lunes, 7 de marzo de 2011

Tren Fugitivo Boliviano: DOS AÑOS DE LA NUEVA CONSTITUCIÓN EN BOLIVIA

Te invito a visitar al Tren Fugitivo Boliviano con la: NUEVA CONSTITUCIÓN EN BOLIVIA



"La Constitución señala el camino"

Editorial – EL CAMBIO – 08/02/2011
El 8 de febrero de 2009, el presidente, Evo Morales Ayma promulgó la vigente Constitución Política del Estado y cimentó la edificación del Estado Plurinacional, Comunitario y con Autonomías. Ese mandato popular permitió el 5 de diciembre del mismo año la celebración de los primeros comicios generales en el marco de la nueva Carta Magna y la elección de los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional, instancia democrática que en los últimos doce meses sancionó cinco trascendentales leyes que hoy se constituyen en la base de la más profunda transformación de las estructurales económicas, sociales y políticas de la patria.
Hace dos años, el pueblo aprobó con su voto el décimoséptimo texto constitucional que —a diferencia de los documentos que lo precedieron— no fue redactado por ‘expertos’ constitucionalistas reunidos entre cuatro paredes y generosamente remunerados, sino fue el resultado de la participación mayoritaria de los bolivianos. Es decir, la vigente Constitución Política es fruto de los aportes de los habitantes del campo y de las ciudades, de los sectores secularmente marginados por el viejo Estado colonial que heredamos.
Es que la redacción del texto supremo sorteó todos los obstáculos que sembraron quienes nunca aceptaron el proceso de cambios estructurales que recorre los caminos de la patria, de aquellos que nunca escatimaron acciones violentas para conseguir sus objetivos y que incluso alimentaron un proceso sedicioso, cuyo fin no sólo fue abortar el proceso constituyente sino dividir Bolivia.
Fue en El Alto —la ciudad que durante las heroícas jornadas de septiembre y octubre de 2003 le pusiera un freno en seco al neolibealismo y nos señalara el camino para la liberación de Bolivia— donde el presidente Evo Morales promulgó una nueva Carta Magna que, 12 días antes, el 25 de enero, había sido aprobada mediante un referendo constitucional con participación del 90,24% de los electores inscritos.
El respaldo popular fue de 2.064.417 votos (61,43%); mientras que 1.296.175 sufragios votaron en contra (38,57%); en tanto que los votos en blanco sumaron 1,7% y los nulos un 2,61%. Desde entonces, mucha agua corrió bajo el puente y mucha historia discurrió para cimentar el proceso político que apuntalamos la gran mayoría de los bolivianos.
Es que la nueva Constitución Política del Estado marcó el ritmo de trabajo de los legisladores plurinacionales, porque al plantear un plazo de 180 días, a partir de su instalación el 22 de enero de 2010, para sancionar cinco leyes orgánicas del nuevo Estado Plurinacional, puso en marcha la más profunda revolución democrática que país latinoamericano alguno tenga memoria en el último medio siglo.
Y bajo el paraguas de la vigente Constitución fue posible aprobar —entre otras normas trascendentales— la Ley del Órgano Electoral Plurinacional, la Ley del Régimen Electoral, la Ley del Órgano Judicial, la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización. Estas leyes cimentaron la nueva institucionalidad jurídica y electoral en el nuevo Estado.
Y como señalara el Vicepresidente del Estado y presidente Nato de la Asamblea Legislativa Plurinacional, Álvaro García Linera, se trata de “leyes de carácter estructural que han unificado, al menos en papel, y ahora hay que levantar, en la práctica, una nueva institucionalidad jurídica y electoral”. Aunque la cifra a diciembre del pasado año reporta 88 leyes aprobadas, el trabajo en las cámaras de Senadores y de Diputados gestó muchos más proyectos de ley, que a estas alturas se encuentran en tránsito de tratamiento en comisiones y plenarias. Una veintena de sesiones en las que ambas cámaras, reunidas en la Asamblea Legislativa Plurinacional, debatieron acaloradamente —además de las cinco leyes orgánicas—, normas de alta sensibilidad e impacto social como la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz, la Ley de Lucha Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación, la Ley Educativa Avelino Siñani y Elizardo Pérez, la Ley de Pensiones, la Ley de Deslinde Jurisdiccional, la Ley de Reformas al Código Penal (Niño, Niña, Adolescente) y la Ley Madre Tierra.
De las 88 leyes sancionadas a diciembre de 2010, 23 fueron de carácter económico, 22 de carácter social y 24 de carácter orgánico. Además, la construcción del nuevo marco de leyes del Estado boliviano tiene un sello propio, la totalidad de las leyes fueron trabajadas por la coordinación entre la sociedad, el Ejecutivo y el Legislativo. Es decir, normas trabajadas a partir de lo que somos, de lo que tenemos, y no de lo que alguna vez soñamos tener. Sin embargo, la construcción de la estructura legislativa del nuevo Estado Plurinacional no ha terminado porque los desafíos son tan grandes como el primer día de vigencia del nuevo texto constitucional.
Es que la edificación del Estado Plurinacional tiene la virtud del autorreconocimiento de un país diverso, compuesto por identidades y culturas que germinan en objetivos comunes, solidarios, soberanos y dignos.
Y como prescribe el texto constitucional, mujeres y hombres, con el poder originario del pueblo, asumimos nuestro compromiso con la unidad e integridad de la patria; dejamos en el pasado el Estado colonial, republicano y neoliberal, asumimos el reto histórico de construir colectivamente el Estado Unitario Social de Derecho, Plurinacional y Comunitario, que integra y articula los propósitos de avanzar hacia una Bolivia democrática, productiva, portadora e inspiradora de la paz, comprometida con el desarrollo integral y con la libre determinación de los pueblos.  Se dieron trascendentales pasos, pero todavía queda mucho por construir.
La edificación del Estado Plurinacional tiene la virtud del autorreconocimiento de un país diverso, compuesto por identidades y culturas que germinan en objetivos comunes, solidarios, soberanos y dignos. Se dieron trascendentales pasos, pero aún queda mucho por construir.


A dos años de vigencia: ¿cuál es el sendero que señala la Nueva Constitución Boliviana…?
Por: Abog. Alan E. Vargas Lima
Nota Preliminar
A tiempo de recordarse los dos años de vigencia de la Nueva Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (NCPE), algún matutino oficialista ha vertido generosos comentarios “favorables” sobre un texto constitucional que, si bien trajo muchas innovaciones (en base al proyecto constitucional oficialista existente al tiempo de su elaboración), sin embargo también incluye serias dificultades en su contenido, producto del trabajo muchas veces descoordinado y accidentado que se tuvo en la famosa “Asamblea Constituyente”, que terminó convirtiéndose en Asamblea oficialista (léase “masista”), cuyos miembros tenían instrucciones claras para proceder a la aprobación del texto constitucional “por mayoría” y a puertas cerradas.
En este sentido, y a tiempo de analizar los argumentos que se manejan para defender la perfección del texto constitucional que ahora nos rige, he visto por conveniente redactar y hacer conocer algunos comentarios preliminares respecto a las disposiciones constitucionales más relevantes, no sólo desde el punto de vista jurídico, sino también atendiendo las normas vigentes del sistema constitucional.
Se debe comenzar precisando que el texto constitucional vigente, previo referéndum constitucional y popular, fue aprobado y promulgado en fecha 7 de febrero de 2009, constituyéndose en el Acta formal de nacimiento del nuevo modelo de Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario y con Autonomías, en Bolivia.
¿Qué entendemos por Estado Plurinacional?[1]
Conforme se ha expuesto en otra oportunidad (en el enlace respectivo del Blog jurídico: Tren Fugitivo Boliviano), resulta necesario puntualizar que en el caso de Bolivia, una vez refrendado que fuera el proyecto constitucional aprobado por la Asamblea Constituyente, y asimismo modificado por el Congreso Nacional en el mes de octubre de 2008, a través de su promulgación y publicación respectivas, en fecha 7 de febrero de 2009 ha entrado en vigencia la novísima Constitución normativa boliviana[2] (la Nueva Constitución Política del Estado refrendada por el pueblo boliviano en enero de 2009[3], cuyo voto aprobatorio alcanzó aproximadamente un 61,43% del total), que desde su promulgación pública (en la ciudad de El Alto), y su posterior publicación oficial en la Gaceta Oficial de Bolivia, viene rigiendo la vida institucional del país, cuyos alcances se extienden hacia todos los gobernantes y gobernados dentro del nuevo Estado Plurinacional de Bolivia[4] (considerando además que existió un 80,65% de votos favorables a la opción que establece un máximo de propiedad de 5.000 hectáreas por ciudadano, limitación que rige a partir de la promulgación, pero que no modifica a las numerosas propiedades mayores de esa cifra existentes con anterioridad al año 2009).
La Constitución Boliviana como Instrumento Jurídico y Político
Al respecto, se debe considerar que la Constitución puede concebirse desde una perspectiva jurídica, y también desde una perspectiva política, manifestando particulares alcances en ambos sentidos, siendo que se trata de la Ley Fundamental.
