoria de los Periodistas (1985), fue el punto de partida para el desarrollo del amplio contenido de la libertad de expresión (en donde justamente desarrolló la doble dimensión del referido derecho). Sin embargo, conviene destacar, que la Corte IDH ha sido enfática al señalar desde el caso Herrera Ulla Vs. Costa Rica “que el derecho a la libertad de expresión no es un derecho absoluto por lo que pueden ser admisibles restricciones a dicho derecho, siempre y cuando dicha restricción cumpla con los fines en una sociedad democrática y que la restricción sea legal, idónea, necesaria y proporcional”.

A partir de dicha opinión consultiva, la Corte IDH ha tenido un amplio desarrollo jurisprudencial sobre el artículo 13 del Pacto de José dentro de la región. En general ha abordado temas tan variados como el derecho de acceso a la información; la censura cinematográfica; los límites al derecho penal como responsabilidad ulterior; la relevancia de los medios de comunicación como vehículos de la libertad de expresión y las restricciones ilegítimas a éstos; la libertad de expresión en el marco de candidaturas políticas; la relación entre el derecho a la verdad y el derecho a la información; el derecho de personas indígenas a expresarse en su lengua materna; las violaciones derivadas del silenciamiento por la fuerza a periodistas y opositores políticos; la relevancia de la libertad de expresión en el denominado derecho a defender la democracia;  la protección de trabajadores en contextos de relaciones entre particulares; “la firma en el marco de mandato revocatorio” como forma de libertad de expresión; y el consentimiento informado,  entre otros.  Reseñaré algunos ejemplos y varios de sus aportes en el marco del referido derecho.

La Corte consideró que la censura previa que permitía la legislación interna chilena vulneraba el derecho a la libertad de expresión de las víctimas del caso

La primera ocasión en su función contenciosa fue el caso Olmedo Bustos vs. Chile (2001). El caso estaba relacionado con la censura previa de la película la Última tentación de Cristo en las salas cinematográficas del Estado. La Corte IDH tuvo en consideración que la censura previa solo está justificada por la Convención Americana en aquellos supuestos en donde, tratándose de espectáculos públicos, “únicamente [se tenga como] fin de regular el acceso a ellos, para la protección moral de la infancia y la adolescencia”. En el caso, la Corte IDH consideró que la censura previa que permitía la legislación interna chilena vulneraba el derecho a la libertad de expresión de las víctimas del caso ya que no se ajustaba al único supuesto de excepción contemplado en el tratado internacional.

Un segundo caso relevante, lo constituye Claude Reyes y otros Vs. Chile (2006)en donde la Corte IDH tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre si el “derecho al acceso a la información” es un derecho contemplado en el artículo 13 (ya que no se encuentra enunciado de manera expresa). En este sentido, el Tribunal Interamericano interpretó que “el referido artículo, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención.

Asimismo, señaló que este derecho debe ser regido u observado por el Estado bajo lo principios de i) publicidad, ii) transparencia de la gestión pública y iii) máxima divulgación, lo que permite un control democrático de las gestiones del Estado.  El caso justamente se había originado por la denegación de información bajo control del Estado sobre un proyecto ambiental y que al ser denegada se pudo constatar que en Chile no existía legislación interna que guiara el actuar de las autoridades sobre la información que podría ser otorgada o no, lo que daba un amplio margen de arbitrariedad. En palabras de la Corte IDH: “la [in]observancia de los límites convencionales, crea un campo fértil para la actuación discrecional y arbitraria del Estado en la clasificación de la información como secreta, reservada o confidencial, y se genera inseguridad jurídica respecto al ejercicio de dicho derecho y las facultades del Estado para restringirlo”.

 “La lengua es uno de los más importantes elementos de identidad de un pueblo, precisamente porque garantiza la expresión, difusión y transmisión de su cultura”

Un tercer caso lo constituye López Álvarez Vs. Honduras (2006)en donde la víctima era una persona perteneciente a la comunidad garífuna (una comunidad originaria de la costa Atlántica de Honduras) y quien había sido privado de la libertad. En el caso, una de las alegaciones que tuvo que estudiar el Tribunal Interamericano fue que durante su detención el director del centro de detención le prohibió al señor López (y a otros detenidos de la comunidad garífuna) utilizar su lengua originaria para comunicarse. Así, dicha prohibición “i) negó a la víctima expresarse en el idioma de su elección, ii) tal medida no fue justificada por el Estado y iii) dicha prohibición lesiona la individualidad del detenido y no obedece a condiciones de seguridad o a necesidades de tratamiento de los internos”, ya que “la lengua es uno de los más importantes elementos de identidad de un pueblo, precisamente porque garantiza la expresión, difusión y transmisión de su cultura”.

En el caso Kimel, la Corte consideró que se había presentado  una violación del artículo 13 de la Convención Americana por haberse utilizado en forma innecesaria y desproporcionada el poder punitivo del Estado

Un cuarto caso es el del periodista y escritor argentino, Eduardo Kimel (caso Kimel Vs. Argentina, 2008), que había escrito y publicado un libro en el cual criticaba duramente la actuación de un juez, para entonces retirado, que durante su servicio activo había tenido la tarea de investigar la comisión de una masacre contra ciertos religiosos durante el período de la dictadura militar. En el libro, Kimel afirmaba que el juez había actuado en forma condescendiente con la dictadura, ya que, habiendo conocido indicios de que el crimen había sido ordenado por los altos mandos militares, paralizó la investigación. El juez retirado promovió́, con ocasión del libro, un proceso criminal por calumnia contra Kimel, quien resultó condenado a un año de prisión (en suspenso) y a una indemnización monetaria por causa de su publicación. La Corte IDH consideró que se había presentado en este caso una violación del artículo 13 de la Convención Americana por haberse utilizado en forma innecesaria y desproporcionada el poder punitivo del Estado, conclusión a la que llegó teniendo en cuenta, entre otros factores, i) que la crítica de Kimel se formuló́ sobre temas de notorio interés público, y ii) que el libro en cuestión se refería a las actuaciones de un juez en ejercicio de su cargo.

Complementando el caso Kimel, recientemente en el caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela (2019), la Corte IDH indicó algunos “requisitos” o “elementos” para entender que una determinada nota o información haga parte del debate público, a saber,: i) el elemento subjetivo, es decir, que la persona sea funcionaria pública en la época relacionada con la denuncia realizada por medios públicos; ii) el elemento funcional, es decir, que la persona haya ejercido como funcionario en los hechos relacionados, y iii) el elemento material, es decir, que el tema tratado sea de relevancia pública.

También debe destacarse el caso Granier y otros Vs. Venezuela (Radio Caracas Televisión RCTV, 2015)El Estado venezolano decidió no renovar la licencia del espectro radio eléctrico a dicho canal bajo un argumento de “utilidad pública”. Sin embargo, al momento de evaluar los hechos del caso, el Tribunal Interamericano notó que para la fecha de expiración de la concesión de RCTV, existían otras estaciones de televisión que compartían algunas características similares con RCTV y cuya concesión también vencía el 27 de mayo de 2007. La Corte IDH constató que todas las licencias de estos canales fueron renovadas, salvo la de RCTV, razón por la cual entró a analizar si la decisión de reservarse el uso del espectro asignado inicialmente a RCTV y no la de otro canal pudo haber generado un trato discriminatorio en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión.

