Por: Alan E. Vargas Lima
Dicen que “el tiempo vale oro”, porque cuando se
va, nunca más vuelve, es inexorable; sin embargo, a nosotros los Abogados, el
Maestro Eduardo J. Couture, nos enseñó que “en
el proceso, el tiempo no sólo es oro, sino algo más: justicia”.
Lamentablemente, en los
procesos penales que se tramitan en Bolivia, el tiempo ha sido y es,
prácticamente un enemigo de la justicia, porque tiene que pasar mucho tiempo
(calculable en meses y años) para que culminen en legal forma las
investigaciones, se aperture el juicio penal de acuerdo a Ley, y se emita una
sentencia que, además de dilucidar la situación jurídica de una persona
sometida a proceso, sea justa, equitativa y proporcional a la gravedad del
delito que se juzga. Esto, es sólo una consecuencia de uno de los males que más
aquejan al sistema de justicia penal: la
retardación de justicia.
Y es que –como ya sostuve
anteriormente en esta misma columna respecto a la crisis judicial[1]–, la retardación de justicia, en muchos
casos provoca una mora procesal insostenible por la falta de personal
calificado, y/o por no tener los recursos humanos suficientes para alivianar la
sobrecarga procesal en los Juzgados, lo cual, no solamente es responsabilidad
del Juez(a), sino también del procesado(a) y su Abogado(a), que muchas veces
apelan a la mala costumbre de la “chicanería”, utilizando todos los medios ilícitos
a su alcance para conseguir obstaculizar la averiguación de la verdad, lo que
indudablemente deriva en la existencia de procesos judiciales inacabables y
eternos, por la temeridad y malicia con que muchas veces actúan las partes,
cuando les conviene provocar la innecesaria dilatación del proceso.
Precisamente ante este
panorama, es que ahora se ha tomado la decisión de implementar medidas legales
para enfrentar el congestionamiento de causas pendientes en el sistema de
justicia penal. Es así que, en la última semana del mes de octubre, se ha
puesto en vigencia la Ley Nº586 de Descongestionamiento y Efectivización del
Sistema Procesal Penal, de fecha 30 de octubre de 2014, que básicamente tiene
por objeto implementar procedimientos para agilizar la tramitación de las
causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal, y reducir la retardación
de justicia, para garantizar una justicia pronta, oportuna y eficaz, en el
marco de la Constitución Política del Estado, que en el artículo 115, parágrafo
II, establece que: “El Estado garantiza
el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta,
oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; un caro anhelo del
constituyente, que ahora comienza a verse materializado en una nueva Ley.
Esta nueva Ley, contiene
muchas disposiciones interesantes, como el archivo de causas que se encuentren
todavía en investigación preliminar, y que hubieran permanecido inactivas
durante más de un año, para su publicación y posterior archivo, excepto en
causas por: delitos contra la vida, la
libertad sexual, trata y tráfico de personas, violencia política, violencia
familiar o doméstica, contra la seguridad y economía del Estado, corrupción,
criminalidad transnacional o criminalidad organizada.
Asimismo, se prevé la
conversión extraordinaria de la acción penal en la etapa de investigación
preliminar, aplicable en los casos de: delitos que requieran instancia de
parte; delitos en que sea previsible la aplicación de un Criterio de
Oportunidad Reglada, conciliación, suspensión condicional del proceso; y,
delitos de contenido patrimonial y culposos, excepto los delitos de corrupción
y vinculados a ellos.
Sin embargo, una de las
disposiciones que llama poderosamente la atención, es la referida a la
constitución de los Tribunales de Sentencia, dado que la nueva Ley, ahora
dispone que en los procesos cuyos Tribunales de Sentencia no se hayan
constituido dentro de la etapa del juicio oral, a momento de la publicación de
esta Ley, se constituirán por tres (3) Jueces Técnicos; a cuyo efecto, la
Presidencia del Tribunal se ejercerá de forma alternada (la primera vez por
sorteo, y posteriormente por turno).
Esta disposición, supone
prácticamente la eliminación de los jueces ciudadanos dentro de la
administración de justicia penal, y ello se confirma con las modificaciones que
se introducen al Código de Procedimiento Penal y a la Ley del Órgano Judicial.
Así, se ha modificado el artículo 52 del Código, referido a los Tribunales de
Sentencia, en el siguiente sentido: “I.
Los Tribunales de Sentencia estarán integrados por tres (3) Jueces Técnicos,
quienes serán competentes para conocer la sustanciación y resolución del juicio
en todos los delitos de acción pública, con las excepciones señaladas en el
artículo 53 del presente Código. II. La Presidencia del Tribunal se ejercerá de
forma alternada, la primera vez por sorteo, y posteriormente por turno”.
Similar disposición se ha incorporado al artículo 60 de la Ley Nº25 del Órgano
Judicial, referente a la composición de los Tribunales de Sentencia en materia
penal.
