EL AMPARO EN LA ACTUALIDAD (2017)
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EL HABEAS DATA EN LA ACTUALIDAD (2020)
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"Yo puedo ir a donde nadie más puede ir; yo puedo saber lo que nadie más sabe; ahora aquí estoy, sólo y ahogado en la lluvia, con un boleto para un tren fugitivo que nunca vuelve atrás..."(SOUL ASYLUM - Runaway Train). Este es un Blog Jurídico creado con fines académicos y de difusión informativa sobre temas constitucionales de actualidad en Bolivia, con documentos, ensayos de investigación y artículos de opinión escritos por Alan E. Vargas Lima.
EL AMPARO EN LA ACTUALIDAD (2017)
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Mi participación estuvo basada en las ideas
expuestas en el brillante trabajo del profesor José Antonio Rivera Santivañez:
LA
EVOLUCIÓN POLÍTICO-INSTITUCIONAL EN BOLIVIA ENTRE 1975 A 2005
The political-institutional developments in Bolivia
between 1975 to 2005
José
Antonio Rivera S.1
Profesor de Derecho
Constitucional, Universidad Mayor de San Simón de Cochabamba - Bolivia. riverasa@gmail.com
RESUMEN: El presente
trabajo aborda el estudio de la evolución político-institucional en Bolivia
entre 1975 a 2005; con un análisis descriptivo del proceso que abarca el
régimen democrático de gobierno, incluyendo el sistema político, el sistema
electoral, los partidos políticos y mecanismos de participación ciudadana; el
sistema judicial; los derechos fundamentales; y los mecanismos de defensa de la
Constitución; para luego identificar los aspectos singulares de ese proceso de
evolución; y concluyendo el mismo con una reflexión sobre los avances y
amenazas para la democracia.
PALABRAS CLAVE:
Sistema constitucional. Régimen democrático. Sistema político presidencialista.
Sistema electoral proporcional. Sistema judicial, jurisdicción constitucional y
jurisdicción ordinaria y contenciosa administrativa. Derechos fundamentales.
Defensa de la Constitución. Control de constitucionalidad.
1.
INTRODUCCIÓN
En el último cuarto
del siglo XX, los Estados Latinoamericanos han logrado una importante evolución
en el plano político-institucional; pues de estar sumidos en regímenes
autocráticos de dictaduras militares, restablecieron regímenes democráticos,
poniendo en vigencia plena su respectiva Constitución, además de encarar
reformas constitucionales para introducir cambios significativos a su sistema
constitucional.
La historia
republicana de Bolivia, como parte de la realidad Latinoamericana, está caracterizada
por la inestabilidad político-institucional; ello debido a los constantes
asaltos al poder político por la fuerza de las armas para deponer el gobierno
democrático legalmente constituido e instaurar un régimen de facto a la cabeza
de dictadores militares o civiles. Una prueba de ello es que al año 1980 en
Bolivia se produjeron 200 golpes de Estado en apenas 155 años de vida
Republicana; lo que dio lugar a que en este período de tiempo 74 Presidentes de
la República hubiesen conducido al Estado, con un promedio de 2,09 años de
duración en el mandato.
En ese contexto, la
Constitución no siempre tuvo una vigencia permanente, menos cumplió su función
primordial en el ordenamiento jurídico estatal de limitar el ejercicio del
poder político y de lograr la estabilidad social, política y económica; no
mereció el respeto, la consideración y acatamiento como la Ley suprema del
ordenamiento jurídico del Estado, por quienes, a su turno, ejercieron el poder
político y asumieron el gobierno.
Al contrario, la Constitución
fue invocada en tanto y cuanto respondía a los intereses de los detentadores
circunstanciales del poder, o de aquellos que tomaban el poder por la fuerza de
las armas; en cuanto la Constitución se oponía a sus intereses fue simplemente
ignorada, vulnerada o, en su caso, reformada. Se llegó al extremo de subordinar
la Constitución a un Decreto Supremo dictado por un régimen de facto.2
Entre el último
cuarto del siglo XX y los primeros ochos años del presente siglo (1976-2005),
Bolivia ha tenido una importante evolución político-institucional; pues
saliendo de un régimen autocrático pasó hacia un régimen democrático representativo,
para luego evolucionar hacia un régimen democrático participativo, hasta el
intento de construir un régimen democrático representativo, participativo
comunitario.3
En efecto, en 1975,
al celebrar el sesquicentenario de su independencia y constitución en Estado
libre, soberano e independiente, Bolivia era conducida por un gobierno militar
de facto, presidido por el Gral. Hugo Banzer Suárez, quien accedió a la
Presidencia de la República a través de un golpe de Estado en agosto de 1971.
