La reelección indefinida está prohibida por voluntad del
pueblo
Por: Jorge
Asbun
Doctor en Derecho
Constitucional
Universidad Complutense
El
Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) a la brevedad debe resolver las
demandas que se han planteado contra la SCP 84/2017. Las demandas a pesar de
ser varias, básicamente plantean dos caminos: el de la nulidad de la sentencia
referida, por significar la misma una reforma constitucional y aquellas otras
que mediante una acción popular exigen el respeto del referéndum del 21 de
febrero de 2016 (21F/2016).
Hay que
recordar que la SCP 84/2017, alegando la aplicación preferente del artículo 23
del Pacto de San José, impuso la reelección indefinida y con ello, dejó sin
efecto la prohibición de reelección por una sola vez que establecía el artículo
168 de la Constitución Política del Estado (CPE) e ignoró el referéndum
21F/2016 que había rechazado la posibilidad de reelección por un tercer
mandato. No existe la menor duda que esta sentencia, es absolutamente
arbitraria y por ello inconstitucional. Sin embargo, el problema ahora, es
identificar la vía adecuada para dejarla sin efecto.
Si se
la declara nula, más allá de la precisión con la que se fijen los requisitos
para reabrir un proceso concluido, se estaría generando la ruptura de la cosa
juzgada constitucional y con ello la posibilidad de que más temprano que tarde,
ese precedente sea aplicado con frecuencia, dando lugar a la revisión de
procesos ya concluidos, obviándose que las sentencias constitucionales –dentro
del país- gozan de la calidad de cosa juzgada (art. 203 CPE). La posibilidad de
lograr una reconsideración de un pronunciamiento del TCP, sólo es posible en
los entes internacionales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos
(CIDH) u otros similares.
Sin
embargo, en el marco de las demandas de acción popular planteadas contra la
referida sentencia, el TCP, podía fijar un hito capaz de transformar
sustancialmente los mecanismos de democracia directa (MDD) existentes en el
país y tornar la decisión ciudadana en un contenido jurídicamente protegido. Este
es el camino más adecuado para dejar sin efecto y sin valor jurídico la SCP
84/2017, restituyendo así, el límite de que un ciudadano sólo puede ser
reelegido una sola vez.
La
clave para ello, está en establecer el obligatorio cumplimiento de la decisión
expresada en el referéndum del 21 de febrero de 2016 (21F/2016), superando así
la línea jurisprudencial establecida en la SCP 84/2017 y es que el referéndum
del 21F/2016, fue realizado en estricto apego a la Constitución, el TCP se
pronunció avalando tanto su procedimiento como la constitucionalidad de la
pregunta (DCP 193/2015 de 21 de octubre y DCP 194/2015 de 29 de octubre) y una
vez efectuado el mismo, el “No” obtuvo el 51.30 %. Es decir, la población
rechazó la propuesta de reforma del artículo 168 de la CPE y decidió mantener
incólume ese artículo.
Y es
que la decisión adoptada mediante 21F/2016 es superior a cualquier norma legal,
a cualquier decisión de la Asamblea Legislativa e incluso a cualquier decisión
que pudiera adoptar luego el TCP, dado que es una manifestación de democracia
directa, esto es, se constituyó en una manifestación del titular de la
soberanía, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la CPE, que
señala que la “La soberanía reside en el
pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada”; y el artículo
11.II.1 de la misma norma, que expresa que la democracia se ejerce en forma
directa y participativa por medio del referendo. Es decir, a través del
referendo se manifiesta en forma directa el pueblo.
La
ciudadanía decidió mantener el contenido del artículo 168 de la CPE y sólo
puede darse una reelección de manera continua. El que luego, el TCP a través de
la SCP 84/2017 haya concluido que existía el derecho humano a la reelección
alegando el artículo 23 del Pacto de San José, implicó una decisión que
contraría manifiestamente la voluntad del pueblo, dado que a partir del
21F/2016, la posibilidad de ampliar una o más veces la reelección o de
establecer reelección indefinida, ya no es posible para ningún órgano del
gobierno, sino sólo puede hacerse a través de la manifestación directa del
pueblo, esto es, sólo a través de otro referéndum.
La SCP
84/2017 al haber omitido el referéndum del 21F/2016, que se había efectuado un
año y medio antes, ignoró el elemento central en relación al objeto de su
decisión y con ello contrarió la voluntad del pueblo, resultando por tanto
manifiesta y absolutamente arbitraria, por lo que corresponde que la misma
quede sin efecto ni validez jurídica, dándose el valor que corresponde a la
decisión del referéndum 21F/2016.
Ello
significará que las determinaciones adoptadas a través de un referéndum, no
solo tienen efectos declarativos, sino que se tornarán exigibles materialmente
y el garante, es el TCP. No es ajustado a derecho, que los servidores
públicos convoquen a referendo, incurran en grandes gastos de recursos
económicos públicos, pero cuando la voluntad popular es contraria a sus
decisiones, incumplen el resultado despreciando la voluntad ciudadana. No se
omite que la Ley N° 2769 señala en su artículo 3, que el resultado del
referéndum es “vinculante y obligatorio”, sin embargo, en la práctica para que
esto suceda, hay que esperar la voluntad del Ejecutivo y claro, cuando el
resultado del referéndum no es de su agrado, el Ejecutivo las ignora totalmente.
El
artículo 134 de la CPE, refiere que la acción popular tiene por finalidad
“lograr el cumplimiento de disposiciones constitucionales o de ley“, y teniendo
en cuenta que una decisión adoptada a través de un referéndum, tiene una fuerza
jurídica incluso superior a la ley, es evidente que ésta es la vía adecuada
para protegerlo. Al actuar así, el TCP habrá abierto la vía para que los
ciudadanos puedan exigir jurisdiccionalmente el cumplimiento de las decisiones
adoptadas en referéndums y ello indudablemente es un gran avance en la
concreción del orden constitucional.
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