domingo, 23 de septiembre de 2012

Opiniones sobre la Extradición de Goni a Bolivia...




¿Qué hacer con Sánchez de Lozada?

La Razón / La Paz
00:00 / 23 de septiembre de 2012

Carlos  Romero Bonifaz

El 10 de noviembre de 2008, a través de la Embajada del Estado Plurinacional de Bolivia, se solicitó al Gobierno de Estados Unidos la extradición de los ciudadanos Gonzalo Sánchez de Lozada, Carlos Sánchez Berzaín y Jorge Berindoague, acusados ante la justicia boliviana por los delitos de genocidio, homicidio, lesiones gravísimas, graves y leves; privación de libertad, vejaciones y tortura; delitos contra la libertad de prensa; allanamiento de domicilios y dependencias y resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, con las circunstancias agravantes de haber cometido estos ilícitos en función pública.

Los departamentos de Justicia y de Estado del Gobierno de Estados Unidos, el 4 de septiembre del presente año, han denegado esta solicitud apoyados en el artículo II numeral 1 del Tratado de extradición entre Bolivia y Estados Unidos, suscrito en 1995, según el cual “para que un delito sea elegible a la extradición debe cumplir con los requisitos establecidos en el mencionado artículo (...)”. De acuerdo con éste, “darán lugar a la extradición los delitos punibles con pena privativa de libertad cuyo máximo sea mayor de un año o una pena más grave, conforme a la declaración de ambas partes”.

Según la interpretación del Estado norteamericano, este requisito no se cumple en el caso de los ciudadanos requeridos por el Estado boliviano ya que no existen leyes penales similares en el Estado requerido, o como señala su comunicado oficial de manera textual: “No se cumple con el requisito o los estándares de doble criminalidad (...)”.

La interpretación doctrinal de la extradición señala que se trata de un procedimiento jurídico penal-administrativo por el cual una persona acusada o condenada por un delito conforme a una ley de un Estado es retenida en otro y devuelta al primero para ser enjuiciada o para que cumpla la pena ya impuesta.

Etimológicamente, la palabra extradición proviene del término latino compuesto “ex traditio”, que puede traducirse como “acción de entregar”. Se trata del proceso que impulsa una autoridad estatal para enviar a un sujeto a otra nación para permitir que las autoridades de este segundo Estado puedan desarrollar un proceso judicial contra el individuo en cuestión y que la persona purgue, en este territorio, una sanción ya establecida.

El fundamento de la extradición se basa en el principio de territorialidad del ordenamiento jurídico aplicable en un Estado en ejercicio de su soberanía y para evitar que quienes han cometido delitos fuguen del mismo para eludir la aplicación de la justicia. Además, en el ámbito del derecho internacional público se fundamenta en la necesaria reciprocidad  que debe existir entre Estados para permitir la vigencia plena de las leyes y la vigencia de la justicia frente a la comisión de delitos comunes.

La legislación boliviana regula el instituto jurídico de la extradición en el artículo 184 numeral 3 de la Constitución Política del Estado (CPE), los artículos 3 y 140 del Código Penal, los artículos 149 al 159 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 55, numeral 22, de la Ley de Organización Judicial, que exigen para su procedencia la existencia de un tratado previo con fuerza de ley aprobado y ratificado por el Órgano Legislativo, que será aplicado en base al principio de reciprocidad entre Estados.

El Estado norteamericano argumenta que delitos como las resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, o los atentados a la libertad de prensa, no tienen similitud en la legislación estadounidense. Además, de manera extrajudicial y extraterritorial, declaran la inocencia de funcionarios públicos civiles por las acciones militares: “(...) La solicitud de extradición parece estar basada en la teoría de que estos funcionarios de alto nivel del ejecutivo son penalmente responsables por acciones que fueron llevadas a cabo por efectivos militares individuales como parte de una operación militar”.

Esta última interpretación resulta en extremo inverosímil porque insinúa que la comisión de estos delitos corresponde individualmente a los efectivos militares que ejecutaron por instrucción superior las acciones para “restaurar el orden público”; en otras palabras, se sugiere el enjuiciamiento de todos y cada uno de los uniformados que por órdenes de los gobernantes de entonces participaron de la Masacre de Octubre.

Aún en el caso de que este razonamiento fuera válido, no se toma en cuenta el principio jurídico que señala que frente a la concurrencia de varios delitos, se debe tomar en cuenta aquél que tiene mayor gravedad y cuya tipificación es idéntica en la legislación comparada. Nos referimos al delito de genocidio, que no ha admitido mayor discusión en las decisiones del Tribunal Penal Internacional en casos como las ejecuciones fascistas de la Segunda Guerra Mundial. Los responsables de la masacre de los mártires alteños abatidos en octubre de 2003 no sólo lesionaron los más altos valores de protección jurídica del derecho nacional, sino también un bien jurídico de la más alta consideración por el conjunto de la comunidad internacional como es el derecho a la vida. En este caso estos valores y principios fundamentales han sido transgredidos por el Estado norteamericano al utilizar algunas argucias jurídicas forzadas que en realidad obedecen a una decisión política de los gobernantes del país del norte.      


El vía crucis del pueblo boliviano

Waldo Albarracín  Sánchez

Septiembre de 2003, día 17. El régimen de Gonzalo Sánchez de Lozada había tocado fondo, sus principales aliados políticos (MIR y NFR), que usufructuaron del poder junto a los movimientistas, habían decidido alejarse como las ratas cuando abandonan el barco que se hunde; nadie se hacía responsable del genocidio cometido contra el pueblo alteño y la ciudadanía en general clamaba por la renuncia a través de aquel emblemático instrumento de lucha: la huelga de hambre. Los piquetes se incrementaron luego del primero que se instaló en la iglesia Las Carmelitas. Todos gritaban al unísono “¡Fuera, Goni!”; sus atropellos a los derechos humanos habían colmado la paciencia de un pueblo que pretendía cerrar el ciclo de políticos neoliberales cuyo paso por el poder sólo trajo frustración, represión y miseria.

