No discriminación e igualdad ante la Ley
a) Alcance y contenido
2.2 La discriminación sexual
2.3 La discriminación por razón de origen
2.4 La discriminación religiosa
2.5 Otros supuestos de discriminación
2.3 La discriminación por razón de origen
2.4 La discriminación religiosa
2.5 Otros supuestos de discriminación
Tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 2.1) como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 1.1), establecen la obligación de lo Estados a respetar y garantizar, a todos los individuos que se encuentren bajo su territorio y sujetos a su jurisdicción, los derechos reconocidos en tales instrumentos internacionales, sin discriminación alguna.
De acuerdo al Comité de Derechos Humanos, la no discriminación es un principio básico y general relativo a todos los derechos humanos (1). Se trata en consecuencia de un principio que subyace a ellos e informa su goce y ejercicio(2). Así por ejemplo, respecto al debido proceso, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.1) dispone que todas las personas son iguales ante los tribunales jurisdiccionales. Por otro lado, en el caso del derecho a la participación política, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 23.c) obliga al respeto de la igualdad de condiciones de todas las personas para acceder a la función pública de su país.
Ni la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o la Convención Americana sobre Derechos Humanos definen el término discriminación. Pero tomando como referencia otros instrumentos internacionales sobre derechos humanos, como la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial (art.1) (3) y la Convención sobre la eliminación de todas la formas de discriminación contra la mujer (art.1.1) (4), el Comité de Derechos Humanos ha señalado que por ella debe entenderse (5):
«... toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas».
Pero el goce en condiciones de igualdad de los derechos y libertades no significa identidad de trato en toda circunstancia.
Así por ejemplo, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 25) como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 23), establecen que el ejercicio de los derechos políticos puede estar condicionado por diferencias en cuanto a la edad o la ciudadanía.
Asimismo, en un país donde la situación general de un cierto sector de la población impide a éste el disfrute de los derechos humanos, el Estado puede adoptar las disposiciones especiales para poner remedio a esa situación, a través de las cuales se puede llegar a otorgar a ese sector, durante un tiempo, un cierto trato preferencial sobre cuestiones concretas en comparación con el resto de la población. En tanto se trata de medidas necesarias para corregir una discriminación de hecho, estas medidas constituyen una diferenciación, que no entran en colisión con el respeto del principio de no discriminación.
Medidas de esta naturaleza se justifican en tanto se reconocen las desigualdades de diversa índole que existen en la sociedad (económicas, sociales, entre otras). Por estas razones, los Estados pueden adoptar medidas específicas y razonables ante situaciones y/o sujetos que requieren de una atención diferenciada. En consecuencia, no todo trato diferenciado implica una discriminación.
En este orden de ideas, el Comité de Derechos Humanos ha señalado que una diferenciación de trato basada en criterios razonables y objetivos no constituye discriminación (6). Similar criterio ha sido establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para la cual no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, pues no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, a la dignidad humana, siempre y cuando (7):
• los objetivos de la norma y la medida que establece el tratamiento diferenciado sean lícitos;
• la distinción se base en desigualdades reales y objetivas entre las personas; y,
• se observe el principio de proporcionalidad (entre medios empleados y finalidad perseguida).
Varios instrumentos internacionales han recogido esta línea de interpretación. Así por ejemplo, la mencionada Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial (art. 1.4), establece que no serán consideradas discriminatorias las medidas especiales que se adopten (en los ámbitos social, económico, cultural u otros) para asegurar el progreso de determinados grupos raciales que requieran protección para garantizarles, en condiciones de igualdad, el disfrute o ejercicio de derechos humanos y libertades fundamentales, siempre que no signifique el mantenimiento de derechos distintos para diferentes grupos raciales después de alcanzados los objetivos de las medidas especiales.
Para establecer cuándo se está frente a una medida que implica una discriminación y cuándo frente a una medida que solamente establece una diferenciación, se debe evaluar su razonabilidad, lo cual implica examinar:
a- si el trato que se cuestiona genera o no consecuencias diferentes entre dos o más personas. Así por ejemplo, si una norma establece sueldos distintos para dos trabajadores que hacen el mismo trabajo, llegaremos a la conclusión que existe un trato desigual;
b- si existe una razón importante por la cual es necesario mantener y respetar la igualdad entre los desigualmente tratados. En este sentido, quien alega la discriminación debe señalar por qué las situaciones de hecho y, por tanto, las consecuencias jurídicas deben ser iguales. Así por ejemplo, si una ley otorga un tratamiento económico especial a empresas mineras en situación de crisis, la empresa que reclame por un tratamiento igual debe probar que existe un criterio en el ordenamiento jurídico por el que todas las empresas mineras -y no sólo las que están en situación de crisis- deben recibir el mismo tratamiento económico.
c- si los motivos que se alegan para justificar la desigualdad son razonables. Esto deberá evaluarse de acuerdo a cada caso en concreto que se presente, tomando en consideración aspectos de todo tipo, ya sean económicos, políticos, sociales, culturales, etc.
De otro lado, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 26) como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 24) reconocen el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley. De acuerdo al Comité de Derechos Humanos, se trata de un derecho autónomo, a través del cual se prohíbe que la discriminación se produzca en cualquier esfera sujeta a la normativa y a la protección de las autoridades públicas (8). A fin de garantizarlo, los Estados tienen la obligación de no incorporar preceptos discriminatorios en las leyes que emitan, la cual no sólo se aplica para el caso de normas que desarrollen aspectos vinculados con los derechos reconocidos por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sino que se aplica respecto a todo ámbito sobre el cual el Estado ejerce su función normativa.
