La libertad de expresión en la jurisprudencia de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos
20
mayo, 2021
A lo largo de sus más de cuatro décadas
de existencia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha
creado a través de su jurisprudencia un verdadero patrimonio jurídico en las
Américas. Parte de este patrimonio jurisprudencial, se advierte en los
estándares que ha desarrollado sobre el derecho a la “libertad de pensamiento y
expresión”, coadyuvando en la consolidación de las democracias
constitucionales. A continuación expondremos algunos casos relevantes y
desafíos actuales.
Debemos comenzar señalando que este
derecho se encuentra previsto en diversos instrumentos interamericanos, como lo
son la Declaración Americana de Derechos y Deberemos del Hombre de 1948
(artículo IV), la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art. 13)
y la Carta Democrática Interamericana de 2011 (art. 4). También debe destacarse
la Declaración de Chapultepec de 1994, en la que se indica en su principio 1
que el derecho a la libertad de expresión “es un derecho inalienable de
los pueblos”.
No puede perderse de vista, sin
embargo, que este derecho encuentra consonancia en todos los sistemas de
derechos humanos, al plasmarse también en el artículo 19 del Pacto
Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el artículo 10 del Convenio
Europeo de Derechos Humanos, y el artículo 9 de la Carta Africana de Derechos
Humanos y de los Pueblos.
La Carta Democrática Interamericana
contempla el derecho a la libertad de expresión como uno de los componentes
fundamentales de la democracia
Tanto la Comisión como la Corte
IDH han destacado una triple importancia de la
libertad de expresión. En primer lugar, porque se trata de un derecho
individual ya que permite al ser humano pensar y transmitir a los otros nuestra
perspectiva del mundo; en segundo lugar, porque tiene una relación directa y
estructural con la democracia, cuestión que se encuentra reflejada en la Carta
Democrática Interamericana, que lo contempla como uno de los componentes
fundamentales de la democracia; y en tercer lugar, porque no solo es un derecho
en sí mismo, sino que también puede ser un vehículo para que otros derechos
puedan ser garantizados, es decir, tiene un carácter instrumental.
Por ello, no resulta extraño que
ambos órganos de protección en el Sistema Interamericano, sean contundentes al
afirmar que “la libertad de expresión es una piedra angular en la
existencia misma sobre el cual se basa la existencia de una sociedad
democrática”. De tal importancia es el derecho a la libertad de
expresión, que se le ha dotado de una doble dimensión, es decir, su contenido
tiene impacto tanto en el sujeto (en lo individual o como persona) como en la
sociedad (en la colectividad).
En cuanto al primer aspecto, la
libertad de expresión “comprende el derecho a utilizar cualquier medio
apropiado para difundir opiniones, ideas e información y hacerlo llegar al
mayor número de destinatarios”. En lo que concierne al segundo, el colectivo o
social, comprende “el derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de
vista, pero implica también el derecho de todas las personas a conocer
opiniones, relatos y noticias vertidas por terceros”. No hay que perder de
vista que las referidas dimensiones coexisten en toda sociedad y por ello es de
vital importancia salvaguardar ambas.
La Corte IDH ha desarrollado el
contenido de la libertad de expresión principalmente mediante sus
funciones consultiva y contenciosa. La Opinión Consultiva No. 5, sobre la
Colegiación Obligatoria de los Periodistas (1985), fue el punto de partida para
el desarrollo del amplio contenido de la libertad de expresión (en donde
justamente desarrolló la doble dimensión del referido derecho). Sin embargo,
conviene destacar, que la Corte IDH ha sido enfática al señalar desde el
caso Herrera Ulla Vs. Costa Rica “que el derecho a la libertad de
expresión no es un derecho absoluto por lo que pueden ser admisibles
restricciones a dicho derecho, siempre y cuando dicha restricción
cumpla con los fines en una sociedad democrática y que la restricción sea
legal, idónea, necesaria y proporcional”.
