Advierten que jueces ciudadanos ahondan la retardación de justicia
LOS JUECES CIUDADANOS DEMORAN LOS JUICIOS
Juicios. Autoridades y juristas dicen que no se les instruye y que la mitad se ausenta…
La Razón – La Paz, 20 de noviembre de 2011 – Miguel Ángel Melendres
La habilitación de jueces ciudadanos fue una de las apuestas innovadoras del nuevo Código de Procedimiento Penal (CPP) en 1999. Ahora, autoridades judiciales y juristas advierten que esos actores fueron olvidados y son factor de retardación de justicia.
“No pudimos difundir el rol importante del juez ciudadano. Cuando se promulgó la Ley 1970 (25 de marzo de 1999) los vimos como una forma de control social de los procesos y como un medio para evitar la retardación de justicia. Con el tiempo, hemos visto una realidad muy dura”, alerta el representante del Consejo de la Judicatura en La Paz, Humberto Quispe.
En la Corte Superior de Justicia de La Paz no hay datos estadísticos referidos a cuánto influyen los jueces ciudadanos en la retardación de justicia. Sin embargo, Martín Galarza, encargado de la Central de Diligencias del Consejo de la Judicatura de La Paz, señala que por día se notifican a 400 personas para que sean jueces, de las que sólo “la mitad, o menos de la mitad” se presentan para seguir los procesos judiciales.
Norma. El artículo 52 del CPP establece que los Tribunales de Sentencia “estarán integrados por dos jueces técnicos y tres jueces ciudadanos competentes para conocer la sustanciación y resolución del juicio en todos los delitos de acción pública”.
Requiere que este magistrado civil sea mayor de 25 años, estar en pleno ejercicio de sus derechos y tener domicilio, profesión, ocupación, oficio, arte o industria conocidos.
Las citadas autoridades judiciales, además de juristas, identifican hasta cinco causas por las que los jueces ciudadanos no asisten a los procesos judiciales para los cuales fueron elegidos: un padrón electoral desactualizado para sortearlos, la falta de capacitación e información, mecanismos burocráticos para la conformación de los tribunales, recusaciones sin fundamento y la inseguridad o amenazas que sienten los magistrados civiles.
José Luis Vargas, coordinador de Proyectos de la Red Participación y Justicia, sostiene que desde la implementación del CPP y su puesta en vigencia se atravesó con el problema de falta de actualización de datos del Padrón Electoral. “Esto hace que se seleccione a personas fallecidas o que han cambiado de domicilio”, indica.
Martín Galarza lamenta que haya una renuencia de los ciudadanos a participar de jueces, “por el desconocimiento de los derechos y obligaciones que tienen para conformar estos tribunales”.
Revisión. “El CPP está mal interpretado y mal utilizado. Es necesario un análisis y una nueva propuesta sobre estos jueces ciudadanos”, dice el presidente del Colegio de Abogados de La Paz, Bernardo Herrera.
La remuneración a magistrados civiles también cuenta. El CPP establece que el Estado asignará a los trabajadores independientes una remuneración diaria equivalente al 50% del haber diario que percibe un juez técnico. No obstante, este monto es retribuido al acabar el juicio, no en el transcurso del proceso.
Rodolfo Álvarez, un ciudadano cubano-boliviano que fue sorteado para el juicio contra el ex prefecto de Pando, Leopoldo Fernández, renunció a la función arguyendo problemas económicos, pero el Tribunal que conformaba le inició un proceso basándose en el CPP que establece sanciones por inasistencia injustificada.
“La excusa del juez no es válida porque la ley garantiza su fuente de trabajo y sus ingresos. Cometió el delito de desobediencia a la autoridad (art. 65 del CPP) y el Tribunal le ha iniciado un juicio”, cuenta Eduardo Morales, fiscal que lleva el caso de Fernández.
Los jueces ciudadanos se convirtieron en una pesadilla para los litigios
Una mayoría de ciudadanos elegidos por sorteo para conformar Tribunales de Sentencia retardan y hacen inviable una oportuna administración de justicia. Se los debe procesar por favorecer a los acusados, señalan abogados.