Restablecido el régimen democrático representativo, en octubre de 1982, se
inició un proceso de reformas estructurales del Estado y en agosto de 1994 se
reformó la Constitución, introduciendo importantes modificaciones al sistema
constitucional para consolidar el régimen democrático representativo. Luego de
una profunda crisis social y política, que interpeló al viejo Estado
centralista y su sistema constitucional, en febrero de 2004 se volvió a
reformar la Constitución modificando el régimen democrático representativo por
el democrático participativo y se sentaron las bases para un proceso
constituyente reformador que fue ejercido a través de la Asamblea
Constituyente, misma que aprobó un proyecto de Constitución que próximamente
será sometido a consulta popular mediante Referéndum ratificatorio; en dicho
proyecto se proponen cambios estructurales al sistema constitucional boliviano.
Se puede leer el texto íntegro de este trabajo en
la siguiente página web:
PRÓLOGO
Después
del gran éxito de la notable obra: “Soluciones prácticas y jurisprudenciales en
el Proceso de Asistencia Familiar” (que hasta el presente continua sirviendo de
consulta indispensable en la sustanciación de este tipo de procesos familiares,
y que llegó a una segunda edición por su gran utilidad práctica en Bolivia);
mis colegas y destacados juristas: Carlos Alberto Laguna
Calancha y Rodolfo
Castro Claros, me han
pedido muy gentilmente que escriba un prólogo para su nueva obra titulada: “Soluciones
prácticas y jurisprudenciales en el Proceso de Guarda (cuidado del niño)”;
gentileza que correspondo ahora con mucha satisfacción, dado que se trata de un
novedoso aporte bibliográfico sustentado también en bases doctrinales y
jurisprudenciales sólidas, como generalmente se puede apreciar en la gran
destreza literaria plasmada en las obras de estos jóvenes autores bolivianos.
Entonces, es indudable que este nuevo aporte contribuirá al mejor conocimiento
y comprensión de la institución jurídica de la Guarda, prevista en los
artículos 57 al 65 de la Ley Nº548 de 17 de julio de 2014, que aprueba el
Código Niña, Niño y Adolescente.
De mi parte, y a partir de
la experiencia adquirida en el estudio permanente de la jurisprudencia
constitucional y las normas del bloque de constitucionalidad, debo comenzar precisando
que en noviembre de 1989, la Organización de las Naciones Unidas promulgó la Convención
sobre los Derechos del Niño, instrumento que fue ratificado por Bolivia a
través de la Ley 1152 de 14 de mayo de 1990. Y cabe agregar que actualmente, la
Constitución
Política del Estado Plurinacional de Bolivia –que habiendo sido aprobada el 7
de febrero de 2009, ya ha cumplido una década de vigencia–, prevé expresamente
que: “el bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y
Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de
Derecho Comunitario, ratificados por el país. (…)” (Artículo 410, parágrafo
II constitucional), posicionándose así como un texto constitucional a la
vanguardia de la protección de los derechos humanos en Latinoamérica.
Dicha Convención, como ya lo estableció la Sentencia
Constitucional Nº 0223/2007-R, de 3 de abril: “es considerada como el instrumento jurídico internacional más importante
sobre el tema, que se adscribe a la doctrina de la protección integral de la
niñez que se sustenta en cuatro pilares: el derecho a la subsistencia, al
desarrollo, a la protección y a la participación. El primero implica un
reconocimiento de niveles de vida adecuados y acceso a los servicios básicos;
el segundo, que los niños deben desarrollarse de manera armoniosa, con respeto,
afecto y dignidad, desenvolviéndose en todos los ámbitos como la educación, el
juego, actividades culturales, la libertad de pensamiento, de conciencia y
religión; el derecho a la protección, comprende la tutela contra las formas de
explotación y crueldad y la separación arbitraria de la familia, y, por último, el derecho a la participación,
implica la libertad de expresar opiniones y manifestarse respecto a cuestiones
que afectan su propia vida, lo que significa que ningún proceso pueda
desarrollarse sin escuchar la opinión del niño (Sandra de Kolle, Carlos
Tiffer, Justicia Juvenil en Bolivia)”.