A partir de dicha opinión consultiva,
la Corte IDH ha tenido un amplio desarrollo jurisprudencial sobre el artículo
13 del Pacto de José dentro de la región. En general ha abordado temas tan
variados como el derecho de acceso a la información; la censura
cinematográfica; los límites al derecho penal como responsabilidad ulterior; la
relevancia de los medios de comunicación como vehículos de la libertad de
expresión y las restricciones ilegítimas a éstos; la libertad de
expresión en el marco de candidaturas políticas; la relación entre el
derecho a la verdad y el derecho a la información; el derecho de personas
indígenas a expresarse en su lengua materna; las violaciones derivadas del
silenciamiento por la fuerza a periodistas y opositores políticos; la
relevancia de la libertad de expresión en el denominado derecho a defender la
democracia; la protección de trabajadores en contextos de relaciones
entre particulares; “la firma en el marco de mandato revocatorio” como forma de
libertad de expresión; y el consentimiento informado, entre otros.
Reseñaré algunos ejemplos y varios de sus aportes en el marco del referido
derecho.
La Corte consideró que la censura
previa que permitía la legislación interna chilena vulneraba el derecho a la
libertad de expresión de las víctimas del caso
La primera ocasión en su función
contenciosa fue el caso Olmedo Bustos vs. Chile (2001). El
caso estaba relacionado con la censura previa de la película la Última
tentación de Cristo en las salas cinematográficas del Estado. La
Corte IDH tuvo en consideración que la censura previa solo está justificada por
la Convención Americana en aquellos supuestos en donde, tratándose de
espectáculos públicos, “únicamente [se tenga como] fin de regular el acceso a
ellos, para la protección moral de la infancia y la adolescencia”. En el caso,
la Corte IDH consideró que la censura previa que permitía la legislación
interna chilena vulneraba el derecho a la libertad de expresión de las víctimas
del caso ya que no se ajustaba al único supuesto de excepción contemplado en el
tratado internacional.
Un segundo caso relevante, lo
constituye Claude Reyes y otros Vs. Chile (2006), en
donde la Corte IDH tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre si el “derecho al
acceso a la información” es un derecho contemplado en el artículo 13 (ya que no
se encuentra enunciado de manera expresa). En este sentido, el Tribunal
Interamericano interpretó que “el referido artículo, al estipular expresamente
los derechos a “buscar” y a “recibir” informaciones”, protege el derecho que
tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del
Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la
Convención.
Asimismo, señaló que este derecho
debe ser regido u observado por el Estado bajo lo principios de
i) publicidad, ii) transparencia de la gestión pública y iii) máxima
divulgación, lo que permite un control democrático de las gestiones del Estado.
El caso justamente se había originado por la denegación de información bajo
control del Estado sobre un proyecto ambiental y que al ser denegada se pudo
constatar que en Chile no existía legislación interna que guiara el actuar de
las autoridades sobre la información que podría ser otorgada o no, lo que daba
un amplio margen de arbitrariedad. En palabras de la Corte IDH: “la
[in]observancia de los límites convencionales, crea un campo fértil para la
actuación discrecional y arbitraria del Estado en la clasificación de la
información como secreta, reservada o confidencial, y se genera inseguridad
jurídica respecto al ejercicio de dicho derecho y las facultades del Estado
para restringirlo”.
“La lengua es uno de los más
importantes elementos de identidad de un pueblo, precisamente porque garantiza
la expresión, difusión y transmisión de su cultura”
Un tercer caso lo constituye López
Álvarez Vs. Honduras (2006), en donde la víctima era una
persona perteneciente a la comunidad garífuna (una comunidad originaria de la
costa Atlántica de Honduras) y quien había sido privado de la libertad. En el
caso, una de las alegaciones que tuvo que estudiar el Tribunal Interamericano
fue que durante su detención el director del centro de detención le prohibió al
señor López (y a otros detenidos de la comunidad garífuna) utilizar su lengua
originaria para comunicarse. Así, dicha prohibición “i) negó a la víctima
expresarse en el idioma de su elección, ii) tal medida no fue justificada por
el Estado y iii) dicha prohibición lesiona la individualidad del detenido y no
obedece a condiciones de seguridad o a necesidades de tratamiento de los
internos”, ya que “la lengua es uno de los más importantes elementos de
identidad de un pueblo, precisamente porque garantiza la expresión,
difusión y transmisión de su cultura”.