Redacción JORNADA lunes 17, mayo 2010
Si bien es necesario que se modifique el Código de Procedimiento Penal en algunos de Artículos, no es menos cierto que los recursos humanos que a título de Jueces ciudadanos conforman los Tribunales de Sentencia en materia penal, se han convertido -muchos de ellos-, en causantes de la más negativa retardación de justicia.
Ocurre que luego de una vía crucis de los litigantes en la etapa preparatoria en materia penal, los Fiscales emiten requerimiento conclusivo, en muchos casos de acusación, contra los imputados por las evidencias y elementos de prueba aportadas dentro la investigación. Mismo que luego es elevado a consideración de los Jueces del Tribunal de Sentencia en lo Penal para desarrollar en su fase principal el juicio oral en el que las partes, víctima y acusado, deben probar sus asertos.
Para la iniciación de dicho juicio, los Jueces Técnicos mediante sorteo convocan a Jueces ciudadanos para que conformen el Tribunal de Sentencia.
Una vez conformado se inicia dicha fase oral. Pero en esta instancia comienzan los problemas para quienes como víctimas tenían la esperanza de contar con una ágil y oportuna administración de justicia.
En criterio de abogados penalistas, la parte que esta acusada se da modo para conocer el domicilio de los Jueces ciudadanos y con artes amorales "coimas de por medio sobre todo en casos muy graves", hacen que los Jueces ciudadanos se den modos para interferir el desarrollo del juicio oral, después de dos o tres sesiones se "enferman", se "hacen recusar por opiniones adelantadas", "viajan", o simplemente cuando ya se tiene que instalar la audiencia final, "no concurren y por falta de quórum reglamentario el o los casos comienzan a eternizarse", señalan.
Indican que de acuerdo al Art. 57 del C.P.P., los Tribunales de Sentencia están integrados por cinco Jueces, dos Jueces técnicos y tres Jueces ciudadanos. Los dos Jueces técnicos son abogados de profesión, elegidos de acuerdo a disposiciones de la Ley y son quienes en realidad aplican las Leyes.
Los profesionales del Derecho precisan que en los Arts. 357, 358 , 359, 360 del C.P.P., se establece la forma de "Deliberación y Sentencia, una vez cerrado el período de debates" y en la misma audiencia y en el mismo acto procesal se debe dictar o pronunciar la sentencia correspondiente.
Lamentablemente, indican, esta fase "de Deliberación y Sentencia" se ve entrabada por cuando muchos Jueces ciudadanos al no asistir a audiencias, generan círculos viciosos que entraban el accionar penal y retardan el accionar de los Jueces Técnicos en perjuicio de las víctimas.
Se los debe procesar para evitar corrupción
Los letrados señalan que es necesario que se modifique en el Código de Procedimiento Penal el actuar de los Jueces ciudadanos, determinando en forma coercitiva que una vez que concurren a la primera audiencia y conforman el Tribunal de Sentencia junto a los Jueces Técnicos, no deben emitir criterio alguno, no se deben faltar con pretextos baladíes y tienen el deber ineludible de hacer conocer a los Jueces Técnicos si los acusados son culpables o inocentes en audiencia de cierre de debates.
Enfatizan que si los Jueces ciudadanos ingresan en figuras de retardación, deben ser inmediatamente procesados por complicidad con quienes resulten beneficiados con el ardid, por cuanto se colige que hubo "corrupción de por medio".
Manifiestan que "al parecer en muchos de los litigios se ha pasado del infiernillo al infierno, de la sartén al fuego, por cuanto se tenía esperanza y ahora no, en que los Jueces ciudadanos iban a coadyuvar eficazmente a una pronta, ágil, gratuita y oportuna administración de justicia y con probidad, honestidad, responsabilidad, para que los delincuentes: atracadores, asaltantes, violadores, genocidas, homicidas, etc, no prosigan generando inseguridad ciudadana y la cada vez más angustiante proliferación de reincidentes de hechos delictivos.
Preparar jueces ciudadanos
Carlos Gonzalo Maldonado F.
EL DIARIO – 24 de abril de 2011
Basta ya de cumplir el papel de convidados de piedra, pasando desapercibidos, ignorados por los anfitriones, invitados por compromiso y percibiendo la justicia como algo extraño a sus intereses; se presume que los ciudadanos jueces no solamente enriquecerán los puntos de vista de los jueces profesionales aportando argumentos extra jurídicos durante las audiencias en el proceso penal y exponiendo sus puntos de vista con seguridad, sino también tendrán un voto que bien puede inclinar la balanza hacia uno u otro lado.