La Corte IDH dio por probado que la línea editorial y la postura política transmitida en RCTV fueron unos de los motivos principales detrás de las decisiones adoptadas por el Estado venezolano de no renovar la concesión del espectro radioeléctrico a RCTV. Lo anterior quedó demostrado con las múltiples declaraciones que diversos funcionarios estatales hicieron sobre la línea editorial de RCTV y las consecuencias (el cierre de dicho canal) que acarrearían. El Tribunal Interamericano resaltó que al realizar el gobierno un trato diferenciado basado en el agrado o disgusto que le causaba la línea editorial de un canal, conllevó a que se genere un efecto disuasivo, atemorizador e inhibidor sobre todos los que ejercen el derecho a la libertad de expresión. Cabe precisar que las violaciones a la libertad de expresión constatadas en este caso fueron declaradas a favor de los accionistas de dicho canal (ya que el Tribunal consideró que son ellos los que plasman su ideología en la línea editorial del canal) y no a favor del canal en sí mismo, ya que en el Sistema Interamericano, salvo excepciones, las personas jurídica no tienen ius standi como sujeto de derechos.

En el caso López Lone y otros Vs. Honduras (2015), la Corte IDH consideró que bajo la Convención Americana (y en el marco del Sistema Interamericano y la Carta Democrática Interamericana) existe un derecho “a defender la democracia” el cual “constituye una específica concretización del derecho a participar en los asuntos públicos y comprende a su vez el ejercicio conjunto de otros derechos como la libertad de expresión y la libertad de reunión”En el caso, el Tribunal Interamericano se vio llamado a pronunciarse sobre los procesos disciplinarios de jueces y una magistrada (siendo algunos destituidos y otros separados). Dichos procesos disciplinarios fueron iniciados por conductas de las víctimas en defensa de la democracia y el Estado de Derecho en el contexto del golpe de Estado ocurrido en junio de 2009 en Honduras.

Este fue el primer caso en donde el Tribunal Interamericano se pronunció sobre el derecho a participar en política, la libertad de expresión y el derecho de reunión de personas que ejercen funciones jurisdiccionales o de administradores de justicia. En el caso se consideró que “en condiciones normales del Estado de Derecho”, las y los juzgadores pueden estar sujetos a restricciones que les impidan ejercer los referidos derechos; sin embargo, para la Corte  “en momentos de graves crisis democráticas, como la ocurrida en un golpe de Estado, no son aplicables a las actuaciones de los jueces y de las juezas en defensa del orden democrático las normas que ordinariamente restringen su derecho a la participación en política, a la liberta de expresión y reunión”.

Finalmente, estimo oportuno destacar el caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela en donde la Corte IDH declaró responsable internacionalmente al Estado por la terminación arbitraria de los contratos laborales que las tres víctimas tenían con el Consejo Nacional de Fronteras, organismo adscrito al Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela. Ello se dio como consecuencia de haber firmado una solicitud de referéndum revocatorio del mandato del entonces presidente Hugo Chávez Frías en diciembre de 2003, en particular luego de haber aparecido de manera pública sus nombres en la llamada “lista Tascón”.

En cuanto a la libertad de expresión, la Corte IDH señaló que “el acto de firma de una solicitud de referendo es, en un sentido amplio, una forma de opinión política, en cuanto implicaba la manifestación de que se consideraba necesario activar una consulta popular sobre un tema de interés público que es susceptible de deliberación en una sociedad democrática”. Sin embargo, la Corte IDH observó que según el artículo 13.1 de la Convención, la libertad de expresión se puede ejercer “por cualquier otro procedimiento de su elección” y, dado el contexto, el acto de firmar puede ser considerado uno de esos otros procedimientos. Es decir, no se trataba solo de ejercer un derecho individual, secreto, sino de expresar un parecer desde el momento mismo de la firma.

Muchos de estos avances jurisprudenciales se han logrado en gran medida gracias a un fluido diálogo con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos

Muchos de estos avances jurisprudenciales se han logrado en gran medida gracias a un fluido diálogo con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de la interpretación que realiza del artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Dichas interpretaciones han sido de fundamental importancia al momento de dotar de contenido el artículo 13 del Pacto de San José. Por ejemplo, en el caso Kimel, la Corte IDH hizo suyo el criterio del Tribunal Europeo del caso Mamère Vs. Francia en lo que respecta a que “si bien la libertad de expresión tiene un valor preponderante, especialmente en cuestiones de interés público, no puede prevalecer siempre en todos los casos sobre la necesidad de proteger el honor y la reputación, ya sea de personas privadas o de funcionarios públicos”. Otro ejemplo lo encontramos en el caso Radio Caracas Televisión en donde la Corte IDH indicó “que los Estados están internacionalmente obligados a adoptar las medidas que fueren necesarias “para hacer efectivos” los derechos y principios establecidos en la Convención […] para lo cual deberán establecer leyes y políticas públicas que garanticen el pluralismo de medios o informativo en las distintas aéreas comunicacionales, tales como, por ejemplo, la prensa, radio, y televisión”; dicho pronunciamiento fue previamente emitido por el Tribunal Europeo en el célebre caso Centro Europa 7 s.r.l. y Di Stefano Vs. Italia.

EL RIESGO DE LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS

En cuanto al futuro, seguramente la Corte IDH estará llamada a pronunciarse sobre temas de gran actualidad sobre la libertad de expresión en las nuevas tecnologías (como Internet), las redes sociales o los buscadores de información.  Algo ha expresado en el marco del derecho a la honra y dignidad (derecho que está constantemente en tensión con el derecho a la libertad de expresión), especialmente en el caso Escher y otros Vs. Brasil, al señalar que la “fluidez informativa que existe hoy en día coloca al derecho a la vida privada de las personas en una situación de mayor riesgo debido a las nuevas herramientas tecnológicas y su utilización cada vez más frecuente. Este progreso, […], no significa que las personas deban quedar en una situación de vulnerabilidad frente al Estado o a los particulares”Además, la Corte IDH no es ajena a los avances tecnológicos, ya que desde el mismo caso, en el año 2009, y en todas sus sentencias posteriores, como medida de reparación de satisfacción ordena al Estado respectivo publicar de forma íntegra la sentencia concernida en determinadas páginas web (por lo general por un lapso mínimo de un año).

No obstante, en el marco del Sistema Interamericano, es importante destacar los aportes en la materia que ha hecho la Relatoría Especial sobre Libertad Expresión de la CIDH, que desde el año 2001 adoptó la Declaración conjunta sobre Antiterrorismo, Radiodifusión e Internet (CIDH y ONU). Posteriormente, en el año 2005, se adoptó la Declaración conjunta sobre internet y sobre medidas antiterroristas (CIDH y ONU) y en el 2012, la Declaración conjunta sobre libertad de expresión en internet” (CIDH y ONU). Merece especial mención la “Declaración conjunta sobre libertad de expresión e internet” del 2011, adoptada en conjunto con el Relator Especial de Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y de Expresión y la Relatoría Especial sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, y la Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa.

La libertad de expresión en la era digital constituye uno de los desafíos que tienen por delante los órganos del Sistema Interamericano. Seguramente cuando la Corte IDH esté llamada a pronunciarse, recurrirá también a los desarrollos jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en este diálogo constante entre las Cortes), especialmente en los importantes casos Time Newspaper LTD Vs. Reino Unido (2009), Hamet Yildirim Vs. Turquía (2013), Delfi AS vs. Estonia (2015) y Kalda Vs. Estonia (2016), entre otros.

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 Resumen de la ponencia presentada en el seminario de UNIR La libertad de expresión en la era digital, organizado por Nueva Revista (5.V.2021)

Fuente: https://www.nuevarevista.net/la-libertad-de-expresion-en-la-jurisprudencia-de-la-corte-interamericana-de-derechos-humanos/

 


COMUNICADO

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Corte IDH_CP-118/2020 Español

 

CHILE ES RESPONSABLE INTERNACIONALMENTE POR COARTAR LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y EXPRESIÓN DE UN JUEZ

 

San José, 6 de noviembre de 2020.-

En la Sentencia del Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile notificada el día de hoy, la Corte Interamericana de Derechos Humanos encontró responsable internacionalmente al Estado de Chile por la violación de los derechos a la libertad de pensamiento y expresión (artículo 13), a las garantías judiciales (artículo 8.1, 8.2.b y 8.2.c), y al principio de legalidad (artículo 9), en relación con la obligación de respetar y garantizar dichos derechos (artículo 1.1) y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno (artículo 2), en perjuicio del Juez Daniel David Urrutia Laubreaux.

