PERÚ ES RESPONSABLE POR DISCRIMINACIÓN POR ORIENTACIÓN SEXUAL
San José, Costa Rica, 11 de abril de 2023.- En la Sentencia notificada en el día de hoy en
el Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, la Corte Interamericana de Derechos Humanos
encontró al Estado de Perú responsable internacionalmente por la violación de
los derechos a la libertad personal, garantías judiciales, vida privada,
igualdad ante la ley y protección judicial en perjuicio del señor Olivera
Fuentes, debido a las respuestas administrativas y judiciales otorgadas por las
autoridades nacionales frente a la denuncia interpuesta por este, alegando que el
11 de agosto de 2004 fue discriminado en la cafetería de un supermercado debido
a su orientación sexual.
El
resumen oficial de la Sentencia puede consultarse aquí y el texto íntegro de la Sentencia puede
consultarse aquí.
El
11 de agosto de 2004 Crissthian Manuel Olivera Fuentes y su pareja afectiva del
mismo sexo se encontraban en una cafetería ubicada en un supermercado en Lima.
Durante su estancia en el establecimiento comercial, el señor Olivera y su
pareja estuvieron realizando demostraciones de afecto. Un cliente del
establecimiento presentó una queja ante la encargada del supermercado,
manifestando estar “incómodo y fastidiado” por la “actitud” del señor Olivera y
su pareja. A raíz de dicha queja, la encargada de la tienda, junto con miembros
del personal de seguridad, se acercaron a la pareja y les instaron a cesar en
“sus escenas amorosas por respeto a los demás clientes”, ya que uno de ellos se
quejaba porque “había niños que estaban circulando para los juegos”. La
encargada de la tienda les señaló que tenían que comprar mercadería de la
cafetería y abstenerse de su conducta afectiva a fin de no incomodar a la
clientela, o bien, se tenían que retirar de establecimiento.
El
1 de octubre de 2004 el señor Olivera presentó una denuncia ante la Comisión de
Protección al Consumidor (CPC) del Instituto Nacional de Defensa de la
Competencia y de la Propiedad Intelectual (Indecopi) contra Supermercados
Peruanos S.A. alegando haber recibido un trato discriminatorio a causa de su
orientación sexual por el trato injustificado que recibió el 11 de agosto de
2004. El 31 de agosto de 2005 la CPC declaró infundada la denuncia, al existir
un problema probatorio ante las versiones de ambas partes y, por tanto,
considerar que no se había acreditado el trato discriminatorio. Los recursos
posteriores presentados ante el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la
Propiedad Intelectual de Indecopi, la Corte Superior de Justicia de Lima y
Corte Suprema de Justicia de la República fueron desestimados.
La
Corte desarrolló nuevos estándares en materia de igualdad y no discriminación
por orientación sexual, identidad de género y expresión de género aplicados a
las empresas. En particular, el Tribunal resaltó que, en aras de eliminar todo
tipo de prácticas y actitudes discriminatorias y alcanzar la igualdad material
-más allá de la formal-, es necesaria la implicación de toda la comunidad y,
muy particularmente, del sector empresarial. Así, dicho sector tiene no solo la
posibilidad, sino también la responsabilidad de fomentar un cambio positivo
para la comunidad LGBTIQ+, lo cual implica la necesidad por parte de empresas
de asumir su responsabilidad de respetar los derechos de personas LGBTIQ+, no
solo en el contexto laboral, sino también en sus relaciones comerciales a
través de la oferta de productos o servicios.
En
vista de lo anterior, el Tribunal determinó que los Estados se encuentran
obligados a desarrollar políticas adecuadas, así como actividades de
reglamentación, monitoreo y fiscalización con el fin de que las empresas
adopten acciones dirigidas a eliminar todo tipo de prácticas y actitudes
discriminatorias contra la comunidad LGBTIQ+, para lo cual las empresas deberán
(i) formular políticas para atender su responsabilidad de respetar los derechos
humanos e incluir en ellas expresamente los derechos de las personas LGBTIQ+;
(ii) ejercer diligencia debida para detectar, prevenir y mitigar toda
repercusión negativa, potencial o real, que hayan causado o a la que hayan
contribuido en el disfrute por parte de las personas LGBTIQ+ de sus derechos
humanos, o que esté directamente relacionada con sus operaciones, productos,
servicios y relaciones comerciales, así como para rendir cuentas sobre cómo les
hacen frente, y (iii) tratar de resolver toda repercusión negativa en los
derechos humanos que hayan causado o a la que hayan contribuido poniendo en
práctica mecanismos de reparación por sí solas o cooperando con otros procesos
legítimos, lo que incluye establecer mecanismos eficaces de reclamación a nivel
operacional para las personas o comunidades afectadas y participar en ellos.
Al
analizar el presente caso, la Corte destacó con carácter preliminar que, en el
caso de alegaciones de discriminación realizadas por actos de tercero, son las
autoridades administrativas y/o judiciales las encargadas de monitorear los
actos de las empresas en el marco de sus relaciones laborales y comerciales de
conformidad con los estándares interamericanos e internacionales. Asimismo,
dadas las condiciones de particular desventaja en las que suelen ocurrir los
episodios discriminatorios, es razonable que se exija al denunciante que
acredite solo aquello que esté en la posibilidad material de probar. En
consecuencia, una vez que la víctima ha presentado un caso prima facie en el
que se acredita la existencia de un trato diferenciado y discriminatorio por
parte de una empresa y dicho trato se basa en una categoría protegida por el
artículo 1.1 de la Convención Americana, la carga de la prueba pasa al autor
-en este caso, la empresa-, debiendo demostrar que no hizo tal distinción o
que, en su caso, existió una justificación objetiva y razonable que amparara
esta diferencia de trato.
Dicho
lo anterior, la Corte advirtió que, en el presente caso, las autoridades
administrativas y judiciales peruanas tuvieron ante ellos fuertes indicios de
discriminación en razón de la orientación sexual del señor Olivera y su pareja,
por lo que la eventual restricción de un derecho requería una fundamentación
rigurosa y de mucho peso, correspondiendo a las autoridades nacionales exigir a
la empresa acusada demostrar, o bien que sus actos no tuvieron un propósito ni
un efecto discriminatorio, o bien que existía una justificación objetiva y
razonable, es decir, perseguían un fin legítimo y existía una relación
razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin perseguido.
Lo anterior no sucedió en el presente caso. Además, el Tribunal consideró que
las resoluciones administrativas dictadas en el presente caso apelaron a
prejuicios sociales sobre actos afectivos realizados por una pareja homosexual
y su alegado impacto sobre otras personas (y, en particular, niños y niñas), lo
cual impidió el acceso del señor Olivera a un órgano imparcial que analizara la
denuncia de conformidad con los estándares interamericanos del debido proceso.
En
vista de lo anterior, el Tribunal concluyó que el Estado es responsable por la
violación de los artículos 7.1, 8.1, 11.2, 24 y 25.1 de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
En
razón de estas violaciones, la Corte ordenó diversas medidas de reparación.
***
La
composición de la Corte para la emisión de la presente Sentencia fue la
siguiente: Juez Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente (Uruguay); Juez Eduardo
Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente (México); Juez Humberto Antonio Sierra
Porto (Colombia); Jueza Nancy Hernández López (Costa Rica); Jueza Verónica
Gomez (Argentina), Jueza Patricia Pérez Goldberg (Chile) y Juez Rodrigo de
Bittencourt Mudrovitsch (Brasil).
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El
presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma.
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