viernes, 7 de julio de 2023

REFLEXIONES SOBRE EL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL - Una mirada a once años de su vigencia


 

CONTEXTUALIZACIÓN

Hace una década atrás -cuando escribíamos para el Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano-, estábamos convencidos de la necesidad de difundir los avances de la legislación boliviana, y en ese propósito quisimos dar a conocer los alcances del nuevo régimen codificado de los procesos constitucionales que se estaban implementando en Bolivia, en armonía con la ola de experiencias codificadoras realizadas en Latinoamérica.

Y es que en ese tiempo -de acuerdo a la revisión legislativa realizada-, nos dimos cuenta que en el caso de Bolivia, también era indispensable sistematizar la legislación procesal que hasta ese momento se encontraba dispersa y levemente consignada en algunas normas contenidas en la anterior Ley 1836 (actualmente abrogada), el Reglamento de Procedimientos Constitucionales (adoptado por Acuerdo Jurisdiccional del TC), y posteriormente en la Ley 27 de 6 de julio de 2010, que regula la estructura, organización y funcionamiento del actual Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), (y que básicamente contenía la misma estructura y sistemática de la anterior Ley).

En ese contexto, era necesario insertar en aquel ensayo, una breve reseña acerca de los estudios existentes sobre Derecho Procesal Constitucional, dando cuenta de las etapas de la evolución normativa de esta disciplina en Bolivia; destacando a su vez, los aspectos más relevantes del Código Procesal Constitucional que se había aprobado el 5 de julio de 2012 -para entrar en vigencia un mes después-.

Fue lamentable que en aquel tiempo, no se hubiera dispuesto una vacatio legis un poco más extensa, para poder informar y capacitar a los jueces y tribunales de garantías constitucionales, acerca de las nuevas disposiciones que contenía el nuevo Código y así garantizar su correcta aplicación en los casos concretos que les correspondía conocer y resolver en ese momento; sin embargo, aunque ello no se materializó adecuadamente, cabe destacar la importancia del trabajo jurisdiccional incesante del propio TCP, que a través de cada una de sus Sentencias, fue delineando el sentido y alcance de las normas de procedimiento, para hacerlas comprensibles a los operadores de justicia.

No obstante lo anterior, siguieron presentándose algunos problemas y desfases entre la legislación vigente y la realidad; ello debido al manejo arbitrario y discrecional del nuevo Código que había entrado en vigencia, por parte de las principales autoridades encargadas de su observancia: los Jueces y Tribunales de Garantías en cada uno de los distritos judiciales del país.

LA IMPLEMENTACIÓN DE LAS SALAS CONSTITUCIONALES

Años más tarde, se creyó que había transcurrido un tiempo prudente, y que podría cualificarse la tramitación de los procesos constitucionales y la labor de estos jueces y tribunales de garantías, con la creación de Salas Constitucionales especializadas (a través de la Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018), con competencia para conocer y resolver las Acciones de Defensa previstas en la Constitución; a cuyo efecto, se suponía también que el Consejo de la Magistratura iba a realizar un proceso de selección meritocrática para la designación de los Vocales Constitucionales.

Sin embargo, cabe hacer notar que los problemas de comprensión en la aplicación del Código Procesal Constitucional continúan y siguen hasta el día de hoy, lo que ha determinado la necesidad de que el TCP llegue a identificar las conductas maliciosamente reiterativas de algunas autoridades jurisdiccionales -e inclusive autoridades administrativas- que resuelven acciones y recursos constitucionales, sin observar las reglas de procedimiento previstas para cada uno de esos procesos, lo que deriva en consecuencia, en la remisión de antecedentes a las instancias competentes para que se dispongan las medidas disciplinarias respectivas.

LOS PRINCIPIOS PROCESALES DE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL Y LA PRESUNCION DE CONSTITUCIONALIDAD

Ante este panorama, es indispensable referirse a los principios procesales de la justicia constitucional, que establece el art. 3 del CPCo, dado que las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías, incluyendo a los Vocales de Salas Constitucionales en la actualidad, a tiempo de impartir justicia constitucional, deben regir sus actividades de acuerdo a los principios de:

1. Conservación de la Norma. En los casos en que una ley admita diferentes interpretaciones, el Tribunal Constitucional Plurinacional en todo momento optará por la interpretación que sea compatible con el texto constitucional.

2. Dirección del Proceso. Por el que deben conducir la intervención de las partes y establecer los actos correctivos necesarios.

3. Impulso de Oficio. Por el que las diferentes actuaciones procesales se efectuarán sin necesidad de petición de las partes.

4. Celeridad. Que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación.

5. No Formalismo. Por el que sólo podrán exigirse aquellas formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso.

6. Concentración. En el proceso constitucional debe reunirse la mayor actividad procesal en el menor número de actos posibles.

