lunes, 2 de marzo de 2026


 

Enfoque de género en la decisión judicial

Principio Pro infans

Corte Constitucional
Sentencia: Mayo 09 de 2024 (SU-167)
Referencia: Exp. T-9.665.657
Magistrado: Dr. José Fernando Reyes Cuartas

“Los hechos que dieron lugar a la acción judicial en contra de la Policía Nacional guardan relación directa con una grave e irremediable violación de los derechos de una niña y la posible responsabilidad del Estado por el incumplimiento de sus deberes de protección. Según se desprende del expediente, la niña fue agredida sexualmente y, posteriormente, le fue causada la muerte. Sus familiares advirtieron que los funcionarios de la Policía no adelantaron las actuaciones necesarias para evitar dicho resultado. Conforme a ello, es imprescindible que el control de la providencia judicial cuestionada adopte una perspectiva de género y tenga en cuenta el interés superior del menor.

No existe duda para la Sala que, sin importar el contexto en el que ocurran hechos constitutivos de violencia basada en el género, el Estado debe desplegar actuaciones encaminadas a prevenir, juzgar, sancionar y reparar adecuadamente los hechos vulneratorios de los derechos fundamentales de las mujeres[1]. La situación de violencia contra la mujer, como un fenómeno social innegable, exige de las autoridades judiciales abordar estos casos con perspectiva de género[2].

En su jurisprudencia la Corte ha advertido la relevancia de asumir el enfoque de género a sus decisiones[3]. Se trata de una herramienta hermenéutica y analítica que busca integrar los principios de igualdad y no discriminación en la interpretación y aplicación de las normas, para garantizar el mayor grado de protección de los derechos de las mujeres y ofrecer soluciones equitativas ante situaciones de desequilibrio estructural[4].

Dicho enfoque impone esfuerzos para “(i) comprender adecuadamente el fenómeno de la violencia contra la mujer; (ii) analizar el contexto generalizado de violencia contra la mujer; (iii) identificar las relaciones de poder desiguales entre géneros; (iv) identificar factores adicionales de discriminación en la vida de las mujeres interseccionalidad, (v) utilizar un lenguaje no sexista; y (vii) conocer y aplicar, junto con la Constitución, la ley y la jurisprudencia, los estándares internaciones relacionados con la protección de los derechos de la mujer que integran el bloque de constitucionalidad”[5].

Según este tribunal, el empleo de la perspectiva de género (i) no implica una actuación parcializada del juez en su favor; reclama, al contrario, su independencia e imparcialidad. También, ha dicho, (ii) exige que la autoridad judicial no perpetúe estereotipos de género discriminatorios. De este modo y debido a su importancia (iii) la actuación del juez al analizar supuestos de violencia contra la mujer, debe emprender un abordaje multinivel a fin de tomar en consideración fuentes normativas de diferente orden[6].

Esta protección multinivel se constata, por ejemplo, en la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer de 1953[7]; en la Declaración sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer de 1967, antecedente de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer –CEDAW- de 1981[8]; y en la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer de 1993, que precede a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer –Convención de Belém do Pará-. Esta última se aprobó por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos el día 9 de junio de 1994 y fue ratificada por Colombia al año siguiente[9].

Dichos cuerpos jurídicos internacionales constituyen no solo herramientas para la comprensión de las diferentes formas de violencia contra la mujer sino también fuente normativa de obligaciones a cargo de los Estados suscriptores y la sociedad en general[10]. La necesidad de erradicar dicha violencia ha estado en el foco del derecho internacional bajo el entendido de que “es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”[11].

El Estado tiene la obligación de actuar con la debida diligencia frente a estas situaciones. La Corte Constitucional[12] ha señalado que dicha obligación tiene origen en la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer –Convención de Bélem do Pará-. En su artículo 7 establece:

“Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;

b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;

d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;

e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;

f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;

g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y

h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención” (Negrillas fuera del texto).

