lunes, 10 de octubre de 2011

10 DE OCTUBRE: DÍA MUNDIAL CONTRA LA PENA DE MUERTE



El Derecho a la Vida y la Pena de muerte


a) Alcances generales



d) Observaciones generales de los órganos convencionales
e) Decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

Aceptar que a nadie se le puede privar arbitrariamente de la vida, como lo hacen el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 6.1) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 4.1), implica reconocer, a contrario, que es posible privar legalmente a una persona de este derecho fundamental. En esta hipótesis, la responsabilidad probada en hechos prohibidos sancionados con este máximo rigor haría que no resulte arbitraria. Así sucede, por ejemplo, con la pena de muerte que algunos países todavía mantienen como una sanción penal en su ordenamiento jurídico, pero cuya aplicación se encuentra sujeta a determinadas condiciones.

Desde esta perspectiva, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que, cuando el art. 4.1 de la Convención estipula que nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente, debe entenderse que la expresión «arbitrariamente» excluye los procesos legales aplicables en los países que todavía conservan la pena de muerte (1). A manera de referencia se puede señalar que del conjunto de países de la región andina, Bolivia, Colombia, Ecuador y Venezuela prohíben en sus textos constitucionales la aplicación de la pena de muerte. Cosa distinta sucede en Chile y el Perú, países en donde todavía se contempla esta sanción (2).

Si bien de acuerdo a los mencionados instrumentos internacionales, los Estados no se encuentran obligados a abolir totalmente la pena de muerte, sí se encuentran obligados a limitar su uso en el marco de la tendencia internacional destinada a abolir el empleo de la pena capital como sanción, lo cual se desprende del propio Pacto Internacional (art. 6.2 y 6.6) y de la Convención Americana (art. 4.2 y 4.3). En este último instrumento además, se señala que no se extenderá la aplicación de la pena de muerte a aquellos delitos no sujetos a esa sanción al momento de celebrarse la Convención Americana (art. 4.2), y que no se restablecerá la pena de muerte en aquellos Estados que la han abolido (art. 4.3).

En esta dirección, el Comité de Derechos Humanos ha señalado que todas las medidas encaminadas a la abolición de la pena de muerte deben considerarse como un avance en cuanto al goce del derecho a la vida (3).

Sobre la misma materia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que en el texto de la Convención Americana se expresa una clara nota de progresividad, consistente en que, sin llegar a decidir la abolición de la pena de muerte, adopta las disposiciones requeridas para limitar definitivamente su aplicación y su ámbito, de modo que éste se vaya reduciendo hasta su supresión final (4).

Sostiene además la Corte Interamericana, al comentar los alcances de los art. 4.2 y 4.3 de la Convención, que estas disposiciones no buscan rodear de condiciones rigurosas la excepcional imposición o aplicación de la pena de muerte, sino ponerle un límite definitivo a través de un proceso progresivo e irreversible destinado a cumplirse tanto en los países que no han resuelto aún abolirla, como en aquellos que sí han tomado esa determinación.

En el primer caso, añade la Corte, si bien la Convención no llega a suprimir la pena de muerte, sí prohíbe que se extienda su uso y que se imponga respecto a delitos para los cuales no estaba prevista anteriormente, con lo cual se impide cualquier expansión de la lista de crímenes castigados con esa pena. En el segundo caso, se prohíbe de modo absoluto el restablecimiento de la pena capital para todo tipo de delito, de tal forma que la decisión de un Estado Parte en la Convención, en el sentido de abolir la pena de muerte, se convierte en una resolución definitiva e irrevocable (5).

Respecto a la prohibición establecida por la Convención de extender el uso y la imposición de la pena de muerte a delitos para los cuales no se encontraba prevista anteriormente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que en el caso de que un Estado dicte una ley que viole manifiestamente la obligación de no ampliar los supuestos de aplicación de la pena capital, pueden ocurrir dos cosas:

        Si la ley no es de aplicación inmediata y no ha sido aún aplicada a un caso concreto, no puede someterse a su jurisdicción un caso contra dicho Estado, con base a la sola emisión de la ley, porque la ley que no es de aplicación inmediata es mera facultad dada a las autoridades para tomar medidas de acuerdo a ella y no representa, por sí misma, violación de los derechos humanos (6);
        Si se trata de leyes de aplicación inmediata, la violación de los derechos humanos, individual o colectiva, se produce por el solo hecho de su expedición (7). La promulgación de una ley manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por un Estado al ratificar o adherir a la Convención, constituye una violación de ésta y, en el evento de que esa violación afecte derechos y libertades protegidos respecto de individuos determinados, genera responsabilidad internacional para el Estado (8).

La aplicación de la pena capital no se encuentra sujeta a la discrecionalidad de los Estados que aún la consagran, por cuanto los instrumentos internacionales sobre derechos humanos establecen una serie de requisitos y limitaciones para tal efecto.

En este sentido, la decisión de ejecutar esta sanción debe ser el resultado de un proceso judicial en el cual se hayan respetado las garantías del debido proceso, pues tanto el Pacto Internacional (art. 6.2) como la Convención Americana (art. 4.2) disponen que la pena de muerte sólo podrá imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva expedida por un tribunal competente.

En concordancia con este punto, el Comité de Derechos Humanos ha señalado que en los procesos donde se aplique la pena capital deben observarse todas las garantías procesales,  incluidas el derecho de la persona a ser oída públicamente por un tribunal independiente, a que se presuma su inocencia y a gozar de las garantías mínimas en cuanto a su defensa y al derecho de apelación ante un tribunal superior (9). Asimismo ha señalado que la imposición de la pena de muerte, tras la conclusión de un proceso en el cual no se han respetado las correspondientes garantías procesales, si no existe posibilidad de apelación posterior de la sentencia, constituye una violación al derecho a la vida (10). Afirma además el Comité que esta obligación de observar rigurosamente todas las garantías de un juicio equitativo no admiten excepción alguna (11).

