martes, 26 de noviembre de 2024

CIDH: Erradicar la violencia contra las mujeres requiere marcos normativos e institucionales de prevención, sanción y reparación


 

CIDH: Erradicar la violencia contra las mujeres requiere marcos normativos e institucionales de prevención, sanción y reparación

 

25 de noviembre de 2024

 

Washington, D.C. - En el marco del Día Internacional para la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) subraya la alarmante realidad de que el 25% de las mujeres en las Américas ha sufrido violencia física y/o sexual de parte de sus parejas, mientras que varios países informan un aumento en los casos de feminicidio. La CIDH insta a los Estados a continuar fortaleciendo los marcos legales e institucionales para prevenir, proteger y sancionar la violencia contra las mujeres, cumpliendo la Convención de Belém do Pará.

Según estimaciones de la OMS, el 15% de las mujeres en América del Norte y el 11% en América Latina y el Caribe han sufrido violencia sexual, a lo largo de su vida, por parte de una persona distinta a su pareja íntima. De acuerdo con ONU Mujeres, en América Latina y el Caribe, solo el 37% de las mujeres se sienten seguras al caminar solas por las calles de sus barrios durante la noche. Por su parte, las crisis de institucionalidad democrática, migratorias y relacionadas con el crimen organizado tienen un impacto diferenciado en las mujeres, exponiéndolas al riesgo de distintas manifestaciones de violencias.

Durante 2024, varios países de la región han experimentado retrocesos significativos en las políticas públicas para combatir la violencia de género, incluyendo la eliminación de ministerios y programas especializados, recortes presupuestarios y el desmantelamiento de enfoques de género en el sector público y judicial. Estos retrocesos incluyen intentos de limitar la credibilidad de los testimonios de víctimas, reducir los plazos para denunciar violencia y decisiones judiciales que relativizan la protección contra la violencia sexual hacia niñas y adolescentes. Además, persisten discursos oficiales que estigmatizan la defensa de los derechos de las mujeres y niegan la violencia estructural de género.

A su vez, la región ha experimentado avances, como políticas de despatriarcalización, promoción del liderazgo femenino en la construcción de paz, servicios especializados para mujeres en situación de violencia y programas de gestión de riesgos. En justicia, destacan protocolos de investigación con perspectiva de género, fallos judiciales que priorizan la atención a las mujeres y leyes que garantizan reparación integral a familiares de víctimas de feminicidio, fortaleciendo la respuesta estatal frente a la violencia de género.

La CIDH sigue preocupada por la necesidad de avanzar en la implementación de leyes y políticas. La especificidad de la violencia basada en género, sus causas y consecuencias, debe ser reconocida para lograr un progreso sostenido en la implementación efectiva de leyes y políticas, y para evitar retrocesos. La implementación requiere instituciones enfocadas en la violencia contra mujeres y niñas y en la igualdad de género, con presupuestos adecuados y encargadas de monitorear los avances para garantizar la rendición de cuentas.

La CIDH considera que la violencia contra las mujeres es un fenómeno multifacético, estructural y sistémico, que requiere transformaciones profundas en las representaciones culturales basadas en estereotipos de género. En este sentido, la Comisión destaca la importancia de que los Estados fortalezcan políticas públicas orientadas a la prevención, la protección de mujeres en situación de riesgo y la sanción efectiva de la violencia, con un enfoque normativo, institucional y cultural. Este esfuerzo debe incorporar de manera transversal la perspectiva de género en el diseño, implementación y seguimiento de políticas públicas en todos los órganos estatales, en cumplimiento de las obligaciones específicas de la Convención de Belém do Pará, adoptando además un enfoque interseccional y diferenciado para garantizar una respuesta integral a este fenómeno.

En particular, se necesitan enfoques urgentes para proteger a las niñas y adolescentes del abuso sexual y sus consecuencias, lo que incluye la debida diligencia en la investigación, el enjuiciamiento y la sanción, así como el acceso no discriminatorio y no estigmatizante a servicios integrales.

Finalmente, se destaca que la construcción y seguimiento de las políticas públicas para la protección de las mujeres debe contar con la debida participación social y liderazgo de las mujeres, con mecanismos eficientes de denuncia, así como la producción y el acceso a la información y la rendición de cuentas.

La CIDH es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión Interamericana tiene el mandato de promover la observancia de los derechos humanos en la región y actúa como órgano consultivo de la OEA en la materia. La CIDH está integrada por siete miembros independientes que son elegidos por la Asamblea General de la OEA a título personal, y no representan a sus países de origen o residencia.

 



sábado, 23 de noviembre de 2024

CORTE IDH: COLOMBIA ES RESPONSABLE DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A RECURRIR EL FALLO CONDENATORIO


 

COLOMBIA ES RESPONSABLE DE LA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS A RECURRIR EL FALLO CONDENATORIO Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL EN SENTENCIA DICTADA A AFORADO CONSTITUCIONAL


San José, Costa Rica, noviembre 22 de 2024. – En la sentencia, notificada hoy, en el caso Arboleda Gómez Vs. Colombia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró la responsabilidad internacional del Estado de Colombia por la violación a los derechos a recurrir el fallo condenatorio y a la protección judicial en perjuicio del señor Saulo Arboleda Gómez. Dicha violación ocurrió al haber dictado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el año 2000, una sentencia condenatoria en única instancia por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos.

