miércoles, 30 de octubre de 2024

CIDH: los Estados deben consolidar sistemas nacionales de cuidados para las personas mayores



CIDH: los Estados deben consolidar sistemas nacionales de cuidados para las personas mayores


29 de octubre de 2024

 

Washington, D.C. - En el día internacional de los cuidados y el apoyo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) llama a los Estados de la región a garantizar sistemas nacionales de protección que incluyan cuidados integrales que garanticen una vejez digna.

La protección de grupos en situación de exclusión requiere de programas integrales con funcionamiento, presupuesto y operaciones estructuradas para transformar las realidades de determinados grupos. En esta línea, la Comisión recuerda que los Estados de la región deben consolidar sistemas nacionales de protección de las personas mayores.

Asimismo, el cambio de paradigma en torno a la protección de los derechos humanos de las personas mayores apunta a su reconocimiento como sujetos de derecho y no solo objetos de protección. Este cambio fundamental en torno a la vejez ha sido recogido por diversos instrumentos internacionales, en especial en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.

Esta Convención relaciona la vejez digna con el acceso a cuidados integrales, de largo plazo y paliativos. En tal sentido, el reconocimiento de los cuidados de las personas mayores en la Convención es parte fundamental del cambio de paradigma. Por tanto, las necesidades de cuidado de las personas mayores deben ser incluidas como un derecho en los sistemas nacionales de protección, y no desde una aproximación asistencialista o caritativa.

Existen importantes avances en el reconocimiento del derecho a los cuidados en las legislaciones nacionales de los Estados y también en el sistema interamericano. Al respecto, la Comisión ha señalado que el contenido del derecho al cuidado debe considerar las necesidades en torno al acceso a este derecho, a los derechos de quienes prestan cuidados y las garantías para que las personas mayores puedan ejercer su propio cuidado.

Lo anterior cobra un significado particular frente a la diversidad demográfica de la población mayor y su relación con los cuidados. En este sentido, en el informe de la CIDH, Derechos humanos de las personas mayores y sistemas nacionales de protección en las Américas, se destacó que el acceso a los cuidados de las personas mayores debe tomar en consideración su autonomía e independencia en la determinación de sus necesidades, entre ellos, los cuidados prestados en residencias o cuidados paliativos.

Desde una perspectiva interseccional, los cuidados deben atender las necesidades particulares de la vejez en su diversidad. Al respecto, la CIDH ha dado cuenta de la invisibilización de la orientación sexual e identidad de género de las personas mayores reflejada en la carencia de programas para su atención y apoyos que cubran sus necesidades de cuidado.

En esa línea, se ha identificado que muchos centros penitenciarios no cuentan con instalaciones adecuadas para prestar cuidados de largo plazo o cuidados paliativos a personas mayores privadas de libertad. La Comisión también ha puesto de relieve la situación de pobreza de muchas mujeres mayores que no acceden a ninguna pensión dado que prestaron cuidados familiares no remunerados toda su vida.

Por otra parte, se ha constatado que la migración y el desplazamiento forzados generan brechas en la provisión de cuidados intergeneracionales debido al desmembramiento de núcleos familiares y comunitarios que impactan desproporcionadamente en las personas mayores.

En el día internacional de los cuidados, la Comisión llama a los Estados a diseñar sistemas nacionales de protección o, en su defecto, políticas públicas, que recojan las necesidades de las personas mayores para su acceso a este derecho, los derechos en caso de haber sido proveedores de cuidados y las garantías para su autocuidado autónomo e independiente.

Finalmente, la CIDH enfatiza que los sistemas nacionales de protección deben asegurar la identificación y atención de las necesidades interseccionales de la vejez de mujeres, personas LGBTIQ+, personas privadas de libertad, migrantes, entre otros grupos en situación de exclusión.

La CIDH es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión Interamericana tiene el mandato de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos en la región y actúa como órgano consultivo de la OEA en la materia. La CIDH está integrada por siete miembros independientes que son elegidos por la Asamblea General de la OEA a título personal, y no representan sus países de origen o residencia.