La discriminación puede ser efectuada por diversos motivos. A continuación describimos aquellos tipos de discriminación que han merecido un tratamiento más amplio por parte de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
La Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial (art.1), ha definido ésta como toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado, anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y en cualquier otra esfera de la vida pública.
Como puede apreciarse, la discriminación racial no sólo implica cualquier clase de trato desigual por criterios de raza, sino que asimismo incluye las que se originen por razón del color, linaje u origen nacional o étnico de las personas.
El Relator especial sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia (9) ha señalado que la discriminación racial puede presentarse de dos maneras: en primer lugar, a través de una forma institucionalizada, que proviene directamente de las doctrinas oficiales acerca de la superioridad o exclusivismo raciales (como en su momento fue el apartheid); y en segundo lugar, a través de formas difusas que hacen sentir sus efectos en determinados sectores de la sociedad o entre grupos particulares, que padecen la discriminación racial (9).
Las prácticas de discriminación racial abarcan diferentes aspectos. De acuerdo a la Declaración sobre la raza y los prejuicios raciales (art. 2.2) (11), éstas:
• engloban las ideologías racistas, las actitudes fundadas en los prejuicios raciales, los comportamientos discriminatorios, las disposiciones estructurales y las prácticas institucionalizadas que provocan la desigualdad racial, así como la idea falsa de que las relaciones discriminatorias entre grupos son moral y científicamente justificables;
• se manifiestan por medio de disposiciones legislativas o reglamentarias y prácticas discriminatorias, así como por medio de creencias y actos antisociales;
• obstaculizan el desenvolvimiento de sus víctima, pervierten a quienes las practican, dividen a las naciones en su propio seno, constituyen un obstáculo para la cooperación internacional, crean tensiones políticas entre los pueblos; y
• son contrarias a los principios fundamentales del derecho internacional y, por consiguiente, perturba gravemente la paz y la seguridad internacionales.
Ante situaciones como las descritas, que ocurren en gran parte del mundo, los Estados no puede quedar indiferentes, por lo que es necesario que asuman un rol activo destinado a revertir esta situación. De acuerdo a la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial (art. 2), todo Estado debe comprometerse a seguir una política encaminada a eliminar la discriminación racial y a promover el entendimiento entre las razas, para lo cual debe:
• abstenerse de fomentar, defender o apoyar la discriminación racial practicada por cualquier persona o institución;
• adoptar medidas efectivas para revisar las políticas gubernamentales nacionales y locales, y para enmendar, derogar o anular las leyes y las disposiciones reglamentarias que tengan como consecuencia crear la discriminación racial o perpetuarla donde ya exista;
• prohibir y hacer cesar por todos los medios apropiados la discriminación racial practicada por personas, grupos u organizaciones;
• estimular organizaciones y movimientos multirraciales integracionistas y otros medios encaminados a eliminar las barreras entre las razas, y a desalentar todo lo que tienda a fortalecer la división racial.
La discriminación contra la mujer ha recibido un amplio tratamiento en el derecho internacional, contándose con un gran número de documentos sobre la materia, entre ellos, en orden cronológico, la Convención sobre los derechos políticos de la mujer (12) y la Declaración sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer (13). Pero el documento más importante y más completo sobre la materia lo constituye la Convención sobre la eliminación de todas la formas de discriminación contra la mujer -en adelante CEDM-, a la que se hizo referencia anteriormente, en cuyo artículo 1.1 se define la discriminación contra la mujer como:
«Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural, civil o en cualquier otra esfera».
La prohibición de discriminar a las mujer en distintos ámbitos, tiene el propósito de terminar la histórica situación de inferioridad de la población femenina, lo cual autoriza a los Estados, en el marco de su protección, a adoptar medidas positivas dirigidas a corregir la desigualdad de facto, a compensar la relegación sufrida y a promover la igualdad real y efectiva de las mujeres en los órdenes económicos y social.
Atendiendo a estas circunstancias, y en concordancia con la CEDM (art. 2), son medidas urgentes a ser adoptadas por los Estados respecto a la discriminación contra la mujer:
• consagrar en sus Constituciones y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización de este principio;
• adoptar medidas adecuadas, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer;
• establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;
• abstenerse de incurrir en actos o prácticas de discriminación contra la mujer y velar porque las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación;
• tomar las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas;
• adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer;
• derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer.
Como ya se adelantó, la discriminación contra la mujer puede ocurrir en diversos ámbitos de la vida en sociedad. Así tenemos que tanto en el campo de la salud, la educación, el trabajo, etc, se expiden normas y se realizan conductas que, de alguna manera u otra, restringen sus derechos. Siendo imposible abordar todos los casos, brindamos una aproximación general a las situaciones de hecho en los cuales este tipo de discriminación ocurre con más frecuencia.
En el campo de la participación política, por ejemplo, las mujeres han sido frecuentemente discriminadas, lo cual ha originado que sus necesidades y puntos de vista no sean tomados en consideración al momento de adoptarse las políticas gubernamentales (14). Ante esta circunstancia, urge la necesidad de adoptar medidas tendientes a lograr una efectiva participación de la mujer en la vida política de cada país, entre ellas, de acuerdo a la CEDM (art. 7), reconociéndoles los derechos a:
• votar en todas las elecciones y referéndums públicos;
• ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;
• participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas;
• ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;
• participar en organizaciones y asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país.