Por otro lado, todos sabemos que los jueces también son humanos y como tales propensos a errores y tentaciones. Ponerlos en la compañía de un ciudadano común y corriente, de alguien ajeno a los tejes y manejes del Poder Judicial, podría fomentar la transparencia obligando a los jueces profesionales a explicar y justificar sus resoluciones.
La incorporación de ciudadanos comunes al sistema judicial tiene tradición en países con un sistema de justicia más eficaz que el nuestro. Alemania y Austria tienen jueces ciudadanos llamados “Schöffen” que deciden procesos penales junto a jueces profesionales. Mientras que en Austria son elegidos por sorteo, en Alemania, por ejemplo, son propuestos por la comunidad y elegidos por representantes del sistema judicial, es decir que es personal “preparado” para su futuro papel, no solamente doctrinariamente sino también en el caso particular que le tocará participar.
Recordemos que el Juez Técnico, por su misma secuela de carga de trabajo, se ha vuelto procesalista, es decir que demuestra un apego incondicional a la fría Ley, por lo que es preciso el apoyo ciudadano para conocer factores extra procesales que arrastran a los seres humanos a transgredir las normas. Consecuentemente los tres jueces ciudadanos tienen definitivamente que ser competentes para conocer, ayudar a sustanciar y resolver el juicio penal.
Para tal efecto, luego de ser preparadas y enviadas las listas por parte de la Corte Superior de Justicia, ésta debería fijar un espacio de tiempo para su preparación a cargo de los jueces orales en los procesos en cuestión luego de su sorteo y posesión o, en caso contrario, conformar listas para la constitución de tribunales mixtos, conformados tanto por jueces técnicos y especialistas legos en Ciencias Jurídicas, pero con formación en otras ramas del conocimiento, en apoyo del Derecho como ser: psicólogos, médicos, auditores, peritos, etc.
El propósito de este modelo sería lograr combinar la participación de personas que sin ser juristas, garantizaran tanto la participación popular como una alta calificación en la valoración y ponderación de los hechos que son sometidos a su consideración.
UNA BREVE MONOGRAFÍA INTERESANTE SOBRE LOS JUECES CIUDADANOS, PUEDE ENCONTRARSE EN EL SIGUIENTE ENLACE:
A CONTINUACIÓN:
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL RELEVANTE SOBRE
LA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA EN EL NCPP
· SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0528/2003-R
Sucre, 22 de abril de 2003
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
(…)
“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes consideran que los miembros del Tribunal Primero de Sentencia de
“III.1. Que, la garantía constitucional del recurso de amparo, reconocido en la previsión del art. 19 CPE, tiene naturaleza subsidiaria, lo que implica que el recurrente antes de acudir a la jurisdicción constitucional, debe previamente haber agotado todos los reclamos y recursos dentro del proceso ordinario o vía legal donde se acusa la vulneración a un derecho.
Que, en ese entendido, a fin de determinar si este Tribunal Constitucional ingresa o no a conocer el fondo de lo demandado, previamente corresponde determinar si los recurrentes tenían o no otro medio de impugnación ordinario a su alcance, para lograr que se deje sin efecto la Resolución denunciada de ilegal en este amparo.
Que, en la especie, dentro del proceso penal ordinario seguido en contra de los recurrentes, los miembros del Tribunal Primero de Sentencia de
Que, con la determinación contenida en el mencionado Auto, se cambia la constitución original del Tribunal que debe conocer y resolver el juicio oral que se tramita en contra de los recurrentes; contra una determinación de esa naturaleza, no se ha regulado en ninguno de los 10 primeros incisos del art. 403 CPP el recurso de apelación incidental, tampoco se encuentra esta situación en alguno de los casos señalados por el Código, conforme establece el inc. 11) del mencionado art. 403 CPP.
Que, al no tener los recurrentes otro medio o recurso para impugnar el Auto de 27 de enero de 2003, y por no existir otros medios o recursos ordinarios previstos por la Ley , este Tribunal pasa a considerar el fondo de lo solicitado, de la manera como se desarrolla en el punto siguiente de la presente Sentencia.