7. Motivación. Que obliga a fundamentar y argumentar un fallo de forma jurídicamente razonable.

8. Comprensión Efectiva. Por el cual en toda resolución, los fundamentos de hecho y derecho, así como los razonamientos expuestos deben ser de fácil comprensión para las partes que intervienen en el proceso y la población en general.

Asimismo, el art. 4 del CPCo, prevé el principio de presunción de constitucionalidad, que está estrechamente relacionado al Principio de Conservación de la Norma, y en virtud al cual se presume la constitucionalidad de toda norma emitida por los Órganos del Estado, en todos sus niveles (nacional, departamental y municipal), en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional no declare su inconstitucionalidad.

Y esto -que pareciera un aspecto básico que todos debiéramos conocer-, es algo que lamentablemente se pasa por alto, por parte de algunos legisladores que plantean a diestra y siniestra cuestiones de inconstitucionalidad ante el TCP, y en muchos casos sobre la base de criterios personales, apreciaciones subjetivas, sospechas infundadas y suposiciones de posibles efectos perjudiciales que no son posibles, y que tampoco implican una contradicción con nuestra Ley Fundamental; vale decir, sin mayor fundamento jurídico constitucional que demuestre la existencia de una duda razonable acerca de la contradicción entre la disposición legal y la Norma Suprema.

Así también, en este último tiempo, algunos Abogados se han dado a la tarea de relativizar la validez y vigencia de un principio tan importante, como es la presunción de constitucionalidad, por el sólo hecho de pensar que al ser un principio que está inscrito en la Ley 254, y no en la CPE, se trataría sólo de un principio legal, olvidando que los principios son esencialmente mandatos de optimización (Alexy), porque ordenan que algo se realice en la mayor medida posible, de conformidad con las posibilidades fácticas y jurídicas; entonces, su rasgo definitorio es que pueden cumplirse en diferente grado. Las reglas -en cambio- son mandatos definitivos, pues contienen determinaciones en el ámbito de lo fáctica y jurídicamente posible; deben cumplirse o no. Las reglas se aplican mediante la subsunción, mientras que los principios mediante la ponderación. Entonces, cuando dos principios colisionan, si bien uno debe ceder ante el otro, ello no implica que el principio desplazado sea inválido. En algunos casos, el principio A desplaza al principio B, pero en otros casos el principio B puede desplazar al principio A; es decir, que el peso de los principios varía de acuerdo a las circunstancias del caso que se pretende resolver.

Aquí cabe recordar, que el principio de presunción de constitucionalidad en particular, tiene estrecha relación con la seguridad jurídica, y además -según el criterio del propio TCP-, es un principio procesal que rige el control de constitucionalidad; por lo mismo, no constituye un límite a la supremacía constitucional y la directa aplicabilidad de los derechos y garantías.

En definitiva, se debe tener presente que este principio de presunción de constitucionalidad, tiene la finalidad esencial de resguardar los Principios de Legalidad y Seguridad Jurídica, inherentes a todo Estado Constitucional y Democrático de Derecho, en el que todos sus miembros -gobernantes y gobernados-, están sometidos al ordenamiento jurídico que obliga por igual a todos(as), de manera que los actos, las decisiones o resoluciones emitidas al amparo de las disposiciones legales vigentes, no pueden ser desconocidos o incumplidos con la sola invocación o argumento de una aparente inconstitucionalidad.

En consecuencia, afirmar la vigencia del principio de presunción de constitucionalidad -en los conflictos normativos-, es poner un límite al capricho individual de cualquier persona o autoridad, que piense que por el hecho de que una norma no esté ajustada a sus intereses, sea inconstitucional; siendo evidente que esta presunción lo que pretende es resguardar la integridad del ordenamiento jurídico, y únicamente puede ser desvirtuada a través del planteamiento de una duda razonable acerca de la compatibilidad de una disposición legal frente a la CPE, que posteriormente dé lugar a la declaratoria de inconstitucionalidad -total o parcial-, de manera expresa por parte del TCP.

ALGUNAS AUSENCIAS EN EL CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y LA LEGISLACIÓN COMPARADA

Entre las normas que son necesarias en nuestro Código Procesal Constitucional -y que por ahora permanecen ausentes-, está por ejemplo establecer entre las facultades especiales del Tribunal Constitucional, la posibilidad de reconducción procesal de las acciones de defensa previstas en la CPE, que básicamente implica la posibilidad de que, en sede constitucional –ya sea por parte de las Salas Constitucionales a tiempo de emitir su resolución, o en fase de revisión por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP)–, una acción tutelar erróneamente formulada, pueda de oficio ser reconducida al mecanismo de defensa idóneo a fin de lograr la protección y resguardo de los derechos y garantías constitucionales evidentemente lesionados.

