Enfoque de
género en la decisión judicial
Principio Pro infans
Corte Constitucional
Sentencia: Mayo 09 de 2024 (SU-167)
Referencia: Exp. T-9.665.657
Magistrado: Dr. José Fernando Reyes Cuartas
“Los hechos que dieron lugar a la
acción judicial en contra de la Policía Nacional guardan relación directa con
una grave e irremediable violación de los derechos de una niña y la posible
responsabilidad del Estado por el incumplimiento de sus deberes de protección.
Según se desprende del expediente, la niña fue agredida sexualmente y,
posteriormente, le fue causada la muerte. Sus familiares advirtieron que los
funcionarios de la Policía no adelantaron las actuaciones necesarias para
evitar dicho resultado. Conforme a ello, es imprescindible que el control de la
providencia judicial cuestionada adopte una perspectiva de género y tenga en
cuenta el interés superior del menor.
No existe duda para la Sala que, sin
importar el contexto en el que ocurran hechos constitutivos de violencia basada
en el género, el Estado debe desplegar actuaciones encaminadas a prevenir,
juzgar, sancionar y reparar adecuadamente los hechos vulneratorios de los
derechos fundamentales de las mujeres[1]. La situación de violencia contra la
mujer, como un fenómeno social innegable, exige de las autoridades judiciales
abordar estos casos con perspectiva de género[2].
En su jurisprudencia la Corte ha
advertido la relevancia de asumir el enfoque
de género a sus decisiones[3]. Se trata de una herramienta
hermenéutica y analítica que busca integrar los principios de igualdad y no
discriminación en la interpretación y aplicación de las normas, para garantizar
el mayor grado de protección de los derechos de las mujeres y ofrecer soluciones
equitativas ante situaciones de desequilibrio estructural[4].
Dicho enfoque impone esfuerzos para “(i) comprender
adecuadamente el fenómeno de la violencia contra la mujer; (ii) analizar
el contexto generalizado de violencia contra la mujer; (iii) identificar
las relaciones de poder desiguales entre géneros; (iv) identificar
factores adicionales de discriminación en la vida de las mujeres
interseccionalidad, (v) utilizar un lenguaje no sexista;
y (vii) conocer y aplicar, junto con la Constitución, la ley y
la jurisprudencia, los estándares internaciones relacionados con la protección
de los derechos de la mujer que integran el bloque de constitucionalidad”[5].
Según este tribunal, el empleo de la perspectiva de género
(i) no implica una actuación parcializada del juez en su favor; reclama, al
contrario, su independencia e imparcialidad. También, ha dicho, (ii)
exige que la autoridad judicial no perpetúe estereotipos de género
discriminatorios. De este modo y debido a su importancia (iii) la actuación del
juez al analizar supuestos de violencia contra la mujer, debe emprender
un abordaje multinivel a fin de tomar en consideración fuentes normativas
de diferente orden[6].
Esta protección multinivel se constata, por ejemplo, en la Convención
sobre los Derechos Políticos de la Mujer de 1953[7]; en la Declaración sobre la
eliminación de la discriminación contra la mujer de 1967, antecedente de la
Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la
mujer –CEDAW- de 1981[8]; y en la Declaración sobre la
eliminación de la violencia contra la mujer de 1993, que precede a la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer –Convención de Belém do Pará-. Esta última se
aprobó por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos el día
9 de junio de 1994 y fue ratificada por Colombia al año siguiente[9].
Dichos cuerpos jurídicos
internacionales constituyen no solo herramientas para la comprensión de las
diferentes formas de violencia contra la mujer sino también fuente normativa de
obligaciones a cargo de los Estados suscriptores y la sociedad en general[10]. La necesidad de erradicar dicha
violencia ha estado en el foco del derecho internacional bajo el entendido de
que “es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las
relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”[11].