“III.2. Que, los Tribunales de sentencia estarán integrados por dos jueces técnicos y tres jueces ciudadanos, quienes serán competentes para substanciar y resolver en juicio oral los delitos de acción pública. En ningún caso el número de jueces ciudadanos será menor al de jueces técnicos; se dispondrá la interrupción del juicio, cuando el Tribunal no cuente por lo menos con tres miembros y siempre que el número de jueces ciudadanos no sea inferior al de los jueces técnicos, de acuerdo a lo establecido en las previsiones contenidas en los arts. 52 (párrafos primero y segundo), 336 (párrafo tercero) CPP.
Que, en el caso que se examina, para conocer y resolver el proceso penal por supuestos delitos de contrabando y otros, seguido por el Ministerio Público y
Que, en aquellas situaciones en las que no se pudo integrar el Tribunal con los tres primeros jueces ciudadanos elegidos, por la existencia de impedimentos sobrevinientes debidamente fundamentados y constatados (que serán resueltos a tiempo de ser presentados), se citará al siguiente de la lista hasta completar el número, como se colige del párrafo tercero del art. 62 CPP.
Que, en el caso que se examina, en la audiencia de 24 de diciembre de 2002 se procedió al sorteo de doce jueces ciudadanos, de los cuales se eligió a tres. Ante la inasistencia a las audiencias de dos de los tres elegidos (se entiende ausencias justificadas), correspondió al Presidente del Tribunal y juez técnico recurridos, citar a los siguientes de la lista hasta complementar el número para que el Tribunal se encuentre debidamente integrado, en el marco de lo expresamente señalado por art. 62 CPP referido.
Que, sin embargo lejos de considerar el párrafo tercero del art. 62 CPP referido, las autoridades recurridas, como miembros del Tribunal Primero de Sentencia de
Que, el art. 63 CPP, regula aquellas situaciones en las que no es posible integrar el Tribunal con jueces ciudadanos de la lista original (que no es el caso), procediéndose a un sorteo extraordinario y si aún así no es posible constituirse el Tribunal, recién el juicio se celebrará en el asiento judicial más próximo. En la especie, dicho art. 63 no se aplica, por cuanto existe una lista original que está pendiente de utilizársela, debiéndose llamar de manera sucesiva a otra y otras personas que en un primer sorteo fueron elegidas como jueces ciudadanos, hasta agotarse la lista de doce personas; además, tampoco se ha procedido a un segundo sorteo (sorteo extraordinario), que es uno de los presupuestos de esa norma.
Que, por lo manifestado se tiene que con el Auto de 27 de enero de 2003 -impugnado en este recurso-, se ha establecido que el juicio se celebre en el asiento judicial más próximo. En esa circunstancia lógicamente que se cambia la constitución de todo Tribunal, extremo que determina que va a ser otro Tribunal (que el originalmente formado) el que ejercerá jurisdicción para juzgar a los recurrentes, lo que lesiona la garantía al debido proceso de los imputados, en cuanto al derecho al Juez natural, establecido en las previsiones de los arts. 14 CPE, 2 CPP, 8.1. de
“III.3. Que, en cuanto a la vulneración al derecho a la defensa de los recurrentes, por no haberse recibido un memorial en el que se plantearía recurso de reposición, se tiene que los recurrentes no han acreditado ni la presentación de ese memorial y menos el que no se haya querido recibir el mismo, no existiendo certeza ni prueba para este Tribunal si hubo o no la lesión denunciada en la presente demanda; por esta razón en este punto no se puede dar la tutela solicitada, como ha señalado este Tribunal en SSCC 67/2003-R, 1447/2002-R, 1471/2002-R, entre otras.