Este entendimiento, que ha sido reiterado a través de numerosas Sentencias (entre ellas, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0645/2012, 2271/2012, 0210/2013, 0897/2013 y 0487/2014), tiene su fundamento en el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales, como parte del control tutelar de constitucionalidad que ejerce el TCP, a partir de su labor primordial de velar por la supremacía de la Constitución.

Otro de los temas pendientes de necesaria inserción en el CPCo, es regular la participación del amicus curiae en los procesos constitucionales, que hasta el momento no tiene reglas claramente establecidas acerca de sus alcances y sus límites.

A manera de ejemplo, podemos tomar el caso de la Ley Nº 31307 que aprueba el nuevo Código Procesal Constitucional del Perú; aunque cabe aclarar que en realidad se trata del Código que ya estaba vigente en ese país, al cual se le incluyeron algunas modificaciones, y entre ellas precisamente está la regulación expresa de la figura del amicus curiae, cuando establece lo siguiente:

Artículo V. Amicus curiae

El juez, la sala o el Tribunal Constitucional (CUALQUIER JUEZ CONSTITUCIONAL), si lo consideran conveniente (PERTINENTE O NECESARIO), podrán invitar a personas naturales o jurídicas en calidad de amicus curiae (VALE DECIR QUE LA CONVOCATORIA PARA SU INTERVENCIÓN, PROVIENE DEL JUEZ CONSTITUCIONAL, NO PUDIENDO PRESENTARSE POR INICIATIVA PROPIA), para que expresen por escrito u oralmente (EXISTE INFORMALIDAD EN SU PRESENTACIÓN), su opinión jurídica sobre una materia compleja (SIGNIFCA QUE LA COMPLEJIDAD DEL CASO ES UN FACTOR DETERMINANTE PARA SU PARTICIPACIÓN). También puede invitarse al amicus curiae para que ilustre al juzgador sobre conocimientos no jurídicos, técnicos o especializados de relevancia necesaria para resolver la causa (EN NUESTRO CASO, ESTUDIOS CRIMINOLÓGICOS EN CASOS RELACIONADOS A VIOLENCIA DE GÉNERO; ESTUDIOS ANTROPOLÓGICOS EN CASOS DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS CON LA JURISDICCIÓN INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA, O EN LA CONSULTA DE APLICACIÓN DE SUS NORMAS JURIDICAS POR PARTE DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS; ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL SOBRE EL RIESGO DE AFECTACIÓN A ÁREAS PROTEGIDAS; ESTUDIOS MÉDICOS Y EPIDEMIOLÓGICOS SOBRE LAS MEDIDAS LEGISLATIVAS NECESARIAS DE ADOPTARSE ANTE UNA SITUACIÓN PANDÉMICA; ESTUDIOS PSICOLÓGICOS SOBRE LA POSIBILIDAD DE ADOPCIÓN DE NIÑOS POR PARTE DE PERSONAS DEL MISMO SEXO, ETC.). (los agregados en mayúsculas me corresponden).

Son requisitos que debe cumplir la participación del amicus curiae:

1. No es parte ni tiene interés en el proceso.

2. Tiene reconocida competencia e idoneidad sobre la materia que se le consulta.

3. Su opinión no es vinculante.

4. Su admisión al proceso le corresponde al órgano jurisdiccional.

El amicus curiae carece de competencia para presentar recursos o interponer medios impugnatorios.

En el caso de Bolivia, existen algunos pronunciamientos del TCP respecto a la admisión de la figura del amicus curiae en materia de control tutelar y control normativo inclusive, sin embargo, es necesario establecer reglas claras de su participación en la generalidad de los procesos constitucionales, para que su propósito y finalidad no sean desnaturalizados.

Actualmente, si bien existe una propuesta de modificación al CPCo, impulsada por parte del mismo TCP, en la misma solamente se hace referencia a la posibilidad de “convocatoria a personas naturales o jurídicas en calidad de amicus curiae para que expresen un criterio jurídico, técnico o especializado sobre una materia específica, para resolver un caso concreto, siempre y cuando la persona natural o jurídica convocada no tenga interés en el proceso y sea de reconocida competencia e idoneidad sobre la materia que se le consulta. El criterio del amicus curiae no será vinculante y no tiene atribuciones para formular impugnaciones dentro del proceso constitucional”.

En todo caso, se espera que pueda reconfigurarse esa propuesta de reforma, señalando de manera precisa las condiciones mínimas de intervención de esta figura en los procesos constitucionales -no en cualquier momento, sino siempre antes de dictarse resolución-, y los ámbitos de control de constitucionalidad en que ello sea posible.

Alan E. Vargas Lima


 

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