La obligación de debida diligencia se traduce, al menos, en tres exigencias específicas: (i) prevenir, (ii) investigar-sancionar y (iii) reparar. Este deber refuerza la obligación de garantizar los derechos de acceder a la administración de justicia y al debido proceso[13]. Al respecto, la Corte ha precisado:

“La obligación de debida diligencia implica, como se ve, al menos tres contenidos esenciales; (i) prevenir; (ii) investigar y sancionar; y (iii) reparar. Existe el compromiso estatal en adelantar una investigación en la que se establezca la verdad de lo ocurrido; no solo reparación integral, sino, una declaración judicial relacionada con los responsables, y circunstancias que rodearon la vulneración. El deber de debida diligencia, viene a reforzar las obligaciones tanto internacionales como constitucionales al acceso a la administración de justicia, y debido proceso. En casos de violencia contra mujeres, un documento internacional, parte del Bloque reitera y robustece los derechos fundamentales contenidos en la Constitución[14].

Por otra parte, el deber de debida diligencia es a su vez consistente con la obligación internacional de los Estados de proveer un recurso judicial efectivo, que permita a los ciudadanos y ciudadanas la posibilidad real de solicitar ante las autoridades competentes: (i) la declaración de que un derecho está siendo vulnerado, (ii) el cese de la vulneración y (iii) la reparación adecuada por los daños causados”[15].

La relevancia de la debida diligencia en la actuación del Estado fue objeto de consideración en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[16] al decidir el caso González y otras vs. México (Campo Algodonero). La demanda pretendía que fuera declarada la responsabilidad internacional del Estado Mexicano por la desaparición y posterior muerte de 3 mujeres cuyos cuerpos fueron encontrados en un campo algodonero de Ciudad Juárez. La sentencia declaró dicha responsabilidad debido a la falta (i) de medidas de protección a las víctimas, dos de las cuales eran menores de edad; (ii) de prevención de estos crímenes, pese al pleno conocimiento de la existencia de un patrón de violencia de género que había dejado centenares de mujeres y niñas asesinadas; y (iii) de respuesta de las autoridades frente a la desaparición. Igualmente se consideró (iv) que el Estado no había cumplido su obligación de debida diligencia en la investigación de los asesinatos, negación de la justicia y la reparación adecuada.

Según ese pronunciamiento los Estados tienen, entre otros, cuatro deberes: (i) prevenir las violaciones de los derechos humanos, (ii) investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones cometidas a fin de identificar a los responsables, (iii) imponer las sanciones pertinentes y (iv) asegurar a la víctima una adecuada reparación. Lo decisivo es dilucidar “si una determinada violación […] ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder público o si éste ha actuado de manera que la trasgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención o impunemente”[17].

Concluyó dicha Corte que las irregularidades en el manejo de evidencias, la fabricación de culpables, el retraso en las investigaciones, la falta de líneas de investigación que tuvieran en cuenta el contexto de violencia contra la mujer y la inexistencia de investigaciones contra funcionarios públicos por su supuesta negligencia, vulneraron el derecho de acceso a la justicia, a una protección judicial eficaz y el derecho de los familiares y de la sociedad a conocer la verdad de lo ocurrido. Además, denotó el incumplimiento estatal del deber de garantizar, a través de una investigación seria y adecuada, los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal[18].

Esa decisión delimitó el alcance del deber de debida diligencia cuando se trata de desapariciones de mujeres y niñas en contextos donde se comprueba la existencia de una cultura de la discriminación. El párrafo 258 establece las siguientes consideraciones generales sobre este deber:

“258. De todo lo anterior, se desprende que los Estados deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres. En particular, deben contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias. La estrategia de prevención debe ser integral, es decir, debe prevenir los factores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia contra la mujer. Asimismo, los Estados deben adoptar medidas preventivas en casos específicos en los que es evidente que determinadas mujeres y niñas pueden ser víctimas de violencia. Todo esto debe tomar en cuenta que, en casos de violencia contra la mujer, los Estados tienen, además de las obligaciones genéricas contenidas en la Convención Americana, una obligación reforzada a partir de la Convención Belém do Pará.”

A su vez, en la sentencia del caso Veliz Franco vs. Guatemala, la Corte Interamericana resolvió la controversia derivada de la desaparición de una niña de 15 años, cuyo cadáver fue encontrado días después. Los hechos del caso sucedieron en un contexto de aumento de la violencia homicida contra las mujeres en Guatemala, en el que la existencia de homicidios por razones de género no era excepcional. En esa decisión le correspondía a la Corte dilucidar si el Estado había tenido conocimiento de que existía un riesgo real e inmediato para la niña y si, dado lo anterior, surgió un deber de debida diligencia que exigía la realización exhaustiva de actividades de búsqueda. Consideró que era imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades policiales, fiscales y judiciales ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de la víctima. Para ello deben existir procedimientos adecuados para las denuncias y que estas conlleven una investigación efectiva desde las primeras horas[19]. Afirmó que el deber de garantizar los derechos humanos adquiere especial intensidad en relación con niñas, por lo que surge un deber del Estado de actuar con estricta diligencia para cumplir tal obligación[20].

