viernes, 19 de diciembre de 2025

CORTE IDH: MÉXICO ES RESPONSABLE POR EL FEMINICIDIO Y POR LA FALTA DE PROTECCIÓN A SU MADRE


MÉXICO ES RESPONSABLE POR EL FEMINICIDIO DE LILIA ALEJANDRA GARCÍA ANDRADE Y POR LA FALTA DE PROTECCIÓN A SU MADRE COMO DEFENSORA DE DERECHOS HUMANOS


San José, Costa Rica, 19 de diciembre de 2025. En la sentencia notificada hoy, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Corte IDH, encontró responsable internacionalmente a los Estados Unidos Mexicanos en el caso García Andrade y otros Vs. México, que versa sobre la desaparición, tortura y feminicidio de Lilia Alejandra García Andrade, una joven madre de 17 años trabajadora de una maquila en Ciudad Juárez, donde había un contexto de violencia de género y de impunidad generalizada. Además, declaró la responsabilidad internacional del Estado por la falta de prevención de los ataques y amenazas sufridas por Norma Esther Andrade, madre de Lilia Alejandra, por su lucha como madre de una víctima de feminicidio, impidiendo así ejercer su derecho a defender derechos humanos. Se estableció la responsabilidad por la violación a las garantías judiciales, a la protección judicial y a la igualdad por la falta de una debida investigación de los hechos sufridos por Lilia Alejandra y por su madre. También se declaró las violaciones a los derechos sufridas por Norma Andrade y José García, padres de Lilia Alejandra, así como por las afectaciones a los hijos de Lilia Alejandra, Jade Tikva y José Kaleb García Andrade, a su integridad personal, a su libre circulación, a su derecho a la protección familiar y de la niñez. Finalmente, la Corte también estableció la responsabilidad estatal por la violación al derecho a la verdad de los familiares de Lilia Alejandra.

El resumen oficial y el texto íntegro de la Sentencia pueden encontrarse aquí.

Lilia Alejandra García Andrade tenía 17 años y trabajaba en una planta maquiladora. Tenía dos hijos, Jade Tikva García Andrade, de un año y ocho meses, y José Kaleb García Andrade, de cinco meses. El 14 de febrero de 2001 salió a trabajar, pero no regresó a su casa. Su madre, Norma Andrade, se presentó a reportar su desaparición ante la policía, pero su denuncia no fue tramitada con diligencia. El 21 de febrero, se encontró el cuerpo de Lilia Alejandra en un terreno baldío. La causa de muerte fue por estrangulamiento manual con características de homicidio posterior a un ataque sexual.

La Corte subrayó que estos hechos ocurrieron en un contexto de violencia contra las mujeres que ya había sido referido por esta Corte en el caso González y otras (Campo Algodonero) Vs. México.

Entre 2001 y 2010, la investigación estuvo a cargo de varias fiscalías sin avances significativos. Al cabo de un largo proceso marcado por una falta de debida diligencia por parte de las autoridades y de dudas respecto a la integridad y la exhaustividad en el análisis de la prueba, en 2023 se inició un proceso contra M.N.R. como principal sospechoso del feminicidio de Lilia Alejandra en el Tribunal Superior de Justicia de Chihuahua, actualmente en curso.

Por otra parte, la Sentencia también analiza una serie de hechos que involucran a Norma Esther Andrade, madre de Lilia Alejandra, quien se hizo cargo de sus dos nietos luego del feminicidio de su hija. Su papel en la investigación de estos hechos la convirtió en una activista de derechos humanos. Mientras trabajaba intensamente en la búsqueda de justicia por el caso de su hija, fue víctima de dos atentados, los cuales a la fecha no han sido esclarecidos.

El Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad por su falta al deber de prevención en relación con las violaciones al derecho a la vida, integridad personal, libertad personal, derechos de la niñez, igualdad ante la ley y derecho a vivir libre de violencia en perjuicio de Lilia Alejandra García Andrade. Asimismo, por la falta de estructuras especializadas para brindar mecanismos judiciales efectivos, reconoció la violación a las garantías judiciales, a la protección judicial en relación con el artículo 2 de la Convención Americana y el 7 de la Convención de Belém do Pará.