De otro lado, la educación impartida en diversos niveles de enseñanza generalmente contiene un conjunto de conceptos estereotipados de los papeles masculino y femenino, orientándose la formación de los hombres hacia las actividades dirigenciales, mientras que las mujeres son preparadas más bien para realizar actividades subordinadas. Esta formación repercute en perjuicio de las mujeres, por ejemplo, al momento de buscar empleo, por cuanto la oferta de puestos de trabajo se encontrará marcada precisamente por esa educación sexista, ofreciéndose preferentemente los puestos más importantes de una institución a los varones y no a las mujeres.
En otras ocasiones, la discriminación en el ámbito educativo se presenta cuando a la mujer se le impide arbitrariamente acceder o mantener una determinada educación.
A fin de remediar esta situación, y de acuerdo a la CEDM (art. 10), los Estados deben adoptar las medidas necesarias para asegurar a las mujeres:
• las mismas condiciones de orientación en materia de carreras y capacitación profesional, acceso a los estudios y obtención de diplomas en las instituciones de enseñanza de todas las categorías;
• acceso a los mismos programas de estudios, a los mismos exámenes, a personal docente del mismo nivel profesional y a locales y equipos escolares de la misma calidad;
• eliminación de todo concepto estereotipado de los papeles masculino y femenino en todos los niveles y en todas las formas de enseñanza mediante el estimulo de la educación mixta y de otros tipos de educación que contribuyan a lograr este objetivo y, en particular, mediante la modificación de los libros y programas escolares y la adaptación de los métodos de enseñanza;
• las mismas oportunidades para la obtención de becas y otras subvenciones para cursar estudios;
• las mismas oportunidades de acceso a los programas de educación permanente, incluidos los programas de alfabetización funcional y de adultos, con miras en particular a reducir lo antes posible toda diferencia de conocimientos que exista entre hombres y mujeres;
• la reducción de la tasa de abandono femenino de los estudios y la organización de programas para aquellas jóvenes y mujeres que hayan dejado los estudios prematuramente;
• acceso al material informativo específico que contribuya a asegurar la salud y el bienestar de la familia, incluida la información y el asesoramiento sobre planificación de la familia.
En cuanto al ámbito laboral, las normas internacionales que regulan el trabajo de las mujeres han sufrido variaciones importantes con el transcurso del tiempo.
Así por ejemplo, al momento de darse las primeras regulaciones internacionales sobre el trabajo en general, no se hizo una mención expresa de las mujeres como trabajadoras, aunque luego la Organización Internacional del Trabajo (OIT) aprobó una serie de convenios destinados a su protección, prohibiendo que puedan desempeñar cierto tipo de actividades que eran consideradas peligrosas o pesadas, aunque el resultado de estas medidas fue restringir el acceso de las mujeres a tales puestos de trabajo, muchas veces mejor remunerados precisamente por tener esas características (15).
Ante situaciones como la descrita, es importante que las legislaciones laborales consideren la igualdad de oportunidades tanto para hombres y mujeres al momento de postular a un trabajo determinado, lo cual implica adoptar las medidas necesarias a fin de evitar, por ejemplo, que se exija como requisitos para acceder a un puesto de trabajo ser soltera o no tener hijos, pues se trata de aspectos que se relacionan con el libre desarrollo de la personalidad, y mal podrían constituirse en una justificación para impedir realizar una determinada labor.
Desde esta perspectiva, el Estado debe establecer medidas que prohíban condicionar al hecho de ser mujer, o a determinadas situaciones personales como el embarazo, la maternidad o el estado civil, el ingreso o permanencia de ellas en un centro de labores.
Tomando en consideración estos factores, y de acuerdo a la CEDM (art. 11) se debe garantizar el derecho de las mujeres:
• a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la aplicación de los mismos criterios de selección en cuestiones de empleo;
• a igual remuneración, inclusive prestaciones, y a la igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual valor, así como a igualdad de trato con respecto a la evaluación de la calidad del trabajo;
• el derecho a la seguridad social, a la salud y a la seguridad en las condiciones de trabajo, incluso la salvaguardia de la función de reproducción.
Respecto a la aplicación del principio de igualdad en materia laboral, es importante mencionar el contenido de un conjunto de dispositivos internacionales sobre el tema. En este sentido tenemos el Convenio 100 de la OIT relativo a la igualdad de remuneración (art. 1) (16), en el cual se dispone que todo Estado Parte deberá promover y garantizar la aplicación a todos los trabajadores del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. Por su parte, el Convenio 111 relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación (art. 2) (17), señala que todo Estado Parte se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con el objeto de eliminar cualquier tipo de discriminación al respecto, pero precisa que las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado (tales como edad o educación por ejemplo) no serán consideradas discriminatorias (art. 1.2).
Se presenta de dos maneras: a) a través de la discriminación en base a la nacionalidad y b) mediante la discriminación en base al origen nacional (18).
La primera se produce respecto a los extranjeros, quienes en algunas oportunidades tienen dificultad para ejercer sus derechos en igualdad de condiciones que los nacionales del país en que se encuentran. Al respecto, el Comité de Derechos Humanos, ha señalado que cuando un extranjero se encuentra en el territorio de un Estado, es titular de todos los derechos humanos (19).
