CONTEXTUALIZACIÓN
Hace una década atrás -cuando escribíamos para el Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano-, estábamos convencidos de la necesidad de difundir los avances de la legislación boliviana, y en ese propósito quisimos dar a conocer los alcances del nuevo régimen codificado de los procesos constitucionales que se estaban implementando en Bolivia, en armonía con la ola de experiencias codificadoras realizadas en Latinoamérica.
Y es que en ese tiempo -de acuerdo a la revisión legislativa realizada-, nos dimos cuenta que en el caso de Bolivia, también era indispensable sistematizar la legislación procesal que hasta ese momento se encontraba dispersa y levemente consignada en algunas normas contenidas en la anterior Ley 1836 (actualmente abrogada), el Reglamento de Procedimientos Constitucionales (adoptado por Acuerdo Jurisdiccional del TC), y posteriormente en la Ley 27 de 6 de julio de 2010, que regula la estructura, organización y funcionamiento del actual Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), (y que básicamente contenía la misma estructura y sistemática de la anterior Ley).
En ese contexto, era necesario insertar en aquel ensayo, una
breve reseña acerca de los estudios existentes sobre Derecho Procesal
Constitucional, dando cuenta de las etapas de la evolución normativa de esta
disciplina en Bolivia; destacando a su vez, los aspectos más relevantes del Código Procesal
Constitucional que se
había aprobado el 5 de julio de 2012 -para entrar en vigencia un mes después-.
Fue lamentable que en aquel tiempo, no se hubiera
dispuesto una vacatio legis un poco
más extensa, para poder informar y capacitar a los jueces y tribunales de
garantías constitucionales, acerca de las nuevas disposiciones que contenía el
nuevo Código y así garantizar su correcta aplicación en los casos concretos que
les correspondía conocer y resolver en ese momento; sin embargo, aunque ello no
se materializó adecuadamente, cabe destacar la importancia del trabajo
jurisdiccional incesante del propio TCP, que a través de cada una de sus
Sentencias, fue delineando el sentido y alcance de las normas de procedimiento,
para hacerlas comprensibles a los operadores de justicia.
No obstante lo anterior, siguieron presentándose algunos
problemas y desfases entre la legislación vigente y la realidad; ello debido al
manejo arbitrario y discrecional del nuevo Código que había entrado en
vigencia, por parte de las principales autoridades encargadas de su observancia:
los Jueces y Tribunales de Garantías en cada uno de los distritos judiciales
del país.
LA
IMPLEMENTACIÓN DE LAS SALAS CONSTITUCIONALES
Años más tarde, se creyó que había transcurrido un tiempo
prudente, y que podría cualificarse la tramitación de los procesos
constitucionales y la labor de estos jueces y tribunales de garantías, con la
creación de Salas Constitucionales especializadas (a través de la Ley 1104 de 27
de septiembre de 2018), con
competencia para conocer y resolver las Acciones de Defensa previstas en la
Constitución; a cuyo efecto, se suponía también que el Consejo de la
Magistratura iba a realizar un proceso de selección meritocrática para la
designación de los Vocales Constitucionales.
Sin embargo, cabe hacer notar que los problemas de
comprensión en la aplicación del Código Procesal Constitucional continúan y
siguen hasta el día de hoy, lo que ha determinado la necesidad de que el TCP
llegue a identificar las conductas maliciosamente reiterativas de algunas
autoridades jurisdiccionales -e inclusive autoridades administrativas- que
resuelven acciones y recursos constitucionales, sin observar las reglas de
procedimiento previstas para cada uno de esos procesos, lo que deriva en
consecuencia, en la remisión de antecedentes a las instancias competentes para
que se dispongan las medidas disciplinarias respectivas.
LOS PRINCIPIOS
PROCESALES DE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL Y LA PRESUNCION DE CONSTITUCIONALIDAD
Ante este panorama, es indispensable referirse a los
principios procesales de la justicia constitucional, que establece el art. 3
del CPCo, dado que las Magistradas y Magistrados del Tribunal
Constitucional Plurinacional, así como las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías,
incluyendo a los Vocales de Salas Constitucionales en la actualidad, a tiempo
de impartir justicia constitucional, deben regir sus actividades de acuerdo a
los principios de:
1. Conservación
de la Norma. En los casos en que una ley admita diferentes
interpretaciones, el Tribunal Constitucional Plurinacional en todo momento
optará por la interpretación que sea compatible con el texto constitucional.
2. Dirección
del Proceso. Por el que deben conducir la intervención de las partes y
establecer los actos correctivos necesarios.
3. Impulso de
Oficio. Por el que las diferentes actuaciones procesales se efectuarán
sin necesidad de petición de las partes.
4. Celeridad. Que
obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación.
5. No Formalismo. Por
el que sólo podrán exigirse aquellas formalidades estrictamente necesarias para
la consecución de los fines del proceso.
6. Concentración. En
el proceso constitucional debe reunirse la mayor actividad procesal en el menor
número de actos posibles.