En el análisis de fondo, la Corte consideró que el Estado incumplió con el deber de debida diligencia que surge frente a la desaparición de mujeres y, por ende, era responsable por la violación a los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal de Lilia Alejandra García Andrade. Asimismo, consideró que el Estado, en la búsqueda y en la investigación sobre estos hechos, no desarrolló medidas que implementaran un enfoque de género ni que tomaran en cuenta los distintos factores de vulnerabilidad que confluían en el caso de Lilia Alejandra.

Por otra parte, el Tribunal consideró que el Estado no contaba con la estructura institucional y normativa para hacer frente al contexto de violencia contra la mujer que se vivía en Ciudad Juárez y que llevaron al feminicidio y violación de Lilia Alejandra, por lo que no cumplió con su deber de actuar con la debida diligencia reforzada para prevenir la violencia de género ni de adoptar medidas normativas e institucionales orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. La Corte subrayó los avances hechos por el Estado en esta materia desde la emisión de la Sentencia en el Caso Campo Algodonero, sin embargo, consideró que todavía existían falencias en la efectividad de las medidas normativas e institucionales implementadas.

Finalmente, la Corte estableció que Lilia Alejandra fue víctima de tortura sexual. A pesar de que no se tiene certeza sobre el autor de los hechos en contra de Lilia Alejandra, la Corte consideró que la ausencia de acciones diligentes de búsqueda, donde se tenía conocimiento de su desaparición en el contexto de violencia sexual contra las mujeres en Ciudad Juárez, caracterizó una actuación negligente y omisa de las autoridades que constituyó un acto de tolerancia frente a los actos de tortura de violencia sexual que finalmente sufrió. Concluyó que era posible atribuir responsabilidad al Estado por su tolerancia de los actos de tortura cometidos en contra de Lilia Alejandra.

En lo que respecta a los atentados sufridos en contra de su madre, Norma Andrade, madre de Liliana Alejandra, la Corte tuvo por acreditado que se trataron de ataques en contra de una defensora de derechos humanos, por lo que reiteró su jurisprudencia reciente sobre el derecho autónomo a defender derechos humanos y la necesidad de prevenir e investigar los atentados sufridos por estas personas como forma de garantizar que puedan llevar a cabo su labor de defensa. El Tribunal también consideró que los Estados deben realizar acciones para reconocer y garantizar la labor de las madres de víctimas de feminicidio, como Norma Andrade, quienes se convierten en activistas frente a la inacción estatal en la investigación de estas formas extremas de violencia contra la mujer.

La Corte también consideró las afectaciones en los familiares de Lilia Alejandra, destacando el impacto del feminicidio en tres generaciones de una familia y, en particular, en la madre de la víctima, quien tuvo que asumir el papel de cuidadora de sus nietos y de búsqueda de la verdad ante la ineficiencia estatal. Consideró que se violaron no solo los derechos a la niñez de los hijos de Lilia Alejandra, sino que también se afectó el derecho a la protección a la familia, y el derecho de circulación y residencia de sus familiares.

La Corte subrayó que la falta de una adecuada investigación de los hechos sucedidos en contra de Lilia Alejandra García Andrade en un contexto de violencia sistémica e institucional contra la mujer, así como por la falta a la debida diligencia en la investigación de los atentados en contra de Norma Andrade, que ocurrieron en el marco de su búsqueda de justicia como madre de una víctima de feminicidio, el Estado violó el derecho a conocer la verdad, reconocido en los artículos 8.1, 13.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional.

En razón de lo anterior, la Corte ordenó al Estado diversas reparaciones tales como: continuar con las investigaciones de los hechos en contra de Lilia Alejandra García Andrade y Norma Andrade; realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y disculpas públicas; realizar diagnósticos normativos e institucionales en favor de una política integral en contra de la violencia de género y las desapariciones, así como mejorar la implementación y armonización del Protocolo Alba y tomar medidas en favor de la protección de los niños, niñas y adolescentes en situación de orfandad por el feminicidio de sus madres y de las madres de víctimas de feminicidio, entre otras.

La Jueza Nancy Hernández López dio a conocer su voto parcialmente disidente. Los Jueces Rodrigo Mudrovitsch y Ricardo C. Pérez Manrique dieron a conocer su voto conjunto parcialmente disidente. La Jueza Patricia Pérez Goldberg dio a conocer su voto parcialmente disidente y concurrente y el Juez Alberto Borea Odría dio a conocer su voto parcialmente disidente.