El Estado tiene la obligación de actuar
con la debida diligencia frente a
estas situaciones. La Corte Constitucional[12] ha señalado que dicha
obligación tiene origen en la Convención Interamericana para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer –Convención
de Bélem do Pará-. En su artículo 7 establece:
“Los Estados Partes condenan todas las
formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los
medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar
y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
a. abstenerse de cualquier acción o
práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus
funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad
con esta obligación;
b. actuar con la debida diligencia para
prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislación interna
normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que
sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la
mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
d. adoptar medidas jurídicas para
conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o
poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su
integridad o perjudique su propiedad;
e. tomar todas las medidas apropiadas,
incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y
reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias
que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
f. establecer procedimientos legales
justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que
incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso
efectivo a tales procedimientos;
g. establecer los mecanismos judiciales
y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia
tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de
compensación justos y eficaces, y
h. adoptar las disposiciones legislativas
o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención”
(Negrillas fuera del texto).
La obligación de debida diligencia se
traduce, al menos, en tres exigencias específicas: (i) prevenir, (ii)
investigar-sancionar y (iii) reparar. Este deber refuerza la obligación de
garantizar los derechos de acceder a la administración de justicia y al debido
proceso[13]. Al respecto, la Corte ha
precisado:
“La obligación de debida diligencia
implica, como se ve, al menos tres contenidos esenciales; (i) prevenir; (ii)
investigar y sancionar; y (iii) reparar. Existe el compromiso estatal en
adelantar una investigación en la que se establezca la verdad de lo ocurrido;
no solo reparación integral, sino, una declaración judicial relacionada con los
responsables, y circunstancias que rodearon la vulneración. El deber de debida
diligencia, viene a reforzar las obligaciones tanto internacionales como
constitucionales al acceso a la administración de justicia, y debido proceso.
En casos de violencia contra mujeres, un documento internacional, parte del
Bloque reitera y robustece los derechos fundamentales contenidos en la
Constitución[14].
Por otra parte, el deber de debida
diligencia es a su vez consistente con la obligación internacional de los
Estados de proveer un recurso judicial efectivo, que permita a los ciudadanos y
ciudadanas la posibilidad real de solicitar ante las autoridades competentes:
(i) la declaración de que un derecho está siendo vulnerado, (ii) el cese de la
vulneración y (iii) la reparación adecuada por los daños causados”[15].
La relevancia de la debida diligencia
en la actuación del Estado fue objeto de consideración en la sentencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos[16] al decidir el caso González
y otras vs. México (Campo Algodonero). La demanda pretendía que fuera
declarada la responsabilidad internacional del Estado Mexicano por la
desaparición y posterior muerte de 3 mujeres cuyos cuerpos fueron encontrados
en un campo algodonero de Ciudad Juárez. La sentencia declaró dicha
responsabilidad debido a la falta (i) de medidas de protección a las víctimas,
dos de las cuales eran menores de edad; (ii) de prevención de estos crímenes,
pese al pleno conocimiento de la existencia de un patrón de violencia de género
que había dejado centenares de mujeres y niñas asesinadas; y (iii) de respuesta
de las autoridades frente a la desaparición. Igualmente se consideró (iv) que
el Estado no había cumplido su obligación de debida diligencia en la
investigación de los asesinatos, negación de la justicia y la reparación
adecuada.
Según ese pronunciamiento los Estados
tienen, entre otros, cuatro deberes: (i) prevenir las violaciones de los
derechos humanos, (ii) investigar seriamente con los medios a su alcance las
violaciones cometidas a fin de identificar a los responsables, (iii) imponer
las sanciones pertinentes y (iv) asegurar a la víctima una adecuada reparación.
Lo decisivo es dilucidar “si una determinada violación […] ha tenido lugar con
el apoyo o la tolerancia del poder público o si éste ha actuado de manera que
la trasgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención o impunemente”[17].
Concluyó dicha Corte que las
irregularidades en el manejo de evidencias, la fabricación de culpables, el
retraso en las investigaciones, la falta de líneas de investigación que
tuvieran en cuenta el contexto de violencia contra la mujer y la inexistencia
de investigaciones contra funcionarios públicos por su supuesta negligencia,
vulneraron el derecho de acceso a la justicia, a una protección judicial eficaz
y el derecho de los familiares y de la sociedad a conocer la verdad de lo
ocurrido. Además, denotó el incumplimiento estatal del deber de garantizar, a
través de una investigación seria y adecuada, los derechos a la vida,
integridad personal y libertad personal[18].
