San José, Costa Rica, 14 de marzo de 2024. En la Sentencia notificada en el día de hoy
en el Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (“Corte” o “Tribunal”) encontró al Estado de
Brasil responsable internacionalmente por el uso desproporcionado de la fuerza
empleada por la Policía Militar el 2 de mayo de 2000 contra Antônio Tavares
Pereira y otros 197 trabajadores y trabajadoras rurales del Movimiento de los
Trabajadores Rurales Sin Tierra (MST) que buscaban manifestarse públicamente,
además de las fallas en los procesos seguidos a raíz de la privación de la vida
del señor Tavares Pereira. Ello resultó en la violación de los derechos a la
vida, a la integridad personal, a la libertad de pensamiento y expresión, de
reunión, de la niñez, de circulación y residencia, a las garantías judiciales y
a la protección judicial, en perjuicio de Antônio Tavares Pereira, sus
familiares y los demás trabajadores.
El
2 de mayo de 2000, varios autobuses con trabajadores rurales integrantes del
MST, entre los cuales había niños y niñas, se dirigían a la ciudad de Curitiba,
en el estado de Paraná, para realizar una marcha por la reforma agraria frente
al edificio del Instituto Nacional de Colonización y Reforma Agraria (INCRA).
Algunos autobuses fueron detenidos por la Policía Militar, que requisó a los
pasajeros y confiscó varios objetos, incluyendo guadañas, machetes, azadas, un
revolver, piezas de madera, navajas de bolsillo, cuchillos, banderas, dinero y
documentos personales. Luego, la policía escoltó la caravana a Curitiba. Antes
de llegar, les ordenó a los manifestantes regresar al interior de Paraná bajo
el argumento de que un interdicto prohibitorio los autorizaba a no permitir la
entrada de los manifestantes a la ciudad. Al no poder ingresar a Curitiba, los
manifestantes iniciaron su regreso. Tras haber recorrido entre 8 y 15
kilómetros de la carretera “BR 227”, el autobús donde se encontraba Antônio
Tavares Pereira se detuvo al ver que otros autobuses que transportaban
manifestantes a Curitiba estaban detenidos en sentido contrario de la
carretera, y que sus pasajeros se concentraban en esa vía. Los policías les
ordenaron que no bajaran, pero algunos manifestantes bajaron del autobús y
cruzaron la autopista para unirse a los trabajadores que ya estaban en el
lugar. Posteriormente, policías militares realizaron disparos con arma de
fuego. El proyectil disparado por el soldado J.L.S.A. rebotó en el asfalto e
impactó a Antonio Tavares Pereira, quien falleció como consecuencia de una
hemorragia aguda en el Hospital del Trabajador. Posteriormente, la Policía
Militar despejó la carretera, mediante el uso de gas lacrimógeno, balas de
goma, perros, garrotes, fuerza física y armas de fuego, resultando en al menos
197 personas afectadas y 69 heridas.
El
4 de mayo de 2000 la Policía Militar del estado de Paraná inició la investigación
sobre la muerte del señor Tavares Pereira. El 10 de octubre del mismo año, el
Juez Auditor Militar decidió archivar el procedimiento de investigación. El 3
de mayo de 2000 se inició la investigación policial en la jurisdicción penal
ordinaria. El 29 de abril de 2002, el Ministerio Público del estado de Paraná
presentó denuncia contra J.L.S.A. por homicidio doloso. El 21 de octubre de
2002 los abogados del acusado presentaron hábeas corpus solicitando el archivo
del proceso penal debido a que la muerte del trabajador rural ya había sido
objeto de decisión por parte de la jurisdicción militar. El 17 de abril de 2003
el Tribunal de Justicia de Paraná determinó el sobreseimiento de la acción
penal.
En
diciembre de 2002 la viuda del señor Tavares Pereira y sus hijos presentaron
una acción de indemnización contra el estado de Paraná para obtener reparación
civil por los daños morales y materiales ocasionados. En noviembre de 2010 se
dictó una sentencia de primera instancia que falló parcialmente a favor de los
demandantes. No consta del expediente que se haya entregado todas las sumas
debidas.