En el caso Kimel, la Corte consideró
que se había presentado una violación del artículo 13 de la Convención
Americana por haberse utilizado en forma innecesaria y desproporcionada el
poder punitivo del Estado
Un cuarto caso es el del periodista y
escritor argentino, Eduardo Kimel (caso Kimel Vs. Argentina, 2008),
que había escrito y publicado un libro en el cual criticaba duramente la
actuación de un juez, para entonces retirado, que durante su servicio activo
había tenido la tarea de investigar la comisión de una masacre contra ciertos
religiosos durante el período de la dictadura militar. En el libro, Kimel
afirmaba que el juez había actuado en forma condescendiente con la dictadura,
ya que, habiendo conocido indicios de que el crimen había sido ordenado por los
altos mandos militares, paralizó la investigación. El juez retirado promovió́,
con ocasión del libro, un proceso criminal por calumnia contra Kimel, quien
resultó condenado a un año de prisión (en suspenso) y a una indemnización
monetaria por causa de su publicación. La Corte IDH consideró que se había
presentado en este caso una violación del artículo 13 de la Convención
Americana por haberse utilizado en forma innecesaria y desproporcionada el
poder punitivo del Estado, conclusión a la que llegó teniendo en cuenta, entre
otros factores, i) que la crítica de
Kimel se formuló́ sobre temas de notorio interés público, y ii) que el libro en cuestión se refería
a las actuaciones de un juez en ejercicio de su cargo.
Complementando el caso Kimel, recientemente
en el caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela (2019), la Corte IDH
indicó algunos “requisitos” o “elementos” para entender que una determinada
nota o información haga parte del debate público, a saber,: i) el elemento subjetivo, es
decir, que la persona sea funcionaria pública en la época relacionada con la
denuncia realizada por medios públicos; ii) el elemento funcional, es decir, que la persona haya ejercido
como funcionario en los hechos relacionados, y iii) el elemento material, es decir, que el tema tratado sea de
relevancia pública.
También debe destacarse el caso Granier
y otros Vs. Venezuela (Radio Caracas Televisión RCTV, 2015). El
Estado venezolano decidió no renovar la licencia del espectro radio eléctrico a
dicho canal bajo un argumento de “utilidad pública”. Sin embargo, al
momento de evaluar los hechos del caso, el Tribunal Interamericano notó que
para la fecha de expiración de la concesión de RCTV, existían otras estaciones
de televisión que compartían algunas características similares con RCTV y cuya
concesión también vencía el 27 de mayo de 2007. La Corte IDH constató que
todas las licencias de estos canales fueron renovadas, salvo la de RCTV, razón
por la cual entró a analizar si la decisión de reservarse el uso del espectro
asignado inicialmente a RCTV y no la de otro canal pudo haber generado un trato
discriminatorio en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión.
La Corte IDH dio por probado que
la línea editorial y la postura política transmitida en RCTV fueron
unos de los motivos principales detrás de las decisiones adoptadas por el
Estado venezolano de no renovar la concesión del espectro radioeléctrico a
RCTV. Lo anterior quedó demostrado con las múltiples declaraciones que
diversos funcionarios estatales hicieron sobre la línea editorial de RCTV y las
consecuencias (el cierre de dicho canal) que acarrearían. El Tribunal
Interamericano resaltó que al realizar el gobierno un trato diferenciado
basado en el agrado o disgusto que le causaba la línea editorial de un canal,
conllevó a que se genere un efecto disuasivo, atemorizador e inhibidor sobre
todos los que ejercen el derecho a la libertad de expresión. Cabe precisar que
las violaciones a la libertad de expresión constatadas en este caso fueron
declaradas a favor de los accionistas de dicho canal (ya que el Tribunal
consideró que son ellos los que plasman su ideología en la línea editorial del
canal) y no a favor del canal en sí mismo, ya que en el Sistema Interamericano,
salvo excepciones, las personas jurídica no tienen ius standi como
sujeto de derechos.