Que, además de lo referido en el párrafo anterior y en coherencia a lo señalado en el punto III.1. de la presente Sentencia, se tiene que el recurso de reposición reconocido en el art. 401 CPP, es un medio de impugnación de providencias de mero trámite. En tal situación, con un recurso de esa naturaleza mal se puede impugnar un Auto con el que se cambia la constitución de un Tribunal de Sentencia, como lo es Auto de 27 de enero de 2003 -que no es una providencia de mero trámite-; en consecuencia, los recurrentes, no tienen otra vía expedita de impugnación que el presente amparo. (…)
· SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1667/2003-R
Sucre, 17 de noviembre de 2003
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
Sucre, 17 de noviembre de 2003
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
(…)
“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, solicita tutela al derecho a la defensa y a recusar sin fundamento a dos ciudadanos que se encuentren insertos en la lista remitida por
“III.1. Las normas contenidas en los arts. 57 a 66 CPP, establecen los requisitos, impedimentos, listas, sorteos ordinarios y extraordinarios, deberes, sanciones y remuneración de los jueces ciudadanos que integraran el Tribunal de Sentencia en lo Penal, para que con atribución propia, conforme establece la norma prevista por el art. 52 CPP, procedan a juzgar a las personas que presuntamente han cometido delitos de acción pública, que no sean competencia de los Jueces de sentencia.
“III.2. En el caso presente, luego de haberse efectuado el sorteo ordinario de jueces ciudadanos y al no haberse completado el número necesario para integrar el Tribunal de juzgamiento, se señaló una audiencia de sorteo extraordinario donde luego de cumplidas las formalidades previstas en la norma del art. 62 CPP, se rechazó la solicitud del ahora recurrente de recusar a dos ciudadanos, con el fundamento de que ambas partes podían recusar en total dos ciudadanos, puesto que al haber recusado una imputada a un ciudadano en esa audiencia, el recurrente ya no podía recusar a otro ciudadano más, no siendo evidente lo afirmado en el recurso, “que por ser la audiencia extraordinaria la defensa ya no tenía derecho a formular recusación sin fundamento por haber usado ese su derecho en la primera audiencia”, puesto que esta afirmación fue vertida por el representante del Ministerio Público.
“III.3. Conforme establecen las normas previstas en los arts. 62 y 63 CPP, luego de efectuarse la primera audiencia de sorteo de los jueces ciudadanos, y no se logra conformar el tribunal, se debe efectuar una nueva audiencia de sorteo extraordinario, en base a una segunda lista que remita la Corte Superior , donde se deben cumplir necesariamente todas las formalidades de la primera audiencia, con la única variante permitida por ley de abreviar los plazos de convocatoria a dicha audiencia. Es decir, que en la segunda audiencia o audiencia extraordinaria, se debe seguir necesariamente los cuatro pasos establecidos en la norma prevista en el art. 62 CPP, para que a la conclusión se designe formalmente a los tres jueces ciudadanos, no pudiendo alegarse por las partes ni por los jueces técnicos que al haberse formulado o evidenciado las causales de excusa, impedimentos de los jueces ciudadanos, recusaciones fundamentadas y sin fundamento, formuladas por las partes en la primera audiencia, se verían impedidos de verificar y establecer estas causales legales de apartar a los jueces en la segunda audiencia, puesto que ese espíritu no esta inserto en la norma legal, es decir, si en la primera audiencia se recusó con fundamento a un número determinado de ciudadanos y sin fundamento a dos ciudadanos, lógicamente que esto no impide que las partes puedan hacer valer esos mismos derechos en la audiencia extraordinaria de sorteo de jueces ciudadanos.
“III.4. Es evidente que la norma prevista por el art. 62.4 CPP, establece que las partes, (en cualquiera de las dos audiencias de sorteo de jueces ciudadanos, sea la ordinaria o extraordinaria), pueden recusar sin fundamento a dos ciudadanos, que deben ser excluidos en el acto de la selección. La referida norma debe ser interpretada de manera sistemática y en concordancia práctica con las normas previstas por los arts. 3 y 12 CPP, las que consagran los principios de imparcialidad de los jueces e igualdad de las partes en proceso; en ese orden se entiende que el legislador les ha conferido a ambas partes: a) la acusadora, conformada por el Fiscal y la acusación particular; y b) la defensora, los imputados, sea cual fuere el número que conformen los mismos, el derecho de recusar sin expresión de causa, es decir, sin fundamentos, a dos ciudadanos seleccionados; de lo que se infiere que, en definitiva, cada parte tiene derecho a recusar a un ciudadano sin fundamento.