El resumen oficial de la Sentencia puede consultarse aquí y el texto íntegro de la Sentencia puede consultarse aquí.

En el año 2004, la Corte Suprema de Justicia de Chile autorizó al señor Urrutia Laubreaux, entonces Juez de Garantía de Coquimbo, a asistir al “Diplomado en Derechos Humanos y Procesos de Democratización”. El 30 de noviembre de 2004 el Juez informó a la Corte Suprema que aprobó el diplomado y remitió el trabajo final en que proponía que el Poder Judicial adoptara determinadas medidas de reparación por la responsabilidad que dicha institución habría tenido en las violaciones de derechos humanos ocurridas durante el régimen militar chileno. La Corte Suprema remitió el trabajo presentado al órgano competente para sancionar disciplinariamente al señor Urrutia Laubreaux, y posteriormente le devolvió el trabajo académico a este mismo, informándole que la Corte Suprema había estimado que contenía “apreciaciones inadecuadas e inaceptables” para dicho tribunal. El 31 de marzo de 2005, la Corte de Apelaciones de La Serena decidió sancionar al señor Urrutia Laubreaux con una medida disciplinaria de “censura por escrito”. Tras una apelación, la Corte Suprema confirmó la resolución impugnada y redujo la condena a una “amonestación privada”. El 29 de mayo de 2018, y en cumplimiento de las recomendaciones del Informe de Fondo, la Corte Suprema de Justicia de Chile dejó sin efecto la sanción impuesta a la víctima.

En la Sentencia, la Corte constató que no era acorde a la Convención Americana sancionar las expresiones realizadas en un trabajo académico sobre un tema general y no un caso concreto, como el realizado por el Juez Urrutia. Por otro lado, la Corte consideró que, si bien en 2018 la Corte Suprema de Justicia derogó la sanción impuesta al Juez, esta se mantuvo en la hoja de vida del señor Urrutia Laubreaux por más de 13 años, afectando su carrera judicial.

La Corte constató que (i) en ningún momento previo a la imposición de la sanción, el señor Urrutia Laubreaux fue informado del inicio de un proceso disciplinario en su contra, de las normas presuntamente infringidas, ni se le brindó un análisis claro y concreto respecto a la aplicación de dichas normas, lo que constituyó violación a la garantía de contar con información previa y detallada del proceso iniciado en su contra, y que (ii) la Corte de Apelaciones de La Serena no brindó al señor Urrutia Laubreaux una oportunidad para ejercer su derecho de defensa en forma escrita u oral, lo que constituyó una vulneración adicional al derecho a la defensa del Juez.

A su vez, dada la participación de algunos ministros de la Corte Suprema de Justicia en el proceso de apelación de la decisión sancionatoria, se comprometió la imparcialidad de este órgano en la resolución de la apelación interpuesta por Urrutia Laubreaux.

En la Sentencia, el Tribunal determinó que la normativa utilizada para sancionar al Juez Urrutia Laubreaux, permitía una discrecionalidad incompatible con el grado de previsibilidad que deben ostentar las normas, y con esto se violó el principio de legalidad contenido en el artículo 9 de la Convención. Asimismo, el Tribunal advirtió que normas como la presente vulneran no solo el principio de legalidad sino la independencia judicial.

En este caso la Corte dispuso diversas medidas de reparación.

Los Jueces Patricio Pazmiño Freire y Eugenio Raúl Zaffaroni dieron a conocer a la Corte sus votos individuales concurrentes

La composición de la Corte para la emisión de la presente Sentencia fue la siguiente: Jueza Elizabeth Odio Benito, Presidenta (Costa Rica); Juez Patricio Pazmiño Freire, Vicepresidente; (Ecuador), Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor (México); Juez Humberto Antonio Sierra Porto (Colombia); Juez Eugenio Raúl Zaffaroni (Argentina) y Juez Ricardo Pérez Manrique (Uruguay). El Juez Eduardo Vio Grossi no participó de la discusión ni deliberación de esta Sentencia por ser de nacionalidad chilena conforme al artículo 19 del Reglamento de la Corte Interamericana.

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El presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma.

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Para mayor información favor de dirigirse a la página de la Corte Interamericana www.corteidh.or.cr  o envíe un correo dirigido a Pablo Saavedra Alessandri, Secretario a corteidh@corteidh.or.cr . Para la oficina de prensa contacte a Matías Ponce a prensa@corteidh.or.cr .

También puede seguir las actividades de la Corte en Facebook, Twitter (@CorteIDH para la cuenta en español y IACourtHR para la cuenta en inglés), Instagram, Flickr, Vimeo, YouTube, LinkedIn y SoundCloud.

 


martes, 3 de mayo de 2022

DÍA MUNDIAL DE LA LIBERTAD DE PRENSA - LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN LA CORTE INTERAMERICANA


 

Cuadernillo disponible en: https://bit.ly/3kEZTJW



Libro disponible en: https://www.te.gob.mx/publicaciones/contenidos/1583




Libro disponible en: https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000215627




Libro disponible en: https://www.dejusticia.org/publication/el-derecho-a-la-libertad-de-expresion/



DECISIONES DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS SOBRE LIBERTAD DE EXPRESIÓN

 

2001

 “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile 

 

Sentencia de 5 de febrero de 2001. Este caso se refiere a la prohibición de la censura previa. La decisión de la Corte Interamericana llevó a una ejemplar reforma constitucional en Chile y a la creación de un importante estándar hemisférico en la materia.

Sentencia: Fondo, Reparaciones y Costas
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia: 
28-11-02 Olmedo | 28-11-03 Tentación
Demanda CIDH | Expediente ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

2001

Caso Ivcher Bronstein vs. Perú

 

Sentencia de 6 de febrero de 2001. El peticionario era un ciudadano peruano por naturalización que era accionista mayoritario de un canal de televisión. El medio de comunicación transmitía un programa periodístico que realizaba fuertes críticas al gobierno peruano, incluyendo la emisión de reportajes sobre abusos, torturas y actos de corrupción cometidos por el Servicio de Inteligencia Nacional. Como consecuencia de estos informes, el Estado revocó la ciudadanía peruana al peticionario y le quitó el control accionario del canal. La sentencia de la Corte Interamericana encontró que las actuaciones del gobierno restringieron indirectamente el derecho a la libertad de expresión, y ordenó al Estado restaurar los derechos de la víctima.

Sentencias: Competencia | Fondo, Reparaciones y Costas
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia: 
01-06-01 Castillo | 21-09-05 Ivcher | 
27-02-09 Ivcher
 | 24-11-09 Ivcher | 27-08-10 Ivcher
Demanda CIDH | Expediente ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

2004

Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica 

 

Sentencia de 2 de julio de 2004. Este caso se refiere a un periodista que había publicado varios artículos reproduciendo la información de algunos periódicos europeos sobre presuntas actuaciones ilícitas de un diplomático de Costa Rica. El Estado condenó al periodista por cuatro cargos de difamación. La Corte Interamericana entendió que la condena era desproporcionada y que vulneraba el derecho a la libertad de expresión, y requirió, entre otros puntos, la anulación de los procedimientos criminales contra el comunicador.