En el caso López Lone y otros
Vs. Honduras (2015), la Corte IDH consideró que bajo la Convención
Americana (y en el marco del Sistema Interamericano y la Carta Democrática
Interamericana) existe un derecho “a defender la democracia” el
cual “constituye una específica concretización del derecho a participar
en los asuntos públicos y comprende a su vez el ejercicio conjunto de otros
derechos como la libertad de expresión y la libertad de reunión”. En
el caso, el Tribunal Interamericano se vio llamado a pronunciarse sobre los
procesos disciplinarios de jueces y una magistrada (siendo algunos destituidos
y otros separados). Dichos procesos disciplinarios fueron iniciados por
conductas de las víctimas en defensa de la democracia y el Estado de Derecho
en el contexto del golpe de Estado ocurrido en junio de 2009 en
Honduras.
Este fue el primer caso en donde el
Tribunal Interamericano se pronunció sobre el derecho a participar en política,
la libertad de expresión y el derecho de reunión de personas que ejercen
funciones jurisdiccionales o de administradores de justicia. En el caso se
consideró que “en condiciones normales del Estado de Derecho”, las
y los juzgadores pueden estar sujetos a restricciones que les impidan ejercer
los referidos derechos; sin embargo, para la Corte “en momentos de graves
crisis democráticas, como la ocurrida en un golpe de Estado, no son aplicables
a las actuaciones de los jueces y de las juezas en defensa del orden
democrático las normas que ordinariamente restringen su derecho a la
participación en política, a la liberta de expresión y reunión”.
Finalmente, estimo oportuno destacar
el caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela en donde la
Corte IDH declaró responsable internacionalmente al Estado por la terminación
arbitraria de los contratos laborales que las tres víctimas tenían con el
Consejo Nacional de Fronteras, organismo adscrito al Ministerio de Relaciones
Exteriores de Venezuela. Ello se dio como consecuencia de haber
firmado una solicitud de referéndum revocatorio del mandato del
entonces presidente Hugo Chávez Frías en diciembre de 2003, en
particular luego de haber aparecido de manera pública sus nombres en la llamada
“lista Tascón”.
En cuanto a la libertad de expresión,
la Corte IDH señaló que “el acto de firma de una solicitud de referendo es, en
un sentido amplio, una forma de opinión política, en cuanto implicaba la
manifestación de que se consideraba necesario activar una consulta popular
sobre un tema de interés público que es susceptible de deliberación en una
sociedad democrática”. Sin embargo, la Corte IDH observó que según el artículo
13.1 de la Convención, la libertad de expresión se puede ejercer “por cualquier
otro procedimiento de su elección” y, dado el contexto, el acto de firmar puede
ser considerado uno de esos otros procedimientos. Es decir, no se trataba solo
de ejercer un derecho individual, secreto, sino de expresar un parecer desde el
momento mismo de la firma.
Muchos de estos avances
jurisprudenciales se han logrado en gran medida gracias a un fluido diálogo con
el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
Muchos de estos avances
jurisprudenciales se han logrado en gran medida gracias a un fluido diálogo con
el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de la interpretación que realiza del
artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Dichas interpretaciones
han sido de fundamental importancia al momento de dotar de contenido el
artículo 13 del Pacto de San José. Por ejemplo, en el caso Kimel,
la Corte IDH hizo suyo el criterio del Tribunal Europeo del caso Mamère
Vs. Francia en lo que respecta a que “si bien la libertad de expresión
tiene un valor preponderante, especialmente en cuestiones de interés público,
no puede prevalecer siempre en todos los casos sobre la necesidad de proteger
el honor y la reputación, ya sea de personas privadas o de funcionarios
públicos”. Otro ejemplo lo encontramos en el caso Radio Caracas
Televisión en donde la Corte IDH indicó “que los Estados están
internacionalmente obligados a adoptar las medidas que fueren necesarias “para
hacer efectivos” los derechos y principios establecidos en la Convención […]
para lo cual deberán establecer leyes y políticas públicas que garanticen el
pluralismo de medios o informativo en las distintas aéreas comunicacionales,
tales como, por ejemplo, la prensa, radio, y televisión”; dicho pronunciamiento
fue previamente emitido por el Tribunal Europeo en el célebre caso Centro
Europa 7 s.r.l. y Di Stefano Vs. Italia.
