CHILE ES RESPONSABLE INTERNACIONALMENTE POR LA VIOLACIÓN DE DISTINTOS
DERECHOS EN EL MARCO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO CONTRA MIEMBROS DEL PUEBLO
MAPUCHE QUE EFECTUARON ACTOS DE PROTESTA PACÍFICA
San José, Costa Rica, noviembre 21 de 2024. – En la Sentencia del Caso Huilcamán
Paillama y otros Vs. Chile, notificada hoy, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos declaró a la República de Chile responsable internacionalmente
por las violaciones a derechos humanos cometidas con ocasión del proceso penal
contra 135 personas integrantes del Pueblo indígena Mapuche, en el contexto de
las acciones emprendidas por la organización Consejo de Todas las Tierras en el
periodo 1989-1992, con el objeto de exigir la reivindicación de sus derechos.
El
resumen oficial y el texto íntegro de la sentencia pueden consultarse aquí.
En
la Sentencia la Corte aceptó y valoró el reconocimiento parcial de
responsabilidad efectuado por la República de Chile.
Entre
otras violaciones, la Corte Interamericana determinó que la actuación del
ministro en visita extraordinaria (autoridad judicial designada por la Corte
Suprema chilena para conocer del proceso penal), que formuló la acusación y
dictó la sentencia de primera instancia, estuvo guiada por un sesgo
discriminatorio, prejuicios y la idea preconcebida acerca del carácter
ilegítimo e ilegal de la organización Consejo de Todas las Tierras.
Asimismo,
en el trámite del proceso y en la sentencia fueron inobservadas distintas garantías
judiciales, a saber: a) se prohibió la divulgación por cualquier medio de
difusión de la información concerniente a la causa penal; b) no se proveyó de
traductor o intérprete a una de las personas acusadas, quien no hablaba
español, idioma en el que se desarrolló la causa; c) la sentencia omitió
pronunciarse sobre la situación jurídica de seis personas que habían sido
acusadas; d) dos personas no incluidas en la acusación fueron condenadas; e) se
aplicó el tipo penal de asociación ilícita, cuya regulación vigente en la época
de los hechos no definía con claridad y precisión la conducta penalmente
reprochada; f) al condenar a una persona por el delito de hurto se aplicó una
norma legal que presume la autoría del ilícito por el hecho de estar en posesión
del objeto que se imputa como hurtado, y g) la sentencia condenatoria incluyó
una valoración incompleta y subjetiva de la prueba, careciendo de una
motivación que racionalmente demostrara la convicción judicial sobre la
responsabilidad de las personas acusadas.
El
Tribunal también estableció que el proceso penal configuró la criminalización
de los actos de protesta social pacífica emprendidos por las víctimas en su
objetivo de demandar y exigir soluciones a los reclamos permanentes
relacionados con la problemática agraria que ha afectado al Pueblo Mapuche.
En
consecuencia, la Corte declaró que Chile vulneró los siguientes derechos: a) en
perjuicio de las 135 víctimas incluidas en el Anexo 1 de la Sentencia, los
derechos a ser juzgado por un tribunal imparcial, a contar con decisiones
judiciales debidamente motivadas, a la presunción de inocencia, a la publicidad
del proceso, la libertad de pensamiento y de expresión, el derecho de reunión,
la libertad de asociación, el derecho a la igualdad y no discriminación, y el
derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas y tribales; b) en
perjuicio de Nelson Rolando Catripán Aucapán, Ceferino Oscar Huenchuñir
Nahuelpi, Werneher Alfonso Curín Llanquinao, Víctor Manuel Reimán Cheuque,
Orosman Ernesto Cayupán Huenchuñir y Lorenzo del Carmen Reimán Muñoz, los
derechos a ser oído en un plazo razonable, a la seguridad jurídica que debe
derivar del proceso y a la protección judicial; c) en perjuicio de Juan
Bautista García Catrimán y Juan Humberto Traipe Llancapán, los derechos a ser
oído con las debidas garantías, a la comunicación previa y detallada de la
acusación formulada, a la concesión del tiempo y de los medios adecuados para
la preparación de la defensa, y a la protección judicial; d) en perjuicio de Juana
Santander Quilán, los derechos a ser asistida por un traductor o intérprete si
no se comprende o habla el idioma del juzgado o tribunal, y a la protección
judicial; e) en perjuicio de Aucan Huilcamán Paillama, Ernesto Gerónimo
Huenchulaf Cayuqueo, Erwin Llancao Huenchual y María Luisa Ladino Alian, el
principio de legalidad, y f) en perjuicio de Hugo Genaro Catrinao Reimán, el
derecho a la presunción de inocencia y el principio de legalidad. En tal
sentido, el Estado violó los artículos 8.1, 8.2, 8.2.a), 8.2.b), 8.2.c), 8.5,
9, 13.1, 13.2, 15, 16.1, 16.2, 24, 25.1 y 26 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (en adelante “Convención”), en relación con las obligaciones
de respetar y garantizar los derechos que establece el artículo 1.1 del mismo
instrumento internacional.
Asimismo,
el Estado violó, respectivamente, los artículos 8.2 y 9 de la Convención, por
la aplicación del tipo de asociación ilícita y de una norma penal que presume
la autoría del imputado, en relación con la obligación de adoptar disposiciones
de derecho interno que establece el artículo 2 de dicho tratado.
Por
motivo de estas violaciones, la Corte ordenó al Estado implementar distintas
medidas de reparación, entre ellas: (i) adoptar los mecanismos necesarios para
dejar sin efecto la sentencia condenatoria, si las víctimas o sus familiares
así lo requieren; a la vez que deberá eliminar de los registros públicos los
antecedentes penales, policiales y cualquier otro que, a la fecha, se
encuentren consignados con relación a la causa penal objeto del proceso
internacional; (ii) proceder a la adecuación normativa del artículo 454 del
Código Penal, cuya regulación presume como autor del delito (hurto o robo) a
quien tenga en su poder el respectivo bien, en el sentido de suprimir la presunción
legal, y (iii) continuar implementando planes de capacitación con el fin de
erradicar el uso discriminatorio del Derecho Penal con base en el origen étnico
de las personas, los que deberán ser permanentes y dirigirse a los funcionarios
del Poder Judicial y del Ministerio Público o Fiscalía.
La
Jueza Nancy Hernández López y el Juez Humberto Antonio Sierra Porto dieron a
conocer sus votos parcialmente disidentes. El Juez Rodrigo Mudrovitsch y el
Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot dieron a conocer su voto conjunto
concurrente y parcialmente disidente.
La
composición de la Corte para la emisión de la presente Sentencia fue la siguiente:
Jueza Nancy Hernández López, Presidenta (Costa Rica); Juez Rodrigo Mudrovitsch,
Vicepresidente (Brasil); Juez Humberto Antonio Sierra Porto (Colombia), Juez
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot (México), Juez Ricardo C. Pérez Manrique
(Uruguay) y Jueza Verónica Gómez (Argentina). La Jueza Patricia Pérez Goldberg,
de nacionalidad chilena, no participó en la tramitación del presente caso ni en
la deliberación y firma de la Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte.
El
presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva
de la misma.
Para mayor información favor de dirigirse a la página de la Corte
Interamericana www.corteidh.or.cr o
envíe un correo electrónico a Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, a corteidh@corteidh.or.cr.
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