El resumen oficial de la sentencia y el texto íntegro de la sentencia pueden consultarse aquí.

Saulo Arboleda Gómez ocupaba el cargo de Ministro de Comunicaciones de Colombia cuando varios medios de comunicación publicaron la transcripción de la grabación de una conversación sobre un proceso de adjudicación de una emisora de radio, la cual causó interés público debido a que en la misma se discutían asuntos que podían revestir carácter de hecho punible. El Fiscal General de Colombia, presentó ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia una acusación por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos en contra del señor Saulo Arboleda Gómez, y por ser este ministro, la Constitución obligaba a que fuera enjuiciado en fuero especial. El 25 de octubre de 2000 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Colombia dictó sentencia condenatoria en única instancia en contra del señor Saulo Arboleda Gómez por la cual lo condenó como autor del delito de interés ilícito. Contra la decisión condenatoria se interpusieron una acción de tutela y cinco recursos. Tanto la acción de tutela, como todos los recursos -salvo uno del cual se desistió- se resolvieron de manera negativa por medio de inadmisión o rechazo.

La Corte determinó que el artículo 8.2.h) de la Convención Americana no establece ningún tipo de excepción en su aplicación debido a que el texto de la misma establece que existe “el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior” y no hace ninguna distinción con relación al tipo de tribunal que emitiría la decisión a apelarse, ni excluye a persona alguna de dicha garantía, por lo mismo declaró que dicha obligación aplica a todos los procesos e incluso a los de “aforados constitucionales”, por lo que se habría violado en el presente caso. De igual forma, la Corte encontró que existía una clara violación al derecho a recurrir el fallo condenatorio, ya que al no existir la instancia, no era posible que ningún recurso bridara la protección judicial adecuada, por lo que consideró que también se ha violado el artículo 25.1 de la Convención.

En su sentencia, la Corte destacó los esfuerzos realizados por el Estado con posterioridad a los hechos de este caso, sin embargo, encontró que al momento en que ocurrieron los hechos de este caso, Colombia no había adoptado las medidas necesarias para la adecuada implementación de sus obligaciones convencionales en el ordenamiento jurídico interno.

En primer lugar, la legislación colombiana no establecía el derecho a recurrir el fallo de los “aforados constitucionales”; y en segundo lugar, las autoridades judiciales no garantizaron este derecho por medio de los recursos existentes. Por esa razón, la Corte estimó que, al momento que ocurrieron los hechos del presente caso, Colombia no cumplió con su deber de adoptar disposiciones de derecho interno y es responsable por la violación del artículo 2 de la Convención.

En razón de estas violaciones, la Corte ordenó diversas medidas de reparación, y entre ellas ordenó al Estado tomar las medidas necesarias para garantizar al señor Arboleda Gómez el derecho a recurrir el fallo condenatorio.

El Juez Rodrigo Mudrovitsch dio a conocer su voto concurrente, al cual se adhirió el Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot.


La composición de la Corte para la emisión de la presente sentencia fue la siguiente: Jueza Nancy Hernández López, Presidenta (Costa Rica); Juez Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente (Brasil); Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot (México); Juez Ricardo C. Pérez Manrique (Uruguay), y Jueza Verónica Gómez (Argentina). El Juez Humberto Antonio Sierra Porto, de nacionalidad colombiana, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia. La Jueza Patricia Pérez Goldberg, por razones de fuerza mayor, aceptadas por el Pleno, tampoco participó en la deliberación y firma de esta Sentencia.


El presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma.

Para mayor información favor de dirigirse a la página de la Corte Interamericana www.corteidh.or.cr o envíe un correo electrónico a Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, a corteidh@corteidh.or.cr. Para la oficina de prensa contacte a Danniel Pinilla, Director de Comunicaciones y Prensa, en prensa@corteidh.or.cr

Puede suscribirse a los servicios de información de la Corte aquí. Para dejar de recibir información de la Corte IDH remita un correo a comunicaciones@corteidh.or.cr. También puede seguir las actividades de la Corte en FacebookTwitter (@CorteIDH para la cuenta en español y @IACourtHR para la cuenta en inglés), FlickrInstagram, Vimeo, Youtube Linkedin y Soundcloud.

 



viernes, 22 de noviembre de 2024

CORTE IDH: CHILE ES RESPONSABLE INTERNACIONALMENTE POR LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONTRA MIEMBROS DEL PUEBLO MAPUCHE


 

CHILE ES RESPONSABLE INTERNACIONALMENTE POR LA VIOLACIÓN DE DISTINTOS DERECHOS EN EL MARCO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO CONTRA MIEMBROS DEL PUEBLO MAPUCHE QUE EFECTUARON ACTOS DE PROTESTA PACÍFICA


San José, Costa Rica, noviembre 21 de 2024. – En la Sentencia del Caso Huilcamán Paillama y otros Vs. Chile, notificada hoy, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró a la República de Chile responsable internacionalmente por las violaciones a derechos humanos cometidas con ocasión del proceso penal contra 135 personas integrantes del Pueblo indígena Mapuche, en el contexto de las acciones emprendidas por la organización Consejo de Todas las Tierras en el periodo 1989-1992, con el objeto de exigir la reivindicación de sus derechos.