La composición de la Corte para la emisión de la presente sentencia fue la siguiente: Jueza Nancy Hernández López, Presidenta (Costa Rica); Juez Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente (Brasil); Juez Ricardo C. Pérez Manrique (Uruguay); Jueza Verónica Gómez (Argentina); Jueza Patricia Pérez Goldberg (Chile); Juez Alberto Borea Odría (Perú) y Juez Diego Moreno Rodríguez (Paraguay).


El presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma.

Para mayor información favor de dirigirse a la página de la Corte Interamericana www.corteidh.or.cr o envíe un correo electrónico a Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, a corteidh@corteidh.or.cr. Para la oficina de prensa contacte a Danniel Alejandro Pinilla, Director de Comunicaciones y Prensa, en prensa@corteidh.or.cr.

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Panorama legal para la eliminación de la violencia contra las mujeres en los países de América Latina y el Caribe - Edición 2025

 

El contenido de este informe refleja el trabajo de investigación y análisis del equipo EVAW de ONU Mujeres. La información contenida se basa en fuentes oficiales, como reportes de los Estados a organismos internacionales, consultas con especialistas en la materia y búsquedas en sitios oficiales.

Las leyes contra la violencia abarcan un amplio abanico de temas transversales, lo que dificulta delimitar con precisión cuáles deben ser procesadas en el presente informe. Aun así, se ha realizado el máximo esfuerzo para incluir la información más completa y actualizada posible.

 

Ver en línea:

https://lac.unwomen.org/es/panorama-legal-en-america-latina-y-el-caribe-para-eliminar-la-violencia-contra-las-mujeres

 

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miércoles, 27 de agosto de 2025

CORTE IDH DECLARA QUE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS SE ENCUENTRA VIGENTE EN VENEZUELA


 

CORTE IDH DECLARA QUE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS SE ENCUENTRA VIGENTE EN VENEZUELA Y QUE TIENE COMPETENCIA PARA CONTINUAR CON EL CONOCIMIENTO DEL

CASO CHIRINOS SALAMANCA Y OTROS VS. VENEZUELA

 

San José, Costa Rica, 26 de agosto de 2025. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) dictó sentencia sobre excepciones preliminares en el caso Chirinos Salamanca y otros vs. Venezuela el 21 de agosto de 2025. Por unanimidad, el Tribunal desestimó las excepciones preliminares interpuestas por el Estado en su escrito de contestación, relativas a la supuesta incompetencia ratione voluntatis y ratione temporis, y al control de legalidad de las actuaciones de la Comisión Interamericana. En consecuencia, la Corte continuará con el conocimiento del caso en la etapa de fondo y eventuales reparaciones y costas.

El texto íntegro de la Sentencia puede encontrarse aquí.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió a la jurisdicción de la Corte el caso relativo a presuntas violaciones de derechos humanos en perjuicio de doce funcionarios y funcionarias de la Policía Municipal de Chacao, ocurridas entre 2016 y 2018 en el contexto de su privación de libertad. En su contestación, el Estado planteó una excepción de incompetencia vinculada con la denuncia de la Convención Americana presentada en 2012, así como una excepción preliminar ratione temporis, alegando que los hechos habían tenido lugar con posterioridad a la entrada en vigor de dicha denuncia y, por tanto, quedaban fuera del marco temporal de competencia del Tribunal. Adicionalmente, interpuso una excepción preliminar basada en la supuesta falta de notificación adecuada por parte de la Comisión sobre las actuaciones del caso, lo que —a su juicio— vulneró su derecho de defensa y hacía procedente un control de legalidad por parte de la Corte.

