¿Qué hacer con Sánchez de Lozada?
La Razón / La Paz
00:00 / 23 de
septiembre de 2012
Carlos
Romero Bonifaz
El 10 de noviembre de 2008, a través de la Embajada del Estado
Plurinacional de Bolivia, se solicitó al Gobierno de Estados Unidos la
extradición de los ciudadanos Gonzalo Sánchez de Lozada, Carlos Sánchez Berzaín
y Jorge Berindoague, acusados ante la justicia boliviana por los delitos de
genocidio, homicidio, lesiones gravísimas, graves y leves; privación de
libertad, vejaciones y tortura; delitos contra la libertad de prensa;
allanamiento de domicilios y dependencias y resoluciones contrarias a la
Constitución y las leyes, con las circunstancias agravantes de haber cometido
estos ilícitos en función pública.
Los departamentos de Justicia y de Estado del Gobierno de Estados
Unidos, el 4 de septiembre del presente año, han denegado esta solicitud
apoyados en el artículo II numeral 1 del Tratado de extradición entre Bolivia y
Estados Unidos, suscrito en 1995, según el cual “para que un delito sea
elegible a la extradición debe cumplir con los requisitos establecidos en el
mencionado artículo (...)”. De acuerdo con éste, “darán lugar a la extradición
los delitos punibles con pena privativa de libertad cuyo máximo sea mayor de un
año o una pena más grave, conforme a la declaración de ambas partes”.
Según la interpretación del Estado norteamericano, este requisito no
se cumple en el caso de los ciudadanos requeridos por el Estado boliviano ya
que no existen leyes penales similares en el Estado requerido, o como señala su
comunicado oficial de manera textual: “No se cumple con el requisito o los
estándares de doble criminalidad (...)”.
La interpretación doctrinal de la extradición señala que se trata de
un procedimiento jurídico penal-administrativo por el cual una persona acusada
o condenada por un delito conforme a una ley de un Estado es retenida en otro y
devuelta al primero para ser enjuiciada o para que cumpla la pena ya impuesta.
Etimológicamente, la palabra extradición proviene del término latino
compuesto “ex traditio”, que puede traducirse como “acción de entregar”. Se
trata del proceso que impulsa una autoridad estatal para enviar a un sujeto a
otra nación para permitir que las autoridades de este segundo Estado puedan
desarrollar un proceso judicial contra el individuo en cuestión y que la
persona purgue, en este territorio, una sanción ya establecida.
El fundamento de la extradición se basa en el principio de
territorialidad del ordenamiento jurídico aplicable en un Estado en ejercicio
de su soberanía y para evitar que quienes han cometido delitos fuguen del mismo
para eludir la aplicación de la justicia. Además, en el ámbito del derecho
internacional público se fundamenta en la necesaria reciprocidad que debe
existir entre Estados para permitir la vigencia plena de las leyes y la
vigencia de la justicia frente a la comisión de delitos comunes.
La legislación boliviana regula el instituto jurídico de la
extradición en el artículo 184 numeral 3 de la Constitución Política del Estado
(CPE), los artículos 3 y 140 del Código Penal, los artículos 149 al 159 del
Código de Procedimiento Penal y el artículo 55, numeral 22, de la Ley de
Organización Judicial, que exigen para su procedencia la existencia de un
tratado previo con fuerza de ley aprobado y ratificado por el Órgano
Legislativo, que será aplicado en base al principio de reciprocidad entre
Estados.
El Estado norteamericano argumenta que delitos como las resoluciones
contrarias a la Constitución y las leyes, o los atentados a la libertad de
prensa, no tienen similitud en la legislación estadounidense. Además, de manera
extrajudicial y extraterritorial, declaran la inocencia de funcionarios
públicos civiles por las acciones militares: “(...) La solicitud de extradición
parece estar basada en la teoría de que estos funcionarios de alto nivel del
ejecutivo son penalmente responsables por acciones que fueron llevadas a cabo
por efectivos militares individuales como parte de una operación militar”.
