MÉXICO ES RESPONSABLE POR VIOLAR LA LIBERTAD PERSONAL Y LA PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA POR LA APLICACIÓN DEL ARRAIGO Y DE LA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA
San José, Costa Rica, 12 de abril de 2023.- En la Sentencia del Caso García Rodríguez y otro
Vs. México, notificada hoy, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró
que el Estado de México es responsable la violación de los derechos a la
integridad personal, libertad personal, a las garantías judiciales, a la
igualdad ante la ley y a la protección judicial cometidas en contra de Daniel
García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz por su detención y privación a la
libertad, en el marco del proceso penal del cual fueron objeto.
El
resumen oficial de la Sentencia puede consultarse aquí y el texto íntegro de la Sentencia puede
consultarse aquí.
Daniel
García fue detenido el 25 de febrero de 2002, y Reyes Alpízar el 25 de octubre
de 2002. Luego de su detención, y de ser interrogados, esos mismos días fueron
decretadas medidas de arraigo que implicaron su confinamiento por 47 y 34 días.
Estos arraigos duraron hasta que fueron decretadas las aperturas del proceso
penal. Con posterioridad a ello, las víctimas fueron mantenidas en prisión
preventiva por más de 17 años cuando se adoptaron medidas alternativas a la
privación a la libertad, las cuales se encontraban vigentes cuando la Corte
emitió su Sentencia. El 12 de mayo de 2022 fue pronunciada la Sentencia
mediante la cual se los condenó por el delito de homicidio y se les impuso una
sanción privativa de libertad de 35 años. Esa sentencia fue apelada.
El
caso abordó el análisis de dos figuras que se encuentran establecidas en la
normatividad mexicana: el arraigo y la prisión preventiva oficiosa.
Con
respecto al arraigo establecido 154 del Código de Procedimientos Penales para
el Estado de México de 2000, la Corte consideró que, por tratarse de una medida
restrictiva a la libertad de naturaleza pre-procesal con fines investigativos,
vulneraba los derechos a la libertad personal y al derecho a ser oído y a la
presunción de inocencia de la persona arraigada en relación con su obligación
de adoptar disposiciones de derecho interno contenida en el artículo 2 de la
Convención Americana.
En
cuanto a la prisión preventiva oficiosa, que fue aplicada en el caso, la cual
se encontraba contemplada en el artículo 319 del Código de Procedimientos
Penales para el Estado de México de 2000 y 19 de la Constitución de acuerdo a
su texto reformado en el año 2008, la Corte consideró que esta figura es per se
contraria a la Convención Americana. El Tribunal indicó que ello se debe a que
no se hace mención a las finalidades de la prisión preventiva, ni a los
peligros procesales que buscaría precaver, así como tampoco a la exigencia de
hacer un análisis de la necesidad de la medida frente a otras menos lesivas
para los derechos de la persona procesada. Lo anterior se debe a que su
aplicación se hace de forma automática para los delitos que revisten cierta
gravedad sin que se lleva a cabo un análisis de la necesidad de la cautela
frente a las circunstancias particulares del caso, y dejando a los jueces sin
posibilidad de ejercer un control real sobre la pertinencia de la medida
privativa de la libertad. En este sentido, la Corte concluyó que el Estado
vulneró el derecho a no ser privado de la libertad arbitrariamente, al control
judicial de la privación de la libertad, a la igualdad y no discriminación y a
la presunción de inocencia en perjuicio de las víctimas por la aplicación de
esa figura al caso concreto.
El
Tribunal también indicó que las detenciones de Daniel García Rodríguez y Reyes
Alpízar Ortiz no se ajustaron a ninguna de las hipótesis permitidas en las
normas internas para aprehender a una persona, sea con una orden judicial o en
alguna situación de flagrancia. Asimismo, la Corte encontró que el Estado había
violado el derecho a ser informado sobre las razones de la detención contenido
en perjuicio de las víctimas. Por otra parte, Daniel García y Reyes Alpízar
fueron llevados por primera vez ante una autoridad judicial luego de 47 días y
31 días desde que tuvo lugar su detención, respectivamente, por lo que se les
vulneró su derecho a ser llevado sin demora ante “un juez u otro un funcionario
autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales”.
Por
otro lado, el Tribunal consideró que las víctimas fueron sometidas a coacciones
y torturas y que esos hechos no fueron debidamente investigados por el Estado.
El
Tribunal también encontró que, las declaraciones de las víctimas, obtenidas en
condiciones de coacción y tortura, fueron utilizadas en distintos actos
procesales del proceso penal llevado a cabo en su contra. Además, la Corte pudo
comprobar que el Estado vulneró el derecho de defensa en perjuicio de Daniel
García en la medida que este no contó con un defensor durante las primeras
etapas de su detención, y arraigo. El Tribunal agregó que se había vulnerado el
principio del plazo razonable en el marco del proceso penal llevado a cabo en
contra las víctimas.
En
razón de las violaciones declaradas en la Sentencia, la Corte ordenó al Estado
diversas medidas de reparación, entre otras: a) concluir los procedimientos
penales en curso en los plazos más breves; b) revisar la pertinencia de
mantener las medidas cautelares; c) desarrollar las investigaciones sobre los
hechos de tortura en perjuicio de las víctimas, así como por las demás
violaciones a los derechos humanos que padecieron; d) dejar sin efecto en su
ordenamiento interno las disposiciones relativas al arraigo de naturaleza
pre–procesal; e) adecuar su ordenamiento jurídico interno sobre prisión
preventiva oficiosa, y f) realizar programas de capacitación a los funcionarios
de la Subprocuraduría de Justicia de Tlalnepantla.
***
La
composición de la Corte para la emisión de la presente Sentencia fue la
siguiente: Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente (Uruguay); Humberto Antonio
Sierra Porto, Juez (Colombia); Nancy Hernández López, Jueza (Costa Rica);
Verónica Gómez, Jueza (Argentina); Patricia Pérez Goldberg, Jueza (Chile), y
Rodrigo Mudrovitsch, Juez (Brasil).
El
Vicepresidente Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot de nacionalidad mexicana, no
participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de
esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2
del Reglamento de la Corte.
***
El
presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma.
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