La Corte recordó que Venezuela ratificó la Convención Americana en 1977, la denunció en 2012 —denuncia que habría surtido efectos el 10 de septiembre de 2013. El 20 de mayo de 2018, tras varios mandatos, Nicolás Maduro se proclamó Presidente de Venezuela para el periodo 2019-2025. El 5 de junio de 2018, la Asamblea General de la OEA resolvió que “el proceso electoral desarrollado en Venezuela, que concluyó el 20 de mayo de 2018, carece de legitimidad por no cumplir con los estándares internacionales, por no haber contado con la participación de todos los actores políticos venezolanos y haberse desarrollado sin las garantías necesarias para un proceso libre, justo, transparente y democrático”. En ese contexto, la Asamblea Nacional de Venezuela consideró que no existía un presidente electo que pudiera asumir funciones y designó al Presidente de la Asamblea Legislativa, señor Juan Guaidó, como Presidente “Encargado” de Venezuela, el 5 de enero de 2019. El 10 de enero de 2019, el Consejo Permanente de la OEA resolvió “no reconocer la legitimidad del período del régimen de Nicolás Maduro a partir del 10 de enero de 2019”. Además “enfatizó la autoridad constitucional de la Asamblea Nacional”.

El 7 de marzo de 2019, el señor Juan Guaidó comunicó su decisión de dejar sin efecto la denuncia de la Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA). El 28 de junio de 2019 la Asamblea General de la OEA reconoció al Representante Permanente ante la OEA designado por la Asamblea Nacional de Venezuela “hasta que se celebren nuevas elecciones presidenciales que conduzcan al nombramiento de un gobierno elegido democráticamente”.

Por otra parte, el 15 de mayo de 2019, la Asamblea Nacional de Venezuela aprobó el “Acuerdo para restablecer la vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la protección internacional que ofrecen la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”. En esa oportunidad, acordó expresamente: “Dejar sin efecto la denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos presentada el 10 de septiembre de 2012 ante la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos (OEA) [...] y reafirmar el pleno derecho y la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención desde el 10 de septiembre de 2013 en adelante”.

El 31 de julio de 2019 el señor Juan Guaidó depositó el instrumento de ratificación de la Convención Americana ante la Oficina del Secretario General de la OEA en cumplimiento del mandato de la Asamblea Nacional. La ratificación realizada indica que “reconoce de manera incondicional como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial la competencia y el poder jurisdiccional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para conocer todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de dicha Convención, como si nunca hubiese tenido lugar su pretendida denuncia presentada, ello es ab initio y con efectos retroactivos al 10 de septiembre de 2013, fecha en la cual habría entrado en vigor dicha denuncia”. Por su parte, la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos transmitió a los Estados la notificación sobre el referido depósito del instrumento de ratificación efectuado por el Presidente “Encargado” nombrado por la Asamblea Nacional de Venezuela.

La Corte Interamericana, luego de analizar la situación antes descrita, concluyó que “el acto de depósito del instrumento de ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, realizado por el Presidente “Encargado” de Venezuela el 31 de julio de 2019 en cumplimiento del mandato de la Asamblea Nacional de conformidad con los procedimientos previstos para la ratificación y depósito de instrumentos ante la Secretaría General de la OEA, fue válido, y surtió plenos efectos jurídicos. Por ello, y en consideración al carácter retroactivo de dicha ratificación, la Corte consider[ó] que la Convención Americana se encuentra vigente para el Estado desde su acto de ratificación inicial de 9 de agosto de 1977. En consecuencia, la Corte desestim[ó] la excepción preliminar interpuesta por el Estado relativa a la supuesta falta de competencia ratione voluntatis y ratione temporis para conocer del presente caso”.

Por último, al evaluar la excepción sobre control de legalidad de las actuaciones de la Comisión Interamericana, la Corte constató que durante el trámite ante la Comisión las comunicaciones relevantes fueron remitidas a los canales oficiales registrados y que el Estado contó con oportunidades efectivas de participación, por lo que no se afectó su derecho de defensa.


La composición de la Corte para la emisión de la presente Sentencia fue la siguiente: Jueza Nancy Hernández López, Presidenta (Costa Rica); Juez Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente (Brasil); Juez Ricardo C. Pérez Manrique (Uruguay); Jueza Verónica Gomez (Argentina), y Juez Diego Moreno Rodríguez (Paraguay). La Jueza Patricia Pérez Goldberg y el Juez Alberto Borea Odría no participaron en la deliberación ni en la firma de la presente Sentencia de excepciones preliminares.


El presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma.