Los principios de la indicada Convención, según lo
detallado en la misma SC 0223/2007-R, pueden resumirse en los siguientes:
1. El principio de la no
discriminación, por
el cual los derechos contenidos en la Convención se aplican a todos los niños,
con independencia de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión,
opinión política, origen nacional, étnico o social, posición económica,
impedimentos físicos, nacimiento u otra condición del niño, de sus padres o de
sus representantes legales (art. 2 de la Convención).
2. El principio de interés superior, por
el cual las decisiones de los tribunales, autoridades administrativas y órganos
legislativos deben atender el interés superior del niño, teniendo en cuenta los
"derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables
de él ante la ley" (art. 3 de la Convención).
3. El principio de unidad
familiar,
que reconoce a la familia como el medio ideal para el desarrollo del niño, de
donde surge la obligación del Estado de respetar las responsabilidades,
derechos y deberes de los padres, de los tutores y otras personas encargadas de
impartir la dirección y protección apropiada para que el niño ejerce los
derechos de la Convención (art. 5).
4. El principio de autonomía progresiva, que
implica que los niños deben lograr en forma progresiva el ejercicio autónomo de
todos sus derechos, consiguiendo superar el criterio dominante referido a que
los padres tienen poder sobre los niños al carecer éstos de autonomía, para entender que los
progenitores sólo tienen la función de orientar y dirigir en forma apropiada a
los niños para que estos ejerzan sus derechos, como anota el art. 5 de la
Convención.
En este contexto, dentro de la autonomía
progresiva, resalta el principio de
participación o de respeto a las opiniones del niño, previsto en el art. 12
de la Convención, que determina: ‘1. Los Estados partes garantizarán al niño
que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su
opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente
en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2.
Con tal fin se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo
procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente
o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con
las normas de procedimiento de la ley nacional’.
En ese contexto normativo internacional, la
Constitución Política del Estado, se inscribe dentro de la corriente de
protección integral adoptada por la Convención, pues en el art. 59.I establece
que toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral, y se
reconocen, entre otros, los principios de no discriminación (art. 59.III), de
unidad familiar (art. 59.II), el principio de interés superior (arts. 59.II y
60) y la autonomía progresiva, en sentido que las actividades que realicen las
niños y adolescentes en el marco familiar y social están orientadas a su
formación integral como ciudadanos, y tendrán una función formativa (art. 61 de
la CPE).
Bajo este paraguas constitucional,
la Ley Nº548 de 17 de julio de
2014, que aprueba el Código Niña, Niño y Adolescente, regula el instituto de la guarda, definiéndolo en
su artículo 57 como una institución jurídica que tiene por objeto el
cuidado, protección, atención y asistencia integral a la niña, niño o
adolescente con carácter provisional. Es otorgada mediante Resolución
Judicial a la madre o al padre, en casos de divorcio o separación de las
uniones conyugales libres, o a terceras personas, sin afectar la autoridad
materna o paterna. De manera concreta, la guarda confiere a la guardadora o
guardador el deber de precautelar los intereses de la niña, niño o adolescente
frente a terceras personas, inclusive a la madre, al padre o ambos; así como también
a tramitar la asistencia familiar (cuando así resulta necesario, en resguardo
de los intereses del menor).
El mismo Código Niña, Niño y Adolescente, en su artículo 58 establece las siguientes
clases de guarda: “a) Por desvinculación
familiar, de acuerdo a lo previsto por la normativa en Materia de Familia; b)
La guarda otorgada por la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y
Adolescencia, a la persona que no tiene tuición legal sobre la niña, niño o
adolescente, sujeta a lo dispuesto en este Código.”