De otro lado, como ya se señaló, la discriminación en base al origen nacional constituye una forma de discriminación racial (a raíz de lo dispuesto por la Convención sobre esta materia en su art. 1), y se presenta cuando se trata de manera desigual a dos personas de una misma nacionalidad, en razón de haberla obtenido de una forma distinta. Así por ejemplo, constituye una discriminación impedir el acceso a un empleo a quien adquirió la nacionalidad de un país por naturalización y no por nacimiento.
La prohibición de toda clase de discriminación basada en la religión o credo, se encuentra consagrada en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 2.1) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 1.1). Asimismo, ambos instrumentos internacionales (art. 20.2 y 13.5 respectivamente), establecen la obligación de los Estados de prohibir toda apología del odio religioso que constituya incitación a la discriminación.
Una de las razones por las cuales se origina la discriminación en base a la religión es la intolerancia de algunas religiones respecto a otras, bajo la convicción de que la libertad de religión implica asimismo el derecho de convencer a los demás de que las doctrinas propias son las correctas (20). El rol que el Estado asuma respecto a las religiones practicadas bajo su jurisdicción territorial juega asimismo un factor decisivo en esta materia, ya sea si adopta una religión oficial o asume una posición imparcial respecto a ellas.
Resulta importante en este sentido resaltar lo dispuesto por la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones (21), en donde se precisa que nadie será objeto de discriminación por motivos de religión o convicciones por parte de ningún Estado, institución, grupos de personas o particulares (art. 2.2).
Si bien existen diversos supuestos de discriminación aparte de los anteriormente descritos, aquí se esbozan algunos aspectos de aquellos otros que con más frecuencia se presentan en la sociedad.
Desde esta perspectiva, resulta importante mencionar que la edad se constituye en un factor de frecuentes discriminaciones, ya sea contra niños, adolescentes, personas de la tercera edad, e incluso respecto a los propios adultos. Así ocurre, por ejemplo, al momento de postular a un trabajo, en donde a veces se opta por escoger a adultos jóvenes. En el caso de los niños, éstos pueden ser marginados por su situación familiar, origen étnico, prácticas culturales, nivel educativo, su nacimiento fuera del matrimonio, etc.
Las personas enfermas sufren asimismo discriminación, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los portadores del SIDA, a quienes se les suele limitar la prestación de servicios médicos, se les trata ofensivamente o se les despide de su centro de labores por tener ese mal, situación preocupante si se toma en consideración que el 90% de las personas afectadas por esta enfermedad en todo el planeta se hallan en edad económicamente productiva (22).
También suelen ser objeto de discriminación las personas discapacitadas, que en muchas ocasiones suelen tener menos oportunidades para acceder a un puesto de trabajo por su limitación física o mental, lo cual implica adoptar medidas a fin de revertir esta situación. En este sentido, la Declaración de los derechos de los impedidos (23) señala que quienes se encuentran en estas condiciones tienen los mismos derechos civiles y políticos que sus conciudadanos y que deben ser protegidos contra toda explotación, trato discriminatorio, abusivo o degradante.
Las personas que salen de centros de reclusión después de cumplir su condena sufren también tratos discriminatorios, pues algunas veces se les pide sus antecedentes penales o policiales para realizar algún trámite personal, situación que de alguna u otra manera prolonga en el tiempo el castigo que ya han cumplido durante su detención y obstaculizan su reintegración social.
La discriminación contra los homosexuales es asimismo preocupante. A fin de contrarrestarla, debe entenderse que la homosexualidad en una persona es una manifestación del derecho al libre desarrollo de la personalidad, entendido como el derecho a tener las oportunidades que le permitan a cualquiera expresar su temperamento propio, es decir, aquello que le va dando su identidad y su sello personal
NOTAS:
1.Observación General Nº 18 - No discriminación (37º período de sesiones, 1989), párr. 1. En: «Recopilación de las Observaciones Generales y Recomendaciones Generales adoptadas por órganos de derechos humanos creados en virtud de los tratados». HRI/GEN/1, del 4 de setiembre de 1992. p. 28.
2. Medina, Cecilia. «El derecho internacional de los derechos humanos». En: AA.VV. «Sistema Jurídico y Derechos Humanos». Cecilia Medina y Jorge Mera editores. Serie: Publicaciones Especiales Nº 6. Santiago: Universidad Diego Portales, 1996, p. 30.
3. Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante Resolución 2106 A (XX), del 21 de diciembre de 1965. Entró en vigor el 4 de enero de 1969.
4. Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante Resolución 34/180, del 18 de diciembre de 1979. Entró en vigor el 3 de setiembre de 1981.
5. Observación General Nº 18. ob. cit, párr. 7.
6. Observación General Nº 18. ob. cit., párr. 13.
7. Corte I.D.H. «Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la Naturalización». Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. párr. 56 y 57. Citado por: O'Donnell, Daniel. «Protección Internacional de los Derechos Humanos». Lima: Comisión Andina de Juristas, 1989, 2ª ed., p. 374.
8. Observación General Nº 18. ob. cit., párr. 12.
9. Designado en el 49º período de sesiones de la Comisión de Derechos Humanos, mediante su Resolución 1993/20.
10. Comisión de Derechos Humanos. «Aplicación del programa de acción para el segundo decenio de la lucha contra el racismo y la discriminación racial. Informe presentado por el Sr. Maurice Glele-Ahanhanzo, Relator Especial encargado de examinar la cuestión de las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia». E/CN.4/1994/66, del 2 de febrero de 1994. párr. 17.
11. Adoptada el 27 de noviembre de 1978 por la UNESCO durante su 20ª. reunión.
12. Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 640 (VII), del 20 de diciembre de 1952. Entró en vigor el 7 de julio de 1954.
13. Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 7 de noviembre de 1967.
14. Bermúdez Valdivia, Violeta. «Alcances constitucionales del derecho a la igualdad de la mujer». En: «La Constitución de 1993: Análisis y Comentarios II». Serie: Lecturas sobre temas constitucionales Nº 11. Lima: Comisión Andina de Juristas, 1995, p. 34.
15. Badilla, Ana Elena. «La Discriminación de Género». En: Estudios Básicos de Derechos Humanos Nº 4. San José: Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 1996, p. 265.
16. Adoptada por la Conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo el 29 de junio de 1951. Entró en vigor el 23 de mayo de 1953. Sobre este mismo tema debe tomarse en consideración la Recomendación 90, de la misma organización, adoptada en igual fecha.
17. Adoptada por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo el 25 de junio de 1958. Entró en vigor el 15 de junio de 1960. Sobre este mismo tema debe tomarse en consideración la Recomendación 111, de la misma organización, adoptada en igual fecha.
18. O' Donnell, Daniel. ob. cit. p. 385 y 388.
19. Observación General Nº 15 (27º Período de Sesiones, 1986), pár. 7. En: «Recopilación de las observaciones generales» ob. cit. p. 21-22.
20. Vasak, Karel. «Las dimensiones internacionales de los derechos humanos». Barcelona: Serbal/UNESCO, 1984, Volumen I, p. 131.
21. Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante Resolución 36/55 del 25 de noviembre de 1981.
22. Puccinelli, Oscar Raúl. «Sida, Constitución y derechos humanos». En: AA.VV. «Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano». CIEDLA y otros, 1996, p. 342.
23. Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante Resolución 3447 (XXX).
Los alcances de la libertad de expresión y el derecho a la información ante la nueva Ley contra el Racismo y toda forma de discriminación en Bolivia
Por: Alan E. Vargas Lima
1. Nota Preliminar
En este último tiempo los bolivianos, especialmente aquellos que en razón de nuestra profesión nos dedicamos al estudio y actualización jurídica constantes, nos hemos visto envueltos en una especie de “revolución normativa”, con la emisión de una variedad de leyes, que no por su cantidad y el tiempo récord de su aprobación, pueden considerarse eficaces para el fin que pretenden regular, sino que por el contrario presentan una serie de imprecisiones conceptuales, además de errores formales y/o sustanciales, que obviamente afectan su estructura y finalidad. Así por ejemplo, y dejando de lado la famosa “hazaña del quinteto legal” llevada a cabo por el sector oficialista de la Asamblea Legislativa Plurinacional, hace un mes atrás se puso en vigencia la denominada “Ley contra el Racismo y toda forma de Discriminación”, que tanto revuelo ha causado en todos los medios de comunicación nacional, salvo -claro está- por aquellos medios de comunicación radiales, televisivos y de prensa escrita, que con una clara tendencia oficialista pregonan que todo lo que hace el gobierno y sus seguidores “está bien”, a diferencia de varios sectores de la población que sí realmente se sienten afectados en sus libertades, y principalmente la libertad de expresión.
Parafraseando una vieja canción diríamos: “Quien sabe en qué momento, los creadores de la ley la hicieron…, quién sabe en qué pensaban al darle contenido…”, aunque se puede asegurar que “su intención fue sana, pero si la Ley nació mala, la culpa…”, es solamente de los proyectistas de la norma, que con las deficiencias en su redacción y sus alcances, sólo han logrado establecer un marco normativo perjudicial para el normal desarrollo de las actividades informativas y de difusión de ideas, que cumplen cotidianamente los medios de comunicación, y aunque la ley es válida para toda la población en su conjunto, tal parece que nada tuvimos que ver con la aprobación de la mencionada ley, sino únicamente los representantes nacionales (“oficialistas” por cierto), dado que ahora, gran parte de la población se dedica a estampar sus firmas (650.000 hasta el momento) en claro repudio frente a la nueva norma. Sin embargo de este panorama, también resulta necesario considerar algunos aspectos indispensables para comprender los alcances del derecho a la Libertad de Expresión en nuestro país.
Cabe hacer notar que las libertades de opinión, expresión e información se encuentran estrechamente relacionadas, constituyendo elementos importantes para la consolidación de todo Estado con rasgos esencialmente democráticos. A través de esas libertades, se permite el libre intercambio de ideas e información para que se elaboren diversos puntos de vista sobre los asuntos públicos, lo que constituye la base necesaria para la participación política de la ciudadanía y así lograr un efectivo control sobre el ejercicio del poder político por las autoridades públicas. Tal como se ha señalado en la Declaración de los principios de la cooperación cultural internacional (adoptada el 4/11/1966 por la Conferencia General de la UNESCO en su 14ª reunión), la amplia difusión de las ideas y de los conocimientos, basada en el intercambio y la confrontación de aquellas, es esencial para la actividad creadora, la búsqueda de la verdad y el pleno desenvolvimiento de la persona humana.
La libertad de opinión es la facultad que tiene toda persona de adoptar y mantener sus propias convicciones o creencias sobre aspectos de cualquier índole, sean políticas, económicas, sociales, filosóficas, religiosas, etc. La opinión, al formarse y mantenerse en el fuero interno de cada persona, se torna inaccesible para los demás y origina que el derecho en mención sea absoluto e ilimitado. El derecho de toda persona a no ser molestada a causa de sus opiniones, según lo reconoce el art. 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ha sido considerado por el Comité de Derechos Humanos como un derecho que no admite excepciones ni restricciones.
