PERÚ ES RESPONSABLE POR LA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS AL MEDIO AMBIENTE
SANO, LA SALUD, LA INTEGRIDAD PERSONAL, LA VIDA, LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LA
NIÑEZ, EL ACCESO A LA INFORMACIÓN, LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA Y LAS GARANTÍAS
JUDICIALES Y LA PROTECCIÓN JUDICIAL EN PERJUICIO DE 80 HABITANTES DE LA OROYA
San José, Costa Rica, 22 de marzo de 2024. En la Sentencia, notificada el día de hoy, en
el Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos declaró la responsabilidad internacional del Estado de Perú por la
violación a los derechos al medio ambiente sano, la salud, la integridad
personal, la vida digna, el acceso a la información, la participación política,
las garantías judiciales y la protección judicial en perjuicio de las 80
víctimas del caso; por la violación a los derechos de la niñez, en perjuicio de
57 víctimas, y por la violación del derecho a la vida, en perjuicio de dos
víctimas. La Corte también concluyó que el Estado es responsable por la
violación a la obligación de desarrollo progresivo, en términos del artículo 26
de la Convención Americana, por la adopción de medidas regresivas en la
protección del medio ambiente.
El
resumen oficial de la Sentencia puede consultarse aquí y el texto íntegro de la Sentencia puede
consultarse aquí.
La
Corte señaló que el derecho a un medio ambiente sano constituye un interés
universal y es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad.
Además, advirtió que este derecho está comprendido por un conjunto de elementos
procedimentales y sustantivos. De los primeros surgen obligaciones en materia
de acceso a la información, participación política y acceso a la justicia. De
los segundos surgen obligaciones de protección del aire, el agua, el alimento,
el ecosistema, el clima, entre otros. En ese sentido, el Tribunal consideró que
la contaminación del aire y el agua puede constituir una causa de efectos
adversos para la existencia de un medio ambiente saludable y sostenible. Por
esta razón, las personas gozan del derecho a respirar un aire cuyos niveles de contaminación
no constituyan un riesgo significativo al goce de sus derechos, y de que el
agua se encuentre igualmente libre de contaminantes que constituyan un riesgo
para las personas. Asimismo, la Corte concluyó que el principio de precaución
en materia ambiental se encuentra relacionado con el deber de los Estados de
preservar el medio ambiente para permitir a las generaciones futuras
oportunidades de desarrollo y de viabilidad de la vida humana.
Los
hechos del presente caso ocurrieron en el distrito de La Oroya, el cual se
encuentra ubicado en la Sierra Central del Perú. La Oroya tiene una población
de más de 33,000 habitantes, y desde 1922 se instaló el Complejo Metalúrgico de
La Oroya (CMLO). El CMLO se ha dedicado a la fundición y refinamiento de metales
con altos contenidos de plomo, cobre, zinc y arsénico, entre otros. En 1974 el
complejo metalúrgico fue nacionalizado y pasó a ser propiedad de la empresa
estatal Centromin, la cual operó el CMLO hasta 1997. En ese año, el CMLO fue
adquirido por la empresa privada Doe Run Perú. La actividad del CMLO en La
Oroya ha tenido un impacto significativo en el medio ambiente, contaminando el
aire, el agua y el suelo. Esto al punto que en el año 2006 La Oroya fue
catalogada como una de las 10 ciudades más contaminadas del mundo. La
contaminación del aire en La Oroya ha superado considerablemente los
respectivos lineamientos de la calidad del aire establecidos en la legislación
nacional peruana, y ha producido la presencia de metales -plomo incluido- en la
sangre de la población.
El
presente caso se refiere a 80 personas que se agrupan en 17 familias, y 6
personas individuales, de los cuales 38 son mujeres y 42 hombres. La Corte
analizó si el Estado es responable por la violación a sus derechos como
resultado de sus acciones y omisiones frente a las actividades del CMLO, y si
proveyó acceso a recursos judiciales efectivos para la protección de sus
derechos al medio ambiente sano y la salud.
La
Corte consideró que el Estado incumplió con su deber de regulación y fiscalización
de las actividades del CMLO, lo cual requería acciones inmediatas por parte del
Estado de conformidad con su deber de debida diligencia para evitar daños
significativos al medio ambiente. También señaló que la afectación al medio
ambiente constituyó una violación al derecho al medio ambiente sano durante el
tiempo que el CMLO fue operado por Centromin, como empresa estatal. Asimismo,
la Corte determinó que la modificación, en el año 2017, de los valores máximos
de dióxido de azufre permisibles en el aire ya que violó la obligación de
desarrollo progresivo respecto del derecho al medio ambiente sano.
