martes, 5 de junio de 2012

El Derecho a la intimidad o privacidad en la Constitución Boliviana




Antecedentes

Hace algunas semanas, los medios de comunicación informaron que el Ministro de Gobierno, Carlos Romero, había presentado la grabación de una conversación telefónica de la diputada del Movimiento Sin Miedo (msm) Marcela Revollo con dirigentes indígenas de la IX Marcha en defensa del Territorio Indígena y Parque Nacional IsiboroSécure (Tipnis).

El Ministro hizo conocer la grabación de audio que anónimamente habría llegado a su despacho en donde se identifica la voz de la diputada de ese partido político de oposición al Gobierno, conversando sobre los costos y gastos que implicaría la mencionada marcha que, a fines de abril, partió de Trinidad, Beni, hacia La Paz.Esta situación, de claros matices políticos por los sujetos que involucra, provocó la reacción de la diputada, quien anunció la interposición de una acción penal en contra del Ministro, por haber hecho público un audio grabado sin conocimiento suyo.

Por otro lado, y como respuesta a la diputada Revollo, quien acusó al Ministro de Gobierno de espionaje; la ministra de Comunicación, Amanda Dávila, afirmó que el derecho a la privacidad de una persona que ocupa un cargo público, “sólo es válido en su hogar”(sic), cuando, según Revollo, el Órgano Ejecutivo violó su privacidad como persona, acusando la existencia de un acto de espionaje, además de sostener que la difusión de dicha grabación, habría vulnerado el artículo 151 de la Constitución Política del Estado (cpe), que establece: “I. Las asambleístas y los asambleístas gozarán de inviolabilidad personal durante el tiempo de su mandato y con posterioridad a éste, por las opiniones, comunicaciones, representaciones, requerimientos, interpelaciones, denuncias, propuestas, expresiones o cualquier acto de legislación, información o fiscalización que formulen o realicen en el desempeño de sus funciones no podrán ser procesados penalmente. II. El domicilio, la residencia o la habitación de las asambleístas y los asambleístas serán inviolables, y no podrán ser allanados en ninguna circunstancia. Esta previsión se aplicará a los vehículos de su uso particular u oficial y a las oficinas de uso legislativo”; por lo que, solicitó al Ministerio Público realizar las investigaciones correspondientes.

Como se puede ver, en este caso se ha puesto en discusión la inviolabilidad de las comunicaciones, lo que está estrechamente relacionado al Derecho a la Intimidad o Privacidad, consagrado y garantizado por la misma cpe, lo que obliga a realizar un análisis acerca de la naturaleza y los alcances de éste derecho en el sistema constitucional boliviano, en relación a las nuevas Tecnologías de Información y Comunicación (TIC’s).

Nociones Generales

De manera general, la privacidad puede ser definida como aquel ámbito de la vida personal de un individuo, que (según su voluntad) se desarrolla en un espacio reservado y debe mantenerse con carácter confidencial.

Por otro lado, y según el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, privacidad se define como “ámbito de la vida privada que se tiene derecho a proteger de cualquier intromisión” e intimidad se define como “zona espiritual íntima y reservada de una persona o de un grupo, especialmente de una familia”.

En este sentido, el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, establece que el derecho a la vida privada es un derecho humano, y que: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, ni su familia, ni cualquier entidad, ni de ataques a su honra o su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”.

Asimismo, el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, consagra, al respecto, lo siguiente: “1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación; 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.

En el ámbito regional, el artículo 11 de la  Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) o Pacto de San José de Costa Rica establece una norma de protección de la honra y dignidad, al señalar: “1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad; 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación; 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.

Entonces, el derecho a la intimidad o privacidad consiste en la potestad o facultad que tiene toda persona para mantener en reserva, determinadas facetas de su personalidad, teniendo como uno de sus elementos esenciales la inviolabilidad de la vida privada, referida al escenario o espacio físico en el que se desenvuelve, como es el domicilio, los medios relacionales de comunicación y correspondencia, así como los objetos que contienen manifestaciones de voluntad o de conocimiento, no destinadas originalmente al acceso de personas ajenas o extrañas, lo que involucra escritos, fotografías u otros documentos.

En ese marco, debe entenderse que el  derecho a la inviolabilidad de correspondencia no se reduce únicamente al ámbito de la correspondencia escrita (es decir, la carta postal), sino que también se extiende a cualquier medio o sistema de comunicación privada de las personas, dado que con el desarrollo y avance de la tecnología, actualmente se cuenta con múltiples formas y sistemas de comunicación privada como son la telefonía fija, telefonía móvil y el correo electrónico.