Esta determinación
–anunciada hace un año atrás–, constituye a todas luces, un retroceso en la
configuración del sistema de administración de justicia en materia penal, en
desmedro de la participación ciudadana[2]
y el control social, establecidos por la propia Constitución.
Conviene
recordar –como
ya sostuve anteriormente en esta misma columna, respecto a la importancia de
los jueces ciudadanos[3]–,
que uno de los aspectos que era necesario superar en la administración de
justicia boliviana, era precisamente la exclusión de la población o su nula
participación en los procesos judiciales, que implicaban la comisión de delitos
graves, y que muchas veces provocaban un enorme repudio y protesta social
generalizada, como fueron los casos de asesinatos de mujeres (lo que ahora se
conoce como feminicidio), violaciones a menores de edad, seguidas de muerte
inclusive.
Entonces,
para ampliar la participación de la ciudadanía en la administración de justicia
sobre estos casos, y establecer un mecanismo de control social al accionar de
los jueces, es que en la reforma procesal penal de 1999, se incluyó la figura
de los(las) jueces(juezas) ciudadanos(as), para que coadyuven en esta labor, de
acuerdo a las condiciones establecidas por Ley, y sin mayor requisito que la
idoneidad y el mínimo sentido de justicia que cada persona capaz de diferenciar
lo bueno de lo malo, posee.
Esta
nueva reforma al procedimiento penal, que deja de lado la participación
ciudadana, estigmatizándola como si hubiera sido inútil, supone un injusto menosprecio
del enorme avance legislativo que se había instaurado en nuestro país, a través
de la democratización de la administración de justicia penal[4].
Ahora
bien, es cierto que no se puede soslayar el hecho de que la conformación de los
Tribunales de Sentencia tuvo varios problemas y tropiezos (registros
desactualizados del padrón para ubicar a los jueces ciudadanos, falta de
voluntad o dejadez de algunas personas por la mínima remuneración recibida,
además de otros trámites burocráticos) que inevitablemente provocaron cierto
grado de retardación de justicia; sin embargo, ello no puede ser considerado un
defecto de la reforma en sí, sino una consecuencia de no haber afrontado los
problemas a tiempo, y no haber identificado a los responsables de menoscabar la
participación de los jueces ciudadanos en los juicios orales.
Entonces,
en lugar de eliminar directamente a los jueces ciudadanos, cual si fueran los
únicos culpables de la retardación de justicia, debieron examinarse previamente
los defectos y problemas administrativos que surgían en la conformación de los
Tribunales de Sentencia, identificando a los verdaderos responsables del
problema.
En este punto, nos
adscribimos plenamente a la opinión certera y muy precisa del Dr. Arturo Yañez
(Consultor en el Proyecto de Reforma Procesal Penal del año 1999), quien
considera que esta nueva medida de expulsar “con tarjeta roja” a los
jueces ciudadanos,
es sumamente discutible, contradictoria y
peligrosa[5], criterios que
reproducimos y ampliamos (señalándola como regresiva),
en el siguiente sentido:
a) Discutible, porque los
problemas que enfrenta la conformación de Tribunales de Sentencia con jueces
ciudadanos “se trata principalmente de
cuestiones administrativas que pudieron resolverse mediante la adecuada gestión
y coordinación de los órganos respectivos (principalmente el Consejo de la
Magistratura)”(sic), entonces, es posible deducir que la conformación de
los Tribunales de Sentencia, no es el principal obstáculo del sistema procesal
penal, y por lo tanto, la falta de intervención de jueces ciudadanos, no
significa que se podrá contrarrestar de manera automática la retardación de
justicia, más aún cuando la nueva reforma no se ha dirigido a solucionar los
problemas que aún persisten, como la falta de recursos humanos, y el cambio urgente
del personal con antecedentes de haber estado involucrado en hechos de
corrupción.
b) Contradictoria, porque los
jueces ciudadanos que integran los Tribunales de Sentencia (tribunales escabinos), posibilitan de
manera directa la participación y el control social en la administración de
justicia; entonces, si consideramos que ambos aspectos constituyen algunos de
los principios rectores que establece la propia Constitución, se infiere que
anular de manera radical e injustificada la participación ciudadana en la
administración de justicia, es una medida contraria a la naturaleza de un
Estado Democrático, y no condice con los postulados constitucionales que
procuran ampliar la intervención de la ciudadanía en la gestión pública y su
fiscalización.
c) Peligrosa, puesto que al hacer desaparecer a
los jueces ciudadanos, se pretende asegurar un mayor control político a la
administración de justicia penal, “pues
es mucho más fácil presionar, ordenar, atemorizar o cobrar la factura a dos
jueces que a cinco, peor cuando los dos que quedarán tienen mucho más que
perder (son funcionarios permanentes)”(sic). Entonces, de acuerdo a este
criterio, la consecuencia inmediata de la no intervención de jueces ciudadanos
en la administración de justicia penal, será su inevitable politización, lo que
no es admisible en un Estado de Derecho, porque pone en riesgo los derechos
fundamentales y garantías constitucionales de los justiciables, y asimismo,
provocaría un deterioro de las garantías de imparcialidad e independencia de la
administración de justicia y sus operadores, en contradicción con los
postulados constitucionales que pretenden asegurar esas garantías.