Mediante la libertad de opinión, toda persona goza de la facultad de formar libremente sus ideas o puntos de vista sobre cualquier ámbito de su vida en sociedad, sin sufrir ninguna clase de interferencia, y precisamente para asegurar la plena vigencia de la libertad de opinión, todo Estado democrático debe asumir la obligación de no imponer sus ideas a aquellas personas que tengan una manera distinta de pensar, así como dejar que éstas formen libremente, en base a sus apreciaciones personales, sus propios puntos de vista sobre cualquier materia. Asimismo, a través de este derecho se reconoce a toda persona la facultad de mantener sus opiniones una vez que éstas han sido formadas. En este sentido, queda prohibido el empleo de cualquier método (como por ejemplo, el denominado “lavado de cerebro”), destinado a eliminar, imponer o modificar en la mente de una persona sus opiniones sobre cualquier materia. Una vez que la opinión sale del fuero interno de las personas, y se da a conocer exteriorizándose hacia los demás, nadie puede ser víctima de ninguna clase de agresión o violación a sus derechos fundamentales por tener determinadas ideas. En este sentido, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP, art. 2) como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH, art. 2), prohíben la discriminación por motivos de opiniones políticas o de cualquier otra índole.
De otro lado, a fin de evitar que como consecuencia de la exteriorización de las opiniones, se origine un hostigamiento y/o persecución hacia quienes discrepan con las ideas de un determinado régimen de gobierno (lo que se conoce como “represión ideológica”), las legislaciones penales de cada país no deben contemplar, sin admitirse excepción alguna al respecto, los denominados “delitos de opinión”, a través de los cuales se establece una sanción penal a quien asuma una determinada idea. Esta actitud es condenable con la sola consagración legislativa del mencionado delito, aunque no se produzca ninguna imputación a alguien en particular. Resulta importante remarcar finalmente que la opinión, mientras se encuentre en la mente de las personas, está protegida de manera absoluta; pero, una vez que esa opinión se exterioriza, estamos frente a un ejercicio de la libertad de expresión, no encontrándose sujeta a censura previa la difusión de la opinión, pero sí a responsabilidades posteriores.
Sobre ésta libertad, se debe recordar que la Constitución Política de 1967 (reformada en los años 1994 y 2004, y ahora abrogada), establecía en su artículo 7º un catálogo de derechos fundamentales, consagrando entre ellos a la libertad de expresión, al señalar que “toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio: (…) b) A emitir libremente sus ideas y opiniones por cualquier medio de difusión”. En este sentido la libertad de expresión consiste en la potestad o facultad de toda persona a comunicar libremente, por cualquier medio de difusión, sus propias concepciones e ideas, sus pensamientos y juicios de valor sobre una determinada situación, suceso o hecho.
De lo expresado anteriormente se puede inferir que el derecho fundamental a la libertad de expresión tiene dos componentes esenciales: a) la libertad de pensamiento, y; b) la libertad de opinión. Para ampliar lo expuesto anteriormente se puede precisar que la libertad de pensamiento consiste en la capacidad que tiene toda persona a estructurar y sistematizar sus ideas y juicios sobre las distintas realidades del mundo y de la vida, en su fuero interno. Por su parte la libertad de opinión, se puede entender también como la capacidad de toda persona, de estructurar juicios de valor u opiniones precisamente, sobre las cosas que por su índole cuestionable pueden ser controvertidas o disputadas, lo que implica la adopción de una posición frente a determinada situación. El ejercicio de estos elementos de la libertad de expresión, configuran una obligación negativa para el Estado y para las personas particulares, quienes no pueden desplegar ningún acto de ingerencia en la sistematización de ideas y juicios del titular del derecho.
En su momento, el Tribunal Constitucional de Bolivia, ha señalado los alcances de éste derecho, desde la perspectiva tutelar, considerando que la Constitución ha establecido el Recurso de Amparo Constitucional (ahora denominada Acción de Amparo) como una garantía contra los actos ilegales u omisiones indebidas que lesionen derechos fundamentales, en cuyos casos la jurisdicción constitucional tiene la facultad y la ineludible obligación por mandato constitucional de restituir el derecho vulnerado, siendo que entre aquellos derechos fundamentales protegidos por la vía del Amparo se encuentra el derecho de libre expresión previsto anteriormente en el artículo 7-b) de la Constitución (1994), el cual a su vez comprende otros derechos como el de réplica, que le asiste a toda persona que se cree agraviada u ofendida por informaciones, cierto artículo o publicación, a que en el mismo espacio se publique su opinión y desagravio, a cuyo efecto precisó: “Que, el derecho de rectificación o respuesta también llamado derecho de réplica está previsto en el Pacto de San José de Costa Rica, aprobado por Bolivia mediante la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, el mismo que en su artículo 14 establece: "1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establece la ley..."; que en nuestro país es la Ley de Imprenta, la cual en su artículo 62-3) prevé: "Son obligaciones de los editores responsables y en su caso de los impresores: ... 3) Publicar las vindicaciones y defensas de las personas ofendidas en el mismo periódico, cobrando media tarifa...", precepto del cual se extrae que para exigir la publicación de una vindicación y defensa debe previamente pagarse el espacio que ocupará la misma, condición que el recurrente no cumplió a tiempo de mandar su nota, lo cual le impedía requerir su publicación y menos que se haga de forma inmediata” (SC Nº 518/01-R, de 30 de mayo de 2001).