Esa decisión delimitó el alcance del
deber de debida diligencia cuando se trata de desapariciones de mujeres y niñas
en contextos donde se comprueba la existencia de una cultura de la
discriminación. El párrafo 258 establece las siguientes consideraciones generales
sobre este deber:
“258. De todo lo anterior, se desprende
que los Estados deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida
diligencia en casos de violencia contra las mujeres. En particular, deben
contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación
efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que permitan
actuar de una manera eficaz ante las denuncias. La estrategia de prevención
debe ser integral, es decir, debe prevenir los factores de riesgo y a la vez
fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta
efectiva a los casos de violencia contra la mujer. Asimismo, los Estados deben
adoptar medidas preventivas en casos específicos en los que es evidente que
determinadas mujeres y niñas pueden ser víctimas de violencia. Todo esto debe
tomar en cuenta que, en casos de violencia contra la mujer, los Estados tienen,
además de las obligaciones genéricas contenidas en la Convención Americana, una
obligación reforzada a partir de la Convención Belém do Pará.”
A su vez, en la sentencia del
caso Veliz Franco vs. Guatemala, la Corte Interamericana resolvió
la controversia derivada de la desaparición de una niña de 15 años, cuyo
cadáver fue encontrado días después. Los hechos del caso sucedieron en un
contexto de aumento de la violencia homicida contra las mujeres en Guatemala,
en el que la existencia de homicidios por razones de género no era excepcional.
En esa decisión le correspondía a la Corte dilucidar si el Estado había tenido
conocimiento de que existía un riesgo real e inmediato para la niña y si, dado
lo anterior, surgió un deber de debida diligencia que exigía la realización
exhaustiva de actividades de búsqueda. Consideró que era imprescindible la
actuación pronta e inmediata de las autoridades policiales, fiscales y
judiciales ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la
determinación del paradero de la víctima. Para ello deben existir
procedimientos adecuados para las denuncias y que estas conlleven una
investigación efectiva desde las primeras horas[19]. Afirmó que el deber de garantizar
los derechos humanos adquiere especial intensidad en relación con niñas, por lo
que surge un deber del Estado de actuar con estricta diligencia para cumplir
tal obligación[20].
En suma, según el estándar
interamericano, cuando se presenta la desaparición de una niña es necesario
emprender un ejercicio probatorio que permita dilucidar (i) si el agente del
Estado tuvo oportunamente, o debió tener, conocimiento de la situación de
riesgo real e inmediato al que se enfrentaba la niña; (ii) y si se concretó la
debida diligencia con medidas o acciones para evitar la lesión de los derechos
de la niña[21].
La Corte Constitucional ha reconocido
la desigualdad histórica a la que ha sido sometida la mujer, valorando con
detalle el fenómeno estructural de la discriminación en razón del género.
Conforme a los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 13, 42 y
43 de la Constitución y en armonía con los distintos instrumentos internacionales
que refuerzan la obligación del Estado de prevenir, erradicar y sancionar
cualquier forma de violencia o discriminación contra la mujer, ha construido
una doctrina pacífica acerca del deber de las autoridades judiciales de
impartir justicia con perspectiva de género. Ello debe ocurrir siempre que, en
el ejercicio de la función jurisdiccional, se vean enfrentadas a casos en los
que exista sospecha de situaciones asimétricas de poder entre las partes o de
actos constitutivos de violencia de género[22].
En particular y según ha dicho la
jurisprudencia, el deber de aplicar este enfoque conduce a la activación de las
siguientes obligaciones específicas: (i) desplegar toda
actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la
dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas
y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de
manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido
un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato
diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en
estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la
mujer; (v) reconocer las diferencias entre hombres y
mujeres; (vi) flexibilizar la carga probatoria en casos de
violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas
directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vii) considerar
el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; y (viii) efectuar
un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la
violencia[23].
Cabe además advertir que la Comisión
Nacional de Género de la Rama Judicial en el documento Criterios
orientadores relacionados con el procedimiento y la decisión judicial ha
identificado una serie de criterios orientadores para el trámite y decisión
judicial de los procesos que requieren ser analizados a partir de una
perspectiva de género[24]. Según ha indicado la Corte al
referirse a dicho documento, le corresponde al juez (i) verificar si en el
caso concreto proceden medidas especiales cautelares o de
protección, (ii) privilegiar la prueba indiciaria cuando no sea
posible la prueba directa, (iii) argumentar la sentencia desde una
hermenéutica de género, (iv) identificar la existencia de
estereotipos, sexismo y la relación desequilibrada de poder;
y (v) escuchar la voz de las mujeres[25].