De ahí que, la inviolabilidad de correspondencia y de todas las formas de comunicación privada que garantiza la Constitución está destinada a resguardar esencialmente los siguientes bienes jurídicos:

1) La libertad de toda persona para comunicarse con otras, sin que se produzcan interrupciones o interferencias ilegales o arbitrarias; y,

2) La reserva o el secreto de aquello que se escribe o habla entre quienes se hayan comunicado.

El Derecho a la Intimidad o Privacidad en la Constitución boliviana

Un aspecto relevante en este tema es que, actualmente, la cpe, aprobada en enero de 2009, además de declarar que “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. (…)”, dedica su Capítulo Segundo a establecer expresamente los  “Principios, Valores y Fines del Estado”, a cuyo efecto el artículo 8 constitucional declara que el Estado Plurinacional de Bolivia “asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural, los siguientes: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble)”.

Asimismo, señala que nuestro Estado “se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien”.

De la norma citada, se extrae con claridad que uno de los valores supremos consagrados en el sistema constitucional es precisamente la dignidad humana, de donde emanan los demás derechos humanos; es decir, que su afectación implica también dañar el contenido esencial de los demás derechos, que tienen su fundamento y finalidad en resguardar la dignidad.

Todo ello se desprende de una interpretación sistemática y finalista de las normas contenidas en el texto constitucional, en armonía con los principales instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos (DUDH, PIDCP y CADH), que constituyen en su conjunto el bloque de constitucionalidad en Bolivia.

Por su parte, el artículo 9 constitucional, en forma innovadora también dispone expresamente que “Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: 1. Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales. 2.Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe. 3. Reafirmar y consolidar la unidad del país, y preservar como patrimonio histórico y humano la diversidad plurinacional. 4.Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución. 5. Garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo. 6. Promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales, e impulsar su industrialización, a través del desarrollo y del fortalecimiento de la base productiva en sus diferentes dimensiones y niveles, así como la conservación del medio ambiente, para el bienestar de las generaciones actuales y futuras”

En este sentido, la misma Constitución de Bolivia, en su Capítulo dedicado a los Derechos Civiles y Políticos, establece en su artículo 21, numeral 2, que las bolivianas y bolivianos tenemos derecho: “A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad”.

Asimismo, y reforzando el alcance de este derecho, el artículo 25 constitucional, establece que: “I. Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad de su domicilio y al secreto de las comunicaciones privadas en todas sus formas, salvo autorización judicial. II. Son inviolables la correspondencia, los papeles privados y las manifestaciones privadas contenidas en cualquier soporte, éstos no podrán ser incautados salvo en los casos determinados por la ley para la investigación penal, en virtud de orden escrita y motivada de autoridad judicial competente. III. Ni la autoridad pública, ni persona u organismo alguno podrán interceptar conversaciones o comunicaciones privadas mediante instalación que las controle o centralice. IV. La información y prueba obtenidas con violación de correspondencia y comunicaciones en cualquiera de sus formas no producirán efecto legal”. Esta disposición constitucional, contiene distintas normas que regulan básicamente lo siguiente:

a) El derecho a la inviolabilidad del domicilio, que básicamente significa que nadie puede introducirse o ingresar en él, sin consentimiento del propietario o habitante, excepto en los casos expresamente previstos por la misma Constitución.

Asimismo, debe considerarse que el carácter domiciliario de un recinto se da por el hecho de que en su interior, una o más personas desarrollan actividades pertenecientes a la esfera de la vida privada, es decir, ese ámbito de la existencia de la persona, en donde los demás no pueden introducirse ilícitamente.

b) El carácter inviolable de la correspondencia y los papeles privados, determinando la prohibición de su incautación, excepto en los casos expresamente establecidos por Ley, y previa orden escrita y motivada de autoridad judicial competente.

Esto, implica, que toda persona tiene el derecho de mantener en reserva su correspondencia y sus papeles privados, y este derecho extiende su aplicación a toda forma de comunicación, por vía escrita, oral o audiovisual, considerando que, de acuerdo al avance de la tecnología, ahora existen medios sofisticados para una comunicación pronta y oportuna, como la telefonía fija, fax, telefonía móvil y otros.

c) La invalidez como medio probatorio, de los documentos privados violados o sustraídos, lo que implica que la persona que sustraiga o se apodere ilegítimamente, y/o el funcionario público que incaute un documento privado sin el consentimiento o conocimiento del dueño, o sin una orden judicial expresa, no podrá presentar como prueba dicha documentación y, en caso de ser presentada, la misma no podrá surtir efectos probatorios válidos en el proceso.

d) La prohibición de interceptar conversaciones o comunicaciones privadas implica que ninguna persona particular o funcionario público –cualquiera sea su rango de autoridad–, puede ni debe interceptar, conversaciones o comunicaciones privadas, bajo pena de incurrir en delito sancionado por la Ley Penal. Esto, significa también que ninguna autoridad judicial puede ordenar la intercepción de este tipo de conversaciones.



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