Es importante señalar que ese derecho se ha establecido por el legislador, a fin de dar una oportunidad a las partes para que se administre justicia por quienes consideren ellos las personas idóneas para ejercer dicho cargo, en base a criterios subjetivos que no pueden ni deben ser fundamentados ante los jueces técnicos, pero esta facultad definitivamente no es ilimitada, al contrario tiene su límite basado en el principio procesal de la celeridad y el derecho del o los imputados de ser juzgados en un tiempo razonable, por ello el legislador ha previsto que solamente puedan recusar sin fundamento a un ciudadano por cada parte, ya que no poner ese límite podría dar lugar a una imposibilidad material de constituir el Tribunal de Sentencia, toda vez que las partes podrían recusar a los ciudadanos seleccionados por razones subjetivas y no legales con la sola finalidad de excluirlos dando lugar que el juzgamiento se difiera a otra jurisdicción, con el grave riesgo de que se demore indebidamente la sustanciación del proceso oral. Ahora bien esa limitación no constituye de manera alguna lesión los derechos de las partes, toda vez que éstas pueden recusar de manera fundamentada por las causales previstas por la legislación procesal, estando obligados, en cuyo caso, a demostrar las causales invocadas.
“III.5. En el caso presente, del acta que cursa de fs. 1 a 3 de obrados, se evidencia que la parte de la defensa, en la audiencia extraordinaria, quiso recusar a dos ciudadanos en total, con el argumento equivocado que cada imputado podía recusar a igual número de jueces ciudadanos, siendo lo correcto que al ser una sola parte, los cuatro imputados (Harold Maicol Arias Durán, Escalet Pinto Sejas, Gerania Velasco Cujuy y Blanca Guzmán Peredo), todos ellos en conjunto podían recusar sólo a un Juez Ciudadano sin presentar fundamento alguno, habiendo los ahora recurridos negado en forma debida la aplicación de la última parte de la norma prevista en el art. 63 CPP, puesto que no se había agotado toda la lista de los ciudadanos convocados, ya que a esa audiencia sólo asistieron tres, pese a que está conformada por doce, por lo que se evidencia que el tribunal de Amparo al haber declarado procedente el recurso, ha interpretado en forma indebida las normas legales mencionadas, ya que conforme consta de su resolución, si bien reconocen que el motivo del recurso no era evidente (respecto a que en la audiencia de sorteo extraordinario no se habían aplicado las normas previstas en los arts. 62.4 y 63 CPP); sin embargo, ordenan una nueva audiencia con la presencia de los mismos ciudadanos, para que persista en una interpretación equivocada de las normas, no correspondiendo en este caso, la aplicación de la norma inserta en el párrafo segundo del art. 63 CPP, por cuanto no se ha dado el motivo de no poderse integrar el tribunal, por no haberse agotado la segunda lista de ciudadanos remitidos al Tribunal de Sentencia, conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal, mencionada en la SC 528/2003-R de 22 de abril, cuando señalo que: “el art. 63 CPP, regula aquellas situaciones en las que no es posible integrar el Tribunal con jueces ciudadanos de la lista original (que no es el caso), procediéndose a un sorteo extraordinario y si aún así no es posible constituirse el Tribunal, recién el juicio se celebrará en el asiento judicial más próximo. En la especie, dicho art. 63 no se aplica, por cuanto existe una lista original que está pendiente de utilizársela, debiéndose llamar de manera sucesiva a otra y otras personas que en un primer sorteo fueron elegidas como jueces ciudadanos, hasta agotarse la lista de doce personas; además, tampoco se ha procedido a un segundo sorteo (sorteo extraordinario), que es uno de los presupuestos de esa norma”.
Que, en consecuencia, el tribunal del recurso, al haber declarado procedente el amparo, no ha dado correcta aplicación al art. 19 CPE. (…)”
· SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0065/2004-R,
Sucre, 13 de enero de 2004
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana
(…)
“III.2. Formulación de la acusación
El recurrente denuncia que el representante del Ministerio Público a tiempo de formular el requerimiento conclusivo por el cual le acusó el delito de tráfico de sustancias controladas, no efectuó un estudio exhaustivo de antecedentes; al respecto cabe hacer notar que la acusación en el nuevo sistema procesal penal constituye el requerimiento fiscal conclusivo por el cual el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, atribuye al imputado la comisión de un determinado delito si considera que la etapa preparatoria o investigativa proporciona fundamento para su enjuiciamiento público, de tal modo que la acusación constituye una atribución privativa del Ministerio Público, que en realidad se constituye en una de las partes de la controversia procesal penal, razón que determina a que este Tribunal no pueda ingresar a un análisis de fondo sobre su contenido, máxime si la interposición de una acusación puede acarrear responsabilidades en la eventualidad de que se declare su temeridad o malicia, de conformidad al art. 364 CPP.