Sentencia: Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia: 
12-09-05 Herrera | 22-09-06 Herrera | 
02-06-09 Herrera
 | 09-07-09 Herrera | 22-11-10 Herrera
Demanda CIDH | Expediente ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

2004

Caso Ricardo Canese vs. Paraguay

 

Sentencia de 31 de agosto de 2004. Durante la campaña presidencial de 1993 en Paraguay, el candidato Ricardo Canese hizo declaraciones a los medios de comunicación contra el candidato Juan Carlos Wasmosy, a quien acusó de estar envuelto en irregularidades relacionadas con la construcción de una planta hidroeléctrica. Canese fue procesado y sentenciado a cuatro meses de prisión, entre otras restricciones a sus derechos fundamentales. La Corte Interamericana encontró que la condena era desproporcionada y que vulneraba el derecho a la libertad de expresión. Además, destacó la importancia de la libertad de expresión durante las campañas electorales, en el sentido de que las personas deben estar plenamente habilitadas para cuestionar a los candidatos, de manera que los votantes puedan tomar decisiones informadas.

Sentencia: Fondo, Reparaciones y Costas
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia:
02-02-06 Canese | 22-09-06 Canese | 10-12-07 Canese | 06-02-08 Canese | 
06-08-08 Canese
Demanda CIDH | Expediente ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

2005

Caso Palamara Iribarne vs. Chile

 

Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Palamara, ex oficial militar chileno, había escrito un libro crítico de la Armada Nacional. El libro dio origen a un proceso penal militar por “desobediencia” y “quiebre de los deberes militares” que condujo a que el Estado retirara de circulación todas las copias físicas y electrónicas existentes. La Corte Interamericana ordenó una reforma legislativa que asegurara la libertad de expresión en Chile, al igual que la publicación del libro, la restitución de todas las copias incautadas y la reparación de los derechos de la víctima.

Sentencia: Fondo, Reparaciones y Costas
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia: 
30-11-07 Palamara | 15-12-08 Palamara | 
21-09-09 Palamara
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2006

Caso Claude Reyes y otros vs. Chile

 

Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Este caso se refiere a la negativa del Estado de brindar a Marcelo Claude Reyes, Sebastián Cox Urrejola y Arturo Longton Guerrero cierta información que requirieron al Comité de Inversiones Extranjeras, relacionada con la empresa forestal Trillium y el proyecto Río Cóndor, el cual era un proyecto de deforestación que se llevaría a cabo en Chile. A través de esta sentencia, la Corte Interamericana reconoció que el derecho de acceso a la información es un derecho humano protegido por el artículo 13 de la Convención Americana.

Sentencia: Fondo, Reparaciones y Costas
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia: 
02-05-08 Reyes | 10-06-08 Reyes | 
24-11-08 Reyes

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2008

Caso Kimel vs. Argentina

 

Sentencia de 2 de mayo de 2008. El periodista Eduardo Kimel fue condenado por haber criticado en un libro la actuación de un juez penal encargado de investigar una masacre. El juez inició un proceso penal en defensa de su honor. La Corte Interamericana encontró que la sanción al periodista era desproporcionada y que vulneraba el derecho a la libertad de expresión de la víctima. En esta decisión, la Corte Interamericana ordenó al Estado, entre otras medidas, reparar a la víctima y reformar la legislación penal sobre protección a la honra y a la reputación por encontrar que vulneraba el principio de tipicidad penal o estricta legalidad.

Sentencia: Fondo, Reparaciones y Costas
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia: 
18-05-10 Kimel | 15-11-10 Kimel
Demanda CIDH

2009

Caso Tristán Donoso vs. Panamá 

 

Sentencia de 27 de enero de 2009. Esta sentencia se refiere a la proporcionalidad de las sanciones impuestas a un abogado condenado por los delitos de difamación e injuria, por haber asegurado en una conferencia de prensa que un funcionario del Estado había grabado sus conversaciones telefónicas privadas y las había puesto en conocimiento de terceros. La Corte Interamericana concluyó que el Estado violó el derecho a la libertad de expresión del abogado, ya que la condena penal impuesta como forma de responsabilidad ulterior fue innecesaria. La Corte Interamericana estableció también criterios sobre el carácter intimidante e inhibidor que generan las sanciones civiles desproporcionadas.

Sentencia: Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia: 
01-09-10 Tristán
Demanda CIDH

2009

Caso Ríos y otros vs. Venezuela

 

Sentencia de 28 de enero de 2009. La sentencia se refiere a distintos actos públicos y privados que limitaron las labores periodísticas de los trabajadores, directivos y demás personas relacionadas con el canal de televisión RCTV, así como a algunos discursos de agentes estatales en contra del medio. La Corte Interamericana consideró que dichos discursos fueron incompatibles con la libertad de buscar, recibir y difundir información, “al haber podido resultar intimidatorios para las personas relacionadas con dicho medio de comunicación”. La Corte Interamericana no encontró probada la responsabilidad del Estado por los otros hechos alegados, pero reiteró su doctrina sobre las restricciones indirectas a la libertad de expresión. Finalmente, la Corte Interamericana ordenó al Estado conducir eficazmente las investigaciones y procesos penales por hechos de violencia contra los periodistas, así como la adopción de “las medidas necesarias para evitar restricciones indebidas y obstaculizaciones directas o indirectas al ejercicio de su libertad de buscar, recibir y difundir información”.

Sentencia: Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas
Demanda CIDH

2009

Caso Perozo y otros vs. Venezuela

 

Sentencia de 28 de enero de 2009. Esta sentencia versó sobre las declaraciones de funcionarios públicos, y otras alegadas obstaculizaciones al ejercicio de la libertad de expresión como actos de violencia de actores privados en perjuicio de personas vinculadas al canal de televisión Globovisión. La Corte Interamericana consideró que los pronunciamientos de altos funcionarios públicos y la omisión de las autoridades estatales en su obligación de actuar con la debida diligencia en las investigaciones por hechos de violencia contra los periodistas, constituyeron faltas a las obligaciones estatales de prevenir e investigar los hechos. La Corte Interamericana no encontró probada la responsabilidad del Estado por los otros hechos alegados, pero reiteró su doctrina sobre restricciones indirectas a la libertad de expresión. Finalmente, la Corte Interamericana ordenó al Estado conducir eficazmente las investigaciones y procesos penales por hechos de violencia contra los periodistas, así como la adopción de “las medidas necesarias para evitar restricciones indebidas y obstaculizaciones directas o indirectas al ejercicio de su libertad de buscar, recibir y difundir información”.

Sentencia: Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas
Demanda CIDH

2009

Caso Usón Ramírez vs. Venezuela

 

Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Usón, militar en retiro, fue condenado por el delito de “injuria contra la Fuerza Armada Nacional”, luego de emitir opiniones críticas en un programa televisivo acerca de la actuación de dicha institución en el caso de un grupo de soldados que habían resultado gravemente heridos en una instalación militar. La Corte Interamericana estimó que la norma penal aplicada para sancionar a Usón no cumplía con las exigencias del principio de legalidad por ser ambigua, y entendió que la aplicación del derecho penal al caso no era idónea, necesaria y proporcional. La Corte Interamericana ordenó al Estado, entre otras medidas, dejar sin efecto el proceso penal militar contra la víctima y modificar, en un plazo razonable, el tipo penal utilizado.