Entonces,
la guarda es una institución destinada
a cuidar, proteger, atender y asistir integralmente al niño, en la que se
tienen que observar los principios de interés superior del niño, autonomía
progresiva y de respeto a las opiniones del niño, último principio que, como lo
sostuvo la SC 0223/2007-R, ‘no debe entenderse como que la opinión emitida
por el niño, niña o adolescente deba ser cumplida en forma obligatoria por el
juzgador, pues (…) esa autoridad debe realizar una evaluación integral de la
situación del niño; empero, en todo caso, esa opinión debe ser escuchada,
examinada, para que en la decisión que se asuma, ese punto de vista sea
considerado, flexibilizando la decisión asumida, de acuerdo al interés del
niño’.
Dicha Sentencia Constitucional (fundadora de línea
jurisprudencial), añadió además que la opinión dada por el niño, niña o
adolescente “debe responder a su querer íntimo y no a presiones que podrían
ser ejercidas por terceras personas, incluidos los padres. Para determinar si
las determinaciones del niño, niña o adolescente son propias, el juez está en
la obligación de solicitar los estudios periciales respectivos y, además,
brindar a los niños o adolescente el entorno adecuado, sin presiones de ningún
tipo, para que pueda emitir su criterio. Esto significa, que no podrán ser
sometidos a una violencia psicológica, por ejemplo, dentro de un proceso de
divorcio o en audiencia, pues el enfrentamiento que pudiera existir entre los
padres, puede ser un detonante para que el niño manifieste una decisión que no
corresponda con su íntimo querer. Por ello, el juez de familia, debe tener
mucho tino y prudencia al momento de dar la oportunidad al niño o adolescente
de ejercer ese derecho”.
En
ese mismo orden, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1879/2012 de 12
de octubre, sostuvo que entre los instrumentos
internacionales de protección de los derechos de los niños, se tiene la Declaración
de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas de 20 de noviembre de 1959, que en su art. 2, determina que los niños
gozarán de una: “...protección especial y dispondrá de oportunidades y
servicios, dispensando todo ello por ley y por otros medios, para que pueda
desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable
y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes
con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés
superior del niño”. Asimismo, el art. 24.I del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), establece el: “…derecho, sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de
protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia
como de la sociedad y el Estado”. En igual sentido se encuentran otros
instrumentos internacionales que otorgan protección especial a los niños, niñas
y adolescentes, tal el caso de la Convención sobre los Derechos del Niño,
adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de
1989, la Declaración de Ginebra sobre Derechos del Niño y la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, entre otros.
Entonces, como
se puede apreciar, en materia de niñez
y adolescencia, es la misma jurisprudencia constitucional la que nos llama la
atención acerca de la necesidad existente de realizar una nueva lectura del Código Niña, Niño y Adolescente, a la luz de los principios constitucionales y las
normas del bloque de constitucionalidad, vale decir, en concordancia con los
postulados establecidos en los instrumentos internacionales de protección de
los derechos del niño ratificados por Bolivia, y a su vez, siguiendo el hilo de
las principales líneas jurisprudenciales existentes hasta el momento. Por ello,
este nuevo libro viene a llenar una de las necesidades apremiantes de los
estudiantes para lograr una formación universitaria adecuada, y a su vez también
ofrece una gran ventaja para los Abogados en el ejercicio libre de la profesión,
dado que coadyuvará a su labor de servicio en la atención de casos referentes a
niñas, niños y adolescentes.
En
este contexto, resulta satisfactoria la aparición de las nuevas “Soluciones
prácticas y jurisprudenciales en el Proceso de Guarda (cuidado del niño)”, propuesta por los juristas Carlos Alberto Laguna
Calancha y Rodolfo Castro Claros, y que en su contenido –bajo la interesante
metodología de preguntas y respuestas–, incluye precisamente criterios
doctrinales y jurisprudenciales relevantes en la materia, con el análisis
crítico y certero que caracteriza a sus autores, lo que constituye un beneficio
para el lector, por su enorme utilidad para generar alternativas de solución efectiva.
En
consecuencia, se trata de un muy interesante aporte bibliográfico de consulta
indispensable en materia de Guarda de la Niñez y Adolescencia, dado que por la
abundante información doctrinal y jurisprudencia actualizada que contiene,
indudablemente coadyuvará al mejor discernimiento de las principales
instituciones del Código
Niña, Niño y Adolescente vigente en Bolivia.