Otros aspectos de suma importancia a ser tomados en consideración en los procesos jurisdiccionales para la aplicación de la pena de muerte -consagrados en el Pacto Internacional, la Convención Americana y en las Salvaguardias para garantizar la protección de los derechos de los condenados a la pena de muerte-, son los siguientes:

        La pena de muerte solamente podrá imponerse por un delito para el que la ley estipule la pena capital en el momento en que fue cometido. Tomando en consideración lo señalado en el Pacto Internacional (art. 15.1) y la Convención Americana (art. 9), si con posterioridad a la comisión del delito la ley estableciera una pena menor, el delincuente se beneficiará del cambio;
        Solamente podrá imponerse la pena capital cuando la culpabilidad del acusado se base en pruebas claras y convincentes, sin que quepa la posibilidad de una explicación diferente de los hechos;
        Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a apelar ante un tribunal de jurisdicción superior, y deberán tomarse las medidas adecuadas para garantizar que esas apelaciones sean obligatorias. No se ejecutará la pena de muerte mientras esté pendiente de resolución algún procedimiento de apelación u otro recurso;
        En todos los casos de pena capital se podrá conceder el indulto, la amnistía o la conmutación de la pena. Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitarlo y no se ejecutará la pena mientras el pedido se encuentre pendiente de resolución.

En cuanto a los delitos sobre los cuales cabe aplicar esta extrema sanción, tanto el Pacto (art. 6.2) como la Convención (art. 4.2) disponen que en aquellos países que todavía no la han abolido, la pena de muerte sólo podrá imponerse por los delitos más graves. De acuerdo a las Salvaguardias para garantizar la protección de los derechos de los condenados a la pena de muerte, debe entenderse por tales los delitos intencionales que tengan consecuencias fatales u otras consecuencias extremadamente graves (párr. 1). La Convención prohíbe de otro lado (art. 4.4), que se pueda aplicar la pena de muerte por delitos políticos o por delitos comunes conexos con los políticos.

Otra limitación viene dada por la prohibición de aplicar la pena capital a quienes al momento de cometer el delito tuviesen menos de dieciocho (18) años o más de setenta (70), ni a mujeres en estado de gravidez, de conformidad con el Pacto Internacional (art. 6.5) y la Convención Americana (art. 4.5). Las Salvaguardias señalan que tampoco se debe aplicar esta sanción a personas que hayan perdido la razón (párr. 3).

Finalmente, cuando deba aplicarse la pena de muerte, su ejecución debe hacerse de tal forma que se cause el menor sufrimiento posible al condenado. El Comité de Derechos Humanos ha estimado que si bien puede considerarse que toda sentencia de muerte constituye, por definición, un trato cruel e inhumano, cuando ésta se aplique deberá ser ejecutada de manera que cause los menores sufrimientos físicos o morales posibles (12).


Notas:

1.- Corte Interamericana de Derechos Humanos, «Caso Neira Alegría y otros». Sentencia del 19 de enero de 1995, párr. 74.
2.- La Constitución de Chile de 1980 dispone en su art. 19, inc. 1: «(...) La pena de muerte sólo podrá establecerse por delito contemplado en ley aprobada por quórum calificado». Por su parte, la Constitución del Perú de 1993 establece en su art. 140: «La pena de muerte sólo puede aplicarse por el delito de traición a la patria en caso de guerra, y el de terrorismo, conforme a las leyes y a los tratados de los que el Perú es parte obligada».
3.- Observación General Nº 6, párr. 6.
4.- Corte Interamericana de Derechos Humanos. «Restricciones a la pena de muerte (Art. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos)». Opinión Consultiva OC-3/83 del 08 de setiembre de 1983, párr. 57.
5.- Corte Interamericana de Derechos Humanos. ob. cit. párr. 56.
6.- Corte Interamericana de Derechos Humanos, «Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención». Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994, párr. 42. La petición formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ante la Corte sobre esta materia, obedeció a la incorporación de una disposición en la Constitución peruana de 1993 (art. 140), mediante la cual se amplían los casos de aplicación de la pena de muerte a delitos exentos de esta sanción en la anterior Constitución de 1979.
7.- Corte Interamericana de Derechos Humanos, ob. cit., párr. 43.
8.- Corte Interamericana de Derechos Humanos, ob. cit., párr. 50.
9.- Observación General Nº 6, párr. 7. En: «Recopilación de las Observaciones Generales», ob. cit., p. 7.
10.- Comunicación Nº 330/1988, Albert Berry c. Jamaica, párr. 11.6 y Comunicación Nº 333/1988, Lenford Hamilton c. Jamaica, párr. 9.2. En: «Naciones Unidas, Informe del Comité de Derechos Humanos», Volumen II, Asamblea General, Documentos Oficiales, 49º Período de Sesiones, Suplemento Nº 40 (A/49/40), p. 30 y 42.
11.- Comunicación Nº 445/1991, Lynden Champagnie, Delroy Palmer y Oswald Chisholm c. Jamaica, párr. 9, y Comunicación Nº 333/1988, Lenford Hamilton c. Jamaica, párr. 10. En: «Naciones Unidas, Informe del Comité de Derechos Humanos», p. 146 y 42.
12.-Observación General Nº 20 - Artículo 7º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( 44º período de sesiones, 1992), párr. 6.



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