EL RIESGO DE LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS
En cuanto al futuro, seguramente la
Corte IDH estará llamada a pronunciarse sobre temas de gran actualidad
sobre la libertad de expresión en las nuevas tecnologías (como
Internet), las redes sociales o los buscadores de información.
Algo ha expresado en el marco del derecho a la honra y dignidad (derecho que está
constantemente en tensión con el derecho a la libertad de expresión),
especialmente en el caso Escher y otros Vs. Brasil, al señalar que
la “fluidez informativa que existe hoy en día coloca al derecho a la vida
privada de las personas en una situación de mayor riesgo debido a las nuevas
herramientas tecnológicas y su utilización cada vez más frecuente. Este
progreso, […], no significa que las personas deban quedar en una situación de
vulnerabilidad frente al Estado o a los particulares”. Además, la
Corte IDH no es ajena a los avances tecnológicos, ya que desde el mismo caso,
en el año 2009, y en todas sus sentencias posteriores, como medida de
reparación de satisfacción ordena al Estado respectivo publicar de forma
íntegra la sentencia concernida en determinadas páginas web (por lo general por
un lapso mínimo de un año).
No obstante, en el marco del Sistema
Interamericano, es importante destacar los aportes en la materia que ha hecho
la Relatoría Especial sobre Libertad Expresión de la CIDH, que desde el año
2001 adoptó la Declaración conjunta sobre Antiterrorismo, Radiodifusión e
Internet (CIDH y ONU). Posteriormente, en el año 2005, se adoptó la Declaración
conjunta sobre internet y sobre medidas antiterroristas (CIDH y ONU) y en el
2012, la Declaración conjunta sobre libertad de expresión en internet” (CIDH y
ONU). Merece especial mención la “Declaración conjunta sobre
libertad de expresión e internet” del 2011, adoptada en conjunto con
el Relator Especial de Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y
de Expresión y la Relatoría Especial sobre Libertad de Expresión y Acceso
a la Información de la Comisión Africana de Derechos
Humanos y de los Pueblos, y la Representante para la Libertad de
los Medios de Comunicación de la Organización para la
Seguridad y la Cooperación en Europa.
La libertad de expresión en la era
digital constituye uno de los desafíos que tienen por delante los órganos del
Sistema Interamericano. Seguramente cuando la Corte IDH esté llamada a
pronunciarse, recurrirá también a los desarrollos jurisprudenciales del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en este diálogo constante entre las
Cortes), especialmente en los importantes casos Time Newspaper LTD Vs.
Reino Unido (2009), Hamet Yildirim Vs. Turquía (2013), Delfi AS vs. Estonia
(2015) y Kalda Vs. Estonia (2016), entre otros.
__________________________________________________
Resumen de la ponencia presentada en
el seminario de UNIR La libertad
de expresión en la era digital, organizado por Nueva Revista (5.V.2021)
COMUNICADO
CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Corte
IDH_CP-118/2020 Español
CHILE ES RESPONSABLE
INTERNACIONALMENTE POR COARTAR LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y EXPRESIÓN DE UN
JUEZ
San José, 6 de noviembre de 2020.-
En
la Sentencia del Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile notificada el día de hoy, la
Corte Interamericana de Derechos Humanos encontró responsable
internacionalmente al Estado de Chile por la violación de los derechos a la
libertad de pensamiento y expresión (artículo 13), a las garantías judiciales
(artículo 8.1, 8.2.b y 8.2.c), y al principio de legalidad (artículo 9), en
relación con la obligación de respetar y garantizar dichos derechos (artículo
1.1) y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno (artículo 2), en
perjuicio del Juez Daniel David Urrutia Laubreaux.
El
resumen oficial de la Sentencia puede consultarse aquí
y el texto íntegro de la Sentencia puede consultarse aquí.