“III.3. Constitución del Tribunal de Sentencia
La integración de los tribunales de sentencia por jueces ciudadanos está regulada por los arts. 57 al 66 CPP y el sorteo y desarrollo de la audiencia se hallan establecidos por los arts. 61 y 62 del cuerpo legal citado, que señalan:
“Artículo 61º.- (Sorteo de los jueces ciudadanos). Señalada la audiencia del juicio y quince días antes de su realización, el Presidente del tribunal elegirá por sorteo, en sesión pública y previa notificación de las partes, a doce ciudadanos, los que serán consignados en una lista, con el objeto de integrar el tribunal. El sorteo no se suspenderá por inasistencia de las partes.
Concluido este trámite, se pondrá en conocimiento de las partes la lista de los jueces ciudadanos elegidos y se convocará a la audiencia de constitución del tribunal por realizarse dentro de los cinco días siguientes.
“Artículo 62º.- (Audiencia de constitución del Tribunal). La audiencia pública de constitución del tribunal de sentencia, se regirá por el siguiente procedimiento:
1) El Presidente preguntará a los ciudadanos seleccionados, si se encuentran comprendidos dentro de las causales de excusa previstas por ley;
2) Resueltas las excusas, el Presidente los interrogará sobre la existencia de impedimentos para cumplir la función de juez ciudadano. Si éstos son admisibles dispondrá su exclusión de las lista;
3) Seguidamente resolverá las recusaciones fundamentadas por las partes contra los jueces ciudadanos;
4) Finalmente, las partes podrán recusar sin expresión de causa a dos de los ciudadanos seleccionados quienes serán excluidos en el acto.
Al concluir la audiencia, el Presidente del Tribunal designará formalmente a los tres jueces ciudadanos y les advertirá sobre la importancia y deberes de su cargo, que desde ese momento no podrán emitir criterios sobre la causa ni tomar contacto con las partes, sólo los citará para la celebración del juicio.
Los jueces ciudadanos designados no podrán excusarse posteriormente.
Las recusaciones e impedimentos fundados sobrevinientes serán resueltos inmediatamente a tiempo de ser planteados. En este caso, se citará al siguiente de la lista hasta completar el número”.
De las disposiciones procesales penales señaladas, se advierte que las partes intervinientes en la realización del acto de juicio por delitos de acción pública sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea mayor a cuatro años (art. 52 CPP), desde el momento en que asumen conocimiento de la lista de los doce ciudadanos sorteados hasta la realización de la audiencia destinada a la constitución del Tribunal de Sentencia, tienen un plazo de 5 días que el legislador ha considerado razonable a efecto de que puedan recabar la información y pruebas que en su momento sirvan de sustento para formular las recusaciones que considere convenientes en las casos establecidos por el art. 316 CPP, o cuando exista algún impedimento legal que imposibilite a algún ciudadano sorteado ejercer la función de administrar justicia en el caso en particular; es más, el Código procesal penal posibilita a las partes excluir a dos de los ciudadanos seleccionados sin expresión de causa, potestad que será ejercida conforme aspectos de orden objetivo y subjetivo en función a la estrategia de cada parte.