Para mayor información favor de dirigirse a la página de la Corte Interamericana www.corteidh.or.cr o envíe un correo electrónico a Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, a corteidh@corteidh.or.cr. Para la oficina de prensa contacte a Danniel Alejandro Pinilla, Director de Comunicaciones y Prensa, en prensa@corteidh.or.cr.

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viernes, 22 de agosto de 2025

LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EN LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL - BOLIVIA 2025


 

PALABRAS DE LA AUTORA EN OCASIÓN DE LA PRESENTACIÓN DEL LIBRO

SEÑORA DECANA

SEÑORA MAGISTRADA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SEÑOR VOCAL DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA

SEÑORA JUEZA DE MATERIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

SEÑORA PRESIDENTE DE LA ACADEMIA BOLIVIANA DE ESTUDIOS CONSTITUCIONALES

SEÑORES DOCENTES

SEÑOR DIRECTOR DE LA EDITORIAL “EL PAIS”

ESTUDIANTES, AMIGOS, COMPAÑEROS DE ESTUDIOS, FAMILIA QUERIDA.

No es la primera vez que enfrento un reto de esta magnitud, pero sí la que más me emociona y, confieso, también la que más me estremece.

Hoy recurro a la palabra escrita para poder compartir con ustedes no solo mi experiencia, sino también mi sentir, y evitar que los nervios me arrebaten recuerdos que guardo con tanto amor.

A poco de obtener mi título de abogada en esta Facultad, tuve la fortuna de ingresar como asistente en el Bufete del Dr. Willman Durán Ribera, allí no solo encontré trabajo, sino, amor, sabiduría, trato cordial y respetuoso. Cada memorial fue construido con el código en la mano y el dolor del cliente que esperaba respeto a sus derechos agraviados. Allí aprendí que el tiempo no retrocede y que todo crece según sea nuestro empeño.

Pronto la vida me puso al frente Tribunal Constitucional, donde para ingresar había que pasar por una rigurosa selección. Lo que aprendí en estas aulas y la afinación del Bufete del Dr. Durán, hicieron su efecto, el puesto de Letrada fue mío, porque mi pasión por la justicia, el amor a la Constitución estaba respaldada por mi competencia profesional.

Desde entonces, y luego de haber recibido mis primarias enseñanzas del que denominé mi Maestro y el Maestro del Derecho Constitucional, el pionero de la interpretación y argumentación en Bolivia, continué mi formación, bajo la guía de juristas a quienes guardo profundo respeto, como el recordado Dr. Hugo de la Rocha Navarro y el Dr. José Antonio Rivera Santivañez, encontré mi camino en el derecho constitucional y procesal, sendero que sigo recorriendo hasta hoy con convicción y sin claudicar.

Renuncié a ese cargo en 2006, pero la vida me llevó por otros ámbitos donde el espíritu constitucional seguía presente, como el Derecho Tributario, y el Derecho Arbitral. Más tarde, en 2013, me golpeó una dura verdad: las resoluciones de la jurisdicción constitucional ya no tenían la fuerza transformadora que alguna vez las distinguió. Se habían convertido en declaraciones que no lograban materializarse en la vida de la gente. Ese dolor fue mi motor para volver a la academia y retomar mis estudios doctorales en 2017, con una promesa íntima: investigar el fenómeno del incumplimiento de las sentencias constitucionales, sus causas y sus efectos en un Estado que se autodenomina Constitucional.

Tuve también la fortuna —o quizá el designio del Señor— de contar con un guía excepcional en la construcción de esta obra: el Dr. Jorge Asbún Rojas, tutor de mi tesis. Hablar de él es hablar de un meritorio profesional boliviano, creador de la Academia Boliviana de Estudios Constitucionales y primer abogado de nuestro país en obtener el grado de Doctor en Derecho Constitucional. Con una vocación inconmensurable de servicio a la justicia y a la ética, desde el ejercicio libre de la profesión ha provocado cambios profundos en la justicia constitucional boliviana, dejando huellas que alcanzaron incluso al propio Tribunal Constitucional, el cual recogió sus enseñanzas y sembradíos intelectuales, a través de sendas acciones constitucionales.