Esta última interpretación resulta en extremo inverosímil porque
insinúa que la comisión de estos delitos corresponde individualmente a los
efectivos militares que ejecutaron por instrucción superior las acciones para
“restaurar el orden público”; en otras palabras, se sugiere el enjuiciamiento
de todos y cada uno de los uniformados que por órdenes de los gobernantes de
entonces participaron de la Masacre de Octubre.
Aún en el caso de que este razonamiento fuera válido, no se toma en
cuenta el principio jurídico que señala que frente a la concurrencia de varios
delitos, se debe tomar en cuenta aquél que tiene mayor gravedad y cuya
tipificación es idéntica en la legislación comparada. Nos referimos al delito
de genocidio, que no ha admitido mayor discusión en las decisiones del Tribunal
Penal Internacional en casos como las ejecuciones fascistas de la Segunda Guerra
Mundial. Los responsables de la masacre de los mártires alteños abatidos en
octubre de 2003 no sólo lesionaron los más altos valores de protección jurídica
del derecho nacional, sino también un bien jurídico de la más alta
consideración por el conjunto de la comunidad internacional como es el derecho
a la vida. En este caso estos valores y principios fundamentales han sido
transgredidos por el Estado norteamericano al utilizar algunas argucias
jurídicas forzadas que en realidad obedecen a una decisión política de los
gobernantes del país del norte.
El vía crucis del
pueblo boliviano
Waldo
Albarracín Sánchez
Septiembre de 2003, día 17. El régimen de Gonzalo Sánchez de Lozada
había tocado fondo, sus principales aliados políticos (MIR y NFR), que usufructuaron
del poder junto a los movimientistas, habían decidido alejarse como las ratas
cuando abandonan el barco que se hunde; nadie se hacía responsable del
genocidio cometido contra el pueblo alteño y la ciudadanía en general clamaba
por la renuncia a través de aquel emblemático instrumento de lucha: la huelga
de hambre. Los piquetes se incrementaron luego del primero que se instaló en la
iglesia Las Carmelitas. Todos gritaban al unísono “¡Fuera, Goni!”; sus
atropellos a los derechos humanos habían colmado la paciencia de un pueblo que
pretendía cerrar el ciclo de políticos neoliberales cuyo paso por el poder sólo
trajo frustración, represión y miseria.
El presidente Sánchez de Lozada, que había rechazado las opciones de
solución pacífica que se le propuso, pretendió hacer respetar, al influjo del
otro Sánchez (Berzaín), lo que ellos llamaban el “principio de autoridad”. Tuvo
que escapar por el techo, era imposible a esas alturas dar la cara; la
justificada indignación popular podía ocasionar un desenlace fatal para los
autores intelectuales de la masacre sangrienta. En esas circunstancias, sus
protectores y fieles amigos del norte no lo abandonaron; mientras enviaba su
carta de renuncia al Congreso y este documento era leído en sesión, un avión
norteamericano se lo llevaba rumbo a los Estados Unidos para liberarlo de
cualquier pretensión punitiva por parte del Estado boliviano.
Desde ese día no puede ser juzgado, menos sancionado, toda vez que
nuestro Procedimiento Penal no prevé el juicio en ausencia del procesado; por
el contrario, exige la presencia física de éste.
En esas circunstancias aparece la idea de extraditar a los Sánchez. En
forma errónea e irresponsable se pensó que se trataba de un trámite sencillo.
Desde octubre de 2003 transcurrieron tres gobiernos y nueve años, pero hasta
ahora no pasa absolutamente nada. Las causas son, por un lado, la negligencia
de nuestras autoridades, judiciales, fiscales y diplomáticas, y, por el otro,
el factor político. Sánchez de Lozada no es un delincuente de mínima cuantía,
tiene una marcada influencia en las instancias de poder del Estado
norteamericano y a ello obedece la actitud protectiva a su favor.