En el caso de autos se advierte que durante la audiencia de integración de ciudadanos al Tribunal de Sentencia que asumió conocimiento del juicio desarrollado contra el mandante del actor, se procedió a explicar a los ciudadanos sorteados el art. 316 CPP, quienes expresaron que no se encontraban comprendidos en ninguna causal de excusa y menos tenían impedimento para cumplir las funciones de juez ciudadano y una vez concedida la palabra a las partes, la defensa expresó que no tenía recusación con fundamento, es decir que era responsabilidad del imputado indagar la existencia de alguna causal de recusación o impedimento de los ciudadanos seleccionados a fin de hacer uso de su derecho de excluir fundamentadamente aquellos que consideraba impedidos para formar parte del Tribunal de Sentencia, dicho de otro modo el imputado no ejerció el medio establecido por ley para impugnar la participación de los ciudadanos que indica estaban inhabilitados para cumplir la función de juez ciudadano, cuya negligencia no puede ser suplida a través de la formulación del presente amparo constitucional.” (…)
· SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0749/2004-R
Sucre, 14 de mayo de 2004
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
(…)
“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes, solicitaron tutela de sus derechos a igualdad, a la defensa y a la garantía del juez natural, que se encuentran consagrados en las normas previstas por los arts. 6,14 y 16.II de
“III.1. Antes de ingresar al fondo del recurso, corresponde recordar que en un caso similar este Tribunal Constitucional, interpretando las normas previstas por los arts. 52 y 336 del CPP, indicó que: “(...) los Tribunales de sentencia estarán integrados por dos jueces técnicos y tres jueces ciudadanos, quienes serán competentes para substanciar y resolver en juicio oral los delitos de acción pública. En ningún caso el número de jueces ciudadanos será menor al de jueces técnicos; se dispondrá la interrupción del juicio, cuando el Tribunal no cuente por lo menos con tres miembros y siempre que el número de jueces ciudadanos no sea inferior al de los jueces técnicos (...)”(SC 528/2003-R, de 22 de abril).
“III.2. De la jurisprudencia referida, se infiere que un tribunal de sentencia puede perfectamente llevar a cabo un juicio oral cuando está conformado por dos jueces técnicos y dos jueces ciudadanos, como es el caso de los recurrentes; es decir, si el Tribunal estaba debidamente conformado con cuatro jueces en total luego de haberse llevado a cabo la audiencia ordinaria y extraordinaria para la selección de los jueces ciudadanos agotando las excusas y recusaciones formuladas por los indicados jueces y por las partes, pues el hecho de estar conformado de esa manera, no vulnera ninguna norma prevista por el Código de procedimiento penal, si es que se siguió el procedimiento establecido por las normas previstas por los arts. 61 y siguientes del indicado Código, no pudiendo aplicarse al presente caso la norma prevista por el párrafo segundo del art. 63 del CPP pues éste se aplica conforme indica el mismo cuando: “no sea posible integrar el tribunal con los jueces ciudadanos” siendo el mínimo dos jueces ciudadanos y un juez técnico, conforme determina en forma clara la norma prevista por el art. 336 in fine del CPP.
“III.3. De otra parte, hay que recordar que respecto de la garantía del juez natural este Tribunal a tiempo de emitir la SC 0491/2003, de 15 de abril, estableció que: “Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al juez natural, competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme a criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial (...)”. En el caso presente, el Tribunal de Sentencia de Cobija, se encontraba debidamente conformado para iniciar y seguir el juicio oral organizado contra los recurrentes en base a la materia y al territorio, por ser un Tribunal cuya competencia permite el juzgamiento de todos los delitos de acción pública con pena privativa de libertad mayor a los cuatro años y dentro del ámbito territorial de jurisdicción de todo el departamento de Pando, sin embargo, ignorando su propia competencia y atentando contra la garantía al juez natural, los recurridos ordenaron la remisión del proceso ante un tribunal que era incompetente en base a las normas previstas por el Código de procedimiento penal, impidiendo que los recurrentes, asuman su defensa ante el tribunal que por ley les corresponde, vulnerando de ésta manera las normas previstas por los arts. 14, 16.II de la CPE y 52 del CPP.
“III.4. Finalmente, respecto de la denuncia sobre la presunta omisión en que incurrieron los recurridos, al no haber determinado nada respecto del imputado cuya ausencia se extrañó en las audiencias de conformación de tribunal, fue subsanada mediante Auto de 10 de febrero de 2004, debiendo concluirse con el trámite previsto por la norma del art. 165 del CPP, no existiendo acto u omisión ilegal o indebida que tuviese que dejar sin efecto al respecto.
En consecuencia, el Tribunal del recurso, al haber declarado procedente el amparo, ha dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE. (…)