El presidente Sánchez de Lozada, que había rechazado las opciones de solución pacífica que se le propuso, pretendió hacer respetar, al influjo del otro Sánchez (Berzaín), lo que ellos llamaban el “principio de autoridad”. Tuvo que escapar por el techo, era imposible a esas alturas dar la cara; la justificada indignación popular podía ocasionar un desenlace fatal para los autores intelectuales de la masacre sangrienta. En esas circunstancias, sus protectores y fieles amigos del norte no lo abandonaron; mientras enviaba su carta de renuncia al Congreso y este documento era leído en sesión, un avión norteamericano se lo llevaba rumbo a los Estados Unidos para liberarlo de cualquier pretensión punitiva por parte del Estado boliviano.

Desde ese día no puede ser juzgado, menos sancionado, toda vez que nuestro Procedimiento Penal no prevé el juicio en ausencia del procesado; por el contrario, exige la presencia física de éste.

En esas circunstancias aparece la idea de extraditar a los Sánchez. En forma errónea e irresponsable se pensó que se trataba de un trámite sencillo. Desde octubre de 2003 transcurrieron tres gobiernos y nueve años, pero hasta ahora no pasa absolutamente nada. Las causas son, por un lado, la negligencia de nuestras autoridades, judiciales, fiscales y diplomáticas, y, por el otro, el factor político. Sánchez de Lozada no es un delincuente de mínima cuantía, tiene una marcada influencia en las instancias de poder del Estado norteamericano y a ello obedece la actitud protectiva a su favor.

¿Qué significa la extradición jurídicamente? De acuerdo con el Diccionario Jurídico Cabanellas, se refiere a la entrega que un país hace a otro, cuando éste así lo reclama, de una persona acusada de ciertos delitos, para ser juzgada donde se suponen cometidos. Dentro el derecho internacional, esta entrega se funda en la reciprocidad: el que lo reclama tiene la obligación de presentar las pruebas de los hechos con los cuales se acusa y someterse a las normas de carácter internacional establecidas; implica también la obligación de juzgar al entregado con las leyes del país que lo requiere.   

Debemos también añadir que la figura de la extradición se refiere fundamentalmente a la petición que realiza un Estado, en este caso denominado requirente, hacia otro Estado, llamado requerido, para que este último detenga y le remita a la persona que se le pretende juzgar en el lugar donde cometió uno o más delitos. Para que se materialice la extradición se deben cumplir con elementales requisitos como ser: la existencia de un Convenio de Extradición entre ambos Estados, elemento imprescindible para la viabilidad de la extradición aunque no el único; también se torna trascendental que el o los delitos por los que se pretende juzgar a la persona requerida estén tipificados como tales en las legislaciones de ambos países.

Asimismo, adquiere suma relevancia el hecho de que la persona a quien se busca extraditar no haya sido juzgada por la misma causa por otro tribunal ajeno al Estado que está solicitando dicha medida, bajo el principio penal universal de que nadie puede ser juzgado y sancionado dos veces o más por un mismo delito.

En el caso que nos ocupa, cabe enfatizar que entre Bolivia y Estados Unidos existe un Tratado de Extradición suscrito el 27 de junio de 1995. El artículo 1 del citado documento establece con claridad meridiana que “las partes convienen en la entrega recíproca de personas imputadas ante las autoridades judiciales del Estado requirente, o declaradas culpables o condenadas por éstas, con motivo de un delito que dé lugar a la extradición”.

Respecto de la situación jurídica y elementos fácticos que imposibilitaron el traslado de Sánchez de Lozada y sus ministros a territorio boliviano, es necesario hacer notar que la ostensible dejadez de nuestras autoridades contribuyó a la profundización del problema. Veamos: el procedimiento para un juicio de responsabilidades prevé la existencia de una querella de parte de la Fiscalía General ante el Congreso Nacional, para que éste autorice por dos tercios de votos la sustanciación de la acción penal ante la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia). Esa querella demoró aproximadamente un año y cuando se la redactó exponía errores injustificables, como el hecho de imputarle al referido ex presidente delitos sexuales que no tienen nada que ver con los hechos que debían juzgarse, ni eran reales. ¿Errores deliberados o demasiada mediocridad profesional del Fiscal General de entonces? Posteriormente, la Corte Suprema también tuvo su cuota parte al demorar en la apertura de la causa y elaborar con lentitud desesperante los mandamientos respectivos.

Después le tocó su turno a la Cancillería, que contribuyó con su actitud burocrática en la cadena de actos negligentes que impidieron formalizar en tiempo oportuno la petición de extradición.

Debemos añadir al problema la decisión política del Departamento de Estado de otorgar la respectiva protección al exgobernante y sus adláteres, que hizo y hará prescindencia de los elementos jurídicos, tomando en cuenta la alianza natural que se dio y aún persiste entre ambos.

En adelante, como tarea nos quedan dos y de suma importancia: mejorar las relaciones diplomáticas con Estados Unidos, sin perder la dignidad, eso es perfectamente posible, y demostrar ante la comunidad internacional de que nuestros tribunales son imparciales, transparentes, garantizan el debido proceso y que el órgano político y el dinero no influyen en las decisiones.


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