 

 

sábado, 26 de octubre de 2024

CORTE IDH: ECUADOR ES RESPONSABLE POR VIOLAR LOS DERECHOS A LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL


 

ECUADOR ES RESPONSABLE POR VIOLAR LOS DERECHOS A LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL POR LA EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL Y TORTURA DE GUSTAVO WASHINGTON HIDALGO


San José, Costa Rica, octubre 25 de 2024. – En la Sentencia del Caso Hidalgo y otros Vs. Ecuador, notificada el día de hoy, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en consideración de los hechos y a la luz del reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado, declaró la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos a la vida e integridad personal, en perjuicio de Gustavo Washington Hidalgo, por la tortura y su ejecución extrajudicial ocasionada por agentes estatales mientras se encontraba bajo su custodia. Además, declaró la responsabilidad del Estado por la violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial por la falta de la debida diligencia en la investigación de los hechos, así como por la violación a la integridad personal y los derechos de la niñez por las afectaciones sufridas, en perjuicio de sus familiares.

El resumen oficial y el texto íntegro de la Sentencia puede consultarse aquí.

El 8 de diciembre de 1992, en el pueblo de Tosagua, en la provincia de Manabí, el señor Gustavo Washington Hidalgo, quien se encontraba en estado etílico, aproximadamente a las 22:00 horas intentó ingresar a la Pista de Baile “Las Palmas”, lugar en donde se desarrollaba una fiesta pública como parte de las fiestas religiosas de Tosagua, pero su ingreso fue impedido por los organizadores del evento. Al lugar llegaron cuatro agentes policiales. En estas circunstancias se inició un altercado físico entre el señor Hidalgo y los cuatro policías, con el fin de detenerlo. El señor Hidalgo se resistió y los policías le propinaron golpes de puños y puntapiés, arrastrándolo por un trayecto de tres cuadras hasta la Comisaría. Una vez en la Comisaría, el señor Hidalgo fue llevado al calabozo y sometido a más golpes e insultos hasta que dejó de quejarse. Su hermano Alonzo Lucas Hidalgo, al enterarse de lo ocurrido, acudió a la Comisaría y el Sargento a cargo le dio permiso de entrar verlo. Alonzo Lucas pidió a su hermano, Miguel Lucas, que lo estaba esperando afuera, que mandara a llamar a un médico. El médico lo examinó y dijo que había fallecido. El mismo día fue realizado el reconocimiento del cadáver y autopsia, a partir del cual se constató, en el informe médico legal del 11 de diciembre del mismo año, como causas de su muerte: 1) “traumatismo cerrado de abdomen”; 2) “hemorragia abdominal aguda interna”, y 3) “shock hipovolémico”.

El 10 de diciembre de 1992 el Comisario Nacional del Cantón Tosagua dictó el “Auto Cabeza de Proceso” que inició la investigación de los hechos que resultaron en la muerte de Washington Gustavo Hidalgo. El 20 de agosto de 2002, el Juez Segundo resolvió que el delito investigado se sancionaba con reclusión, por lo que en atención al tiempo transcurrido declaró la prescripción de la acción penal, que fue confirmada por la Corte Superior de Justicia de Portoviejo el 5 de febrero de 2003.

En razón de las violaciones declaradas y con base en el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, la Corte ordenó diversas medidas de reparación.


La composición de la Corte para la emisión de la presente Sentencia fue la siguiente: Nancy Hernández López, Presidenta (Costa Rica); Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente (Brasil); Humberto Antonio Sierra Porto, Juez (Colombia); Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez (México); Ricardo C. Pérez Manrique, Juez (Uruguay); Verónica Gómez, Jueza (Argentina), y Patricia Pérez Goldberg, Jueza (Chile).


El presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma.