Además,
el Tribunal corroboró que la exposición al plomo, cadmio, arsénico y dióxido de
azufre constituían un riesgo significativo para la salud de las víctimas, y que
no recibieron atención médica adecuada por parte del Estado cuando adquirieron
enfermedades. Encontró que la exposición a la contaminación ambiental produjo
graves alteraciones en la calidad de vida de las víctimas, generando además
sufrimientos físicos y psicológicos que afectaron su derecho a la vida digna y
la integridad personal. Dicha exposición tuvo un mayor impacto en los niños y
niñas, las mujeres y los adultos mayores y, en el caso de Juan 5 y María 14, se
consideró que el Estado es responsable por la violación de su derecho a la
vida.
Por
otra parte, la Corte determinó que el Estado incumplió con su obligación
positiva de proveer información completa y comprensible respecto de la
contaminación ambiental a la que las víctimas se encontraban expuestas por las
actividades del CMLO, y sobre los riesgos que dicha contaminación implicaba
para su salud, de conformidad con el deber de transparencia activa. En un
sentido similar, la Corte concluyó que el Estado no generó espacios de participación
efectiva en la toma de decisiones en materia ambiental en perjuicio de las
víctimas. Asimismo, advirtió que la ausencia de información constituyó un
obstáculo a la efectiva participación política de la población y una violación
al derecho al acceso a la información.
Asimismo,
la Corte concluyó que Perú incumplió con su deber de garantizar el cumplimiento
de la sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de mayo de 2006, en violación
al artículo 25.2.c) de la Convención Americana. Lo anterior, toda vez que las
acciones estatales dirigidas a lograr la protección del medio ambiente y la
salud fueron insuficientes para dar cumplimiento a la sentencia del TC. También
concluyó que el Estado no brindó respuesta a las denuncias formuladas por las
víctimas contra actos de hostigamiento y amenazas en contra de nueve víctimas
que realizaron actividades en defensa del medio ambiente y la salud de los
habitantes de La Oroya, incumpliendo así con su deber de investigar.
En
razón de estas violaciones, la Corte ordenó diversas medidas de reparación,
entre otras: 1) que se realice un diagnóstico de línea base para determinar el
estado de la contaminación del aire, agua y suelo en La Oroya, el cual debe
incluir un plan de remediación para daños ambientales; 2) que se brinde
atención médica gratuita a las víctimas de violaciones a sus derechos a la
salud, vida e integridad personal; 3) que se compatibilice la normativa que
define los estándares de calidad del aire, de forma tal que los valores máximos
permisibles en el aire para plomo, dióxido de azufre, cadmio, arsénico,
material particulado y mercurio no sobrepasen los máximos necesarios para la
protección del medio ambiente y salud de las personas; 4) que se garantice la
efectividad del sistema de estados de alerta en La Oroya, y se desarrolle un
sistema de monitoreo de la calidad del aire, suelo y agua; 5) que se garantice
que los habitantes de La Oroya que sufran síntomas y enfermedades relacionadas
con la exposición a contaminantes producto de la actividad minero-metalúrgica
cuenten con una atención médica especializada a través de instituciones
públicas, y 6) que se paguen las sumas monetarias por daño material e
inmaterial establecidas en la Sentencia.
Los
Jueces Ricardo C. Pérez Manrique, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, y Rodrigo
Mudrovitsch dieron a conocer sus votos individuales concurrentes, el Juez
Humberto Antonio Sierra Porto y la Jueza Patricia Pérez Goldberg dieron a
conocer sus votos parcialmente disidentes.
***
La
composición de la Corte para la presente Sentencia fue la siguiente: Ricardo C.
Pérez Manrique, Presidente; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez; Nancy Hernández López, Jueza; Verónica
Gómez, Jueza; Patricia Pérez Goldberg, Jueza, y Rodrigo Mudrovitsch, Juez.
***
El
presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma.
Para
mayor información favor de dirigirse a la página de la Corte IDH www.corteidh.or.cr o envíe o envíe un correo dirigido a
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