Dicho enfoque se traduce, en asuntos
como el que ahora ocupa la atención de la Corte, en el deber de analizar la
providencia judicial, incluso más allá de lo específicamente planteado en el
escrito de tutela. En efecto, en una controversia a la que subyace el más grave
atentado contra los derechos de una niña y en el que la búsqueda de la verdad
se erige en un objetivo especialmente importante en virtud de mandatos
constitucionales e internacionales -integrados al bloque de
constitucionalidad-, constituye un deber de este tribunal emprender un examen
que permita establecer si la justicia administrativa cumplió adecuadamente su
obligación de esclarecer los hechos y, a partir de ello, definir si existía o
no responsabilidad del Estado.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala
Plena considera que el control de la providencia judicial acusada debe
adelantarse con enfoque de género. Dicho abordaje es necesario a efectos de
cumplir la exigencia de la debida diligencia antes referida. En este caso, se
reitera, la víctima directa es una niña quien cuya integridad fue vulnerada
debido a conductas graves e inaceptables como el secuestro, el acceso carnal
violento y el homicidio agravado.
En atención a que se trata de un grave
caso de violencia contra una niña, la Sala considera que el juez de reparación
directa ha debido imprimir en su decisión una perspectiva de género[26]. Igualmente, se requería adelantar
un análisis interseccional[27] dado que en la víctima directa
concurrían diferentes factores de vulnerabilidad que no pueden aislarse. Lo
anterior en atención a que se trata de una niña, destinataria de una especial
protección constitucional, que además fue víctima de violencia de género, hasta
el punto que perdió su vida. En efecto, este tribunal ha señalado que cuando la
autoridad judicial se enfrenta a asuntos en los que se evidencia una afectación
de los derechos de las niños, niñas y adolescentes “deberá aplicar el principio
de primacía de su interés superior, y en particular acudir a los criterios
fácticos y jurídicos fijados por la jurisprudencia constitucional para establecer
cuáles son las condiciones que mejor satisfacen sus derechos”[28].
Dada la especial relevancia
constitucional de la labor del juez de reparación directa, el ordenamiento
jurídico demanda de sus actuaciones un esfuerzo por materializar una justicia
real y efectiva que garantice el acceso a la reparación integral de las víctimas
que sufren daños causados por el Estado. Esta exigencia adquiere un especial
peso, se insiste, cuando la resolución de los asuntos compromete de manera
particular los derechos de las niñas. Se acentúa entonces la necesidad de
activar todas sus competencias priorizando la búsqueda de la verdad y la
prevalencia del derecho sustancial[29].
Para la Corte, juzgar con perspectiva
de género comporta una cosmovisión desde la cual es posible interpretar todo
tipo de situaciones y ahondar en ellas, permitiendo identificar y problematizar
la posición de discriminación estructural que envuelve a las mujeres. Aunque la
actuación oficiosa se entienda como una actividad que agrega elementos a una
controversia, en el fondo lo que busca es visibilizar cuestiones que están
presentes, pero no suelen advertirse sin un ejercicio detenido y consciente[30].
La omisión de un enfoque de género
configura una vulneración simultánea de los derechos fundamentales a una vida
libre de violencia, al acceso a la administración de justicia y al debido
proceso. Su enunciación general exige del juez precisar, en cada caso, las
exigencias concretas que impone a la labor judicial en función de la materia
que se debate, las pretensiones concretas perseguidas y la jurisdicción en la
que tiene lugar la controversia. Con fundamento en lo expuesto la Corte estima
necesario, en las condiciones señaladas, abordar la controversia a partir de un
enfoque de género
La situación analizada en esta
oportunidad implicó la afectación de una niña. Ello exige complementar el
enfoque de género con uno que considere de manera específica los derechos
afectados en tanto de ellos era titular una niña. Como lo ha indicado esta
Corporación, cuando ello ocurre “deberá aplicar el principio de primacía de su
interés superior, y en particular acudir a los criterios fácticos y jurídicos
fijados por la jurisprudencia constitucional para establecer cuáles son las
condiciones que mejor satisfacen sus derechos”[31].