Su sabiduría para mí, luego de mi Maestro, marcó nuevos y fecundos surcos en el ámbito constitucional. Tener como guía una calidad humana y académica tan alta, me permitió caminar segura en la búsqueda de lo justo, de la verdad y de lo que el derecho ordena; sin desviaciones, sin titubeos, recorriendo un sendero recto y luminoso hacia la felicidad que brinda la justicia cumplida.

Así nació este libro. Una obra que no es solo técnica, sino profundamente sentida. Porque cada incumplimiento no es un dato frío, sino un calvario para quienes buscan justicia. Hay resoluciones que esperan años, décadas, para cumplirse, y otras que nunca llegan a materializarse. Cada derecho vulnerado es una herida abierta en nuestra Constitución, y cada tutela incumplida nos habla de un Estado que, en lugar de proteger, hiere, abandona y nos olvida.

Creo firmemente que, así como el corazón bombea la sangre que da vida en el cuerpo humano, la Constitución late en la vida de un pueblo. Cuando el corazón se daña, acudimos al cardiólogo; cuando la Constitución se vulnera, acudimos al juez constitucional. Ellos son —o deberían ser— los médicos que devuelvan la salud a la sociedad, dignidad a las personas y paz al Estado. No hay honor más grande que ser guardián de la Constitución.

Este libro es fruto de esa pasión y de esa lucha. No busca cansarles con tecnicismos, sino despertar conciencia sobre la importancia de respetar la Constitución, porque en ella se juega la felicidad de nuestros pueblos y el porvenir de nuestra democracia.

Para los estudiantes y estudiosos del Derecho Constitucional, este libro es un manual simple, que contiene los pasos reglamentarios a seguir en el camino de búsqueda de dar a cada quien lo que en derecho le corresponde.

En cada página está mi amor y experiencia ganada en muchos años de lucha por la verdad. Este libro, solo pretende algo muy valioso, ser tu amigo incondicional que te acompañará en las duras batallas frente al Juez, que busca en ti, la palabra mágica en la que encuentra su razón para fallar la causa.

Gracias, de todo corazón, por acompañarme hoy en este momento tan especial.

 

Santa Cruz, 21 de agosto de 2025.



viernes, 8 de agosto de 2025

LA CORTE INTERAMERICANA RECONOCE LA EXISTENCIA DE UN DERECHO AUTÓNOMO AL CUIDADO


 

LA CORTE INTERAMERICANA RECONOCE LA EXISTENCIA DE UN DERECHO AUTÓNOMO AL CUIDADO

 

San José, Costa Rica, 7 de agosto de 2025. La Corte Interamericana de Derechos Humanos notificó hoy su Opinión Consultiva 31 de 2025 sobre el contenido y el alcance del derecho al cuidado y su interrelación con otros derechos, adoptada el 12 de junio de 2025, en respuesta a la consulta realizada por la República Argentina en enero de 2023. Este ha sido el segundo proceso consultivo con más participación en la historia de la Corte, con un total de 129 observaciones escritas presentadas, y el primero en el que un Tribunal Internacional es consultado con relación al derecho al cuidado.

Para conocer el texto íntegro de la Opinión Consultiva, el resumen oficial, una versión de fácil lectura, así como los detalles de la solicitud y el proceso consultivo, puede ingresar aquí al micrositio que reúne la información, el cual se encuentra en español, inglés y portugués.


La Corte, en su Opinión Consultiva 31, señaló que el cuidado constituye una necesidad básica, ineludible y universal, de la cual depende tanto la existencia de la vida humana como el funcionamiento de la vida en sociedad. Asimismo, reconoció que el cuidado se configura como el conjunto de acciones necesarias para preservar el bienestar humano, incluida la asistencia a quienes se encuentren en una situación de dependencia o requieran apoyo, de manera temporal o permanente. Igualmente, sostuvo que el cuidado es necesario para asegurar condiciones de atención mínimas para una existencia digna, especialmente respecto de personas en situación de vulnerabilidad, dependencia o limitación.

Tomando en cuenta lo anterior, la Corte concluyó que, a partir de una interpretación sistemática, evolutiva y pro personae de distintos derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, existe un derecho autónomo al cuidado. Asimismo, advirtió que el derecho al cuidado también se deriva de los derechos reconocidos en la Declaración Americana y en la Carta de la Organización de los Estados Americanos. Sostuvo que corresponde, por tanto, a los Estados respetar y garantizar este derecho, así como adoptar medidas legislativas y de otro carácter para lograr su plena eficacia.