d) Regresiva, al no haberse considerado
el hecho de que las
sentencias, eran adoptadas de forma colegiada, y en algunos casos ha ocurrido
que los jueces ciudadanos adoptaban una posición mayoritaria (con diferencia de
3 a 2), frente a los jueces técnicos, lo que claramente implicaba una forma de
democratizar la justicia, para asegurar su realización de forma transparente y
eficaz, dejando de lado el juzgamiento inquisitorial ya superado en todas
partes del mundo. Es por ello, que la eliminación de los jueces ciudadanos
constituye un grave retroceso en la administración de justicia.
En
una mirada rápida al procedimiento penal que estuvo vigente hasta antes de la
promulgación de la nueva Ley, evidenciamos que los Tribunales de Sentencia, debían
estar integrados por dos (2) jueces técnicos y tres (3) jueces ciudadanos, con
competencia para conocer la sustanciación y resolución del juicio penal, en
todos los delitos de acción pública, con excepción de las competencias que
corresponden a los Jueces de Sentencia, que conocen principalmente de los
delitos de acción privada, lo que suponía un juzgamiento cualificado. Asimismo,
se establecía que en ningún caso el número de jueces ciudadanos puede ser menor
al de jueces técnicos, y de entre estos últimos debía elegirse al Presidente
del Tribunal, precisamente para poner de relieve la importancia de la
participación ciudadana.
Por
otro lado, y en criterio personal, siempre hubo la necesidad –y siempre
desatendida– de implementar un Programa
de Capacitación, constantemente actualizado, para las personas que eran seleccionadas
para ejercer funciones como jueces ciudadanos; ello, no solamente por la necesidad
de concientizarlas sobre la importante función de administrar justicia penal,
sino porque además era indispensable que tuvieran en cuenta las diversas
modificaciones de que fueron objeto las leyes penales en el país, en cuanto a la
gravedad de los delitos a juzgarse y las sanciones a imponerse, así como al
procedimiento previsto para su juzgamiento.
En
definitiva, en lugar de haberse propuesto ampliar y mejorar la participación
ciudadana en la administración de justicia, lo único que se consiguió a través
de esta nueva reforma al procedimiento penal, fue imponer legalmente un
retroceso que afectará el desenvolvimiento de todo el sistema procesal penal,
perjudicando la consolidación del Estado Democrático en Bolivia, al haberse preferido
excluir la intervención de la ciudadanía, buscando afrontar la retardación de
justicia, que en realidad no tiene su causa principal en la participación de
los jueces ciudadanos, sino en otro tipo de actitudes irresponsables, por parte
de los encargados de la tarea de administrar justicia.
[1] Mi artículo de opinión, sobre
las causas determinantes de la crisis en la administración de justicia en
Bolivia, puede leerse en: http://www.la-razon.com/index.php?_url=/suplementos/la_gaceta_juridica/Causas-determinantes-crisis-administracion-justicia_0_2004399632.html
[2] Sobre la participación popular
en la administración de Justicia, es recomendable el artículo de Arturo Yañez,
disponible en: http://www.arturoyanezcortes.com/pdf/artper013.pdf
[3] Mi artículo de opinión, sobre la
importancia de los jueces ciudadanos en la administración de justicia penal,
puede leerse en: http://www.la-razon.com/index.php?_url=/suplementos/la_gaceta_juridica/importancia-jueces-ciudadanos-administracion-justicia-gaceta_0_1941405943.html
[4] Cfr. Ramiro Orias Arredondo. Jueces Ciudadanos: Democratizando la
justicia en Bolivia. Ahora disponible en: http://www.sistemasjudiciales.org/content/jud/archivos/notaarchivo/949.pdf
[5] Cfr. Arturo
Yañez Cortez. Tarjeta Roja para los
Jueces Ciudadanos. Ahora disponible en: http://www.correodelsur.com/2014/08/18/23.php
1 comentario:
El único responsable de la abolición de los jueces ciudadanos, para que exista una participación de la sociedad en los tribunales de sentencia para la toma de decisiones de las controversias existentes en estas , es el consejo de la magistratura por no tener políticas de preparación , orientación y contar con un presupuesto para los jueces ciudadanos , y el padrón electoral por no contar con datos oportunos y certeros para su convocatoria. A estos debería de sancionarse , porno ser eficientes , eficaces en el área que les corresponde y por ende dejar de lado en control social que tanto pregona este gobierno . Tienen n más la razón algunos opositores que el gobierno tiene absoluto dominio de todos los órganos del estado, he dicho,!!!!!
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