Así por ejemplo, desde una perspectiva jurídica, la Constitución es la Ley suprema de todo el ordenamiento jurídico del Estado, cuyas normas regulan el sistema constitucional, es decir la forma en que se organiza y estructura el Estado, proclamando a su vez los valores supremos y principios fundamentales sobre los que se asienta el mismo Estado, consagrando los derechos fundamentales y las garantías constitucionales para hacerlos efectivos en favor de las personas, definiendo y delimitando la estructura social, económica-financiera, jurídica y política, así como su régimen de gobierno y los órganos a través de los cuales será ejercido el poder político, determinando su organización y el ámbito específico de competencias de cada una de sus instituciones.
Por otro lado, y desde una perspectiva política, se puede agregar que la Constitución se define como un pacto social y político adoptado por el pueblo, y que fija las normas y reglas básicas de convivencia pacífica para el desarrollo y la construcción democrática de la sociedad; es decir que se trata de un ordenamiento en el cual las libertades de los ciudadanos en relación con las autoridades gubernamentales, se hallan protegidas a través de la división del ejercicio del poder político, en una coordinación separada de órganos y funciones estatales.
En definitiva, y conforme sostiene Riccardo Guastini -citado por RIVERA SANTIVAÑEZ-, la Constitución se concibe como una totalidad coherente y conexa de valores ético-políticos de manera tal que la identidad material de la Constitución se asienta precisamente en el conjunto de valores supremos y principios fundamentales que la caracterizan y distinguen de cualquier otra norma legal.[5]
La Constitución Boliviana como Norma Fundamental
Cabe hacer notar que el carácter fundamental que posee la Constitución para el desarrollo de la vida democrática del Estado, es una consecuencia de que en la misma, el Constituyente ha pretendido establecer una serie de fundamentos firmes e inamovibles, vale decir inalterablemente destinados a regir la pacífica convivencia ciudadana, y la actuación de los órganos del poder público, sujetando a gobernantes y gobernados, a ciertas normas estrictas de comportamiento para garantizar los derechos fundamentales de las personas.
Ahora bien, también cabe reparar en el hecho de que al tener la Constitución el objetivo principal de organizar las instituciones del Estado, además de proclamar la vigencia de los derechos fundamentales, asegurando su protección a través de garantías constitucionales, todo ello indudablemente manifiesta su vocación para convertirse en la norma fundamental del ordenamiento jurídico, lo cual se traduce específicamente en dos consecuencias relevantes:
a) Que el texto constitucional en su conjunto, ostenta un carácter de norma supralegal, en virtud del cual su contenido no puede ser alterado, reformado o modificado mediante los mismos procedimientos ordinarios que se utilizan para la creación y/o modificación de las demás normas con rango de ley, lo que equivale a decir que la Constitución como una norma cualitativamente distinta de las demás, solamente podrá reformarse mediante un procedimiento especialmente previsto al efecto, que inclusive puede ser de mayor dificultad en su tramitación, en relación al procedimiento legislativo ordinario. Por tanto, la ley no podrá modificar a la Constitución.
b) Que los preceptos, principios y valores constitucionales, no pueden ser alterados, ni mucho menos ignorados por la acción u omisión de los órganos del poder público del Estado. Esto significa que la Constitución tiene un valor normativo superior, que se manifiesta en sentido de que los órganos del poder constituido no podrán en ningún momento contravenir sus disposiciones (al menos no de manera válida), dado que si así lo hicieran en determinado momento, entonces su actuación será prácticamente inconstitucional, siendo susceptible por tanto de la correspondiente sanción prevista expresamente, y que puede llegar inclusive a la declaración de nulidad de sus actos[6].
En resumen, el carácter fundamental de la Constitución significa que sus mandatos se encuentran fuera de la disponibilidad de las fuerzas políticas (provenientes del oficialismo o la oposición), vale decir que no pueden sufrir alteración o modificación alguna, por parte de los órganos del poder público en su actuación ordinaria y/o cotidiana, sino en los casos y según las formas que la misma Constitución prevé. En este sentido, debe tenerse presente que los mandatos constitucionales actúan también como límites directos a los Órganos del Estado (Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral), entre los cuales solamente puede existir coordinación de funciones, lo que no implica que alguno de ellos pueda sobreponer sus intereses para dirigir las actividades del otro, dado que esa situación no está permitida por el ordenamiento constitucional boliviano, mismo que entre su normativa prevé: “Artículo 12. I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos; II. Son funciones estatales la de Control, la de Defensa de la Sociedad y la de Defensa del Estado; III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre si.
La nueva configuración del Estado Plurinacional de Bolivia
En base a lo anterior, y a modo de rescatar las disposiciones más relevantes que contiene el nuevo texto normativo fundamental, debemos señalar necesariamente que respecto a la nueva configuración del Estado Boliviano, el artículo 1º constitucional caracteriza a nuestro país Bolivia, como un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías, que se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país[7]. Se debe hacer notar que el modelo de Estado adoptado en el texto constitucional contiene varios elementos principales, uno de los cuales es proveniente del constitucionalismo clásico en lo que respecta al ejercicio del poder político, dado que comienza por definir al Estado como Unitario, lo que implica que Bolivia asumirá su organización estatal sobre la base de la unidad política y administrativa. En razón de ello, con el propósito de sustentar la importancia de ésta nueva configuración, nos limitaremos a desentrañar brevemente los elementos que configuran la naturaleza de la forma de Estado en el nuevo texto constitucional.
Para la comprensión de la norma constitucional anteriormente citada, la doctrina constitucional señala que el Estado Unitario es aquel modelo de Estado en el cual el ejercicio del poder político queda centralizado territorialmente, lo que equivale a decir que el gobierno central asume toda la autoridad para regir la actividad interna del Estado, a través de un determinado ordenamiento legal que rige en todo su territorio, caracterizándose en consecuencia por la centralización de sus poderes, dotándose de un solo centro de impulso político que acumula la totalidad de las atribuciones y funciones que corresponden a la entidad estatal, constando de un solo aparato gubernamental, que lleva a cabo todas las funciones del Estado. Lo indicado, implica la existencia de soberanía única e indivisible (artículo 7 constitucional), y en consecuencia, un Poder Constituyente único, que en el ámbito jurídico se manifiesta a través de la elaboración de una Constitución (artículo 411 constitucional), con legislación cuyo alcance rige los destinos y actividades de todo el Estado[8].
Asimismo, en el constitucionalismo contemporáneo se considera que el Estado Social significa básicamente un modelo de organización social, política y económica que tiene su punto de partida en los valores supremos de la dignidad humana, la igualdad y la justicia (artículo 8 constitucional), y en el que además la política estatal esté orientada a garantizarle a su población las condiciones básicas para una existencia digna de seres humanos, como seres dotados de un fin propio, y no cual simples medios para fines de otros (artículo 9 constitucional). Esto significa que el papel del Estado no debe reducirse a resguardar el orden público, limitándose a no interferir ni vulnerar las libertades de las personas, sino que principalmente debe estar destinado a contrarrestar las desigualdades sociales existentes, ofreciendo a todos sus nacionales las oportunidades necesarias para desarrollar sus aptitudes y para superar sus necesidades materiales[9].
Por otro lado, se debe señalar también que el Estado de Derecho significa que la actividad estatal se rige por un ordenamiento jurídico que obliga por igual a todos, gobernantes y gobernados, de tal forma que el Estado se rige por un ordenamiento en cuya cúspide se encuentra la Constitución, como Ley Fundamental del mismo, y en la cual se consagran los valores fundamentales como los máximos ideales de la sociedad; los principios fundamentales como los criterios rectores de la política interna y externa del Estado, informando a todo el ordenamiento jurídico y político (artículo 8 constitucional); los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que operan como límites naturales al poder del Estado frente a los ciudadanos, así como al propio poder individual de unas personas frente a otras[10] (artículos 13 y 14 constitucionales).
Respecto al modelo de Estado Plurinacional, a criterio del constitucionalista Rivera Santivañez, ciertamente el mismo no se encuadra en la doctrina constitucional clásica ni contemporánea, dado que se trataría de una nueva modalidad de organización política de la sociedad que, como manifiestan sus impulsores, se encuentra destinada a la descolonización de las naciones y pueblos, reafirmando, recuperando y fortaleciendo su autonomía territorial. “De manera que siguiendo los fundamentos expuestos en los debates de la Comisión Visión de Estado por quienes lo sustentan, podríamos inferir que se trata de un modelo de Estado que se organiza política, social y jurídicamente sobre la base de la unión de varias naciones y pueblos indígenas originario campesinos bajo una misma Constitución y Gobierno estatal, pero con el reconocimiento a esas naciones de su territorio propio, su régimen económico, su idioma, su sistema jurídico y el derecho de autogobernarse, con competencias administrativas, económicas y culturales; lo que implica que, en este modelo de Estado se parte del concepto de nación política, y no solamente del concepto de nación cultural; de lo que podría concluirse que se trata de un Estado compuesto o asociado próximo a un Estado Federativo – autonómico, ya no de un Estado uninacional”[11].