Sentencia: Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas
Demanda CIDH

2010

Caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia

 

Sentencia de 26 de mayo de 2010. Este caso se refiere a la ejecución extrajudicial del Senador Manuel Cepeda Vargas, quien fue un líder de la Dirección Nacional del Partido Comunista Colombiano y prominente figura del partido político Unión Patriótica. La Corte consideró, que en casos como este, es posible restringir ilegítimamente la libertad de expresión por condiciones de facto que coloquen a quien la ejerza en una situación de riesgo. La Corte indicó que el Estado “debe abstenerse de actuar de manera tal que propicie, estimule, favorezca o profundice esa vulnerabilidad(1) y que debe adoptar, cuando sea pertinente, medidas necesarias y razonables para prevenir violaciones o proteger los derechos de quienes se encuentren en tal situación”(2). Asimismo, la Corte consideró que una afectación al derecho a la vida o a la integridad personal atribuible al Estado podría generar una violación del artículo 16.1 de la Convención, cuando la misma haya sido motivada en el ejercicio legítimo del derecho a la libertad de asociación de la víctima(3). En este sentido, la Corte destacó que las voces de oposición resultan “imprescindibles en una sociedad democrática” e indicó que “la participación efectiva de personas, grupos y organizaciones y partidos políticos de oposición en una sociedad democrática debe ser garantizada por los Estados, mediante normativas y prácticas adecuadas que posibiliten su acceso real y efectivo a los diferentes espacios deliberativos en términos igualitarios, pero también mediante la adopción de medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio, atendiendo la situación de vulnerabilidad en que se encuentran los integrantes de ciertos sectores o grupos sociales(4).” Finalmente, la Corte consideró que si bien el Senador Cepeda Vargas pudo ejercer sus derechos políticos, su libertad de expresión y su libertad de asociación, “fue el hecho de continuar ejerciéndolos lo que conllevó su ejecución extrajudicial” lo que implica que el Estado “no generó condiciones ni las debidas garantías para que (…) el Senador Cepeda tuviera una oportunidad real de ejercer el cargo para el que fue democráticamente electo, en particular mediante el impulso de la visión ideológica que representaba a través de su participación libre en el debate público, en ejercicio de su libertad de expresión. En última instancia, su actividad fue obstaculizada por la violencia ejercida en contra del movimiento político al que el Senador Cepeda Vargas pertenecía y, en este sentido, su libertad de asociación también se vio afectada”.

Sentencia: Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas
Demanda CIDH

2010

Caso Gomes Lund y otros vs. Brasil

 

Sentencia de 24 de noviembre de 2010. El caso se refiere a la detención arbitraria, tortura y desaparición forzada de 70 personas como resultado de operaciones del Ejército brasileño entre 1972 y 1975 que tenían por objeto erradicar la denominada Guerrilla de Araguaia, en el contexto de la dictadura militar de Brasil. Asimismo, el caso presenta la afectación del derecho de acceso a la información que han sufrido los familiares de las víctimas. A este respecto, la Corte Interamericana reiteró su jurisprudencia sobre el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, en la que ha sostenido que el artículo 13 de la Convención Americana protege el derecho que tiene toda persona de solicitar información que se encuentre bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de excepciones de la Convención. Adicionalmente, la Corte Interamericana estableció que en casos de violaciones de derechos humanos, las autoridades estatales no pueden ampararse en mecanismos como el secreto de Estado, la confidencialidad de la información o en razones de interés público o seguridad nacional, para dejar de aportar la información requerida por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigación. Asimismo, la Corte sostuvo que cuando se trata de la investigación de un hecho punible, la decisión de calificar como secreta la información y negar su entrega o de determinar si la documentación existe, jamás puede depender exclusivamente de un órgano estatal a cuyos miembros se les atribuye la comisión del hecho ilícito. Finalmente, la Corte concluyó que el Estado no puede ampararse en la falta de prueba de la existencia de documentos solicitados por las víctimas o sus familiares sino, por el contrario, debe fundamentar la negativa a proveerlos, demostrando que ha adoptado todas las medidas a su alcance para comprobar que, efectivamente, la información solicitada no existía. En este sentido, la Corte señaló que, para garantizar el derecho de acceso a la información, los poderes públicos deben actuar de buena fe y realizar diligentemente las acciones necesarias para asegurar la efectividad del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, especialmente cuando se trata de conocer la verdad de lo ocurrido en casos de violaciones graves de derechos humanos como las desapariciones forzadas y la ejecución extrajudicial que se dieron en este caso.

Sentencia: Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas
Demanda CIDH

2011

Caso Fontevecchia D'Amico vs. Argentina

 

Sentencia de 29 de noviembre de 2011. El caso se refiere a la condena civil impuesta a los señores Jorge Fontevecchia y Héctor D’Amico, director y editor, respectivamente, de la revista Noticias, mediante sentencias dictadas por tribunales argentinos como responsabilidad ulterior por la publicación de dos artículos, en noviembre de 1995. Dichas publicaciones se referían a la existencia de un hijo no reconocido del señor Carlos Saúl Menem, entonces Presidente de la Nación, con una diputada; a la relación entre el presidente y la diputada; y a la relación entre el primer mandatario y su hijo. La Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que se había violado el derecho a la vida privada del señor Menem como consecuencia de aquellas publicaciones. La Corte Interamericana encontró que la información publicada era de interés público y que además ya estaba en el dominio público. Por ello, no hubo una injerencia arbitraria en el derecho a la vida privada del señor Menem. De tal modo, la medida de responsabilidad ulterior impuesta no cumplió con el requisito de ser necesaria en una sociedad democrática, y constituyó una violación del artículo 13 de la Convención Americana.

Sentencia: Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas
Demanda CIDH

2012

Caso González Medina y Familiares Vs. República Dominicana

 

Sentencia de 27 de febrero de 2012. En esta sentencia, la Corte condenó al Estado dominicano por la violación de los derechos a la libertad e integridad personal, a la vida y al reconocimiento de la personalidad jurídica de Narciso González Medina. En mayo de 1994 el abogado, profesor y periodista Narciso González Medina fue desaparecido de manera forzada, sin que hasta la fecha del fallo de la Corte IDH se tuviese noticia de su paradero. Días antes de su desaparición, González había publicado un artículo de opinión en una revista denominada La Muralla y había pronunciado un discurso en la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD), en los cuales denunciaba la corrupción y el fraude electoral. La Corte pudo establecer que el contexto de la desaparición de González Medina se caracterizó por un “clima de alta tensión política debido al alegado fraude electoral” en las elecciones de mayo de 1994 en el Estado dominicano; que para entonces el país “estuvo prácticamente militarizado”; y que fueron implementados “métodos represivos contra los manifestantes” así como prácticas “de seguimiento y vigilancia de periodistas y personas críticas del Gobierno”. A pesar de que la relación existente entre el ejercicio de la libertad de expresión de González Medina y su desaparición forzada fue alegada por la Comisión, la Corte no declaró la responsabilidad del Estado dominicano por violación del artículo 13, pues para el alto Tribunal, en este caso, existía falta de competencia temporal. La Corte consideró que, a pesar de que en casos anteriores “ha reconocido que cuando la violación del derecho a la vida, la integridad o la libertad personal tiene como objetivo impedir el ejercicio legítimo de otro derecho protegido en la Convención (…) como el derecho de asociación (…) [o] la libertad de expresión, se configura a su vez una violación autónoma a estos últimos”, en el presente caso no era posible deferir responsabilidad internacional, porque “el principio de ejecución de la desaparición forzada [había sido] previo al reconocimiento de la competencia de la Corte”, y el Estado dominicano no se había allanado a las pretensiones, ni reconocido su responsabilidad durante el proceso. Por tanto, la Corte carecía de “competencia [temporal] para conocer de la alegada violación a la libertad de expresión de (…) González Medina como una violación autónoma”.