Para mayor información favor de dirigirse a la página de la Corte Interamericana www.corteidh.or.cr o envíe un correo electrónico a Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, a corteidh@corteidh.or.cr. Para la oficina de prensa contacte a Danniel Pinilla, Director de Comunicaciones y Prensa, en prensa@corteidh.or.cr

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lunes, 7 de octubre de 2024

CORTE IDH: VENEZUELA ES RESPONSABLE POR DETENER ARBITRARIAMENTE Y VIOLAR GARANTÍAS JUDICIALES


 

VENEZUELA ES RESPONSABLE POR DETENER ARBITRARIAMENTE Y VIOLAR LAS GARANTÍAS JUDICIALES DEL GENERAL RETIRADO JESÚS POGGIOLI PÉREZ


San José, Costa Rica, octubre 3 de 2024. – En la Sentencia del caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela, notificada hoy, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró que el Estado de Venezuela es responsable por la violación a los derechos a la libertad personal, integridad personal, a la honra, a las garantías judiciales y a la protección judicial, en perjuicio de Ovidio Jesús Poggioli Pérez, General de Brigada retirado del Ejército de Venezuela, debido a su detención ilegal y arbitraria, así como a las vulneraciones al debido proceso de las cuales fue víctima en el marco de dos procesos ante la jurisdicción penal militar.

El resumen oficial y el texto íntegro de la Sentencia puede consultarse aquí.

Los hechos del caso se desarrollaron en el contexto de la movilización social en Venezuela entre diciembre de 2001 y abril de 2002, cuando el 19 de abril de 2002 el Ministro de Defensa ordenó la apertura de un proceso en la jurisdicción militar contra el señor Poggioli por la presunta comisión de delitos de naturaleza penal militar sin especificar los cargos. La defensa del señor Poggioli presentó una acción de amparo constitucional solicitando la nulidad del proceso penal, la cual fue admitida por la Sala Constitucional, que suspendió el caso en 2002. En diciembre de 2003, el señor Poggioli fue detenido sin orden judicial por la Dirección de Inteligencia Militar sin que se conozca los motivos de dicha privación a la libertad, y en 2004 se le inició un segundo proceso penal, siendo acusado de instigación a la rebelión militar. Finalmente, fue condenado en 2005 a 2 años, 5 meses y 10 días de prisión, obteniendo su libertad plena en 2006.

En sus consideraciones, la Corte reafirmó su jurisprudencia, señalando que la jurisdicción militar debe aplicarse solo a militares en servicio activo. En este caso, el señor Poggioli, quien no era militar activo, fue juzgado por la justicia militar, lo que constituyó una violación a su derecho a ser oído por un tribunal competente. Además, la Corte encontró que el Estado vulneró su derecho a ser informado detalladamente de los cargos en su contra en el proceso iniciado en 2002 y determinó que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no fundamentó adecuadamente una solicitud en un recurso de amparo, lo que supuso otra vulneración a las garantías judiciales.

La Corte determinó que la detención del señor Poggioli por la Dirección de Inteligencia Militar fue ilegal al no contar con una orden judicial ni presentarse una situación de flagrancia y que se vulneró su derecho a ser informado de las razones de su detención no informarle el motivo de la detención. Además, la demora de cuatro meses para presentarlo ante una autoridad judicial vulneró su derecho a ser llevado, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales. Por otra parte, la publicación de carteles ofreciendo una recompensa por su captura, con posterioridad a su presentación voluntaria afectó su honor, dignidad y presunción de inocencia. La Corte también concluyó que el allanamiento de su domicilio en 2004, sin una orden judicial, violó su derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias en su domicilio. Por último, el Tribunal concluyó que las condiciones en las cuales fue detenido en marzo de 2005 vulneraron su derecho a la integridad personal.

En razón de las violaciones declaradas en la sentencia, la Corte ordenó diversas medidas de reparación: i) adoptar todas las medidas judiciales, administrativas y de cualquier otra índole necesarias para dejar sin efecto los procesos penales militares instruidos en contra del señor Poggioli por los hechos materia de la Sentencia; ii) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad; iii) publicar la Sentencia de la Corte Interamericana y su resumen; iv) establecer, a través de su legislación, límites a la competencia de los tribunales militares, de forma tal que la jurisdicción militar únicamente se aplique a militares en ejercicio, y pagar las sumas monetarias fijadas en la Sentencia por los conceptos relativos al daño material e inmaterial, y las sumas establecidas a título de costas y gastos.