Sobre el tema, resulta necesario hacer referencia a la “Propuesta para la Nueva Constitución Política del Estado”, emergente de la Asamblea Nacional de Organizaciones Indígenas, Originarias, Campesinas y de Colonizadores de Bolivia, “por un Estado Plurinacional y la autodeterminación de los pueblos y naciones indígenas, originarias y campesinas”, presentada en la ciudad de Sucre, el día 5 de agosto de 2006, para su consideración y debate en la Asamblea Constituyente, en cuya parte introductoria se hace referencia a éste nuevo modelo de Estado, haciendo constar previamente que Bolivia, como los demás Estados de América Latina, había construido un modelo liberal caracterizado por la imposición de la cultura occidental que ha marginado y debilitado sus culturas originarias, así como sus sistemas políticos y jurídicos, siendo además que la división política administrativa impuso fronteras que rompieron las unidades territoriales tradicionales, llegando a resquebrajar la autonomía y control sobre la tierra y recursos naturales; “(…) Se ha impuesto un sistema jurídico uniforme, modelos de gobierno y administración de justicia ajenos, que favorecen los intereses del mercado y priva a los pueblos de sus medios de subsistencia, y por lo tanto deteriora nuestra calidad de vida. Pero a pesar de siglos de imposición hemos resistido y mantenido nuestras identidades, por eso en Bolivia hoy habitamos diversas naciones, pueblos y culturas con derecho a una convivencia solidaria y pacífica, por eso proponemos fundar un Estado Plurinacional Unitario”; entendiendo que el Estado Plurinacional “es un modelo de organización política para la descolonización de nuestras naciones y pueblos, reafirmando, recuperando y fortaleciendo nuestra autonomía territorial, para alcanzar la vida plena, para vivir bien, con una visión solidaria, de esta manera ser los motores de la unidad y el bienestar social de todos los bolivianos, garantizando el ejercicio pleno de todos los derechos. Para la construcción y consolidación del Estado Plurinacional son fundamentales los principios de pluralismo jurídico (entendido como la coexistencia, dentro del Estado Plurinacional, de los sistemas jurídicos indígenas originarios y campesinos con el sistema jurídico occidental, en un plano de igualdad, respeto y coordinación), unidad, complementariedad, reciprocidad, equidad, solidaridad y el principio moral y ético de terminar con todo tipo de corrupción”[12]. Asimismo, en la propuesta se dejó establecido que la estructura del nuevo modelo de Estado Plurinacional implica que los poderes públicos tengan una representación directa de los pueblos y naciones indígenas originarias y campesinas, según usos y costumbres, y de la ciudadanía a través del voto universal, debiendo determinarse necesariamente la forma en que se articularán los distintos niveles de la administración pública, y las autonomías territoriales[13].
Por otro lado, en el mes de noviembre de 2008, antes de la aprobación del nuevo texto constitucional, el Vicepresidente del Estado Plurinacional, en su discurso ante la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia, a tiempo de explicar los Pilares de la Nueva Constitución Política del Estado, señalaba que el núcleo del texto constitucional es el Estado Plurinacional, vale decir “el reconocimiento de que Bolivia es una nación de naciones, es una nación donde estamos aymaras, quechuas, guaraníes, mojeños, trinitarios, ayoreos, mestizos, afrobolivianos, etc. (…) Alguien dirá que ya se reconoció que somos una sociedad pluricultural en 1993, y es cierto, se reconoció que somos una sociedad pluricultural, pero ahora la nueva CPE reconoce que somos un Estado Plurinacional, no (solamente) la sociedad plurinacional. El Estado, el poder político, las instituciones, son plurinacionales, ésa es la gran diferencia. (…) A partir de enero de 2009, el Estado será pluricultural, plurinacional, plurilingüe, pluriorganizativo, ése es el núcleo de nuestra nueva Constitución”. Asimismo, indicó también que Estado Plurinacional quiere decir también que si una persona quiere ser candidato para ejercer autoridad pública y ser funcionario del Estado, no solamente tiene que hablar castellano, sino que debe hablar también un idioma indígena; que además de ello se reconoce la democracia representativa a través de la elección de nuestros representantes, la democracia directa a través del referéndum revocatorio, y también la democracia comunitaria, a través de las asambleas, los cabildos, como una manera oficial de tomar decisiones a nivel local o regional; entendiéndose en consecuencia que lo plurinacional implica igualdad de todos, con los mismos derechos y oportunidades[14].
Posteriormente, en el mes de marzo de 2009, después de la aprobación de la Nueva Constitución Política del Estado, el mismo Vicepresidente del Estado Plurinacional, presentó una ponencia estableciendo los rasgos principales e identificando los ejes transversales para comprender e identificar ésta nueva forma de Estado Plurinacional, indicando que:
ü  Todo Estado es una específica correlación de fuerzas, de luchas sociales. En el Estado, en tanto máquina política que monopoliza decisiones y representa el “yo colectivo”, hay colectivos, clases sociales e identidades que tienen mayor capacidad en la toma de decisiones y de representación, en relación a otros que no tienen la misma cualidad. Por tanto la correlación de fuerzas significa que no todos tienen la misma capacidad de influir, determinando el tipo de Estado de una sociedad.
ü  Todo Estado es también un armazón institucional que convierte en normas, procedimientos, ministerios, decretos, leyes, burocracia, memoria y conocimientos, la correlación de fuerzas de una sociedad.
ü  Un Estado es fundamentalmente idea, porque también monopoliza representaciones del mundo (lo correcto, lo incorrecto, lo deseable o indeseable, y cuáles son las expectativas de una sociedad). Un Estado regula, conduce y monopoliza las fundamentales ideas fuerza de una sociedad, y las ideas fuerza de este nuevo Estado, son que éste será el líder en la economía, pero nunca sustituirá ni anulará al resto de las fuerzas económicas de la sociedad, dado que hay que potenciar el mercado interno, pero a la vez también hay que vincularse con el externo. En el Estado Plurinacional, los indígenas son la fuerza motriz de la construcción del Estado[15].
La Constitución Boliviana desde el concepto racional-normativo
Al respecto se debe tener presente que la Nueva Constitución Boliviana se define a sí misma como “la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…”, por lo que “todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones…”, se encuentran sometidos(as) a las disposiciones constitucionales (artículo 410), lo que nos determina a rescatar el pensamiento del autor español Manuel García Pelayo, para quien el concepto racional-normativo concibe a la Constitución como un complejo normativo establecido de una sola vez y en el que de una manera total, exhaustiva y sistemática se establecen las funciones fundamentales del Estado y se regulan los órganos del poder público, el ámbito de sus competencias y las relaciones entre ellos[16]. Desde ésta perspectiva, la Constitución es un sistema de normas preestablecidas, y por tanto no puede asimilarse a una suma de decisiones parciales que sean tomadas de acuerdo al surgimiento de nuevos acontecimientos, y este entendimiento parte de la idea de poder establecer de una sola vez, y con carácter perdurable en el tiempo, un esquema de organización general en el que se contenga toda la vida y actividades del Estado.[17]
De ahí que, el surgimiento de la Constitución escrita (a través de la aprobación de la primera Constitución Norteamericana de 1787) ha derivado en la catalogación de la misma como racional-normativa, y en ese contexto se puede decir también que la Constitución racional-normativa es el resultado de dos elementos, uno formal y otro material: i) formalmente, la Constitución tiene que ser producto de la sociedad (creado por ella misma), y no una norma que se adopta y se le impone sin su consentimiento pleno; ii) materialmente, la Constitución tiene que permitir a la sociedad autodirigirse políticamente (autogobernarse) de forma permanente, y no con carácter meramente transitorio. Es decir que la sociedad que rige, no solamente debe ser libre en el momento de aprobar y otorgarse su propia Constitución, sino que debe continuar siéndolo, en forma indefinida, con un amplio rango de soberanía.[18]
Sin embargo, del concepto racional-normativo de la Constitución surgen una serie de problemas formales y de fondo, que son prácticamente transversales a toda la Teoría de la Constitución, y que pueden sintetizarse en los siguientes:
1º) La cuestión de quién tiene la autoridad legítima suficiente para hacer la Constitución, vale decir, un problema relacionado al ejercicio y titularidad del Poder Constituyente.

Sobre este aspecto, se debe recordar que el poder constituyente deriva de la capacidad, potestad y poder que tiene la población constituida en ciudadanía para adoptar un pacto político social, para así organizarse jurídica y políticamente; de manera que es la voluntad suprema y extraordinaria en cuyo ejercicio se da nacimiento y personalidad al Estado, dotándole de un orden social, económico, político y jurídico expresado en la Constitución que se constituye en la Ley suprema del ordenamiento jurídico.
En este sentido la doctrina constitucional considera que el poder constituyente es originario, porque no existe otro poder que le preceda, ya que él da nacimiento y personalidad al Estado, dotándole del orden jurídico fundamental; es extraordinario, porque es único en su género y no existe otro poder que se le asemeje; es supremo, porque está por encima de todo otro poder, es creador del Estado y su sistema constitucional, como parte de ese sistema crea a los órganos del poder público, por lo mismo se coloca por encima de ellos; y es directo, porque proviene directamente del pueblo que es el titular de la soberanía.
Asimismo la doctrina contemporánea hace una distinción entre el poder constituyente originario, conocido con el nombre de poder fundacional, y el poder constituyente derivado, denominado también como poder constituyente reformador. El poder constituyente originario, cumple dos funciones, la de poder fundacional, que se manifiesta en la creación del Estado y, la de poder de revolución, que se manifiesta en el cambio total del sistema constitucional; conforme a ello, en su instalación y funcionamiento, no se subordina a ningún ordenamiento jurídico vigente, es decir, no admite norma legal que lo regule. En cambio, el poder constituyente derivado, es aquel que deriva precisamente de una norma constitucional que prevé su organización para proceder a una revisión y modificación de la Constitución, por lo mismo, en su funcionamiento se somete a las normas constitucionales.