La
Corte Interamericana al analizar los hechos estableció que el impedimento a que
los manifestantes ingresaran a Curitiba ocasionó una restricción absoluta e
indebida de sus derechos a la libertad de pensamiento y expresión, de reunión y
de circulación, contenidos en los artículos 13, 15 y 22 de la Convención
Americana. En cuanto a la muerte de Antônio Tavares Pereira, el Tribunal
concluyó que fue consecuencia del uso indebido de armas de fuego para dispersar
una concentración de personas que incluía niñas y niños, sin que mediara
amenaza inminente de muerte o lesión grave para los manifestantes, el público o
la fuerza pública, y sin advertencia alguna sobre la inminencia de su
utilización. Por lo tanto, la Corte encontró que dicha muerte constituyó una
privación arbitraria de la vida imputable al Estado de Brasil.
Asimismo,
en relación con el momento en que se utilizó la fuerza en contra de los demás
trabajadores que participaban de la marcha, el Tribunal consideró el Estado usó
la fuerza en forma desproporcionada e incumplió con su obligación de proteger
la integridad física y psíquica de al menos 69 personas, incluyendo seis niños
y niñas, así como la integridad psíquica de 128 personas, en violación del
derecho a la integridad personal y los derechos de la niñez, contenidos en los
artículos 5.1 y 19 de la Convención Americana.
En
cuanto al proceso penal militar que se desarrolló para investigar la privación
de la vida del señor Tavares Pereira, la Corte encontró que la aplicación de la
jurisdicción militar a la investigación y juzgamiento de la muerte de Antônio
Tavares Pereira contrarió la Convención Americana. Asimismo, estimó que la
normativa interna vigente al momento de los hechos presentaba contradicciones
que acarrearon que la investigación de la muerte del señor Tavares se realizara
en el marco de la justicia penal militar en vez de a través de autoridades
civiles. Por tanto, la Corte consideró a Brasil responsable por la violación
del artículo 8.1 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y
2 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de Antônio Tavares
Pereira.
Adicionalmente,
la Corte señaló que, en lo que respecta a la investigación que se llevó a cabo
por la muerte del señor Tavares Pereira, no consta que se hubieran adoptado las
diligencias iniciales mínimas conforme a los estándares interamericanos, ya que
el Estado incurrió en falencias en la preservación del lugar de los hechos y en
la obtención, recuperación y preservación del material probatorio. Además, la
Corte concluyó que el Estado no llevó a cabo diligencias de investigación sobre
las lesiones personales de los trabajadores manifestantes, lo que demostró una
falta de debida diligencia en su actuar y la ausencia de un recurso efectivo
para determinar lo sucedido y, en su caso sancionar a los responsables. En
consecuencia, consideró que el Estado es responsable por la violación de los
derechos establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana,
en perjuicio de los familiares de Antônio Tavares Pereira y de los 69
trabajadores rurales que resultaron heridos.
Por
último, la Corte advirtió que la muerte de Antônio Tavares Pereira, la falta de
debida diligencia en su investigación y la situación de impunidad en la que se
encuentra generaron graves afectaciones a sus familiares. En vista de lo
anterior, concluyó que el Estado era responsable por la violación al artículo
5.1 de la Convención Americana.
En
razón de estas violaciones, la Corte ordenó diversas medidas de reparación: (i)
brindar tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico gratuito a los
familiares del señor Tavares Pereira y las víctimas heridas que así lo
requieran; (ii) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad
internacional; (iii) adoptar todas las medidas adecuadas para proteger de
manera efectiva el Monumento Antonio Tavares Pereira en el lugar en que está
edificado; (iv) incluir un contenido específico en la curricula permanente
de formación de las fuerzas de seguridad que actúan en el contexto de
manifestaciones públicas en el estado de Paraná; (v) adecuar su ordenamiento
jurídico respecto de la competencia de la Justicia Militar, y (vi) pagar las
cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnización por daño
material e inmaterial y por el reintegro de costas y gastos.
El
resumen oficial de la Sentencia puede consultarse aquí y el texto íntegro de la Sentencia puede
consultarse aquí.
***
La
composición de la Corte para la emisión de la presente Sentencia fue la
siguiente: Juez Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente (Uruguay); Juez Eduardo
Ferrer Mac-Gregor Poisot (México), Vicepresidente; Juez Humberto Antonio Sierra
Porto (Colombia); Jueza Nancy López (Costa Rica), Jueza Verónica Gomez
(Argentina) y Jueza Patricia Pérez Goldberg (Chile). El Juez Rodrigo
Mudrovitsch, de nacionalidad brasileña, no participó en la deliberación y firma
de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2
del Reglamento de la Corte.
***
El
presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma.
Para
mayor información favor de dirigirse a la página de la Corte IDH www.corteidh.or.cr o
envíe o envíe un correo dirigido a Pablo Saavedra Alessandri, Secretario
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