La composición de la Corte para la emisión de la presente Sentencia fue la siguiente: Nancy Hernández López, Presidenta (Costa Rica); Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente (Brasil); Humberto Antonio Sierra Porto, Juez (Colombia); Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez (México); Ricardo C. Pérez Manrique, Juez (Uruguay); Verónica Gómez, Jueza (Argentina), y Patricia Pérez Goldberg, Jueza (Chile).


El presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma.

Para mayor información favor de dirigirse a la página de la Corte Interamericana www.corteidh.or.cr o envíe un correo electrónico a Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, a corteidh@corteidh.or.cr. Para la oficina de prensa contacte a Danniel Pinilla, Director de Comunicaciones y Prensa, en prensa@corteidh.or.cr

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viernes, 4 de octubre de 2024

CORTE IDH: PERÚ ES RESPONSABLE INTERNACIONALMENTE EN EL CASO YANGALI IPARRAGUIRRE


 


PERÚ ES RESPONSABLE INTERNACIONALMENTE EN EL CASO YANGALI IPARRAGUIRRE

Por violar los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial ante el tiempo transcurrido y la falta de implementación de los medios adecuados para dar cumplimiento a una obligación pecuniaria dispuesta judicialmente.


San José, Costa Rica, octubre 01 de 2024. – En la Sentencia del Caso Yangali Iparraguirre Vs. Perú, notificada hoy, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró a la República del Perú responsable internacionalmente por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, en perjuicio del señor Gino Ernesto Yangali Iparraguirre.

El resumen oficial y el texto íntegro de la Sentencia pueden consultarse aquí.

La Corte Interamericana determinó la responsabilidad internacional del Estado en atención al tiempo transcurrido y a la falta de implementación de los medios adecuados para garantizar el cumplimiento íntegro y en un plazo razonable de la obligación pecuniaria dispuesta judicialmente, desde 2018, en favor del señor Yangali Iparraguirre.

La Corte advirtió que la víctima promovió en 2008 una demanda contra el Poder Judicial y la Presidencia del Consejo de Ministros, con la pretensión de obtener una indemnización por los daños y perjuicios causados a partir de la destitución del cargo de juez, de la que fue objeto en 1992.

Hasta la fecha de emisión de la Sentencia, el pago no se había hecho efectivo íntegramente, sin que exista certidumbre ni información sobre la fecha en que el Estado terminará de cumplir dicha obligación.

En consecuencia, la Corte Interamericana declaró que Perú vulneró los artículos 8.1 y 25.d c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional, en perjuicio del señor Yangali Iparraguirre.

Por motivo de estas violaciones, la Corte ordenó, como medida de reparación, la obligación del Estado de elaborar y presentar ante el órgano jurisdiccional a cargo de la ejecución de la obligación pecuniaria, una programación que determine fechas y montos de los pagos a realizar, a la vez que deberá informar de las gestiones realizadas para garantizar las asignaciones presupuestarias que posibiliten efectuar dichos pagos.

La Jueza Nancy Hernández López dio a conocer su voto individual disidente. Asimismo, el Juez Humberto Antonio Sierra Porto dio a conocer su voto individual disidente.


La composición de la Corte para la emisión de la presente Sentencia fue la siguiente: Jueza Nancy Hernández López, Presidenta (Costa Rica); Juez Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente (Brasil); Juez Humberto Antonio Sierra Porto (Colombia), Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot (México), Juez Ricardo C. Pérez Manrique (Uruguay), Jueza Verónica Gómez (Argentina) y Jueza Patricia Pérez Goldberg (Chile).


El presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma.

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viernes, 27 de septiembre de 2024

CORTE IDH: CHILE ES RESPONSABLE DE LA VIOLACIÓN DE LAS GARANTÍAS JUDICIALES, PROTECCIÓN JUDICIAL E INTEGRIDAD PERSONAL


 

CHILE ES RESPONSABLE DE LA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, PROTECCIÓN JUDICIAL E INTEGRIDAD PERSONAL POR LA APLICACIÓN DE LA “MEDIA PRESCRIPCIÓN” A CONDENAS PENALES RELATIVAS A DELITOS DE LESA HUMANIDAD


San José, Costa Rica, 26 de septiembre de 2024. – En la sentencia, notificada el día de hoy, en el caso Vega González y otros Vs. Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró la responsabilidad internacional del Estado de Chile por la violación, entre otros, a los derechos a las garantías judiciales y protección judicial en perjuicio de 49 víctimas y al derecho a la integridad personal de 99 familiares.