En suma, según el estándar interamericano, cuando se presenta la desaparición de una niña es necesario emprender un ejercicio probatorio que permita dilucidar (i) si el agente del Estado tuvo oportunamente, o debió tener, conocimiento de la situación de riesgo real e inmediato al que se enfrentaba la niña; (ii) y si se concretó la debida diligencia con medidas o acciones para evitar la lesión de los derechos de la niña[21].

La Corte Constitucional ha reconocido la desigualdad histórica a la que ha sido sometida la mujer, valorando con detalle el fenómeno estructural de la discriminación en razón del género. Conforme a los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 13, 42 y 43 de la Constitución y en armonía con los distintos instrumentos internacionales que refuerzan la obligación del Estado de prevenir, erradicar y sancionar cualquier forma de violencia o discriminación contra la mujer, ha construido una doctrina pacífica acerca del deber de las autoridades judiciales de impartir justicia con perspectiva de género. Ello debe ocurrir siempre que, en el ejercicio de la función jurisdiccional, se vean enfrentadas a casos en los que exista sospecha de situaciones asimétricas de poder entre las partes o de actos constitutivos de violencia de género[22].

En particular y según ha dicho la jurisprudencia, el deber de aplicar este enfoque conduce a la activación de las siguientes obligaciones específicas: (i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer; (v) reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (vi) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vii) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; y (viii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia[23].

Cabe además advertir que la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial en el documento Criterios orientadores relacionados con el procedimiento y la decisión judicial ha identificado una serie de criterios orientadores para el trámite y decisión judicial de los procesos que requieren ser analizados a partir de una perspectiva de género[24]. Según ha indicado la Corte al referirse a dicho documento, le corresponde al juez (i) verificar si en el caso concreto proceden medidas especiales cautelares o de protección, (ii) privilegiar la prueba indiciaria cuando no sea posible la prueba directa, (iii) argumentar la sentencia desde una hermenéutica de género, (iv) identificar la existencia de estereotipos, sexismo y la relación desequilibrada de poder; y (v) escuchar la voz de las mujeres[25].

Dicho enfoque se traduce, en asuntos como el que ahora ocupa la atención de la Corte, en el deber de analizar la providencia judicial, incluso más allá de lo específicamente planteado en el escrito de tutela. En efecto, en una controversia a la que subyace el más grave atentado contra los derechos de una niña y en el que la búsqueda de la verdad se erige en un objetivo especialmente importante en virtud de mandatos constitucionales e internacionales -integrados al bloque de constitucionalidad-, constituye un deber de este tribunal emprender un examen que permita establecer si la justicia administrativa cumplió adecuadamente su obligación de esclarecer los hechos y, a partir de ello, definir si existía o no responsabilidad del Estado.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Plena considera que el control de la providencia judicial acusada debe adelantarse con enfoque de género. Dicho abordaje es necesario a efectos de cumplir la exigencia de la debida diligencia antes referida. En este caso, se reitera, la víctima directa es una niña quien cuya integridad fue vulnerada debido a conductas graves e inaceptables como el secuestro, el acceso carnal violento y el homicidio agravado.

En atención a que se trata de un grave caso de violencia contra una niña, la Sala considera que el juez de reparación directa ha debido imprimir en su decisión una perspectiva de género[26]. Igualmente, se requería adelantar un análisis interseccional[27] dado que en la víctima directa concurrían diferentes factores de vulnerabilidad que no pueden aislarse. Lo anterior en atención a que se trata de una niña, destinataria de una especial protección constitucional, que además fue víctima de violencia de género, hasta el punto que perdió su vida. En efecto, este tribunal ha señalado que cuando la autoridad judicial se enfrenta a asuntos en los que se evidencia una afectación de los derechos de las niños, niñas y adolescentes “deberá aplicar el principio de primacía de su interés superior, y en particular acudir a los criterios fácticos y jurídicos fijados por la jurisprudencia constitucional para establecer cuáles son las condiciones que mejor satisfacen sus derechos”[28].