Actualmente, la Nueva Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia aprobada el pasado año 2009, en su Capítulo dedicado a consagrar los Derechos Civiles y Políticos, señala que todas las bolivianas y bolivianos tienen derecho a: “A expresar y difundir libremente pensamientos u opiniones por cualquier medio de comunicación, de forma oral, escrita o visual, individual o colectiva” (Artículo 21, numeral 5). También cabe considerar que tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 19.2) así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, art. 13.1), definen la libertad de expresión como la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, en forma oral, escrita o por cualquier otro procedimiento de su elección.
De acuerdo a los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la libertad de expresión presenta dos dimensiones: por un lado, implica que nadie puede ser arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento, lo cual representa un derecho personal de cada individuo; pero, asimismo, implica un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión de las opiniones, ideas o puntos de vista ajenos. En este sentido el ejercicio de la libertad de expresión permite la exteriorización de las opiniones y la divulgación de informaciones, lo cual pone de relieve la estrecha relación que existe entre las libertades de opinión, expresión e información. La Corte Interamericana ha señalado, también, que el ejercicio de la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar, a escribir, etc; sino que comprende además, y de forma inseparable, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. De ahí que los medios para ejercer la libertad de expresión son muy variados, pues puede llevarse a cabo a través de distintos medios, ya sea una pintura, un libro, una película, una revista, volantes, afiches, etc. En alguna oportunidad inclusive, el Comité de Derechos Humanos consideró que el despliegue de una pancarta durante una actividad pública (y que por cierto es de uso común en nuestro país) era una manifestación de la libertad de expresión.
La especial importancia otorgada a la libertad de expresión para la consolidación de regímenes democráticos, se ve reflejada principalmente en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, así como en un amplio conjunto de legislaciones internas de distintos países, en donde se consagra la prohibición de establecer restricciones previas a su ejercicio, permitiendo solamente la aplicación de responsabilidades posteriores cuando se han transgredido determinados valores que tales ordenamientos particulares buscan proteger, tal como se explica a continuación.
A) La prohibición de la censura
De acuerdo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 13.4), el ejercicio de la libertad de expresión no se encuentra sujeto a censura previa. Al respecto, se debe entender por censura, a cualquier medida limitativa de la difusión de información o de ideas, al hacerla depender de un previo examen oficial de su contenido. Así por ejemplo, si bien la propia Convención Americana (art. 13.4), dispone que los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa, ha precisado también que esto únicamente se llevará a cabo con la finalidad de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, de lo que se desprende no una prohibición absoluta a la realización de tales espectáculos, sino una regulación, en base al criterio objetivo de la edad, en aras de la protección de un determinado sector vulnerable de la sociedad. Por otro lado, el establecimiento de límites previos a la difusión de ideas o de información, han sido condenados de forma reiterada. Así por ejemplo, en una oportunidad la Asamblea General de las Naciones Unidas condenó la actitud de las empresas de radio de algunos países, debidamente autorizadas para funcionar, que obstaculizaban deliberadamente la recepción de su población de ciertas emisiones de radio procedentes de fuera de su territorio; y estimó que esta actitud constituía una negación al derecho de las personas a mantenerse plenamente informadas respecto a las noticias, opiniones o ideas, sin limitación de fronteras.
Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos consideró que la prohibición de la difusión total o parcial, por medios de radiodifusión sonora o audiovisual, de los comunicados que se atribuyan o provengan de grupos guerrilleros y demás organizaciones vinculadas al narcotráfico y terrorismo; la prohibición de la identificación y las entrevistas de testigos de hechos violentos y de personas vinculadas a esas agrupaciones; así como la de trasmitir en directo, desde el lugar de los hechos, actos de violencia, restringían el derecho que tiene toda sociedad de ser informada sobre la realidad de los hechos. En alguna oportunidad, la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, ante la intención del presidente de su país de evitar que se publicara material sobre la guerra del Vietnam bajo el argumento de que causaría un daño a la seguridad nacional, manifestó que se trataba de una actitud inaceptable pues la prensa está para servir a los gobernados y no a los gobiernos.
Tomando en consideración estos ejemplos, se puede afirmar también que la intimidación que ejerza o pueda ejercer el Estado sobre cualquier persona o medio de comunicación, a fin de crear en ellos una sensación de temor que los inhiba a difundir sus ideas o informaciones, constituye una manera indirecta de censurarlos. En el caso de los medios de comunicación, por ejemplo, el amedrentamiento puede producirse allanando sus locales, decomisando ejemplares de textos de divulgación, deteniendo periodistas, etc.
B) Las responsabilidades emergentes
A diferencia de la libertad de opinión, la libertad de expresión no es un derecho absoluto sino que generalmente se encuentra regulado en legal forma. Desde esta perspectiva, si bien la libertad de expresión no se encuentra sujeta a censura previa, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 13.2) reconoce la posibilidad de establecer responsabilidades posteriores a su ejercicio, ya sean de carácter civil, penal, etc; las cuales deben encontrarse expresamente fijadas por ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o la reputación de los demás, o para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado que las leyes que establezcan responsabilidades al ejercicio de la libertad de expresión, deben cumplir un propósito útil u oportuno en relación a estos bienes o valores que se desean proteger, y deben ser, además, las necesarias para ese efecto, de tal manera que no puedan alcanzarse razonablemente esos mismos fines por otro medio que sea menos restrictivo del derecho a la libertad de expresión. Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado también que en el contenido de tales leyes se deben evitar referencias a actividades que “atentan o comprometan la estabilidad económica de la nación”, o “atenten contra la defensa nacional” u “otros casos semejantes”, pues otorgan una discrecionalidad peligrosa a las autoridades del gobierno y ponen en peligro el ejercicio de este derecho. Sobre el contenido de los bienes o valores que buscan ser protegidos mediante el establecimiento de tales responsabilidades posteriores (seguridad nacional, orden público, etc.), corresponderá a los tribunales de cada país evaluar la razonabilidad de las leyes que establezcan tales medidas.