El resumen oficial y el texto íntegro de la sentencia puede consultarse aquí.

El caso trata sobre los hechos relativos a una serie de decisiones judiciales dictadas entre los años 2007 y 2010, en las cuales la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, interviniendo como tribunal de casación penal, aplicó la media prescripción como parte de un proceso de revisión a sentencias condenatorias de personas que habrían sido encontradas responsables de hechos de desaparición forzada y de ejecución extrajudicial ocurridos durante la dictadura militar chilena. Como consecuencia de estas decisiones de casación se redujo sustantivamente las penas impuestas a los responsables. Chile realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional en el presente caso y aceptó la incompatibilidad de esta figura con sus obligaciones convencionales.

La media prescripción está prevista en el artículo 103 del Código Penal chileno y contempla la reducción de la condena a prisión que se le impone a un responsable de un delito en los casos en que éste se presente o sea puesto a la orden del tribunal luego de haber transcurrido la mitad o más de la mitad del tiempo asignado para la prescripción de la acción penal o de la pena. En criterio de la Corte, ello es contrario a las obligaciones del Estado en materia de investigación y sanción de los delitos de lesa humanidad y graves violaciones de derechos humanos debido a que: (i) genera una atenuación a la dosificación punitiva que puede causar que la condena se vuelva irrisoria, haciendo en casos que la condena impuesta termine siendo inferior al mínimo establecido para ciertos delitos; (ii) atenta contra el principio de efectiva administración de justicia y sanción a graves violaciones a los derechos humanos y al derecho de acceso a la justicia de las víctimas, generando impunidad, y (iii) afecta la proporcionalidad que debe regir al momento de determinar sanciones en casos de graves violaciones a derechos humanos. La Corte determinó que, en el caso concreto, la norma fue aplicada y permitió la reducción sustantiva de las penas impuestas a los responsables de los hechos relativos a la desaparición forzada de 44 víctimas y la ejecución extrajudicial de 5 víctimas, y actuó como factor de impunidad, incompatible con las obligaciones del Estado de investigación y sanción de crímenes de lesa humanidad.

La Corte también encontró que se había violado el derecho a las garantías judiciales de 98 familiares de las personas desaparecidas y ejecutadas, al no permitir su participación en todas las etapas del proceso, particularmente al no dejárseles intervenir en la etapa de casación ante la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, instancia en la que se aplicó la media prescripción.

De igual forma, la Corte concluyó que el Estado violó el derecho de integridad personal de 99 familiares de dichas personas desaparecidas y ejecutadas debido a la incertidumbre, sufrimiento y angustia que les produjo las conductas estatales violatorias examinadas en la Sentencia.

En razón de estas violaciones, la Corte ordenó diversas medidas de reparación: (i) revisar y/o anular las reducciones de las penas que hubieran derivado de la aplicación inconvencional de la media prescripción; (ii) adecuar su ordenamiento jurídico interno a efectos de que la figura de la media prescripción no sea aplicable bajo ningún término a delitos de lesa humanidad y graves violaciones a los derechos humanos, y que hasta que no se haga dicha modificación deberá aplicar control de convencionalidad; (iii) brindar el tratamiento psicológico, psiquiátrico o psicosocial a las víctimas que así lo soliciten, o en su caso pagar un monto establecido de manera subsidiaria; (iv) realizar las publicaciones y difusiones de esta Sentencia y su resumen oficial; (v) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, y (vi) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y por reintegro de costas y gastos.

La Jueza Nancy Hernández López dio a conocer su Voto disidente respecto a un punto resolutivo y el Juez Humberto A. Sierra Porto dio a conocer su Voto disidente respecto a tres puntos resolutivos y parcialmente disidente respecto a dos puntos resolutivos. Los jueces Rodrigo Mudrovitsch y Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot dieron a conocer su Voto concurrente conjunto y el Juez Ricardo C. Pérez Manrique dio a conocer su Voto concurrente.