El Tribunal consideró que el derecho autónomo al cuidado comprende el derecho de toda persona a contar con el tiempo, espacios y recursos necesarios para brindar, recibir o procurarse condiciones que aseguren el bienestar integral suyo o de otros y les permitan desarrollar libremente sus proyectos de vida, de acuerdo con sus capacidades y etapa vital. Sostuvo que este derecho encuentra su fundamento y alcances en el principio de corresponsabilidad social y familiar, en el principio de solidaridad, y en el principio de igualdad y no discriminación. Además, estableció que el derecho al cuidado tiene tres dimensiones básicas: ser cuidado, cuidar y el autocuidado.

·  El derecho a ser cuidado implica que todas las personas que tienen algún grado de dependencia tienen el derecho de recibir atenciones de calidad, suficientes y adecuadas para vivir con dignidad. Estas atenciones deben garantizar el bienestar físico, espiritual, mental y cultural.

·  El derecho a cuidar consiste en el derecho de brindar cuidados en condiciones dignas, tanto de manera no remunerada como remunerada. Implica que las personas cuidadoras puedan ejercer su labor sin discriminación, y con pleno respeto a sus derechos humanos, garantizando su bienestar físico, mental, emocional, espiritual y cultural.

·  El derecho al autocuidado implica el derecho de quienes cuidan y de quienes son cuidadas de procurar su propio bienestar y atender sus necesidades físicas, mentales, emocionales, espirituales y culturales.

La Corte también señaló que la garantía del derecho al cuidado y su contenido se encuentra estrechamente relacionada con otros derechos, debido a los principios de interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, y adquiere características específicas a partir de los requerimientos y las necesidades de grupos en situación de vulnerabilidad.

Al referirse a las obligaciones de los Estados en materia del derecho al cuidado a la luz del derecho a la igualdad y no discriminación, la Corte constató que, debido a estereotipos negativos de género y patrones socioculturales de conducta, las labores de cuidado no remuneradas recaen principalmente sobre las mujeres, quienes desempeñan estos trabajos en una proporción tres veces superior a los hombres. Esta distribución inequitativa es un obstáculo para el ejercicio de los derechos al trabajo, a la seguridad social y a la educación de mujeres, niñas y adolescentes en condiciones de igualdad. La Corte sostuvo, además, que las labores de cuidado no remunerado constituyen un aporte significativo al producto interno bruto de los países que, salvo excepciones, se encuentra invisibilizado. Por esa razón, concluyó que los Estados deben adoptar medidas para revertir los estereotipos que llevan a tal distribución inequitativa y para garantizar el ejercicio de los derechos de mujeres, niñas y adolescentes que se dedican a labores de cuidado no remuneradas en condiciones de igualdad. La Corte también indicó que, en virtud del principio de corresponsabilidad, se deben adoptar las medidas necesarias para que la sociedad y el Estado concurran a la garantía del derecho al cuidado.

Adicionalmente, la Corte constató que, en algunos casos, las personas que requieren cuidados con mayor intensidad encuentran obstáculos para el ejercicio de su derecho en condiciones de igualdad y no discriminación. Por esa razón, se pronunció sobre el derecho a recibir cuidados de niños, niñas, adolescentes, y sostuvo que los Estados deben establecer un marco jurídico orientado a garantizar su acceso a cuidados, cuando no puedan ser brindados por su familia. Sobre el derecho a recibir cuidados de las personas mayores, sostuvo que los Estados deben adoptar medidas para garantizar el acceso y permanencia en servicios de cuidado de calidad para las personas mayores, considerando sus derechos a la autonomía, independencia, seguridad y a una vida libre de violencia. Sobre el derecho a recibir cuidados de las personas con discapacidad, la Corte sostuvo que la garantía del derecho al cuidado debe partir de las necesidades de “apoyo” y no solo de “atención”, y debe basarseAdicionalmente, la Corte constató que, en algunos casos, las personas que requieren cuidados con mayor intensidad encuentran obstáculos para el ejercicio de su derecho en condiciones de igualdad y no discriminación. Por esa razón, se pronunció sobre el derecho a recibir cuidados de niños, niñas, adolescentes, y sostuvo que los Estados deben establecer un marco jurídico orientado a garantizar su acceso a cuidados, cuando no puedan ser brindados por su familia. Sobre el derecho a recibir cuidados de las personas mayores, sostuvo que los Estados deben adoptar medidas para garantizar el acceso y permanencia en servicios de cuidado de calidad para las personas mayores, considerando sus derechos a la autonomía, independencia, seguridad y a una vida libre de violencia. Sobre el derecho a recibir cuidados de las personas con discapacidad, la Corte sostuvo que la garantía del derecho al cuidado debe partir de las necesidades de “apoyo” y no solo de “atención”, y debe basarse en el respeto a sus derechos a la autonomía, independencia, seguridad y a una vida libre de violencia.