Dada la especial relevancia constitucional de la labor del juez de reparación directa, el ordenamiento jurídico demanda de sus actuaciones un esfuerzo por materializar una justicia real y efectiva que garantice el acceso a la reparación integral de las víctimas que sufren daños causados por el Estado. Esta exigencia adquiere un especial peso, se insiste, cuando la resolución de los asuntos compromete de manera particular los derechos de las niñas. Se acentúa entonces la necesidad de activar todas sus competencias priorizando la búsqueda de la verdad y la prevalencia del derecho sustancial[29].

Para la Corte, juzgar con perspectiva de género comporta una cosmovisión desde la cual es posible interpretar todo tipo de situaciones y ahondar en ellas, permitiendo identificar y problematizar la posición de discriminación estructural que envuelve a las mujeres. Aunque la actuación oficiosa se entienda como una actividad que agrega elementos a una controversia, en el fondo lo que busca es visibilizar cuestiones que están presentes, pero no suelen advertirse sin un ejercicio detenido y consciente[30].

La omisión de un enfoque de género configura una vulneración simultánea de los derechos fundamentales a una vida libre de violencia, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Su enunciación general exige del juez precisar, en cada caso, las exigencias concretas que impone a la labor judicial en función de la materia que se debate, las pretensiones concretas perseguidas y la jurisdicción en la que tiene lugar la controversia. Con fundamento en lo expuesto la Corte estima necesario, en las condiciones señaladas, abordar la controversia a partir de un enfoque de género

La situación analizada en esta oportunidad implicó la afectación de una niña. Ello exige complementar el enfoque de género con uno que considere de manera específica los derechos afectados en tanto de ellos era titular una niña. Como lo ha indicado esta Corporación, cuando ello ocurre “deberá aplicar el principio de primacía de su interés superior, y en particular acudir a los criterios fácticos y jurídicos fijados por la jurisprudencia constitucional para establecer cuáles son las condiciones que mejor satisfacen sus derechos”[31].

Esta Corte, en la Sentencia SU-180 de 2022 puso de presente que el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el corpus juris internacional sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes -que se compone y nutre de la Convención sobre los Derechos del Niño, entre otros instrumentos internacionales-, son fuente de obligaciones para el Estado. Dentro de esas obligaciones se encuentran las de (i) respetar y garantizar los derechos humanos de todos los niños, niñas y adolescentes (artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos); (ii) brindar protección especial, conforme a sus particulares condiciones de vulnerabilidad (artículo 19 ibidem), (iii) adoptar las disposiciones de derecho interno que fueren necesarias y adecuadas para dar efectividad a ese deber de protección especial (artículo 2 ibidem); y (iv) adoptar medidas especiales, adecuadas e idóneas para proteger a los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad (artículos 2 y 19 ibidem).

El sistema jurídico reconoce la existencia de dos principios que afianzan esa especial protección a favor de los niños, niñas y adolescentes: (i) el principio de interés superior del menor, “que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”[32] y (ii) el principio pro infans, considerado como “un instrumento jurídico valioso para la ponderación de derechos de rango constitucional, frente a eventuales tensiones, debiendo escogerse la interpretación que brinde la mayor protección a los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes”[33]. Siempre que las autoridades administrativas o judiciales se enfrenten a casos en los que puedan resultar afectados los derechos de una niña, niño o adolescente, “deberán aplicar el principio de primacía de su interés superior, y en particular acudir a los criterios fácticos y jurídicos fijados por la jurisprudencia constitucional para establecer cuáles son las condiciones que mejor satisfacen sus derechos”[34].

En suma, el asunto bajo examen requería realizar un esfuerzo especial para corroborar las hipótesis de demandantes y demandados y, en función de los resultados de esa labor, adoptar las decisiones correspondientes. La aplicación de la perspectiva de género y del principio pro infans no está sujeta a la liberalidad del operador jurídico. Se trata de una exigencia que encuentra claro fundamento en los mandatos constitucionales de igualdad y de no discriminación por razones de género, y en el conjunto de normas de derecho internacional que vinculan a todas las autoridades del Estado y, especialmente, a la rama judicial, con el compromiso de prevenir, erradicar y sancionar cualquier forma de violencia o discriminación contra las mujeres y las niñas[35]