El poder constituyente derivado o reformador, en su ejercicio, puede adoptar diversas formas o modalidades, tales como: Asamblea Nacional Constituyente, Asamblea Constituyente Ad-Referéndum, y Referéndum Popular. Dada su naturaleza jurídica, se instala y funciona sobre la base de las normas previstas en la Constitución, así como en la Ley Especial de Convocatoria[19] (que establece las bases de su organización, estructura y funcionamiento).
En este sentido, la Constitución Boliviana aprobada en enero de 2009, establece en su artículo 411, parágrafo I, que la reforma total de la Constitución, o aquella que afecte a sus bases fundamentales, a los derechos, deberes y garantías, o a la primacía y reforma de la Constitución, tendrá lugar a través de una Asamblea Constituyente originaria plenipotenciaria, activada por voluntad popular mediante referendo. La convocatoria del referendo se realizará por iniciativa ciudadana, con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado; por mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional; o por la Presidenta o el Presidente del Estado. La Asamblea Constituyente se autorregulará a todos los efectos, debiendo aprobar el texto constitucional por dos tercios del total de sus miembros presentes. La vigencia de la reforma necesitará referendo constitucional aprobatorio”.
2º) Si la Constitución es una norma cualitativamente distinta de las demás, entonces es susceptible de interpretación, derivando en el cuestionamiento de quién debe ser el supremo intérprete de la Constitución, vale decir, un problema relacionado a la interpretación constitucional.

Al respecto se debe recordar previamente que la interpretación constitucional es el procedimiento cuyo objetivo es descubrir y explicar el significado atribuido al lenguaje usado en el texto de la Constitución, a objeto de establecer el sentido claro, preciso y concreto de una norma constitucional, para aplicarla o hacerla aplicable a un determinado caso[20]. Asimismo, en la doctrina del Derecho Constitucional ha quedado claramente establecida la diferencia entre la interpretación jurídica en general, y la interpretación constitucional en particular, considerando que las normas constitucionales difieren en su esencia, de todas las demás normas que integran el ordenamiento jurídico, y en consecuencia, la interpretación constitucional tiene su propia particularidad y características, dado que requiere de la aplicación de ciertos principios y criterios específicos que no son aplicables a la interpretación de las normas jurídicas provenientes de la legislación ordinaria[21].
Por otro lado se debe dejar establecido también que la interpretación constitucional tiene por objeto lograr que la Constitución formal refleje la Constitución material, es decir, darle contenido y vida a la Constitución escrita, adecuando sus normas a los cambios sociales, económicos y políticos sin llegar a la desnaturalización y/o quebrantamiento de sus normas; integrar el sistema constitucional y otorgar seguridad jurídica garantizando su estabilidad y permanencia en el tiempo, de manera que se evite esa lógica reformista que cambia las reglas de juego de manera constante generando una inestabilidad institucional, que provoca a su vez la inseguridad jurídica. Por lo expuesto, se puede concluir claramente que la interpretación de las normas constitucionales no puede equipararse en forma alguna, a la interpretación de las demás normas jurídicas ordinarias.
Ahora bien, en lo referido concretamente a la titularidad de la interpretación, se debe considerar que la Constitución es una norma jurídica suprema con carácter vinculante para los ciudadanos y los poderes públicos, siendo por lo mismo de aplicación directa, por lo cual se entiende que todas las autoridades que aplican la Constitución pueden en determinado momento desarrollar la interpretación constitucional, de manera que en términos generales se puede afirmar que no existe un monopolio en la potestad interpretativa.
Empero, en un sistema constitucional que cuenta con un mecanismo de defensa de la Constitución a través del control de constitucionalidad, existe un intérprete máximo de la Ley Fundamental cuya interpretación tiene el carácter vinculante para los órganos del poder público, las autoridades públicas y los ciudadanos; precisamente en el sistema constitucional boliviano, la misma Constitución Política del Estado ha instituido al Tribunal Constitucional Plurinacional como supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad en Bolivia[22].
En otras palabras, ciertamente existen diversos intérpretes de la Constitución, por cuya razón la interpretación constitucional puede ser desarrollada por los diferentes órganos de poder al ejercer sus facultades o potestades asignadas por el constituyente, dando lugar así a la interpretación legislativa, la ejecutiva o la judicial. Sin embargo, en esta última modalidad se presenta la variante denominada, por la doctrina, como la interpretación judicial constitucional, y es la que desarrollan los jueces y tribunales en materia constitucional, es decir aquellos órganos jurisdiccionales especializados (Tribunales Constitucionales), que tienen la potestad de ejercer el control de constitucionalidad. Por lo tanto, de todas las modalidades referidas, la interpretación judicial constitucional es la de mayor trascendencia, toda vez que se constituye en la interpretación última y definitiva de la Constitución y se sitúa por encima de aquélla que puedan realizar el resto de los órganos del Estado, los académicos, e inclusive los particulares[23].
En consecuencia, en nuestro Estado “Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario…”, el sistema constitucional boliviano cuenta con un mecanismo de control jurisdiccional concentrado de constitucionalidad (modelo europeo-kelseniano), instituido a través del Tribunal Constitucional Plurinacional, que se halla encargado de realizar el control de la constitucionalidad de las leyes, constituyéndose en el máximo intérprete de la Constitución, es decir que se trata del único órgano autorizado por la Ley Fundamental para desarrollar la interpretación constitucional última, con efecto vinculante respecto a todos[24].
Por otro lado, cabe considerar que en el caso de nuestro país, el tema de la interpretación constitucional no ha sido abordado con la seriedad necesaria, dado que nuestro texto constitucional, desde el año 1839 aproximadamente, resolvió establecer la interpretación legislativa de la Constitución, vale decir asignando esa facultad interpretativa únicamente al antes denominado “Poder Legislativo”, dado que no existía un control efectivo y transparente de la constitucionalidad.
Posteriormente, con la implementación del control de constitucionalidad especializado, a través de la reforma constitucional del año 1994, ciertamente se dio un gran paso en el tema de la salvaguarda y protección de la Constitución, y de los derechos fundamentales de la persona, sin embargo el tema de la interpretación constitucional quedó relegado, dado que esa facultad no le fue asignada al máximo órgano de control de constitucionalidad que se había creado en ésa época, sino que se optó por mantener dicha prerrogativa reservada para el ente legislativo.
Finalmente, se puede decir que el tema de la interpretación constitucional ha sido relativamente solucionado en el contenido de la Nueva Constitución Política del Estado, dado que a pesar de no haberse reconocido al Tribunal Constitucional Plurinacional como máximo guardián y supremo intérprete de la Constitución, se ha hecho referencia a que el mismo efectivamente cumple una “función interpretativa”, sin considerarse que precisamente ésa es su función esencial, de acuerdo a su naturaleza jurídica y al alcance de sus atribuciones referidas a resolver específicamente conflictos de constitucionalidad, con los efectos especiales (vinculantes) de sus decisiones.
Pero además de lo anterior, se debe considerar especialmente que la referida función interpretativa ha sido configurada en base al siguiente texto: “en su función interpretativa, el Tribunal Constitucional Plurinacional aplicará como criterio de interpretación, con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto” (artículo 196, parágrafo II, NCPE). Conforme se puede ver, ésta disposición normativa indudablemente restringe como criterio preferente de interpretación constitucional: a) la voluntad del constituyente, y; b) el tenor literal del texto.[25]
3º) La cuestión pendiente de cómo garantizar la estabilidad y permanencia de la Constitución, cuidando su adaptación constante a la evolución diaria de la sociedad cuyo destino rige, lo que tiene que ver con el problema de la reforma de la Constitución.

En este punto, es útil considerar que la reforma constitucional fue, es, y será siempre uno de los temas más importantes del Derecho Constitucional, siendo además objeto de polémicas constantes. Así por ejemplo cabe recordar que, al momento de aprobar la primera Constitución escrita y sistematizada en el mundo, cual es la Constitución Norteamericana, se generó un profundo debate doctrinal respecto a si se debió adoptar un procedimiento flexible o rígido para reformar la Constitución; de ahí que en el debate surgieron dos corrientes absolutamente contrapuestas: una sostuvo la flexibilidad y, otra, alegaba la rigidez del procedimiento de reforma; sin embargo al final fue preciso encontrar un sistema (intermedio) que protegiera “por igual contra esa facilidad extrema, que haría a la Constitución demasiado variable, y contra esa exagerada dificultad, que perpetuaría sus defectos manifiestos” (El Federalista). Por su parte, los franceses no estuvieron alejados del debate, aunque en su caso optaron por introducir una norma expresa en la Constitución Francesa de 1793, por la cual se declaró que “un pueblo tiene siempre el derecho a revisar, reformar y cambiar su Constitución. Una generación no puede someter a sus leyes a las generaciones futuras”, principio éste que expresa la sentida necesidad de evitar una Constitución inmutable que obstaculice el desarrollo de las generaciones posteriores a la creadora de la Ley Fundamental, mutilando su derecho de dotarse de sus propias normas y definir su propio destino, a través de un pacto social acorde con su realidad[26].