Esta Corte, en la Sentencia SU-180 de
2022 puso de presente que el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y el corpus juris internacional
sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes -que se compone y nutre
de la Convención sobre los Derechos del Niño, entre otros instrumentos
internacionales-, son fuente de obligaciones para el Estado. Dentro de esas
obligaciones se encuentran las de (i) respetar y garantizar los
derechos humanos de todos los niños, niñas y adolescentes (artículo 1.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos); (ii) brindar protección especial,
conforme a sus particulares condiciones de vulnerabilidad (artículo 19
ibidem), (iii) adoptar las disposiciones de derecho interno que
fueren necesarias y adecuadas para dar efectividad a ese deber de protección
especial (artículo 2 ibidem); y (iv) adoptar medidas especiales, adecuadas
e idóneas para proteger a los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en
una situación de especial vulnerabilidad (artículos 2 y 19 ibidem).
El sistema jurídico reconoce la
existencia de dos principios que afianzan esa especial protección a favor de
los niños, niñas y adolescentes: (i) el principio de interés superior del
menor, “que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y
simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e
interdependientes”[32] y (ii) el principio pro
infans, considerado como “un instrumento jurídico valioso para la
ponderación de derechos de rango constitucional, frente a eventuales tensiones,
debiendo escogerse la interpretación que brinde la mayor protección a los
derechos de los niños, las niñas y los adolescentes”[33]. Siempre que las autoridades
administrativas o judiciales se enfrenten a casos en los que puedan resultar
afectados los derechos de una niña, niño o adolescente, “deberán aplicar el
principio de primacía de su interés superior, y en particular acudir a los criterios
fácticos y jurídicos fijados por la jurisprudencia constitucional para
establecer cuáles son las condiciones que mejor satisfacen sus derechos”[34].
En suma, el asunto bajo examen requería
realizar un esfuerzo especial para corroborar las hipótesis de demandantes y
demandados y, en función de los resultados de esa labor, adoptar las decisiones
correspondientes. La aplicación de la perspectiva de género y del
principio pro infans no está sujeta a la liberalidad del
operador jurídico. Se trata de una exigencia que encuentra claro fundamento en
los mandatos constitucionales de igualdad y de no discriminación por razones de
género, y en el conjunto de normas de derecho internacional que vinculan a
todas las autoridades del Estado y, especialmente, a la rama judicial, con el
compromiso de prevenir, erradicar y sancionar cualquier forma de violencia o
discriminación contra las mujeres y las niñas[35]”
- Sentencia T-026 de
2022. ↑
- Sentencia SU-080 de
2020. ↑
- Sentencias T-010 de 2024,
T-529 de 2023, T-526 de 2023, T-516 de 2023, SU-471 de 2023, T-379 de 2023,
T-326 de 2023, T-271 de 2023, T-219 de 2023, T-172 de 2023, SU-067 de
2023, T-028 de 2023, entre otras. ↑
- Sentencia T-516 de
2023. ↑
- Sentencias T-516 de 2023 y
T-344 de 2020. ↑
- Sentencia SU-080 de
2020. ↑
- Aprobado por el Congreso de
la República mediante la Ley 35 de 1986. ↑
- Aprobado por el Congreso de
la República mediante la Ley 51 de 1981. ↑
- Aprobado por el Congreso de
la República mediante la Ley 248 de 1995. ↑
- Sentencia SU-080 de
2020. ↑
- Preámbulo Convención Belém
Do Pará. ↑
- Sentencias T-026 de 2022, T-
595 de 2013, T- 834 de 2011, entre otras. ↑
- Sentencia T-026 de
2022. ↑
- Sentencia SU-659 de
2015. ↑
- Sentencia T-026 de
2022. ↑
- Sentencia de fecha del 16 de
noviembre de 2009. ↑
- Caso Velásquez Rodríguez Vs.
Honduras. Fondo, supra nota 257, párr. 173; Caso Godínez Cruz vs.
Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr.