¿Qué significa la extradición jurídicamente? De acuerdo con el
Diccionario Jurídico Cabanellas, se refiere a la entrega que un país hace a
otro, cuando éste así lo reclama, de una persona acusada de ciertos delitos,
para ser juzgada donde se suponen cometidos. Dentro el derecho internacional,
esta entrega se funda en la reciprocidad: el que lo reclama tiene la obligación
de presentar las pruebas de los hechos con los cuales se acusa y someterse a
las normas de carácter internacional establecidas; implica también la
obligación de juzgar al entregado con las leyes del país que lo
requiere.
Debemos también añadir que la figura de la extradición se refiere
fundamentalmente a la petición que realiza un Estado, en este caso denominado
requirente, hacia otro Estado, llamado requerido, para que este último detenga
y le remita a la persona que se le pretende juzgar en el lugar donde cometió
uno o más delitos. Para que se materialice la extradición se deben cumplir con
elementales requisitos como ser: la existencia de un Convenio de Extradición
entre ambos Estados, elemento imprescindible para la viabilidad de la extradición
aunque no el único; también se torna trascendental que el o los delitos por los
que se pretende juzgar a la persona requerida estén tipificados como tales en
las legislaciones de ambos países.
Asimismo, adquiere suma relevancia el hecho de que la persona a quien
se busca extraditar no haya sido juzgada por la misma causa por otro tribunal
ajeno al Estado que está solicitando dicha medida, bajo el principio penal
universal de que nadie puede ser juzgado y sancionado dos veces o más por un
mismo delito.
En el caso que nos ocupa, cabe enfatizar que entre Bolivia y Estados
Unidos existe un Tratado de Extradición suscrito el 27 de junio de 1995. El
artículo 1 del citado documento establece con claridad meridiana que “las
partes convienen en la entrega recíproca de personas imputadas ante las
autoridades judiciales del Estado requirente, o declaradas culpables o
condenadas por éstas, con motivo de un delito que dé lugar a la extradición”.
Respecto de la situación jurídica y elementos fácticos que
imposibilitaron el traslado de Sánchez de Lozada y sus ministros a territorio
boliviano, es necesario hacer notar que la ostensible dejadez de nuestras
autoridades contribuyó a la profundización del problema. Veamos: el
procedimiento para un juicio de responsabilidades prevé la existencia de una
querella de parte de la Fiscalía General ante el Congreso Nacional, para que
éste autorice por dos tercios de votos la sustanciación de la acción penal ante
la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia). Esa querella
demoró aproximadamente un año y cuando se la redactó exponía errores
injustificables, como el hecho de imputarle al referido ex presidente delitos
sexuales que no tienen nada que ver con los hechos que debían juzgarse, ni eran
reales. ¿Errores deliberados o demasiada mediocridad profesional del Fiscal
General de entonces? Posteriormente, la Corte Suprema también tuvo su cuota
parte al demorar en la apertura de la causa y elaborar con lentitud
desesperante los mandamientos respectivos.
Después le tocó su turno a la Cancillería, que contribuyó con su
actitud burocrática en la cadena de actos negligentes que impidieron formalizar
en tiempo oportuno la petición de extradición.
Debemos añadir al problema la decisión política del Departamento de
Estado de otorgar la respectiva protección al exgobernante y sus adláteres, que
hizo y hará prescindencia de los elementos jurídicos, tomando en cuenta la
alianza natural que se dio y aún persiste entre ambos.
En adelante, como tarea nos quedan dos y de suma importancia: mejorar
las relaciones diplomáticas con Estados Unidos, sin perder la dignidad, eso es
perfectamente posible, y demostrar ante la comunidad internacional de que
nuestros tribunales son imparciales, transparentes, garantizan el debido
proceso y que el órgano político y el dinero no influyen en las decisiones.
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