  1. Sentencia T-026 de 2022. 
  2. Sentencia SU-080 de 2020. 
  3. Sentencias T-010 de 2024, T-529 de 2023, T-526 de 2023, T-516 de 2023, SU-471 de 2023, T-379 de 2023, T-326 de 2023, T-271 de 2023, T-219 de 2023, T-172 de 2023, SU-067 de 2023, T-028 de 2023, entre otras. 
  4. Sentencia T-516 de 2023. 
  5. Sentencias T-516 de 2023 y T-344 de 2020. 
  6. Sentencia SU-080 de 2020. 
  7. Aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 35 de 1986. 
  8. Aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 51 de 1981. 
  9. Aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 248 de 1995. 
  10. Sentencia SU-080 de 2020. 
  11. Preámbulo Convención Belém Do Pará. 
  12. Sentencias T-026 de 2022, T- 595 de 2013, T- 834 de 2011, entre otras. 
  13. Sentencia T-026 de 2022. 
  14. Sentencia SU-659 de 2015. 
  15. Sentencia T-026 de 2022. 
  16. Sentencia de fecha del 16 de noviembre de 2009. 
  17. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 257, párr. 173; Caso Godínez Cruz vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 182, y Caso Gangaram Panday vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, párr. 62. 
  18. González y otras vs. México (Campo Algodonero). Corte Interamericana de Derechos Humanos. 16 de noviembre de 2009, párr. 201 y 388. 
  19. Veliz Franco vs. Guatemala. Corte Corte Interamericana de Derechos Humanos. 19 de mayo de 2014, párr. 141. 
  20. Veliz Franco vs. Guatemala. Corte Corte Interamericana de Derechos Humanos. 19 de mayo de 2014. 
  21. Veliz Franco vs. Guatemala. Corte Corte Interamericana de Derechos Humanos. 19 de mayo de 2014, párr. 142. 
  22. Sentencias T-878 de 2014, T-967 de 2014, SU-659 de 2015, T-012 de 2016, T-271 de 2016, T-145 de 2017, T-095 de 2018, T-311 de 2018, T-338 de 2018, T-462 de 2018, T-093 de 2019, T-366 de 2019 y SU-080 de 2020, T-344 de 2020, entre otras. 
  23. Sentencias T-012 de 2016, T-028 de 2023. 
  24. Sentencias, T-172 de 2023 y T-224 de 2023. 
  25. Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial, “Criterios orientadores relacionados con el procedimiento y la decisión judicial”, disponible en el siguiente enlace: https://lms- ejrlb.ramajudicial.gov.co/mod/book/view.php?id=3929&chapterid=88. 
  26. De conformidad con la Sentencia T-344 de 2020 la perspectiva de género es, en esencia, una herramienta analítica y comprensiva de una protección multinivel que deben emplear todos los operadores de justicia en aquellos casos en los que se tenga sospecha de situaciones asimétricas de poder entre las partes o de actos constitutivos de violencia de género. 
  27. La Corte ha definido que la interseccionalidad es una forma de análisis que parte de reconocer que una misma persona puede estar atravesada por diferentes identidades que generan situaciones únicas. Este marco conceptual va más allá del género como único factor opresor de la mujer. Lo que se estudia entonces son los diferentes tipos de manifestaciones o de consecuencias que tienen en cada mujer esos distintos factores de opresión estableciendo los condicionantes y las experiencias determinadas, específicas y distintas que surgen en cada situación. Sentencia T-410 de 2021. Por otra parte, la Recomendación General núm. 28 del Comité para la eliminación de la discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas (Comité CEDAW) esclarece que la discriminación contra las mujeres basada en el género puede ser interseccional, es decir, puede darse simultáneamente con otros factores tales como raza, etnia, religión o creencia, salud, status, edad, clase, casta y orientación sexual. El enfoque interseccional obliga a los Estados a adoptar medidas diferentes para los distintos grupos poblacionales de mujeres discriminadas. 
  28. Sentencia T-336 de 2019. 
  29. Sentencia SU 114 de 2023. 
  30. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Protocolo para juzgar con perspectiva de género, México, 2020. 
  31. Sentencia T-336 de 2019. 
  32. Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia. 
  33. Sentencia C-177 de 2014, reiterada en la Sentencia SU 433 de 2020. 
  34. Sentencia T-387 de 2016, reiterada en la Sentencia T-225 de 2022. 
  35. Sentencia T-344 de 2020. 