La composición de la Corte para la emisión de la presente Sentencia fue la siguiente: Jueza Nancy Hernández López, Presidenta (Costa Rica); Juez Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente (Brasil); Juez Humberto A. Sierra Porto (Colombia); Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot (México); Juez Ricardo C. Pérez Manrique (Uruguay), y Jueza Verónica Gómez (Argentina). La Jueza Patricia Pérez Goldberg, de nacionalidad chilena, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, incisos 1 y 2, del Reglamento de la Corte. El Secretario de la Corte, Pablo Saavedra Alessandri, de nacionalidad chilena, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia.


El presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma.

Para mayor información favor de dirigirse a la página de la Corte Interamericana www.corteidh.or.cr o envíe un correo electrónico a Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, a corteidh@corteidh.or.cr. Para la oficina de prensa contacte a Danniel Pinilla, Director de Comunicaciones y Prensa, en prensa@corteidh.or.cr

Puede suscribirse a los servicios de información de la Corte aquí. Para dejar de recibir información de la Corte IDH remita un correo a comunicaciones@corteidh.or.cr. También puede seguir las actividades de la Corte en FacebookTwitter (@CorteIDH para la cuenta en español y @IACourtHR para la cuenta en inglés), FlickrInstagram, Vimeo, Youtube Linkedin y Soundcloud.

 

 


jueves, 5 de septiembre de 2024

LOS PRINCIPIOS DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN BOLIVIA - 2023

 



LOS PRINCIPIOS DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN BOLIVIA

 

Sistematización de Jurisprudencia Constitucional hasta el año 2022

 

INDICE TEMÁTICO

 

Prólogo del Dr. Max Mostajo Machicado

 

Nota Preliminar

 

CAPÍTULO I

EL DERECHO DE PETICIÓN ANTE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

 

I.1. El Derecho de Petición: contenido, alcance y requisitos para su protección de acuerdo a la Ley Fundamental y la Jurisprudencia Constitucional

 

I.2. Desarrollo Jurisprudencial del derecho a la petición

I.3. Sobre la validez de los informes que se emiten en calidad de respuesta

I.4. Contextualización de la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.5. Desarrollo jurisprudencial y posición del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre el derecho de petición

I.6. Contenido y alcances del derecho de petición. Sistematización jurisprudencial

I.7. El derecho de petición y la pretensión contenida en un procedimiento administrativo

 

CAPÍTULO II

LOS PRINCIPIOS GENERALES DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA VIGENTES EN BOLIVIA

 

II.1. Principios Generales de la Actividad Administrativa

 

a) Principio fundamental (Principio de Interés Colectivo)

b) Principio de autotutela

 

b.1) El derecho a la tutela administrativa efectiva y el principio de autotutela de la Administración Pública

b.2) El cumplimiento a las resoluciones administrativas por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional

 

c) Principio de sometimiento pleno a la ley (Principio de Legalidad y Debido proceso)

c.1) El principio, derecho y garantía del debido proceso, aplicable en sede administrativa

c.2) El derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente

c.3) La fundamentación y motivación como elementos del debido proceso

c.4) El debido proceso y su alcance en los procesos administrativos sancionatorios

 

d) Principio de verdad material (Principio de Certeza)

e) Principio de buena fe

f) Principio de imparcialidad (Principios de Probidad y de No Discriminación)

g) Principio de legalidad y presunción de legitimidad

h) Principio de jerarquía normativa

 

i) Principio de control judicial

i.1) La vía administrativa y el proceso contencioso administrativo

 

j) Principio de eficacia

j.1) El El silencio administrativo negativo y sus efectos

 

k) Principio de economía, simplicidad y celeridad

l) Principio de informalismo

 

m) Principio de publicidad (Principio de Transparencia)

m.1) Validez de las notificaciones y la protección del derecho a la defensa

m.2) Directa vinculación de las notificaciones (como actos comunicacionales) con el derecho a la defensa

 

n) Principio de impulso de oficio

o) Principio de gratuidad

 

p) Principio de proporcionalidad

p.1) El principio de continuidad administrativa

 