Alan E. Vargas Lima
Especialista en Derecho Constitucional
La Paz, primavera de 2020.
EL AUTO CONSTITUCIONAL ESTÁ
DISPONIBLE PARA LECTURA EN EL SIGUIENTE ENLACE:
https://drive.google.com/file/d/1d-c7I-7zvHhBiFVHIVVWqZZqrYG8j4_g/view
Por Eduardo Trigo O’Connor
d’Arlach
(Publicado en Cántaro)
Ciro Félix Trigo fue un destacado
jurista y político boliviano. Sus contribuciones a la ciencia del Derecho han
sido debidamente valoradas en el país y en el exterior.
Nació en Tarija, el 31 de marzo
de 1915. Los estudios de secundaria los realizó en el Colegio Nacional San Luis
de su ciudad natal y en el Colegio La Salle de La Paz. En el primero de estos
establecimientos, aun adolescente, dio inicio a la labor cultural, pues en 1930
fue Jefe de Redacción de “El Colegial”, órgano periodístico del tercer curso.
Los estudios de Derecho los
inicio en Potosí y los concluyó en La Paz en la Universidad Mayor de San
Andrés. Se graduó de abogado en 1940 con la tesis “El conflicto internacional de las leyes”. Mientras realizaba los
cursos de educación superior hizo viajes de estudio a Estados Unidos de América
y Europa. Enrolado en el Ejército Nacional concurrió a la guerra del Chaco.
Trigo, entró en la vida pública
en 1942 al ser elegido diputado nacional por la provincia Arce de Tarija. En
1949 formó parte de la Cámara Baja en representación de la provincia Méndez del
mismo departamento. En ambas ocasiones hizo gala de oratoria vehemente y
apasionada en defensa de los preceptos constitucionales y de las aspiraciones
nacionales y regionales.
Durante la presidencia de Mamerto
Urriolagoitia, régimen del Partido de la Unión Republicana Socialista (PURS),
en enero de 1950, fue designado Ministro de Agricultura, Ganadería y
Colonización; después pasó a ocupar la cartera de Gobierno, Justicia e
Inmigración en un tiempo de fuertes tensiones políticas. En el ejercicio de la
función pública se caracterizó por su capacidad y honestidad.
En el accionar político se
destacó por ser un acérrimo defensor de la democracia. Desde la cátedra
expresó:
“La democracia es y seguirá
siendo el procedimiento racional y mejor para el gobierno libre de los pueblos.
Mas, para gozar de sus benéficos resultados, preciso es salvar vicisitudes y
vencer etapas en las que hay que desechar elementos y factores que conspiren
contra su implementación veraz o adulteran su recta aplicación.
“El problema de la democracia
reside principalmente en la educación de las masas y en la realización de obras
que aseguren el progreso material. Pero además requiere de muchas otras cosas.
Para que un pueblo alcance su madurez política -secreto de la democracia- no
bastan las riquezas materiales ni la instrucción pública. Urge la práctica
continuada de una pedagogía constitucional, la concurrencia de permanentes
fuerzas morales y de una elevada y sostenida ética colectiva, capaces de crear
un clima psicológico propicio al ejercicio del gobierno del pueblo por la
mayoría popular.
“Esta es la meta y omitiríamos
nuestra obligación si en todo momento no persistiéramos en la prédica de la
observancia de nuestros preceptos constitucionales, en la sujeción de la vida
nacional a las normas fundamentales, en el fiel cumplimiento de las
disposiciones legales para regular las relaciones sociales mediante la suprema
autoridad del Derecho”.
Divulgaba su pensamiento: “Convencido que el profesor de derecho es un
educador de conciencia jurídica y de criterio social, pienso que tiene que
cumplir una misión específica, de orden científico y moral, a través de la
cátedra y el libro, adquiriendo así más jerarquía que le es menester”.
Ciro Félix Trigo tuvo una vasta
carrera académica en la Universidad de La Paz. En 1942 fue designado profesor
titular de Derecho Constitucional en la Facultad de Derecho y Ciencias
Políticas y Sociales, rama jurídica que le cautivó por el resto de su vida
profesional y de la cual fue figura descollante. En 1951 publicó su obra
monumental “Derecho Constitucional
Boliviano”, texto de estudio y consulta en las universidades del país.