En este sentido cabe reconocer que la Constitución, como toda obra humana no es perfecta, sino perfectible en el tiempo, por lo cual siempre existirá la necesidad de efectuar los cambios y ajustes necesarios en sus normas, como una forma de adaptar el texto constitucional, a la siempre cambiante y dinámica realidad política, económica y social de los pueblos, por una parte, y por otra como una forma de subsanar las posibles lagunas e imprevisiones del mismo texto constitucional. De ahí que toda Constitución escrita consigne entre sus disposiciones, cláusulas referidas a su reforma, estableciendo procedimientos diferenciados de aquellos que se emplean para modificar la legislación ordinaria. Ello como una respuesta a la necesidad de dotar al Estado de un mínimo de seguridad jurídica, lo que exige estabilidad constitucional.
En consecuencia, el estudio de la reforma constitucional adquiere mayor relevancia en un Estado Democrático Constitucional (como el nuestro), en la perspectiva de definir criterios básicos sobre el contenido axiológico, dogmático y orgánico de la Constitución, así como establecer procedimientos que permitan crear un equilibrio permanente entre las necesidades de estabilidad constitucional y los requerimientos del cambio; y finalmente, crear mecanismos que permitan la participación efectiva y real del pueblo, como titular de la soberanía, en el procedimiento de reforma constitucional, para dotar de legitimidad a los cambios introducidos en la Ley Fundamental del Estado[27].
Por otro lado, en lo que se refiere al procedimiento para llevar adelante la reforma constitucional, de acuerdo a la doctrina las cuestiones de mayor discusión son por ejemplo: el órgano que debe efectuar la reforma; el procedimiento para realizar la reforma y; la participación popular en el proceso de reforma, tanto en la iniciativa, como en la aprobación o ratificación de la reforma constitucional.
Estos aspectos han sido relativamente abordados por la Constitución boliviana, habiéndose configurado la posibilidad de reforma constitucional parcial o total (artículo 411), con sus respectivos procedimientos, de acuerdo a lo siguiente: “I. La reforma total de la Constitución, o aquella que afecte a sus bases fundamentales, a los derechos, deberes y garantías, o a la primacía y reforma de la Constitución, tendrá lugar a través de una Asamblea Constituyente originaria plenipotenciaria, activada por voluntad popular mediante referendo. La convocatoria del referendo se realizará por iniciativa ciudadana, con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado; por mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional; o por la Presidenta o el Presidente del Estado. La Asamblea Constituyente se autorregulará a todos los efectos, debiendo aprobar el texto constitucional por dos tercios del total de sus miembros presentes. La vigencia de la reforma necesitará referendo constitucional aprobatorio. II. La reforma parcial de la Constitución podrá iniciarse por iniciativa popular, con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado; o por la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante ley de reforma constitucional aprobada por dos tercios del total de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Cualquier reforma parcial necesitará referendo constitucional aprobatorio”.
4º) La última cuestión se refiere a la forma cómo se garantizará la supremacía de la Constitución sobre las demás normas del ordenamiento jurídico, lo cual tiene que ver con el tema del sistema de control de constitucionalidad.
Sobre este tema, es importante recordar que en virtud al principio de supremacía constitucional, el orden jurídico y político del Estado Plurinacional de Bolivia está estructurado sobre la base del imperio de la Constitución, norma máxima que obliga por igual a todos (gobernantes y gobernados), de manera que dentro del orden jurídico la Constitución ocupa el primer lugar constituyéndose en la fuente y fundamento de todas las demás normas jurídicas, por lo cual, toda ley, decreto o resolución debe subordinarse a ella y no puede contrariar sus disposiciones. Así también en el orden político la Constitución se erige en la fuente de legitimación del poder político pues la misma lleva implícita toda una filosofía de principios y valores supremos que sirven de orientación tanto a los gobernantes como también a los gobernados. En este sentido, la Constitución es considerada la norma fundamental de todo el orden jurídico, por cuya razón las disposiciones legales ordinarias e inferiores, al derivarse de ella, no pueden contrariarla ni tampoco desconocer los valores, principios, derechos y garantías que la misma consagra; de ahí que cualquier norma de menor jerarquía que sea manifiestamente contraria a la Constitución es prácticamente nula, y en consecuencia debe ser retirada y/o expulsada del ordenamiento jurídico[28].
El principio señalado constituye a su vez una garantía de equilibrio en el ejercicio del poder político y de los derechos fundamentales de las personas, por cuanto obliga a todos (gobernantes y gobernados) a encuadrar sus actos, decisiones y/o resoluciones, a la Constitución.
Una lógica consecuencia del principio de la supremacía constitucional anteriormente descrito, es que la propia Constitución debe prever entre sus normas los mecanismos e instituciones que garanticen su cumplimiento, ya que de lo contrario, sus normas quedarían en una simple declaración formal, debido a que siempre existirá alguna autoridad pública gubernamental, un órgano de poder, o un particular inclusive, que encontrándose en situación de poder o autoridad, por acción u omisión, incumpla con el citado principio e infrinja la normativa constitucional. Es por ello que el constituyente generalmente prevé medios y mecanismos de defensa de la Constitución, y del principio de la supremacía constitucional. Entre esos mecanismos de defensa se pueden identificar básicamente los siguientes: a) el procedimiento especial o rígido para la reforma de la Constitución; y b) un sistema de control de constitucionalidad. Respecto al primer elemento, y en base a lo ya señalado anteriormente, se puede agregar que un requisito esencial para la existencia del control de constitucionalidad de las leyes y de los actos estatales, es que la Constitución sea rígida total o parcialmente, es decir, que esté ubicada en la cima de la jerarquía normativa y que además solamente pueda ser reformada mediante un procedimiento especial, con una votación parlamentaria cualificada, distinta a la que se emplea para reformar una ley ordinaria. Respecto al segundo elemento, resulta imprescindible desarrollar un breve estudio sobre los sistemas de control de constitucionalidad.
De manera general se puede conceptualizar al control de constitucionalidad como aquella acción política o jurisdiccional que tiene la finalidad de garantizar la primacía de la Constitución, la cual debe ser acatada y cumplida por todos los órganos del poder público, por los gobernantes y gobernados, así como también debe ser aplicada con preferencia a las leyes, decretos o resoluciones[29]. Se trata en realidad de una acción de verificación de la compatibilidad y conformidad de las disposiciones legales, actos, decisiones y resoluciones de los gobernantes, con los valores supremos y principios fundamentales, así como los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de las personas, que se hallan consagradas por la Constitución. En síntesis, es una acción encaminada a verificar el cumplimiento de las condiciones de validez constitucional del ejercicio del poder político en una triple dimensión: a) la normativa, a partir de la verificación de las condiciones de validez formal y material de las disposiciones legales, b) la tutelar, que consiste en resguardar y proteger los derechos fundamentales y garantías constitucionales contra los actos o resoluciones ilegales o indebidos que los vulneren; y c) la de control del ejercicio del poder político, esto es, verificar que los diferentes órganos del poder constituido ejerzan sus funciones en el marco de las competencias asignadas por la Constitución.
Para comprender los fundamentos de la justicia constitucional contemporánea ejercida por las Cortes o Tribunales Constitucionales, resulta necesario también referirse al modelo de Estado Democrático Constitucional de la segunda mitad del Siglo XX y adoptado en el marco del constitucionalismo contemporáneo, frente al Estado de Derecho Legislado y adoptado a partir de la Revolución Francesa en el marco del constitucionalismo clásico. A este efecto se debe recordar, que el Estado Constitucional se estructura sobre la base de los valores supremos, principios fundamentales, derechos y garantías constitucionales. De ahí que, en el modelo de Estado Democrático Constitucional de Derecho cambian las condiciones de validez de las leyes, pues ya no dependen sólo de la forma de su producción -es decir que sean emitidas por un Poder Legislativo-, sino también, y principalmente, su validez y legitimidad dependen de la coherencia de sus contenidos con el sistema de valores y principios establecidos por la Constitución.
Bajo los fundamentos señalados, el Estado democrático constitucional de Derecho tiene como característica la generación de un proceso de constitucionalización del ordenamiento jurídico, que consiste principalmente en la transformación de un ordenamiento jurídico, al término del cual el mismo resulta totalmente impregnado por las normas constitucionales, de manera que la finalidad de ese proceso es que el Estado Constitucional cuente con un ordenamiento jurídico constitucionalizado, que se caracterice por tener una Constitución totalmente invasora, cuya fuerza expansiva sea capaz de condicionar tanto la legislación como la jurisprudencia y la doctrina, la acción de los actores políticos, así como las relaciones sociales.