II.2. La potestad administrativa sancionadora en el marco de nuestro modelo de Estado Plurinacional

II.3. El debido proceso en la Constitución Política del Estado y su aplicación al ámbito administrativo sancionador

II.4. Los principios limitadores del poder punitivo del Estado

II.5. El poder punitivo del Estado y sus manifestaciones en el ámbito de la potestad administrativa sancionatoria

II.5.1. El principio de legalidad y su incidencia en la potestad administrativa sancionatoria. Desarrollo jurisprudencial

II.5.2. El principio de taxatividad como elemento esencial del principio de legalidad en el ámbito de la potestad administrativa sancionadora

II.6. La Constitución Política del Estado y la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, en el proceso administrativo

II.6.1. El principio de impugnación como derecho y elemento del debido proceso y su efectividad material a partir del principio pro homine y pro actione

II.6.2. Los principios de informalismo y favorabilidad en la actividad administrativa

II.7. El principio de informalismo de la jurisdicción administrativa y su vinculación con el principio de impulso de oficio, como garantía del derecho de acceso a la justicia en prevalencia del derecho sustancial sobre el formal

 

CAPÍTULO III

EL ACTO ADMINISTRATIVO Y SU VALIDEZ DE ACUERDO A LA DOCTRINA Y LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL

 

III.1. El Acto Administrativo según la doctrina, la legislación administrativa y la jurisprudencia constitucional

III.2. Validez de los Actos Administrativos – Nulidad y Anulabilidad

III.2.1. Terceros afectados por Actos Administrativos

III.2.2. El incidente de nulidad en materia administrativa

III.3. La estabilidad del acto administrativo que reconoce derechos

III.3.1. La suspensión del acto y la estabilidad: no procede la suspensión en sede administrativa del acto estable

III.3.2. La suspensión de los actos administrativos

III.4. Clasificación de los Actos Administrativos

III.5. Los actos administrativos en la esfera municipal, sus características y efectos

III.5.1. La prohibición de anular “de oficio” actos administrativos

III.6. Jurisprudencia reiterada sobre la reconsideración y el recurso de revocatoria y jerárquico, en el actual contexto jurídico municipal

III.7. Mecanismos de impugnación de los actos administrativos

III.8. La firmeza de los actos administrativos a la luz de la Constitución Política del Estado

III.9. La debida fundamentación: requisito de ineludible observancia para dejar sin efecto los actos administrativos

 

CAPÍTULO IV

LA RESOLUCIÓN DE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN LA VÍA ADMINISTRATIVA

 

IV.1. La resolución del Contrato Administrativo de pleno derecho y los medios de impugnación: El caso concreto y las reglas aplicables en el procedimiento

IV.2. Límites de activación de la acción de amparo constitucional para definir controversias derivadas de la ejecución de contratos

IV.3. Resolución de los contratos administrativos en el marco del Sistema de Administración de Bienes y Servicios. Medios de impugnación

IV.4. Alcance y efectos de los contratos administrativos de consultoría en línea

 

CAPÍTULO V

EL CONTROL JURISDICCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

 

V.1. Control Judicial de los Actos de la Administración: Proceso Contencioso Administrativo


V.1.1. Naturaleza jurídica

V.1.2. Legitimación activa y legislación comparada

A) Legislación española

B) Legislación argentina

C) Legislación peruana

V.1.3. Marco normativo nacional

V.1.4. Autoridad competente para conocer y resolver los procesos contencioso-administrativos

V.1.5. Normativa y jurisprudencia aplicable a la presentación de la demanda contenciosa administrativa

 

V.2. Diferenciación entre el Proceso Contencioso y Contencioso Administrativo

V.3. Los límites de la acción de amparo constitucional respecto a la solicitud de cumplimiento de contratos suscritos con el Estado

 

V.3.1. La vía del proceso contencioso administrativo

V.3.2.  De los hechos en controversia judicial o administrativa

 

V.4. La participación de los terceros interesados en los procesos judiciales y administrativos

V.5. La Constitución Política del Estado, es la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa

 

Conclusiones

BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA

 

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