Finalmente, la Corte se pronunció sobre la relación entre el derecho al cuidado y los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. En relación con el derecho al trabajo, el Tribunal sostuvo que las labores de cuidado son un trabajo protegido por la Convención Americana. En consecuencia, señaló que los Estados deben garantizar progresivamente a las personas trabajadoras de cuidados remunerados -como aquellas que se desempeñan en guarderías, escuelas y centros médicos- los mismos derechos de cualquier otro trabajador. Por otro lado, indicó que las personas que se dedican a labores de cuidado no remuneradas -es decir aquellas que se realizan sin contraprestación económica, usualmente al interior de los hogares- deben gozar progresivamente de un conjunto de garantías mínimas de seguridad social dirigidas a garantizar su salud, dignidad y autocuidado.




La composición de la Corte para la emisión de la presente Opinión Consultiva fue la siguiente: Jueza Nancy Hernández López, Presidenta (Costa Rica); Juez Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente (Brasil); Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot (México), Juez Ricardo C. Pérez Manrique (Uruguay), Jueza Verónica Gómez (Argentina) y Jueza Patricia Pérez Goldberg (Chile). El Juez Humberto Antonio Sierra Porto no participó en la deliberación de la presente Opinión Consultiva por motivos de fuerza mayor.

La Jueza Patricia Pérez Goldberg dio a conocer su Voto parcialmente disidente. La Jueza Nancy Hernández López, el Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y la Jueza Verónica Gómez dieron a conocer sus Votos concurrentes. Los textos de los votos serán comunicados próximamente.


El presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma.

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lunes, 28 de julio de 2025

Marco jurídico interamericano sobre libertad de expresión 2025


 


La Relatoría Especial para la Libertad de Expresión (RELE) de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) publicó una actualización de su “Marco jurídico interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión”. Este documento, inicialmente lanzado en 2009 bajo el mandato de la Relatora Especial Catalina Botero, compila los estándares desarrollados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la CIDH y la RELE para proteger la libertad de expresión en la región.

La actualización incluye el reconocimiento de nuevas categorías de discursos especialmente protegidos, como el discurso sobre asuntos ambientales y los discursos que denuncian la violencia de género, así como el rol que tiene la libertad de expresión en materia de libertad sindical y en la defensa de derechos laborales, y el avance jurisprudencial acerca de la incompatibilidad de la legislación penal para proteger el honor de funcionarios públicos por comentarios críticos. El documento también aborda las demandas estratégicas contra la participación pública (SLAPP), el alcance de los discursos no protegidos, incluyendo la apología del odio que constituya incitación a la violencia.

Además, se destacan estándares específicos sobre el derecho a la libertad de expresión en Internet, el reconocimiento del derecho a la protesta, la protección de discursos de grupos en situación de vulnerabilidad, el rol de los medios comunitarios y la importancia de medidas de acción afirmativa para garantizar la libertad de expresión de mujeres periodistas.

La RELE busca con este informe brindar herramientas para que los Estados y los diferentes actores de la sociedad civil contribuyan a la protección de la libertad de expresión, reafirmando su importancia como pilar de las democracias interamericanas.

La publicación del Marco jurídico interamericano sobre libertad de expresión está disponible en la siguiente página: 

https://globalfreedomofexpression.columbia.edu/es/publications/ele-publica-edicion-actualizada-del-marco-juridico-interamericano-sobre-el-derecho-a-la-libertad-de-expresion/