En este sentido, y de acuerdo a la doctrina contemporánea del Derecho Constitucional, para que el ordenamiento jurídico del Estado se considere constitucionalizado, es necesario que se cumpla básicamente con las siguientes condiciones:
a) Una Constitución rígida, esto es, que la Ley Fundamental no pueda ser modificada en cualquier momento por los órganos del poder constituido y mediante los mecanismos previstos para la modificación de las leyes ordinarias, sino únicamente mediante la instalación de un Poder Constituyente derivado y siempre a través de la utilización de procedimientos especiales para su reforma.
b) La garantía jurisdiccional de la Constitución, lo que significa que necesariamente deberá crearse un órgano estatal independiente, autónomo y especializado que desarrolle el control de constitucionalidad con facultades decisorias, cuyas resoluciones tengan carácter obligatorio y la doctrina creada por el mismo tenga efecto vinculante.
c) La “sobreinterpretación” de la Constitución, es decir que la Ley Fundamental que consagra los valores supremos, los principios fundamentales, además de los derechos y garantías constitucionales de la persona, debe merecer una constante interpretación -por parte del órgano contralor de constitucionalidad creado al efecto- para lograr que la Constitución formal responda y concuerde con la Constitución material, de manera tal que aquella sea una norma viva (y permanezca vigente en el tiempo sin caer en desuso); ello obligará al intérprete máximo a extraer las normas implícitas consignadas por el constituyente en el texto de la Constitución.
d) La aplicación directa de las normas constitucionales, lo que supone un cambio radical de concepción sobre los alcances de la Ley Fundamental del Estado, pues a diferencia de la concepción clásica, en que la Constitución era considerada una mera carta política que definía la organización y funcionamiento de los órganos del poder público, en el constitucionalismo contemporáneo se considera que la Constitución es la norma fundamental que consigna los valores supremos, principios fundamentales y asimismo consagra derechos fundamentales de la persona, por lo que se hace aplicable a las relaciones de los ciudadanos con el Estado, constituyéndose en un instrumento útil para la solución de conflictos específicos de relevancia constitucional.
e) La interpretación de las leyes conforme a la Constitución, ello significa que, en aplicación de los principios fundamentales de la supremacía constitucional y jerarquía normativa, la legislación ordinaria siempre debe ser interpretada desde y conforme a la Constitución para su aplicación en la solución de un caso concreto, de manera que sólo será aplicable aquella interpretación que sea compatible con la Constitución, descartando aquella interpretación que sea contraria o contradictoria con los preceptos contenidos en la Ley Fundamental del Estado[30].
Es precisamente en ese nuevo escenario creado por el constitucionalismo contemporáneo que se fundamenta la existencia de las Cortes o Tribunales Constitucionales, como jurisdicciones especializadas para ejercer el control de constitucionalidad, defendiendo la Constitución, protegiendo la vigencia del sistema democrático, velando por el mantenimiento del núcleo esencial de los derechos fundamentales y, garantizando la sujeción de los órganos del poder público a la Constitución[31]. Por todo ello, en la actualidad no puede concebirse un Estado Social y Democrático Constitucional, sustentando en el constitucionalismo contemporáneo, sin que contenga en su estructura una justicia constitucional ejercida  por las Cortes o Tribunales Constitucionales, puesto que -y como dice García de Enterría-, “una Constitución sin Tribunal Constitucional que imponga su interpretación y la efectividad de la misma en los casos cuestionados es una Constitución herida de muerte”, a lo cual muy acertadamente el autor boliviano José Antonio Rivera agrega: “que en el Siglo XXI no existe ni puede existir un Estado Constitucional sin un Tribunal Constitucional como guardián y máximo intérprete de la Constitución, y protector de los derechos fundamentales y garantías constitucionales”[32].
En concordancia con estos fundamentos, y a fin de asegurar la efectiva vigencia de su supremacía, la Nueva Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia ha dispuesto expresamente que La justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional” (artículo 179, parágrafo III). Y en complemento de ésta norma se ha establecido que “I. El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales. II. En su función interpretativa, el Tribunal Constitucional Plurinacional aplicará como criterio de interpretación, con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto” (artículo 196).
Como se puede ver, el precepto constitucional consagra la vigencia del sistema concentrado de control jurisdiccional de constitucionalidad, manteniendo al órgano idóneo y especializado para desarrollar esta actividad, con el nombre de Tribunal Constitucional Plurinacional, y asignándole como funciones básicas, la tarea ineludible de resguardar la supremacía de la Constitución, la exclusividad en el ejercicio del control de constitucionalidad de todos los actos provenientes de los gobernantes y gobernados, así como la constante vigilancia sobre el respeto y efectividad de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas; sin embargo, el segundo parágrafo llega a limitar notablemente éstas funciones, dado que al establecer los criterios preferentes de interpretación constitucional: a) la voluntad del constituyente, y; b) el tenor literal del texto, regula su constante función interpretativa de la Constitución restringiendo sus capacidades, cuyo desarrollo es inherente a sus actividades jurisdiccionales, conforme ya se ha explicado anteriormente.
Conclusiones Preliminares
Si bien la Constitución Política del Estado aprobada por el pueblo boliviano y puesta en vigencia el 7 de febrero de 2009, constituye la base sobre la cual se está edificando el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario y con Autonomías, sin embargo, las Leyes orgánicas y estructurales que la misma había señalado para su mejor desarrollo, no han sido más que proyectos de ley elaborados por una cúpula “masista” del Órgano Ejecutivo, que fueron puestos a consideración de las Comisiones “masistas” en la Asamblea Legislativa Plurinacional, para su análisis y posterior aprobación inmediata, sin que se pueda cambiar ni una letra de su contenido, salvo por algunas correcciones de “forma y estilo” que en su momento vieron convenientes, para poder argumentar que sí se tomaron en cuenta las observaciones formuladas por los representantes de los partidos de oposición, pero que en realidad nunca fueron consideradas objetivamente.
De ahí que, algunas de las leyes de desarrollo de los preceptos constitucionales, que se han puesto en vigencia hasta ahora, adolecen de serios defectos esenciales que dificultan su interpretación y aplicación inmediata, tal es el caso de la Ley Marco de Autonomías cuyo catálogo de competencias, además de ser muy general, conlleva ciertas contradicciones que afectan su finalidad esencial de implementar el régimen autonómico en Bolivia, mucho más si se considera que varias de esas competencias delegadas, ahora se encuentran a punto de ser reinsertadas en el marco de competencias exclusivas de la administración central del Estado, derivando en la posible implementación de “Autonomías centralizadas”, vale decir supeditadas al control gubernamental.
Probablemente, el texto constitucional que ahora nos rige no haya sido redactado por “expertos constitucionalistas reunidos entre cuatro paredes y generosamente remunerados…” (dado que no se conoce hasta qué punto influyeron varios de los expertos españoles que participaron de los debates de la Asamblea Constituyente), pero en su lugar se redactó una Constitución en base a un modelo elaborado por el sector “masista”, que admitió pocas o ninguna modificación propuesta por los demás integrantes de la Asamblea Constituyente, y así una vez asegurada la integridad de ese contenido, fue aprobada a puerta cerrada, con exclusión del sector opositor y minoritario; en su lugar, únicamente participaron los constituyentes que estaban de acuerdo en levantar la mano y aprobar el modelo de Constitución “masista”, manipulando a los representantes indígenas de los sectores rurales marginados, sólo para lograr su apoyo, restringiendo el derecho a la disidencia del sector independiente en la misma Asamblea, en razón de que los constituyentes seguidores de las instrucciones del Presidente Morales, tenían la consigna de aprobar el proyecto constitucional sin más modificaciones. Por tanto, no se puede decir que esta Constitución haya sido el resultado de la participación mayoritaria de los bolivianos, sino más bien el producto de la campaña por el supuesto “proceso de cambio”, que en realidad no cambió en nada las reglas de juego para mantener a un solo grupo político en el control del poder dentro del Estado Plurinacional, a cuyo efecto se aseguró por ejemplo la posibilidad de la reelección presidencial continua, entre otras cosas. Ello explica que el respaldo popular solamente haya alcanzado a los 2.064.417 votos (equivalentes a un 61,43% del total); mientras que 1.296.175 sufragios votaron en contra (igual a un 38,57%); en tanto que los votos en blanco sumaron 1,7% y los nulos un 2,61%.
Finalmente, es indudable que la edificación del Estado Plurinacional tiene la virtud de haber consagrado el autorreconocimiento de un país diverso, compuesto por identidades y culturas que germinan en objetivos comunes, solidarios, soberanos y dignos, sin embargo los pasos andados hasta aquí no han sido los más certeros, y por eso mismo no pueden calificarse de “trascendentales”, por lo cual aún queda mucho por construir pero no por órdenes superiores de un Presidente o de una cúpula partidaria de poder, sino que se debe construir el nuevo país con la participación activa y efectiva de todos los integrantes de la sociedad boliviana, sin importar el sector social al que se represente, el color del partido político de donde se provenga, o la ideología que se tenga, sino únicamente el bienestar de todos nosotros y nuestras familias, para que realmente podamos “vivir bien”.



[2] Resaltamos necesariamente el carácter normativo de la Constitución, en razón de que ésta norma jurídica, además de tener mayor jerarquía y preferencia en su aplicación por parte de todas las autoridades y particulares obligados a su observancia, contiene un conjunto de principios y valores que conforman el bloque de constitucionalidad y que son de aplicación directa para la resolución de conflictos concretos entre los ciudadanos y habitantes de todo el territorio nacional, dado que sus disposiciones principalmente están destinadas a regular la organización del poder público, las atribuciones de las autoridades públicas, las competencias de las instituciones estatales, así como también a reconocer expresamente los derechos fundamentales, deberes y obligaciones de todos los ciudadanos bolivianos, junto a las garantías para su estricto cumplimiento. Al respecto cabe recordar que el carácter normativo de la Ley Fundamental, fue puesto de relieve por el Tribunal Constitucional Español, institución colegiada que en su momento señaló que la Constitución es una norma, pero una norma cualitativamente distinta de las demás, por cuanto incorpora el sistema de valores esenciales que ha de constituir el orden de convivencia política y de informar todo el ordenamiento jurídico. (Sentencias del 31 de marzo de 1981 y del 28 de abril de 1982).