182, y Caso Gangaram Panday vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, párr. 62. ↑
- González y otras vs. México
(Campo Algodonero). Corte Interamericana de Derechos Humanos. 16 de
noviembre de 2009, párr. 201 y 388. ↑
- Veliz Franco vs. Guatemala.
Corte Corte Interamericana de Derechos Humanos. 19 de mayo de 2014, párr.
141. ↑
- Veliz Franco vs. Guatemala.
Corte Corte Interamericana de Derechos Humanos. 19 de mayo de 2014. ↑
- Veliz Franco vs. Guatemala.
Corte Corte Interamericana de Derechos Humanos. 19 de mayo de 2014, párr.
142. ↑
- Sentencias T-878 de 2014,
T-967 de 2014, SU-659 de 2015, T-012 de 2016, T-271 de 2016, T-145 de
2017, T-095 de 2018, T-311 de 2018, T-338 de 2018, T-462 de 2018, T-093 de
2019, T-366 de 2019 y SU-080 de 2020, T-344 de 2020, entre otras. ↑
- Sentencias T-012 de 2016,
T-028 de 2023. ↑
- Sentencias, T-172 de 2023 y
T-224 de 2023. ↑
- Comisión Nacional de Género
de la Rama Judicial, “Criterios orientadores relacionados con el
procedimiento y la decisión judicial”, disponible en el siguiente enlace:
https://lms- ejrlb.ramajudicial.gov.co/mod/book/view.php?id=3929&chapterid=88. ↑
- De conformidad con la
Sentencia T-344 de 2020 la perspectiva de género es, en esencia, una
herramienta analítica y comprensiva de una protección multinivel que deben
emplear todos los operadores de justicia en aquellos casos en los que se
tenga sospecha de situaciones asimétricas de poder entre las partes o de
actos constitutivos de violencia de género. ↑
- La Corte ha definido que la interseccionalidad
es una forma de análisis que parte de reconocer que una misma persona
puede estar atravesada por diferentes identidades que generan situaciones
únicas. Este marco conceptual va más allá del género como único factor
opresor de la mujer. Lo que se estudia entonces son los diferentes tipos
de manifestaciones o de consecuencias que tienen en cada mujer esos
distintos factores de opresión estableciendo los condicionantes y las
experiencias determinadas, específicas y distintas que surgen en cada
situación. Sentencia T-410 de 2021. Por otra parte, la Recomendación
General núm. 28 del Comité para la eliminación de la
discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas (Comité CEDAW) esclarece
que la discriminación contra las mujeres basada en el género puede ser
interseccional, es decir, puede darse simultáneamente con otros factores
tales como raza, etnia, religión o creencia, salud, status, edad, clase,
casta y orientación sexual. El enfoque interseccional obliga a los Estados
a adoptar medidas diferentes para los distintos grupos poblacionales de
mujeres discriminadas. ↑
- Sentencia T-336 de
2019. ↑
- Sentencia SU 114 de
2023. ↑
- Suprema Corte de Justicia de
la Nación, Protocolo para juzgar con perspectiva de género, México,
2020. ↑
- Sentencia T-336 de
2019. ↑
- Ley 1098 de 2006 (Código de
Infancia y Adolescencia. ↑
- Sentencia C-177 de 2014,
reiterada en la Sentencia SU 433 de 2020. ↑
- Sentencia T-387 de 2016,
reiterada en la Sentencia T-225 de 2022. ↑
- Sentencia T-344 de
2020. ↑
FUENTE: https://www.edileyer.com/enfoque-de-genero-en-la-decision-judicial/
Sentencia SU-167/24
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Deber de aplicar
perspectiva de género en casos de violencia contra la mujer/PRINCIPIO PRO
INFANS-Aplicación y alcance
La aplicación de la
perspectiva de género y del principio pro infans no está sujeta a la
liberalidad del operador jurídico. Se trata de una exigencia que encuentra
claro fundamento en los mandatos constitucionales de igualdad y de no
discriminación por razones de género, y en el conjunto de normas de derecho internacional
que vinculan a todas las autoridades del Estado y, especialmente, a la rama
judicial, con el compromiso de prevenir, erradicar y sancionar cualquier forma
de violencia o discriminación contra las mujeres y las niñas.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre
procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA
CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia
requiere argumentación y análisis más riguroso
ACCION DE TUTELA
CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos específicos de
procedibilidad, exigen análisis restrictivo y deferencia ante la interpretación
y valoración probatoria
DEFECTO FACTICO-Configuración/DEFECTO
FACTICO-Dimensión negativa y positiva
DEFECTO FACTICO-Fundamentos y
marco de intervención que compete al juez de tutela
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteración de
jurisprudencia
(...), el defecto
fáctico se estructura cuando la decisión judicial es producto de un proceso en
el cual (i) se omitió el decreto o la práctica de pruebas esenciales para
definir el asunto; (ii) se practicaron, pero no se valoraron adecuadamente; o
(iii) los medios de convicción son ilegales o carecen de idoneidad. El error
debe ser palmario e incidir directamente en la decisión, puesto que el juez de
tutela no puede fungir como si se tratara de una instancia adicional.