Sentencia: Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas
Demanda CIDH

2012

Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia

 

Sentencia de 3 de septiembre de 2012. El caso se refiere al ataque perpetrado contra el periodista Luis Gonzalo ‘Richard’ Vélez Restrepo por parte de soldados del Ejército Nacional colombiano mientras filmaba una manifestación en la que soldados de dicha institución golpearon a varios de los manifestantes. Se refiere además a las amenazas y hostigamientos que sufrieron el periodista y su familia, e incluso un presunto intento de privación arbitraria de libertad contra el periodista, ocurridos mientras el Sr. Vélez intentó impulsar los procesos judiciales en contra de sus agresores. La Corte Interamericana encontró al Estado colombiano responsable por violar la integridad personal y la libertad de expresión del periodista. También encontró al Estado responsable por no haber protegido adecuadamente al Sr. Vélez ante las amenazas recibidas, y por no haber investigado eficazmente el ataque que sufrió y los hostigamientos posteriores. La Corte destacó que “el ejercicio periodístico sólo puede efectuarse libremente cuando las personas que lo realizan no son víctimas de amenazas ni de agresiones físicas, psíquicas o morales u otros actos de hostigamiento”; por tanto los Estados “tienen el deber de brindar medidas de protección a la vida y la integridad de los periodistas que estén sometidos a [un] riesgo especial”. Entre otras medidas de reparación, ordenó al Estado “incorporar, en sus programas de educación en derechos humanos dirigidos a las Fuerzas Armadas, un módulo específico sobre la protección del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión y de la labor que cumplen los periodistas y comunicadores sociales”.

Sentencia: Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas
Demanda CIDH

2012

Caso Uzcátegui y Otros Vs. Venezuela

 

Sentencia de 3 de septiembre de 2012. En esta sentencia, la Corte condenó al Estado venezolano por su responsabilidad en la violación, entre otros, del derecho a la vida de Néstor José Uzcátegui; de los derechos a la libertad e integridad personal del defensor de derechos humanos Luis Enrique Uzcátegui y de Carlos Eduardo Uzcátegui; y del derecho a la libertad de expresión de Luis Enrique Uzcátegui. En cuanto a este último asunto, la sentencia constata que frente al asesinato de Néstor Uzcátegui, su hermano, Luis Enrique no sólo denunció los hechos ante la Fiscalía sino que afirmó, a través de distintos medios de comunicación que, a su juicio, el entonces Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón era responsable de varios homicidios ejecutados por “grupos de exterminio” bajo su mando. Con ocasión de tales afirmaciones Uzcátegui fue intimidado y hostigado. También fue objeto de una denuncia por el delito de difamación, por parte del Comandante policial concernido. La Corte dio por probados los hostigamientos y amenazas producidos como efecto de las denuncias de Uzcátegui. Asimismo, consideró que las afirmaciones realizadas públicamente por Luis Enrique Uzcátegui podían y debían “ser entendidas como parte de un debate público más amplio acerca de la posible implicación de las fuerzas de seguridad estatales en casos de graves violaciones de derechos humanos”. Teniendo en cuenta la relevancia de tales afirmaciones, la Corte consideró que la existencia del proceso penal, su duración en el tiempo, y la circunstancia del alto cargo de quien interpuso la querella “pudo haber generado un efecto intimidador o inhibidor en el ejercicio de [la] libertad de expresión, contrario a la obligación estatal de garantizar el libre y pleno ejercicio de este derecho en una sociedad democrática”. Sobre las amenazas e intimidaciones, la Corte, teniendo en cuenta que “es posible que la libertad de expresión se vea ilegítimamente restringida por condiciones de facto que coloquen, directa o indirectamente, en situación de riesgo o mayor vulnerabilidad a quienes la ejercen”, consideró que es una obligación de todo Estado “abstenerse de actuar de manera tal que propicie, estimule, favorezca o profundice esa vulnerabilidad y ha de adoptar, cuando sea pertinente, medidas necesarias y razonables para prevenir violaciones o proteger los derechos de quienes se encuentren en tal situación”. En el caso concreto, la Corte consideró que el Estado no demostró “haber realizado acciones suficientes y efectivas para prevenir los actos de amenazas y hostigamiento contra Luis Enrique Uzcátegui, en el contexto particular del estado Falcón”, por lo que “no cumplió con su deber de adoptar las medidas necesarias y razonables para garantizar efectivamente [sus] derechos a la integridad personal y a la libertad de pensamiento y expresión”, en los términos de la CADH.

Sentencia: Fondo y Reparaciones
Demanda CIDH

2013

Mémoli Vs. Argentina

 

Sentencia de 22 de agosto de 2013. El caso “se relaciona con la violación a la garantía de plazo razonable en perjuicio de las víctimas en el marco del proceso civil que se sigue en su contra y mediante el cual hace más de 15 años se pretende hacer valer una indemnización establecida en el proceso penal. En [dicho] proceso, desde hace más de 14 años se dispuso el embargo de los bienes de las víctimas lo que, en la práctica, ha tenido un efecto sancionatorio e inhibitorio de la libertad de expresión, con consecuencias en el proyecto de vida de los señores Mémoli”. La Corte IDH declaró, por cuatro votos a favor y tres en contra, que el Estado no es responsable por la violación del derecho a la libertad de expresión ni por la violación del principio de legalidad y retroactividad en perjuicio de los señores Mémoli.

Sentencia: Fondo, Reparaciones y Costas Demanda CIDH

2014

Caso Norín Catriman y otros (dirigentes, miembros y activistas del pueblo indígena Mapuche) vs. Chile

 

Sentencia de 29 de mayo de 2014. El caso refiere a los procesos penales y condenas impuestas a ocho dirigentes, miembros y activistas del Pueblo indígena Mapuche como autores de delitos calificados de terrorismo en aplicación de denominada “Ley Antiterrorista”, en un contexto de protesta social por la recuperación de los territorios ancestrales. En su fallo, la Corte examinó la compatibilidad de las penas accesorias impuestas en el presente caso en contra de las víctimas, con las cuales quedaron inhabilitados por el plazo de quince años “para explotar un medio de comunicación social o ser director o administrador del mismo, o para desempeñar en él funciones relacionadas con la emisión o difusión de opiniones o informaciones”. La Corte consideró que la referida pena accesoria supone una restricción indebida al ejercicio del derecho a la libertad de pensamiento y expresión de las víctimas. Añadió que dado que las víctimas son autoridades tradicionales del Pueblo indígena Mapuche a quienes “les incumbe un papel determinante en la comunicación de los intereses y en la dirección política, espiritual y social de sus respectivas comunidades”, la imposición de la mencionada pena accesoria “les ha restringido la posibilidad de participar en la difusión de opiniones, ideas e información a través del desempeño de funciones en medios de comunicación social, lo cual podría limitar el ámbito de acción de su derecho a la libertad de pensamiento y expresión en el ejercicio de sus funciones como líderes o representantes de sus comunidades”.

Sentencia: Fondo, Reparaciones y Costas
Demanda CIDH

2015

Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) vs. Venezuela

 

Sentencia de 22 de junio de 2015. La Corte Interamericana declaró responsable al Estado de Venezuela por la violación de varios derechos como consecuencia del cierre del canal de televisión Radio Caracas Televisión (“RCTV”) ocurrido el 27 de mayo de 2007. El Estado había decidido entonces no renovar la licencia asignada a RCTV y, por tanto, impedir la participación en los procedimientos administrativos a un medio de comunicación que expresaba una línea crítica contra el gobierno. En particular, la Corte decidió que se configuró una restricción indirecta al ejercicio del derecho a la libertad de expresión de directivos y periodistas del medio, así como una vulneración del derecho a la libertad de expresión en relación con el deber de no discriminación.

Sentencia: Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas
Demanda CIDH

2015

Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam

 

Sentencia de 25 de noviembre de 2015. El presente caso se relaciona con la responsabilidad internacional del Estado por una serie de violaciones de los derechos de los miembros de ocho comunidades de los pueblos indígenas Kaliña y Lokono del Río Bajo Marowijne, en Surinam. La Corte IDH declaró que el Estado es responsable por la violación del derecho de acceso a la información, al no contar con recursos adecuados ni efectivos para exigir tales derechos, todo ello en perjuicio de los Pueblos Kaliña y Lokono y sus miembros.