En
el año 2004, la Corte Suprema de Justicia de Chile autorizó al señor Urrutia
Laubreaux, entonces Juez de Garantía de Coquimbo, a asistir al “Diplomado en
Derechos Humanos y Procesos de Democratización”. El 30 de noviembre de 2004 el
Juez informó a la Corte Suprema que aprobó el diplomado y remitió el trabajo
final en que proponía que el Poder Judicial adoptara determinadas medidas de
reparación por la responsabilidad que dicha institución habría tenido en las
violaciones de derechos humanos ocurridas durante el régimen militar chileno.
La Corte Suprema remitió el trabajo presentado al órgano competente para
sancionar disciplinariamente al señor Urrutia Laubreaux, y posteriormente le
devolvió el trabajo académico a este mismo, informándole que la Corte Suprema
había estimado que contenía “apreciaciones inadecuadas e inaceptables” para
dicho tribunal. El 31 de marzo de 2005, la Corte de Apelaciones de La Serena
decidió sancionar al señor Urrutia Laubreaux con una medida disciplinaria de
“censura por escrito”. Tras una apelación, la Corte Suprema confirmó la
resolución impugnada y redujo la condena a una “amonestación privada”. El 29 de
mayo de 2018, y en cumplimiento de las recomendaciones del Informe de Fondo, la
Corte Suprema de Justicia de Chile dejó sin efecto la sanción impuesta a la
víctima.
En
la Sentencia, la Corte constató que no era acorde a la Convención Americana
sancionar las expresiones realizadas en un trabajo académico sobre un tema
general y no un caso concreto, como el realizado por el Juez Urrutia. Por otro
lado, la Corte consideró que, si bien en 2018 la Corte Suprema de Justicia
derogó la sanción impuesta al Juez, esta se mantuvo en la hoja de vida del
señor Urrutia Laubreaux por más de 13 años, afectando su carrera judicial.
La
Corte constató que (i) en ningún momento previo a la imposición de la sanción,
el señor Urrutia Laubreaux fue informado del inicio de un proceso disciplinario
en su contra, de las normas presuntamente infringidas, ni se le brindó un
análisis claro y concreto respecto a la aplicación de dichas normas, lo que
constituyó violación a la garantía de contar con información previa y detallada
del proceso iniciado en su contra, y que (ii) la Corte de Apelaciones de La
Serena no brindó al señor Urrutia Laubreaux una oportunidad para ejercer su
derecho de defensa en forma escrita u oral, lo que constituyó una vulneración
adicional al derecho a la defensa del Juez.
A
su vez, dada la participación de algunos ministros de la Corte Suprema de
Justicia en el proceso de apelación de la decisión sancionatoria, se
comprometió la imparcialidad de este órgano en la resolución de la apelación
interpuesta por Urrutia Laubreaux.
En
la Sentencia, el Tribunal determinó que la normativa utilizada para sancionar
al Juez Urrutia Laubreaux, permitía una discrecionalidad incompatible con el
grado de previsibilidad que deben ostentar las normas, y con esto se violó el
principio de legalidad contenido en el artículo 9 de la Convención. Asimismo,
el Tribunal advirtió que normas como la presente vulneran no solo el principio
de legalidad sino la independencia judicial.
En
este caso la Corte dispuso diversas medidas de reparación.
Los
Jueces Patricio Pazmiño Freire y Eugenio Raúl Zaffaroni dieron a conocer a la
Corte sus votos individuales concurrentes
La
composición de la Corte para la emisión de la presente Sentencia fue la
siguiente: Jueza Elizabeth Odio Benito, Presidenta (Costa Rica); Juez Patricio
Pazmiño Freire, Vicepresidente; (Ecuador), Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor
(México); Juez Humberto Antonio Sierra Porto (Colombia); Juez Eugenio Raúl
Zaffaroni (Argentina) y Juez Ricardo Pérez Manrique (Uruguay). El Juez Eduardo
Vio Grossi no participó de la discusión ni deliberación de esta Sentencia por
ser de nacionalidad chilena conforme al artículo 19 del Reglamento de la Corte
Interamericana.
***
El
presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma.
***
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