Desde esta perspectiva, en cuanto al respeto a los derechos de los demás, habrá de considerarse que los instrumentos internacionales de derechos humanos (art. 20 del Pacto Internacional y 13.5 de la Convención Americana), prohíben la propaganda a la guerra y la apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitación a la violencia. Por otra parte, a fin de asegurar el honor y la buena reputación de las personas, el Estado se encuentra obligado a brindar protección jurídica en el caso de cualquier ataque deliberado contra tales derechos. Una situación especial constituye el caso de las personas que desempeñan una actividad o un cargo público -como asambleístas, ministros, magistrados, etc.-, quienes son objeto de continuas críticas, con frecuencia mediante expresiones descalificadoras o hasta insultantes. Ante estos casos, debe tomarse en consideración que los límites de la crítica permitida son más amplios en relación a un político que cuando se trata de un particular, lo cual implica que quienes actúan en la vida pública de un país también encuentran amparo a su reputación, pero las exigencias para la protección deberán equilibrarse con los intereses de la libre discusión de las cuestiones políticas. En cuanto a la seguridad nacional, las responsabilidades que se establezcan en aras de su protección, deben guardar relación únicamente con los casos más graves que impliquen una amenaza política o militar directa contra todo el país. El objetivo de proteger la seguridad nacional, perfectamente legítimo, no debe ser invocado a la ligera por los gobiernos para justificar infracciones del derecho a la libertad de expresión que serían innecesarias e inadmisibles, porque no satisfacen la finalidad declarada.
Respecto al orden público, si bien esta noción en sí misma es muy amplia, contribuye a darle un contenido adecuado la definición más concreta de “defensa del orden y la prohibición del delito”, que figura por ejemplo en la Convención europea para la protección de los derechos humanos (art. 10.2). De otro lado, para proteger la salud pública se pueden establecer, por ejemplo, responsabilidades por publicaciones engañosas sobre sustancias que amenazan la salud o sobre prácticas sociales o culturales que la afectan negativamente. Finalmente, lo que ha de entenderse por moral pública depende en gran medida del contexto nacional, por lo que debe dejarse a cada Estado un margen de valoración sobre su contenido, pero las responsabilidades que establezcan en aras de su protección deben ser razonables a fin de no desnaturalizar la libertad de expresión.
Este derecho básicamente consiste en la facultad o potestad que tiene toda persona para recibir o difundir la información veraz y objetiva sobre determinados sucesos o acontecimientos sociales de carácter económico, político, social o cultural, y se encuentra relacionado precisamente a la libertad de expresión, pudiéndose entender que surge del mismo, por cuanto resulta una condición esencial para su ejercicio efectivo, en el entendido de que para que una persona pueda formar libremente sus opiniones y participar responsablemente en los asuntos públicos, requiere estar debida y ampliamente informado, de tal manera que pueda ponderar y valorar las diversas opiniones existentes sobre un determinado asunto, y así formar su propia opinión. En otras palabras, es el derecho de toda persona a recibir cualquier tipo de información lo cual incluye la posibilidad de solicitar información, que es una muestra de la tendencia natural del hombre hacia el conocimiento, para reflexionar sobre lo que sucede a su alrededor. El ejercicio de este derecho debe encontrarse garantizado para todas las personas, ya sea que, por ejemplo, busquen información para realizar investigaciones, por simple curiosidad, etc. Sin embargo, esta libertad de buscar información no trae aparejada consigo el derecho a exigir información de fuentes privadas, puesto que quienes la posean tiene todo el derecho a mantener su reserva justificada.
Lo contrario sucede con la información que consta en las instituciones públicas, pues éstas, en atención al Principio de Transparencia, se encuentran obligadas a proporcionar dicha información a quien se las solicite, aunque en algunos supuestos se puede establecer la confidencialidad de alguna de ellas, la misma que debe ser razonable y destinada a la protección de determinados valores, como por ejemplo, la defensa y seguridad nacional o institucional. Pero tales excepciones no deben constituir excusas para impedir sistemáticamente el acceso a la información o documentación pública de interés para la población.
(NOTA: El autor hace constar que los datos internacionales, de legislación y jurisprudencia comparadas, fueron extraídos de la Red de Información Jurídica, difundida por la Comisión Andina de Juristas con sede en Lima - Perú).
Red de Información Jurídica – Comisión Andina de Juristas
La libertad de expresión en los Instrumentos internacionales sobre derechos humanos
Declaración Universal de Derechos Humanos | Artículo 19.- Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. |
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre | Artículo IV.- Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y de difusión del pensamiento por cualquier medio. |
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos | Artículo 19.- 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Artículo 20.- 1. Toda propaganda en favor de la guerra estará prohibida por la ley. 2. Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley. |
Convención Americana sobre Derechos Humanos | Artículo 13.- Libertad de pensamiento y expresión. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencia radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional. |
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