Después de dictar la cátedra
durante 15 años y de haber ejercido el cargo de vicedecano de la facultad viajó
a la República Argentina, se radicó en Buenos Aires, en esa ciudad se vinculó
con abogados y académicos de sólido prestigio.
En la capital del Plata, fue Jefe
de Investigaciones en el Instituto de Derecho Político y Constitucional de la
Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires; luego en el
mismo centro de estudios superiores regentó la cátedra de Derecho
Constitucional Argentino y Comparado. Cuando ganó la cátedra, uno de los
oponentes reclamó que como esta materia que era con características cívicas,
pudiera ser dictada por un extranjero, a lo que se le respondió: “el conocimiento no tiene nacionalidad”.
Su producción bibliográfica fue
abundante: “Derecho Constitucional
Boliviano”, “Las Constituciones de Bolivia”, “Derechos Humanos” (en
colaboración con Roberto Pérez Patón), “La
Constitución Argentina” y “La Reforma Constitucional en Bolivia”.
En reconocimiento a sus sólidos
conocimientos y vasta experiencia, el gobierno del general René Barrientos
Ortuño le encomendó que formulara el proyecto de nueva Constitución Política
del Estado que fue promulgada en 1967 y que tuvo vigencia por varias décadas.
Por su invalorable servicio a la
Patria le fue conferida la condecoración del Cóndor de los Andes.
Ciro Félix Trigo incursionó en la
diplomacia, en 1965 se desempeñó como Ministro Consejero de nuestra Misión en
Buenos Aires. En 1966 fue acreditado como Embajador Extraordinario y
Plenipotenciario ante el gobierno de la República del Paraguay.
Cuando ejercía esa representación
diplomática, falleció el 24 de noviembre de 1967. Sus restos fueron
inhumados en el cementerio de La Recoleta en la capital argentina y más tarde
sepultados en la ciudad de Tarija.
Gonzalo Lema[1], jurista
y escritor tarijeño, se refirió a Ciro Félix Trigo en los siguientes términos:
“sobrio tratadista del Derecho. Su inolvidable libro en materia Constitucional
se estructuró, en mi formación, en la sólida columna vertebral que sostuvo,
para siempre, mi interés por el estudio de esta apasionante ciencia. Guardo por
este intelectual el más profundo y agradecido respeto. Pienso que su labor
pedagógica y de divulgación, tan claramente expuestas en su obra, han de
acompañarme por siempre”.
Fuente:
https://www.elpaisonline.com/index.php/edicion-virtual/item/230254-cantaro-25-de-septiembre-de-2016
“Jurar la Constitución y guardar
fidelidad a sus preceptos, divulgarla y respetarla, es deber ineludible de todo
ciudadano y al que no se puede ni se debe renunciar. Su observancia nos
engrandecerá y el amor que por ella sintamos nos dignificará, convirtiéndonos en
fortaleza inexpugnable a la tiranía y al caos”.
“la Constitución es la ley
fundamental o súper ley conforme a la cual se organizan los poderes públicos,
se regulan los derechos y libertades individuales y se limita la acción del
poder público; es la expresión jurídica del régimen del Estado, sujeto a limitaciones
en el ejercicio de sus poderes y se la concibe como el mejor sistema de
garantías contra la arbitrariedad y el despotismo de los gobernantes”
![]() |
Disponible en: https://repositorio.umsa.bo/handle/123456789/8551 |
Indicadores de gobernanza ambiental para América
Latina y el Caribe
AUTOR
Vizeu Pinheiro, Maria;
Rojas Sánchez, Laura;
Long, Sarah Chamness;
Ponce, Alejandro
FECHA
Jun 2020
DESCARGA:
Inglés (1086 descargas)
Español (2480 descargas)
Portugués (205 descargas)
DOI
http://dx.doi.org/10.18235/0002398
EDITOR
Caudillo, Estefany; Frerichs, Emma;
Fuentes, Aurea María; González, Kirssy; Long, Sarah Chamness; Morales, Jorge
A.; Ponce, Alejandro; Rojas Sánchez, Laura; Vizeu Pinheiro, Maria
Un medio ambiente sano es crítico para
la salud pública, la vitalidad de los ecosistemas y la sostenibilidad de las
sociedades. La mayoría de los países apoyan esta visión y han adoptado un marco
legislativo en materia ambiental o incorporado en sus constituciones el derecho
a un medio ambiente sano. Sin embargo, a menudo la práctica queda rezagada con
respecto a las leyes ambientales y hasta la fecha existen muy pocos datos para
ayudar a comprender y abordar esta brecha.