[3] Adoptamos la denominación de “Nueva Constitución Política del Estado” (NCPE), no sólo  porque ése haya sido el nombre oficial con que se publicó el documento, sino principalmente en razón de que sus disposiciones llevan contenidos muy innovadores, dando lugar a una evolución dentro del constitucionalismo boliviano, siendo que no se enmarcan en forma restringida dentro de la corriente del constitucionalismo liberal ni tampoco encuadran exclusivamente dentro del constitucionalismo social, y asimismo su estructura normativa difiere en gran forma de todas las anteriores reformas constitucionales efectuadas a nuestra Ley Fundamental.
[4]  “Empero no todas las normas de la Constitución se aplican inmediatamente, pues ello depende de la naturaleza jurídica y la clase de las normas constitucionales; por ello se ha ingresado a un proceso de transición o de tránsito de un sistema constitucional a otro. En el proceso de transición, el Órgano Legislativo deberá expedir un conjunto de leyes que desarrollen las normas de la Constitución para hacerlas aplicables; ese proceso debe ser ordenado y pacífico; ello exige de la construcción de acuerdos y consensos entre todos los sectores sociales. Para ello es importante que se socialice el contenido de la Constitución promulgada el 07 de febrero”. RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio. El Nuevo Sistema Constitucional del Estado Boliviano. Artículo que puede verse en el Libro colectivo: Estudios sobre la Constitución aprobada en enero de 2009. Cochabamba (Bolivia): Grupo Editorial KIPUS, 2009. Pág. 10.
[5] RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio. HACIA UNA NUEVA CONSTITUCIÓN. Luces y Sombras del Proyecto modificado por el Parlamento. Cochabamba (Bolivia): FUNDACIÓN KONRAD ADENAUER, FUNDAPPAC y Oficina Jurídica para la Mujer, 2008. Págs. 7-8.
[6] MORA-DONATTO, Cecilia. El Valor de la Constitución Normativa. México: Instituto de Investigaciones Jurídicas – Universidad Nacional Autónoma de México, 2002. Pág. 9.
[7] 1 Kamachi. Bolivia markaxa mayachata kunaymana pachpa markachirinakana lurawiparjama yäkata, amtaparjama, qhisphita, p’iqiñchata, p’iqiñchirixa markachirinakata chhijnuqata kunaymana nayra markanakata pachpa markanakana amtaparjama, utt’ayatawa. Bolivia markaxa kunaymana qutu marka amuyirinakata, qullqita amuyirinakata, taripañata, sarawinakata, arunakata mayachata utnuqayatawa”. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO. Machaqa Tayka Kamachi. La Paz (Bolivia): Central Gráfica, 2010.
[8] RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio. El Nuevo Sistema Constitucional del Estado Boliviano. Pág. 11.
[9] “Ello implica que, el Estado debe desplegar políticas orientadas, entre otras, a proteger y atender de manera especial a los sectores sociales con mayores desventajas, como aquellos que tengan debilidad manifiesta por su condición económica, por carencia de trabajo, o por la disminución de su capacidad física, prestándoles asistencia y protección necesarias en el marco de las posibilidades económicas que estén a su alcance”. Ibidem.
[10] Por lo tanto, “un Estado de Derecho tiene por finalidad mantener un clima de convivencia pacífica y armonía social, sobre la base del respeto y protección de los derechos fundamentales de las personas, asegurando al individuo una esfera de libertad y protección contra la violencia (el maltrato y la discriminación), tanto estatal como particular, reprimiendo, incluso con la fuerza, las actividades violentas de los demás individuos que vulneran esa órbita de libertad y ponen en riesgo la vida, la salud y la dignidad humana”. RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio. El Nuevo Sistema Constitucional del Estado Boliviano. Pág. 12. (el agregado me corresponde).
[11] Ibidem. Algunos autores han llegado a afirmar en su momento que la transformación pluralista del Estado en Bolivia, es el proceso constituyente de un Estado Plurinacional. Así por ejemplo, Oscar Vega Camacho a tiempo de reflexionar sobre ésta transformación pluralista estatal, indicaba que plasmar en la nueva Constitución Política del Estado de Bolivia, la definición de un Estado Plurinacional como el eje articulador democrático, es la garantía constitucional de un inicio para los procesos de descentralización, desconcentración y descolonización. Asimismo, tratando de responder a la pregunta del ¿Por qué un Estado Plurinacional? señala: “Esta interrogante que puede ser formulada desde la visión de una paradoja, es decir, para aquel pensamiento que hace una equivalencia entre Estado = nación, por supuesto que le parece una contradicción que se pueda albergar diversas naciones en un Estado. Pero esto presupone abstraer, por una parte, las diferentes modalidades de Estado que han existido y existen, sobre todo la construcción histórica de la forma Estado Nación; y por otra parte es desconocer e ignorar la realidad boliviana, su composición societal y las características político culturales de sus herencias y la emergencia de nuevas subjetividades identitarias. (…) El cómo surge la iniciativa del Estado Plurinacional, es de una Propuesta para la Nueva Constitución Política del Estado, que se presentó en Sucre el 5 de agosto de 2006 al instalarse la Asamblea Constituyente. (…) Un primer punto a considerar de esta propuesta, y que no es poca cosa para la experiencia política de nuestro país, (es que) participaron en su debate y elaboración todas las organizaciones indígenas de carácter nacional y regional. Esta firmada por la CSUTCB, CONAMAQ, CIDOB, CSCB, FMCBBS, CPESC, CPEMB, MST y APG; están todas las organizaciones del norte, sur, occidente, oriente, colonizadores, sin tierra, cocaleros, bartolinas, amazónicos, etcétera. Con este documento, hay una lección de unidad y articulación que no hemos visto ni percibido en la vida política del país en décadas”. (VEGA CAMACHO, Oscar. Reflexiones sobre la transformación pluralista, artículo que constituye la presentación del Libro colectivo: La transformación pluralista del Estado. La Paz (Bolivia): Muela del Diablo Editores, 2007).
[12] ASAMBLEA NACIONAL DE ORGANIZACIONES INDÍGENAS, ORIGINARIAS, CAMPESINAS Y DE COLONIZADORES DE BOLIVIA. Propuesta para la Nueva Constitución Política del Estado, por un Estado plurinacional y la autodeterminación de los pueblos y naciones indígenas, originarias y campesinas. Publicación de prensa: Sucre (Bolivia), 5 de agosto de 2006.
[13] Por otro lado, y según los criterios expuestos en su momento por uno de los “teóricos” (si vale el término) del modelo plurinacional de Estado, el autor Álvaro García Linera (actual Vicepresidente del Estado Boliviano) después de analizar el desencuentro entre la vida estatal y la composición socioeconómica del país, recomendaba asumir con seriedad y franqueza el debate en torno a las etnicidades, comunidades culturales y naciones sin Estado, como sujetos políticos y territoriales decisivos para la conformación y consagración de cualquier orden estatal duradero en el país, y en este sentido llegó a indicar que ante el reconocimiento de identidades étnicas, culturales y lingüísticas en la mayor parte de su territorio y abarcando la mayor parte de su población, habrían varias opciones a emprender: “la primera es negar o simular un reconocimiento de esta diversidad, pero trazar políticas de extinción, ya sea vía la exclusión coercitiva de esas identidades o por medio de su devaluación simbólica que empujen a estrategias de autonegación étnica. (…) Otra opción es el potenciamiento de proyectos de autonomía nacional indígena que pudieran dar lugar a la formación de nuevos Estados de composición mayoritaria indígena (…) Una tercera opción, sería diseñar una nueva estructura estatal capaz de integrar en todo el armazón institucional, en la distribución de poderes y en su normatividad, a estas dos grandes dimensiones de la cualidad social boliviana; la diversidad étnica-cultural y la pluralidad civilizatoria de los regímenes simbólicos y técnicos procesuales de la organización del mundo colectivo. En términos de un régimen de derechos ciudadanos y de prácticas democráticas, esto significaría la constitución de un Estado plurinacional y multicivilizatorio. (GARCÍA LINERA, Álvaro. Estado Plurinacional. Una propuesta democrática y pluralista para la extinción de la exclusión de las naciones indígenas. Artículo que puede verse en el citado Libro Colectivo: La transformación pluralista del Estado. Págs. 56-57). (el subrayado me corresponde)
[14] GARCÍA LINERA, Álvaro. Los tres pilares de la Nueva Constitución Política del Estado. Estado Plurinacional, Economía Estatal y Estado Autonómico. Revista Discursos & Ponencias del Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia (en la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia). Año 2 – Número 4. La Paz, 4 de noviembre de 2008.
[15] GARCÍA LINERA, Álvaro. El Estado Plurinacional. Revista Discursos & Ponencias del Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia (en la Escuela de Fortalecimiento y Formación Política “Evo Morales Ayma”. IV Seminario Taller: “La Nueva Bolivia”). Año 3 – Número 7. La Paz, 10 de marzo de 2009.
[16] GARCÍA PELAYO, Manuel. Derecho Constitucional Comparado. Madrid (España): Alianza Universidad, 1993. Pág. 34.