Sentencia: Fondo, Reparaciones y Costas
Demanda CIDH

2015

Caso López Lone y otros vs. Honduras

 

Sentencia de 5 de octubre de 2015. La Corte reconoció la relación existente entre los derechos políticos, la libertad de expresión, el derecho de reunión y la libertad de asociación, y que estos derechos, en conjunto, hacen posible el juego democrático. En situaciones de ruptura institucional, tras un golpe de Estado, la relación entre estos derechos resulta aún más manifiesta. Asimismo, señaló que las manifestaciones y expresiones a favor de la democracia deben tener la máxima protección posible y, dependiendo de las circunstancias, pueden estar vinculadas con todos o algunos de los derechos mencionados.

Sentencia: Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas
Demanda CIDH

2016

Caso “I.V Vs. Bolivia"

 

El 30 de noviembre de 2016 la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió una Sentencia, mediante la cual declaró responsable internacionalmente al Estado Plurinacional de Bolivia por la violación de los derechos a la integridad personal, a la libertad personal, a la dignidad, a la vida privada y familiar, de acceso a la información y a fundar una familia, reconocidos en los artículos 5.1, 7.1, 11.1, 11.2, 13.1 y 17.2 de la Convención Americana, en perjuicio de la señora I.V. La controversia central del presente caso consistía en determinar si la ligadura de las trompas de Falopio practicada a la señora I.V. el 1 de julio de 2000 en Bolivia por un funcionario público en un hospital estatal fue contraria a las obligaciones internacionales del Estado, es decir, si tal procedimiento se llevó a cabo obteniendo el consentimiento informado de la paciente, bajo los parámetros establecidos en el derecho internacional para este tipo de actos médicos al momento de los hechos. En su fallo la Corte estimó que la obligación de obtener el consentimiento informado significará el establecimiento de límites a la actuación médica y la garantía de que estos límites sean adecuados y efectivos en la práctica, para que ni el Estado, ni terceros, especialmente la comunidad médica, actúe mediante injerencias arbitrarias en la esfera de la integridad personal o privada de los individuos, especialmente en relación con el acceso a servicios de salud, y para el caso de las mujeres, servicios de planificación familiar u otros relacionados con la salud sexual y reproductiva. De igual manera, la regla del consentimiento informado se relaciona con el derecho de acceso a la información en materia de salud, debido a que el paciente sólo puede consentir de manera informada si ha recibido y comprendido información suficiente, que le permita tomar una decisión plena. Por ello, en la esfera de la salud, la Corte reiteró el carácter instrumental del derecho de acceso a la información ya que es un medio esencial para la obtención de un consentimiento informado y, por ende, para la realización efectiva del derecho a la autonomía y libertad en materia de salud reproductiva. El Tribunal enfatizó que “en materia de salud sexual y reproductiva, la obligación de transparencia activa imputable al Estado apareja el deber del personal de salud de suministrar información que contribuya a que las personas estén en condiciones de tomar decisiones libres y responsables respecto de su propio cuerpo y salud sexual y reproductiva, los cuales se relacionan con aspectos íntimos de su personalidad y de la vida privada y familiar”.

Sentencia: Fondo, Reparaciones y Costas
Demanda CIDH

2017

Caso Alfredo Lagos del Campo Vs. Perú

 

Sentencia del 31 de agosto de 2017. En esta decisión la Corte Interamericana entendió que frente al despido de su puesto de trabajo del señor Lagos del Campo por parte de una empresa, actuando en su calidad de representante de los trabajadores, luego de haber realizado declaraciones en el contexto de una elección de representantes de los trabajadores a un comité electoral de una comunidad industrial, vulneró sus derechos a la estabilidad laboral (artículo 26 en relación con los artículos 1.1, 13, 8 y 16 de la Convención) y a la libertad de expresión (artículos 13 y 8 en relación con el artículo 1.1 de la Convención). Lo anterior, repercutió en su representación laboral y derecho de asociación (artículos 16 y 26 en relación con 1.1, 13 y 8 de la Convención). En dicha entrevista el señor Lagos del Campo denunció que el directorio de la empresa presuntamente habría empleado el “chantaje y la coerción” para llevar a cabo “fraudulentas elecciones al margen del Comité Electoral”. El Tribunal entendió que de las manifestaciones publicadas en la entrevista, en lo general, se desprende que el objetivo del señor Lagos del Campo era denunciar las alegadas irregularidades, es decir, de informar sobre una situación, que a criterio de éste vulneraba los intereses que él representaba, acompañados quizás de comentarios críticos u opiniones. De acuerdo a la Corte, si bien la publicación contenía particulares expresiones altisonantes sobre la situación denunciada, éstas no revestían una entidad tal que traspasara el umbral de especial protección del carácter de las denuncias expuestas en el marco del referido contexto. Para el tribunal el despido también tuvo como consecuencia un impacto en su desarrollo profesional, personal y familiar. A juicio de la Corte el Estado no cumplió su deber de garantía y avaló una restricción al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión del señor Lagos del Campo, a través de una sanción innecesaria en relación con el fin perseguido y sin una debida motivación. También entendió que no adoptó las medidas adecuadas para proteger la vulneración del derecho al trabajo imputable a terceros. Por ende no se le reinstaló en su puesto de trabajo ni recibió ninguna indemnización ni los beneficios correspondientes.

Sentencia: Fondo, Reparaciones y Costas
Demanda CIDH

2018

Caso Rocío San Miguel Sosa y otros Vs. Venezuela

 

Sentencia del 8 de febrero de 2018. En esta decisión la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró responsable internacionalmente al Estado de Venezuela por la violación del derecho a la libertad de expresión y participación política en relación con el principio de no discriminación de las entonces funcionarias públicas Rocío San Miguel Sosa, Magally Chang Girón y Thais Coromoto Peña. El caso tuvo su origen en la terminación arbitraria de los contratos laborales que las señoras Rocío San Miguel Sosa, Magally Chang Girón y Thais Coromoto Peña tenían con el Consejo Nacional de Fronteras, organismo adscrito al Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela. Ello se dio como consecuencia de una desviación de poder motivada por una voluntad de represalia en su contra por haber firmado una solicitud de referéndum revocatorio del mandato del entonces Presidente de la República Hugo Cháves Frías en diciembre de 2003, en un contexto de denuncias de represalias y persecución política y en particular luego de haber aparecido sus nombres en la llamada “lista Tascón”. Por lo anterior, la Corte declaró que el Estado es responsable por la violación de sus derechos a la participación política y libertad de pensamiento y expresión, en relación con el principio de no discriminación. Además, la Corte concluyó que el Estado es responsable por haber incumplido su obligación de garantizar los derechos de acceso a la justicia y a un recurso efectivo para tutelar los derechos de las víctimas y, en razón de la terminación arbitraria de su relación laboral, por la violación de su derecho al trabajo.

Sentencia: Fondo, Reparaciones y Costas
Demanda CIDH

2018

Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia

 

Sentencia del 13 de marzo de 2018. La Corte Interamericana encontró en este caso que el Estado colombiano es responsable de violar las garantías judiciales por las dilaciones extraordinarias y por la investigación inadecuada de la muerte del periodista Nelson Carvajal Carvajal; por otra parte, también encontró responsable al Estado del derecho a la vida y a la libertad de expresión de la víctima. En este segundo aspecto la decisión reconoce, como lo había planteado la CIDH y su Relatoría Especial que existe una relación “estrecha” e “íntima” entre “las garantías del derecho a la vida y la libertad de expresión de los periodistas y comunicadores sociales”. De hecho, por primera vez a nivel de la Corte IDH se reconoce que el asesinato de un periodista vinculado a su función, seguido de impunidad por falta de una investigación adecuada, supone la violación del derecho a la vida y a la libertad de expresión de la víctima. “En efecto, la libertad de expresión de Nelson Carvajal se habría visto afectada precisamente por el hecho de que éste no pudo continuar ejerciéndola debido a su muerte y la falta de investigación debida de la misma”, explicó la Corte en la sentencia (parr. 176). La Corte Interamericana en este caso también vincula la investigación de crímenes contra periodistas al contexto de ataques e impunidad que existía en Colombia en la época de los hechos.