Los Indicadores de Gobernanza
Ambiental para América Latina y el Caribe (IGA) representan el primer esfuerzo
realizado para abordar este desafío mediante la medición del funcionamiento de
la gobernanza ambiental en la práctica en diez países de la región: Argentina,
Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, El Salvador, Jamaica, Perú, República
Dominicana y Uruguay. Los IGA proporcionan datos nuevos organizados en torno a
11 indicadores primarios de gobernanza ambiental para cada país: 1) Regulación
y cumplimiento; 2) Participación ciudadana; 3) Derechos fundamentales
ambientales y sociales; 4) Acceso y calidad de la justicia; 5) Calidad del aire
y clima; 6) Recursos y calidad del agua; 7) Biodiversidad; 8) Bosques; 9)
Océanos, mares y recursos marinos; 10) Gestión de residuos; y 11) Extracción y
minería.
Además, este informe presenta datos
clave procedentes de terceros sobre el contexto de gobernanza, capacidad
institucional, leyes y reglamentos, y desempeño ambiental de cada país, con el
fin de ofrecer un panorama más completo de las cuestiones de contexto que
inciden en el estado de la gobernanza ambiental o que son el resultado de ésta.
Para la oportunidad, destacados expositores nacionales e
internacionales, abordarán temáticas con perspectiva dialógica-reflexiva,
creando un espacio académico de estudio sistemático sobre la naturaleza y
configuración jurídica del Derecho Procesal Constitucional, procurándose el
intercambio de experiencias comparadas respecto a los antecedentes temporales,
positivos, procesales, convencionales y principales aportes jurisprudenciales
que yacen en el ejercicio de la jurisdicción constitucional.
“Esta es una oportunidad para conocer y compartir en el marco
del derecho comparado, las buenas prácticas y también los problemas que atraviesa
la jurisdicción constitucional, todo ello con la premisa fundamental de
optimizar el ejercicio de la justicia constitucional”, manifestó el MSc. Paul
Enrique Franco Zamora, Presidente del TCP Bolivia, a tiempo de realizar la
inauguración del II Congreso Internacional.
Tras una brillante primera exposición y que contribuye al
entendimiento del Derecho Procesal Constitucional, el profesor Eduardo Andrés
Velandia Canosa, Presidente de la Asociación Mundial de Justicia
Constitucional, elevó una felicitación expresa al TCP de Bolivia, por sus
frecuentes actividades académicas, y lo caracterizó como el ente colegiado más
activo en la actualidad en dicha temática gracias a la gestión del Presidente y
saludó el compromiso constitucional de la institución, así como de la labor de
sus Magistrados, en la serie de eventos organizados durante la pandemia.
En su despedida, destacó la gran afluencia de participantes y
audiencia alcanzada, “…están marcando una pauta y Bolivia tiene elementos que
tenemos que estudiar, Derecho Constitucional Andino, elección popular de los
jueces constitucionales, (…) finalmente haberse atrevido a consagrar una
verdadera justicia constitucional especializada…”, enfatizó Velandia.
Durante las tres jornadas académicas, del 8 al 10 de octubre,
los participantes podrán seguir la transmisión del II Congreso, a través de la
plataforma institucional.
El acto inaugural estuvo precedido por el MSc. Paul Enrique Franco
Zamora, la MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas, la MSc. Julia Elizabeth Cornejo
Gallardo, el Dr. Petronilo Flores Condori y el MSc. Carlos Alberto Calderón
Medrano; Presidente, Magistradas y Magistrados del TCP de Bolivia.
![]() |
La ponencia ahora está disponible en el siguiente enlace: https://es.calameo.com/books/006439183f4fa94687ee6 |