FUENTE: https://www.edileyer.com/enfoque-de-genero-en-la-decision-judicial/

 

 


Sentencia SU-167/24

 

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Deber de aplicar perspectiva de género en casos de violencia contra la mujer/PRINCIPIO PRO INFANS-Aplicación y alcance

 

La aplicación de la perspectiva de género y del principio pro infans no está sujeta a la liberalidad del operador jurídico. Se trata de una exigencia que encuentra claro fundamento en los mandatos constitucionales de igualdad y de no discriminación por razones de género, y en el conjunto de normas de derecho internacional que vinculan a todas las autoridades del Estado y, especialmente, a la rama judicial, con el compromiso de prevenir, erradicar y sancionar cualquier forma de violencia o discriminación contra las mujeres y las niñas.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere argumentación y análisis más riguroso

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos específicos de procedibilidad, exigen análisis restrictivo y deferencia ante la interpretación y valoración probatoria

 

DEFECTO FACTICO-Configuración/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva

 

DEFECTO FACTICO-Fundamentos y marco de intervención que compete al juez de tutela

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteración de jurisprudencia

 

(...), el defecto fáctico se estructura cuando la decisión judicial es producto de un proceso en el cual (i) se omitió el decreto o la práctica de pruebas esenciales para definir el asunto; (ii) se practicaron, pero no se valoraron adecuadamente; o (iii) los medios de convicción son ilegales o carecen de idoneidad. El error debe ser palmario e incidir directamente en la decisión, puesto que el juez de tutela no puede fungir como si se tratara de una instancia adicional.

 

ENFOQUE O PERSPECTIVA DE GENERO-Alcance

 

(...), el empleo de la perspectiva de género (i) no implica una actuación parcializada del juez en su favor; reclama, al contrario, su independencia e imparcialidad. También, ha dicho, (ii) exige que la autoridad judicial no perpetúe estereotipos de género discriminatorios. De este modo y debido a su importancia (iii) la actuación del juez al analizar supuestos de violencia contra la mujer, debe emprender un abordaje multinivel a fin de tomar en consideración fuentes normativas de diferente orden.

 

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Instrumentos internacionales

 

CONVENCION INTERAMERICANA-Obligación de los Estados Partes de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer

 

DEBER DE DEBIDA DILIGENCIA-Obligatoriedad en materia de prevención, atención, protección, investigación, enjuiciamiento, sanción y reparación de violación a Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario incluso por actos de violencia sexual

 

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Deber de debida diligencia en casos de desaparición

 

(...), según el estándar interamericano, cuando se presenta la desaparición de una niña es necesario emprender un ejercicio probatorio que permita dilucidar (i) si el agente del Estado tuvo oportunamente, o debió tener, conocimiento de la situación de riesgo real e inmediato al que se enfrentaba la niña; (ii) y si se concretó la debida diligencia con medidas o acciones para evitar la lesión de los derechos de la niña.

 

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Criterios a tener en cuenta al momento de desplegar la actividad investigativa en cada caso concreto

 

(...), le corresponde al juez (i) verificar si en el caso concreto proceden medidas especiales cautelares o de protección, (ii) privilegiar la prueba indiciaria cuando no sea posible la prueba directa, (iii) argumentar la sentencia desde una hermenéutica de género, (iv) identificar la existencia de estereotipos, sexismo y la relación desequilibrada de poder; y (v) escuchar la voz de las mujeres.

 

PRINCIPIO PRO INFANS EN INVESTIGACIONES PENALES POR DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES DE EDAD-Aplicación

 

(...), dicho principio impone a los operadores a adoptar las medidas necesarias para proteger integralmente al niño y evitar amenazas a su integridad.

 

PRUEBA DE OFICIO-Importancia/DECRETO DE PRUEBAS DE OFICIO-Relevancia constitucional

 

FACULTADES Y PODERES DEL JUEZ-Deber de practicar pruebas de oficio en los procesos que se surten ante la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso administrativo

 

FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO-Juez no debe desatender el deber de esclarecer oficiosamente realidad fáctica del litigio

 

DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa por no decretar y practicar pruebas de oficio

 

(...), los jueces incurren en un defecto fáctico cuando existen fundadas razones para considerar que el no decreto de pruebas en un asunto específico aparta su decisión del sendero de la justicia material y, por tanto, del orden constitucional vigente. Esto se refuerza tratándose de casos en los cuales estén de por medio los derechos a la vida, la libertad, integridad y formación sexuales de una niña.

 

Fuente: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2024/su167-24.htm

 



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