Nelson Carvajal Carvajal fue asesinado en 1998, en Pitalito en Colombia, en un contexto de inseguridad para los periodistas. En este año, Colombia fue considerada el lugar más peligroso para la prensa en el mundo, ocupando el primer lugar en la lista mundial de periodistas ejecutados. Carvajal había reportado sobre escándalos de corrupción del gobierno local y lavado de dinero por traficantes de drogas.

Sentencia: Fondo, Reparaciones y Costas
Demanda CIDH

2019

Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela

 

Sentencia de 30 de agosto de 2019. La Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó Sentencia mediante la cual declaró la responsabilidad internacional del Estado de Venezuela por la violación de los derechos a la libertad de expresión, participación política, circulación, garantías judiciales y protección judicial del señor Tulio Álvarez Ramos. Dichas violaciones se derivaron de la realización del proceso penal seguido en su contra por el delito de difamación agravada continuada, y la consecuente condena, con motivo de la publicación de un artículo de opinión sobre supuestas irregularidades en el manejo financiero de la Caja de Ahorros de la Asamblea Nacional de Venezuela. El señor Tulio Álvarez fue condenado a 2 años y 3 meses de prisión y a una pena de inhabilitación política. En cuanto al derecho a la libertad de expresión, en el presente caso, la Corte reconoció por primera vez que la respuesta punitiva del Estado mediante el derecho penal no es “convencionalmente procedente” para proteger el honor de un funcionario, en casos en donde el discurso se encuentra protegido por ser de interés público, como lo son las conductas de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. La Corte estimó que la nota publicada en el diario “Así es la Noticia” i) hacía referencia a la actuación de un funcionario público; ii) se refería al ejercicio de las funciones de un funcionario público y que fue incluso objeto de pronunciamientos por parte de otros órganos del Estado; y que iii) el manejo o gestión de dineros o recursos públicos era un tema de interés público. La Corte resaltó que, en relación con temas de interés público, no solo se protege la emisión de expresiones inofensivas o bien recibidas por la opinión pública, sino también la de aquellas que chocan, irritan o inquietan a los funcionarios públicos o a un sector cualquiera de la población. De igual manera, el Tribunal reiteró que el uso de la sanción penal por difundir noticias de interés público podría producir, directa o indirectamente, un efecto de amedrentamiento que, en definitiva, limitaría la libertad de expresión e impediría someter al escrutinio público conductas de interés público, debilitándose así el control público sobre los poderes del Estado, con notorios perjuicios al pluralismo democrático.

Sentencia: Fondo, Reparaciones y Costas
Demanda CIDH

2020

Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile

 

Sentencia de 27 de agosto de 2020. La Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó Sentencia mediante la cual declaró la responsabilidad internacional del Estado de Chile por la violación de los derechos a la libertad de pensamiento y expresión, a las garantías judiciales, y al principio de legalidad, en relación con la obligación de respetar y garantizar dichos derechos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, en perjuicio del juez Daniel Urrutia Laubreaux. En el año 2004 el juez Urrutia presentó un trabajo académico con motivo del curso de “Diplomado en Derechos Humanos y Procesos de Democratización”, al cual asistió con autorización de la Corte Suprema de Justicia. Dicho trabajo se refirió a la falta general de un enfoque de derechos humanos en el Poder Judicial chileno y al rol ejercido, especialmente por la Corte Suprema, durante el régimen militar del país y concluyó que el Poder Judicial de Chile debería otorgar reparaciones por la responsabilidad que la institución habría tenido en las violaciones de derechos humanos durante la dictadura. Con motivo del citado trabajo de investigación, el 31 de marzo de 2005 la Corte de Apelaciones de La Serena decidió sancionar al juez con una medida disciplinaria de “censura por escrito”, en aplicación de los numerales 1 y 4 del artículo 323 del Código Orgánico de Tribunales. Ello, debido a que consideró que el trabajo académico era “una manifestación de expresión desmedida de un juez de la República para referirse a actuaciones de sus superiores jerárquicos”, y que además violaba el principio de jerarquía que informaba al Poder Judicial chileno. El señor Urrutia Laubreaux apeló la decisión ante la Corte Suprema y el 6 de mayo de 2005 la instancia suprema confirmó la resolución impugnada, redujo la condena a una “amonestación privada” y ordenó que se registrara la sanción impuesta en la hoja de vida del juez. El registro de la amonestación privada en la hoja de vida del magistrado tenía como consecuencia que el magistrado sancionado no pudiera ser calificado en la lista “sobresaliente”, recibiera una menor calificación o acumulación de puntos, lo que influía en la preferencia que se tenía en los nombramientos en propiedad, en la promoción de los jueces a cargos superiores, y en el nombramiento a plazas distintas. Además, más de tres sanciones en el período de tres años podían traer como consecuencia la remoción del cargo de juez. En el caso concreto, con motivo de la aplicación de la “amonestación privada”, conocían a la víctima como un “juez problemático”. En el año 2018, luego de que la sanción de “amonestación privada” se mantuviera en la hoja de vida del señor Urrutia Laubreaux por más de 13 años, la Corte Suprema decidió dejarla sin efecto y eliminarla de su hoja de vida. La Corte Interamericana ratificó que los jueces y juezas, al igual que todas las personas, gozan del derecho a la libertad de expresión. Sin embargo, destacó que, debido a sus funciones en la administración de justicia, y a la protección de la independencia e imparcialidad en el ejercicio de la justicia, este derecho podía estar sujeto a restricciones especiales. La Corte resaltó que estas restricciones debían estar previstas en ley, responder a un objetivo permitido por la Convención Americana y ser necesarias y proporcionales. Asimismo, destacó que las restricciones aplicadas debían analizarse en cada caso concreto, tomando en cuenta el contenido de la expresión y las circunstancias de la misma, a efectos de determinar si fueron aplicadas de forma compatible con la Convención Americana. Así, para la Corte Interamericana, a pesar de que exista una posibilidad de mayor restricción a la libertad de expresión de jueces, no necesariamente cualquier expresión de un juez o jueza podía ser restringida. De ahí que los magistrados puedan tener, por ejemplo, un mayor margen para el ejercicio de su libertad de expresión en algunos ámbitos – como el académico – y menor en otros – como en medios de comunicación. En el caso, la Corte decidió que “no e[ra] acorde a la Convención Americana sancionar las expresiones realizadas en un trabajo académico sobre un tema general y no un caso concreto, como el realizado por la presunta víctima”. La Corte Interamericana concluyó que, si bien la decisión de la Corte Suprema de Chile de 2018 constituyó un adecuado y oportuno control de convencionalidad de la sanción de amonestación privada impuesta al señor Urrutia Laubreaux en el 2005, debido a que reconoció, cesó y reparó parcialmente la violación al derecho a la libertad de expresión en perjuicio del señor Urrutia, la sanción se mantuvo en la hoja de vida del señor Urrutia Laubreaux por más de 13 años, lo cual razonablemente afectó su carrera judicial .

Sentencia: Fondo, Reparaciones y Costas
Demanda CIDH


(1) Corte I.D.H. Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 118; Corte I.D.H. Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr. 107. Además, inter alia, Corte I.D.H. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03. Serie A No. 18, párrs. 112 a 172; Corte I.D.H. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párrs. 173 a 189.

(2)a> C Corte I.D.H. Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr. 107; Corte I.D.H. Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr., em>118.

(3) E En similar sentido, Corte I.D.H. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 147.

(4) En similar sentido, Corte I.D.H. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 201; Corte I.D.H. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03. Serie A No. 18, párr. 89 y Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 46.

 

Fuente: https://www.oas.org/es/cidh/expresion/jurisprudencia/si_decisiones_corte.asp