[17] “De esta manera, las instituciones y el poder público, ya se trate de reyes, presidentes, ministros, parlamentos, magistrados, burocracia, etc., están inmersos en las normas de la Constitución Política del Estado; de ella proviene su existencia y su respectiva competencia. Por consiguiente, la actuación de instituciones y funcionarios tiene que ceñirse estrictamente a las normas constitucionales para que tenga eficacia y validez, y funcionarios e instituciones existen solamente en virtud de las disposiciones de la Constitución. Si su actuación fuese fuera de la Constitución o si su existencia no proviniera de ella, tendrían que desaparecer necesariamente”. (VALENCIA VEGA, Alipio. Manual de Derecho Constitucional. La Paz (Bolivia): Librería Editorial JUVENTUD, 1964. Pág. 36).
[18] MORA-DONATTO, Cecilia. Obra Citada. Pág. 21.
[19] RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio. El Proceso Constituyente en Bolivia. Cochabamba (Bolivia): Grupo Editorial KIPUS, 2005. Págs. 1-3.
[20] José Antonio, RIVERA SANTIVAÑEZ. Jurisdicción Constitucional. Procesos Constitucionales en Bolivia. Pág. 70.
[21] “Según la doctrina constitucional, la Constitución contiene diversas clases de normas, como las axiológicas (que consagran los valores supremos y principios fundamentales), dogmáticas (que proclaman los derechos fundamentales y garantías constitucionales), y las orgánicas (que regulan la organización del Estado y el ejercicio del Poder Público). Ello supone que la interpretación constitucional está vinculada con el orden axiológico, lo que obliga a los intérpretes apliquen no solamente la lógica jurídica, sino también los principios básicos de la argumentación” (José Antonio, RIVERA SANTIVAÑEZ. Obra Citada. Pág. 72).
[22] Al respecto también cabe recordar que al haberse creado el Tribunal Constitucional en Bolivia, el mismo ha sido instituido como el defensor de la Constitución y de todo el régimen democrático, habiéndosele encargado la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas; por ello es el máximo guardián y supremo intérprete de la Constitución, y ambos aspectos se infieren del contenido de las normas previstas por la Ley Fundamental. “Es el máximo guardián de la Constitución, porque el constituyente le ha encomendado la labor de resguardar la supremacía de la Constitución frente al ordenamiento jurídico ordinario, desarrollando el control especializado y concentrado de la constitucionalidad de las disposiciones legales, emitiendo sentencias con efecto general o erga omnes, anulando la disposición legal incompatible con la Constitución y expulsándola del ordenamiento jurídico del Estado. Dada la naturaleza jurídica de la función que desempeña, es el supremo intérprete de la Constitución, lo cual no significa que el resto de los órganos del poder público en general, los jueces y tribunales en particular, estén impedidos de realizar la interpretación de la Constitución para resolver el caso concreto sometido a su conocimiento; lo que sucede es que, si bien todas las autoridades y funcionarios públicos interpretan la Constitución, quien cierra el proceso realizando una interpretación que vincula a todos los órganos del poder público, autoridades y particulares es el Tribunal Constitucional, por ello se convierte en el último intérprete de la Constitución (…)” (José Antonio RIVERA SANTIVAÑEZ. El Tribunal Constitucional Defensor de la Constitución. Págs. 58-59).
[23] “En efecto, considerando que la jurisdicción constitucional concretiza y otorga un contenido normativo a las cláusulas generales y abstractas de la Constitución, al dar sentido y alcance del texto constitucional que fija en sus sentencias, el Constituyente le reconoce, a esa interpretación, un rango normativo de efecto vinculante para la toma de decisiones para el resto de los órganos jurisdiccionales y, generalmente, esa interpretación se utiliza como un criterio orientador respecto de las autoridades legislativas y administrativas” (José Antonio, RIVERA SANTIVAÑEZ. Obra Citada. Pág. 84) (las negrillas me corresponden).
[24] El tema de La Interpretación Constitucional y su vinculatoriedad, ha sido ampliamente analizado y expuesto por el ex-Magistrado José Antonio Rivera Santivañez, en ocasión de realizarse el Seminario Internacional sobre Justicia Constitucional y Estado de Derecho, en conmemoración del 5º aniversario de la instalación del Tribunal Constitucional de Bolivia. Véase: MEMORIA DEL VI SEMINARIO INTERNACIONAL: Justicia Constitucional y Estado de Derecho, (Sucre, 26 y 27 de junio de 2003).
[25] “(…) Esta norma (Art. 196) está inequívocamente orientada a asegurar la supremacía del nuevo orden, tal cual fue pensado y registrado “literalmente” por los asambleístas. Aparentemente, se sucumbió a la seducción del “textualismo” riguroso, muy propio de los tiempos colonialistas, lo que limita el descubrimiento de principios y valores superiores que entraña una norma constitucional. La Constitución, como norma jurídica superior, debe ser y reflejar el marco de coincidencias posibles, en el que cabe la pluralidad de opciones y variantes culturales y políticas que no puede agotarse en su propio texto. Las reglas de interpretación deberían ser más amplias y contribuir a integrar la norma con la dinámica realidad social, por encima de su mera versión gramatical. Esta restricción a los criterios de interpretación constitucional es preocupante porque ni la voluntad del constituyente fue razonablemente correspondida por la Asamblea Constituyente de 2007, ni se conoce si los documentos, actas y resoluciones de la Asamblea existen y son el resultado de un debate democrático”. RODRÍGUEZ VELTZÉ, Eduardo. Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional. Artículo que puede verse en: AA.VV. “Miradas (al) Nuevo Texto Constitucional”. La Paz (Bolivia): Vicepresidencia del Estado Plurinacional – Universidad Mayor de San Andrés – Instituto Internacional para la Democracia (IDEA), 2010. Págs. 431-433.
[26] RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio. La Reforma Constitucional en América Latina. Artículo que puede verse en su Libro: El Proceso Constituyente en Bolivia. Pág. 38.
[27] “En Bolivia, a decir del constitucionalista Ciro Félix Trigo, la rigidez no ha sido garantía de permanencia y estabilidad de la Ley Fundamental, toda vez que a pesar de la rigidez en el procedimiento de reforma adoptado en la Constitución Bolivariana, desde el año 1826 a la fecha se han realizado reformas en 19 ocasiones: 1831, 1834, 1839, 1843, 1851, 1861, 1868, 1871, 1878, 1880, 1899, 1931, 1938, 1945, 1947, 1961, 1967, 1994 y 2004”. (RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio. Obra Citada. Pág. 41).
[28] En relación a los efectos que se derivan del Principio de Supremacía Constitucional, el Tribunal Constitucional en su Sentencia Constitucional (SC) Nº 058/2002 de 8 de julio (en base al anterior texto constitucional reformado el año 2004), ha expresado: “el art. 228 de la Constitución Política del Estado establece que la Constitución Política es la Ley suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones, sentando así el principio de supremacía constitucional, del que se derivan dos consecuencias: la primera, que no pueden dictarse leyes contrarias a la Constitución; y la segunda, que las autoridades públicas tienen la obligación de encuadrar sus actos a las reglas que dispone la Constitución Política del Estado”.
[29]El control de constitucionalidad en su naturaleza misma es una acción política, no sólo porque esa labor suele estar encomendada a un organismo esencialmente político (como es el propio Legislativo) o a un otro organismo especial (como es el caso del Consejo Constitucional en Francia, instituido de manera similar a lo que fue el Consejo de Estado en Bolivia), sino porque el control importa una revisión de los actos o decisiones adoptadas por las autoridades políticas, pues en esencia, el control de constitucionalidad está establecido para resolver las controversias constitucionales dentro del Estado, controversias que tienen connotaciones políticas porque derivan del ejercicio del poder, aunque la solución se la realiza por medio de criterios y métodos jurídicos. En consecuencia, no obstante que el control esté a cargo de un organismo jurisdiccional y sometido a procedimientos judiciales especiales, como dice Loewenstein, el control de la constitucionalidad es, esencialmente, control político y cuando se impone frente a los detentadores del poder es, en realidad, una decisión política. (…)” (RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio. “JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Procesos Constitucionales en Bolivia”. Pág. 22).
[30] RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio. “El Tribunal Constitucional en el Nuevo Modelo de Estado”; puede verse en: IX SEMINARIO INTERNACIONAL: “Justicia Constitucional y Estado de Derecho”, (La Paz, 7 al 9 de junio de 2006). Memoria Nº 10. Sucre (Bolivia): Imprenta “Imag”, 2006. Pág. 129.
[31] “Es que, como dice Ricardo Haro, una de las manifestaciones más excelsas del Derecho ha sido surgida del constitucionalismo contemporáneo, que realizó una de las mayores revoluciones en la dialéctica y conflictiva relación entre la sociedad y el Estado, y justificó su origen y desarrollo en dos premisas trascendentales: la primera, la afirmación y protección de la dignidad de la persona humana, y; la segunda, la división y equilibrio del poder público y sus funciones. Y es que el logro de esas dos premisas, sólo fue posible con la creación y funcionamiento de un sistema de control de constitucionalidad como elemento esencial del nuevo Estado social y democrático constitucional.” (RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio. “Temas de Derecho Procesal Constitucional”. Cochabamba (Bolivia): Grupo Editorial KIPUS, Junio de 2007. Págs. 27-30).
[32] RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio.“El Tribunal Constitucional Defensor de la Constitución. Pág. 45




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