ENFOQUE O
PERSPECTIVA DE GENERO-Alcance
(...), el empleo de
la perspectiva de género (i) no implica una actuación parcializada del juez en
su favor; reclama, al contrario, su independencia e imparcialidad. También, ha
dicho, (ii) exige que la autoridad judicial no perpetúe estereotipos de género
discriminatorios. De este modo y debido a su importancia (iii) la actuación del
juez al analizar supuestos de violencia contra la mujer, debe emprender un
abordaje multinivel a fin de tomar en consideración fuentes normativas de
diferente orden.
VIOLENCIA CONTRA LA
MUJER-Instrumentos internacionales
CONVENCION
INTERAMERICANA-Obligación de los Estados Partes de prevenir, sancionar y erradicar la
violencia contra la mujer
DEBER DE DEBIDA
DILIGENCIA-Obligatoriedad en materia de prevención, atención, protección,
investigación, enjuiciamiento, sanción y reparación de violación a Derechos
Humanos y Derecho Internacional Humanitario incluso por actos de violencia
sexual
VIOLENCIA CONTRA LA
MUJER-Deber de debida diligencia en casos de desaparición
(...), según el
estándar interamericano, cuando se presenta la desaparición de una niña es
necesario emprender un ejercicio probatorio que permita dilucidar (i) si el
agente del Estado tuvo oportunamente, o debió tener, conocimiento de la
situación de riesgo real e inmediato al que se enfrentaba la niña; (ii) y si se
concretó la debida diligencia con medidas o acciones para evitar la lesión de
los derechos de la niña.
ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Criterios a tener en cuenta al
momento de desplegar la actividad investigativa en cada caso concreto
(...), le
corresponde al juez (i) verificar si en el caso concreto proceden medidas
especiales cautelares o de protección, (ii) privilegiar la prueba indiciaria
cuando no sea posible la prueba directa, (iii) argumentar la sentencia desde
una hermenéutica de género, (iv) identificar la existencia de estereotipos,
sexismo y la relación desequilibrada de poder; y (v) escuchar la voz de las
mujeres.
PRINCIPIO PRO
INFANS EN INVESTIGACIONES PENALES POR DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES DE EDAD-Aplicación
(...), dicho
principio impone a los operadores a adoptar las medidas necesarias para
proteger integralmente al niño y evitar amenazas a su integridad.
PRUEBA DE OFICIO-Importancia/DECRETO
DE PRUEBAS DE OFICIO-Relevancia constitucional
FACULTADES Y
PODERES DEL JUEZ-Deber de practicar pruebas de oficio en los procesos que se surten ante
la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso administrativo
FACULTAD OFICIOSA
DEL JUEZ ADMINISTRATIVO-Juez no debe desatender el deber de esclarecer
oficiosamente realidad fáctica del litigio
DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa
por no decretar y practicar pruebas de oficio
(...), los jueces
incurren en un defecto fáctico cuando existen fundadas razones para considerar
que el no decreto de pruebas en un asunto específico aparta su decisión del
sendero de la justicia material y, por tanto, del orden constitucional vigente.
Esto se refuerza tratándose de casos en los cuales estén de por medio los
derechos a la vida, la libertad, integridad y formación sexuales de una niña.
Fuente:
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2024/su167-24.htm