7. Motivación. Que
obliga a fundamentar y argumentar un fallo de forma jurídicamente razonable.
8. Comprensión
Efectiva. Por el cual en toda resolución, los fundamentos de hecho y
derecho, así como los razonamientos expuestos deben ser de fácil comprensión
para las partes que intervienen en el proceso y la población en general.
Asimismo, el art. 4 del CPCo, prevé el principio
de presunción de constitucionalidad, que está estrechamente
relacionado al Principio de Conservación de la Norma, y en virtud al cual se
presume la constitucionalidad de toda norma emitida por los Órganos del Estado,
en todos sus niveles (nacional, departamental y municipal), en tanto el
Tribunal Constitucional Plurinacional no declare su inconstitucionalidad.
Y
esto -que pareciera un aspecto básico que todos debiéramos conocer-, es algo
que lamentablemente se pasa por alto, por parte de algunos legisladores que plantean
a diestra y siniestra cuestiones de inconstitucionalidad ante el TCP, y en
muchos casos sobre la base de criterios personales, apreciaciones subjetivas,
sospechas infundadas y suposiciones de posibles efectos perjudiciales que no
son posibles, y que tampoco implican una contradicción con nuestra Ley
Fundamental; vale decir, sin mayor fundamento jurídico constitucional que demuestre
la existencia de una duda razonable acerca de la contradicción entre la disposición
legal y la Norma Suprema.
Así
también, en este último tiempo, algunos Abogados se han dado a la tarea de
relativizar la validez y vigencia de un principio tan importante, como es la presunción de constitucionalidad,
por el sólo hecho de pensar que al ser un principio que está inscrito en la Ley
254, y no en la CPE, se trataría sólo de un principio legal, olvidando que los
principios son esencialmente mandatos de optimización (Alexy), porque
ordenan que algo se realice en la mayor medida posible, de conformidad con las
posibilidades fácticas y jurídicas; entonces, su rasgo definitorio es que
pueden cumplirse en diferente grado. Las reglas -en cambio- son mandatos
definitivos, pues contienen determinaciones en el ámbito de lo fáctica y
jurídicamente posible; deben cumplirse o no. Las reglas se aplican mediante la
subsunción, mientras que los principios mediante la ponderación. Entonces,
cuando dos principios colisionan, si bien uno debe ceder ante el otro, ello no
implica que el principio desplazado sea inválido. En algunos casos, el principio
A desplaza al principio B, pero en otros casos el principio B puede desplazar
al principio A; es decir, que el peso de los principios varía de acuerdo a las
circunstancias del caso que se pretende resolver.
Aquí
cabe recordar, que el principio de presunción
de constitucionalidad en particular, tiene estrecha relación con la
seguridad jurídica, y además -según el criterio del propio TCP-, es un principio procesal que rige el control de
constitucionalidad; por lo mismo, no constituye un límite a la supremacía
constitucional y la directa aplicabilidad de los derechos y garantías.
En
definitiva, se debe tener presente que este principio de presunción de constitucionalidad, tiene
la finalidad esencial de resguardar los Principios de Legalidad y Seguridad
Jurídica, inherentes a todo Estado Constitucional y Democrático de Derecho, en
el que todos sus miembros -gobernantes y gobernados-, están sometidos al
ordenamiento jurídico que obliga por igual a todos(as), de manera que los
actos, las decisiones o resoluciones emitidas al amparo de las disposiciones
legales vigentes, no pueden ser desconocidos o incumplidos con la sola
invocación o argumento de una aparente inconstitucionalidad.
En
consecuencia, afirmar la vigencia del principio de presunción de constitucionalidad
-en los conflictos normativos-, es poner un límite al capricho individual de
cualquier persona o autoridad, que piense que por el hecho de que una norma no
esté ajustada a sus intereses, sea inconstitucional; siendo evidente que esta presunción lo que pretende es resguardar
la integridad del ordenamiento jurídico, y únicamente puede ser desvirtuada a
través del planteamiento de una duda razonable acerca de la compatibilidad de
una disposición legal frente a la CPE, que posteriormente dé lugar a la
declaratoria de inconstitucionalidad -total o parcial-, de manera expresa por
parte del TCP.
ALGUNAS AUSENCIAS EN EL CODIGO PROCESAL
CONSTITUCIONAL Y LA LEGISLACIÓN COMPARADA
Entre
las normas que son necesarias en nuestro Código Procesal Constitucional -y que
por ahora permanecen ausentes-, está por ejemplo establecer entre las
facultades especiales del Tribunal Constitucional, la posibilidad de reconducción
procesal de las acciones de defensa previstas en la CPE, que básicamente implica la posibilidad
de que, en sede constitucional –ya sea por parte de las Salas Constitucionales
a tiempo de emitir su resolución, o en fase de revisión por parte del Tribunal
Constitucional Plurinacional (TCP)–, una acción tutelar erróneamente formulada,
pueda de oficio ser reconducida al mecanismo de defensa idóneo a fin de lograr
la protección y resguardo de los derechos y garantías constitucionales
evidentemente lesionados.
Este entendimiento, que
ha sido reiterado a través de numerosas Sentencias (entre ellas, las Sentencias
Constitucionales Plurinacionales 0645/2012, 2271/2012, 0210/2013, 0897/2013 y
0487/2014), tiene su fundamento en el respeto y vigencia de los derechos y
garantías fundamentales, como parte del control tutelar de constitucionalidad
que ejerce el TCP, a partir de su labor primordial de velar por la supremacía
de la Constitución.
Otro de los temas
pendientes de necesaria inserción en el CPCo, es regular la participación del amicus curiae en los procesos
constitucionales, que hasta el momento no tiene reglas claramente establecidas
acerca de sus alcances y sus límites.
A manera de ejemplo,
podemos tomar el caso de la Ley Nº 31307 que aprueba el nuevo Código
Procesal Constitucional del Perú; aunque cabe aclarar que en realidad se trata del Código que ya
estaba vigente en ese país, al cual se le incluyeron algunas modificaciones, y
entre ellas precisamente está la regulación expresa de la figura del amicus curiae, cuando establece lo
siguiente:
Artículo V. Amicus curiae
El juez, la sala o el Tribunal Constitucional (CUALQUIER JUEZ
CONSTITUCIONAL), si lo consideran
conveniente (PERTINENTE O NECESARIO), podrán
invitar a personas naturales o jurídicas en calidad de amicus curiae (VALE DECIR QUE LA CONVOCATORIA PARA SU
INTERVENCIÓN, PROVIENE DEL JUEZ CONSTITUCIONAL, NO PUDIENDO PRESENTARSE POR
INICIATIVA PROPIA), para que expresen
por escrito u oralmente (EXISTE INFORMALIDAD EN SU PRESENTACIÓN), su opinión jurídica sobre una materia
compleja (SIGNIFCA QUE LA COMPLEJIDAD DEL CASO ES UN FACTOR DETERMINANTE
PARA SU PARTICIPACIÓN). También puede
invitarse al amicus curiae para que ilustre al juzgador sobre conocimientos no
jurídicos, técnicos o especializados de relevancia necesaria para resolver la
causa (EN NUESTRO CASO, ESTUDIOS CRIMINOLÓGICOS EN CASOS RELACIONADOS A
VIOLENCIA DE GÉNERO; ESTUDIOS ANTROPOLÓGICOS EN CASOS DE CONFLICTOS DE
COMPETENCIAS CON LA JURISDICCIÓN INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA, O EN LA
CONSULTA DE APLICACIÓN DE SUS NORMAS JURIDICAS POR PARTE DE LAS COMUNIDADES
INDÍGENAS; ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL SOBRE EL RIESGO DE AFECTACIÓN A ÁREAS
PROTEGIDAS; ESTUDIOS MÉDICOS Y EPIDEMIOLÓGICOS SOBRE LAS MEDIDAS LEGISLATIVAS
NECESARIAS DE ADOPTARSE ANTE UNA SITUACIÓN PANDÉMICA; ESTUDIOS PSICOLÓGICOS
SOBRE LA POSIBILIDAD DE ADOPCIÓN DE NIÑOS POR PARTE DE PERSONAS DEL MISMO SEXO,
ETC.). (los agregados en mayúsculas me corresponden).
Son requisitos que debe
cumplir la participación del amicus curiae:
1. No es parte ni tiene
interés en el proceso.
2. Tiene reconocida
competencia e idoneidad sobre la materia que se le consulta.
3. Su opinión no es
vinculante.
4. Su admisión al
proceso le corresponde al órgano jurisdiccional.
El amicus curiae carece
de competencia para presentar recursos o interponer medios impugnatorios.
En el caso de Bolivia,
existen algunos pronunciamientos del TCP respecto a la admisión de la figura
del amicus curiae en materia de
control tutelar y control normativo inclusive, sin embargo, es necesario
establecer reglas claras de su participación en la generalidad de los procesos
constitucionales, para que su propósito y finalidad no sean desnaturalizados.
Actualmente, si bien
existe una propuesta de modificación al CPCo, impulsada por parte del mismo
TCP, en la misma solamente se hace referencia a la posibilidad de “convocatoria
a personas naturales o jurídicas en calidad de amicus curiae para que expresen un criterio jurídico, técnico o
especializado sobre una materia específica, para resolver un caso concreto,
siempre y cuando la persona natural o jurídica convocada no tenga interés en el
proceso y sea de reconocida competencia e idoneidad sobre la materia que se le
consulta. El criterio del amicus curiae
no será vinculante y no tiene atribuciones para formular impugnaciones dentro
del proceso constitucional”.
En todo caso, se espera
que pueda reconfigurarse esa propuesta de reforma, señalando de manera precisa las
condiciones mínimas de intervención de esta figura en los procesos
constitucionales -no en cualquier momento, sino siempre antes de dictarse
resolución-, y los ámbitos de control de constitucionalidad en que ello sea
posible.
Alan E. Vargas Lima
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