El resumen oficial y el texto íntegro de la sentencia pueden consultarse aquí.

En la Sentencia la Corte aceptó y valoró el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por la República de Chile.

Entre otras violaciones, la Corte Interamericana determinó que la actuación del ministro en visita extraordinaria (autoridad judicial designada por la Corte Suprema chilena para conocer del proceso penal), que formuló la acusación y dictó la sentencia de primera instancia, estuvo guiada por un sesgo discriminatorio, prejuicios y la idea preconcebida acerca del carácter ilegítimo e ilegal de la organización Consejo de Todas las Tierras.

Asimismo, en el trámite del proceso y en la sentencia fueron inobservadas distintas garantías judiciales, a saber: a) se prohibió la divulgación por cualquier medio de difusión de la información concerniente a la causa penal; b) no se proveyó de traductor o intérprete a una de las personas acusadas, quien no hablaba español, idioma en el que se desarrolló la causa; c) la sentencia omitió pronunciarse sobre la situación jurídica de seis personas que habían sido acusadas; d) dos personas no incluidas en la acusación fueron condenadas; e) se aplicó el tipo penal de asociación ilícita, cuya regulación vigente en la época de los hechos no definía con claridad y precisión la conducta penalmente reprochada; f) al condenar a una persona por el delito de hurto se aplicó una norma legal que presume la autoría del ilícito por el hecho de estar en posesión del objeto que se imputa como hurtado, y g) la sentencia condenatoria incluyó una valoración incompleta y subjetiva de la prueba, careciendo de una motivación que racionalmente demostrara la convicción judicial sobre la responsabilidad de las personas acusadas.

El Tribunal también estableció que el proceso penal configuró la criminalización de los actos de protesta social pacífica emprendidos por las víctimas en su objetivo de demandar y exigir soluciones a los reclamos permanentes relacionados con la problemática agraria que ha afectado al Pueblo Mapuche.

En consecuencia, la Corte declaró que Chile vulneró los siguientes derechos: a) en perjuicio de las 135 víctimas incluidas en el Anexo 1 de la Sentencia, los derechos a ser juzgado por un tribunal imparcial, a contar con decisiones judiciales debidamente motivadas, a la presunción de inocencia, a la publicidad del proceso, la libertad de pensamiento y de expresión, el derecho de reunión, la libertad de asociación, el derecho a la igualdad y no discriminación, y el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas y tribales; b) en perjuicio de Nelson Rolando Catripán Aucapán, Ceferino Oscar Huenchuñir Nahuelpi, Werneher Alfonso Curín Llanquinao, Víctor Manuel Reimán Cheuque, Orosman Ernesto Cayupán Huenchuñir y Lorenzo del Carmen Reimán Muñoz, los derechos a ser oído en un plazo razonable, a la seguridad jurídica que debe derivar del proceso y a la protección judicial; c) en perjuicio de Juan Bautista García Catrimán y Juan Humberto Traipe Llancapán, los derechos a ser oído con las debidas garantías, a la comunicación previa y detallada de la acusación formulada, a la concesión del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de la defensa, y a la protección judicial; d) en perjuicio de Juana Santander Quilán, los derechos a ser asistida por un traductor o intérprete si no se comprende o habla el idioma del juzgado o tribunal, y a la protección judicial; e) en perjuicio de Aucan Huilcamán Paillama, Ernesto Gerónimo Huenchulaf Cayuqueo, Erwin Llancao Huenchual y María Luisa Ladino Alian, el principio de legalidad, y f) en perjuicio de Hugo Genaro Catrinao Reimán, el derecho a la presunción de inocencia y el principio de legalidad. En tal sentido, el Estado violó los artículos 8.1, 8.2, 8.2.a), 8.2.b), 8.2.c), 8.5, 9, 13.1, 13.2, 15, 16.1, 16.2, 24, 25.1 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención”), en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos que establece el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional.

Asimismo, el Estado violó, respectivamente, los artículos 8.2 y 9 de la Convención, por la aplicación del tipo de asociación ilícita y de una norma penal que presume la autoría del imputado, en relación con la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno que establece el artículo 2 de dicho tratado.

Por motivo de estas violaciones, la Corte ordenó al Estado implementar distintas medidas de reparación, entre ellas: (i) adoptar los mecanismos necesarios para dejar sin efecto la sentencia condenatoria, si las víctimas o sus familiares así lo requieren; a la vez que deberá eliminar de los registros públicos los antecedentes penales, policiales y cualquier otro que, a la fecha, se encuentren consignados con relación a la causa penal objeto del proceso internacional; (ii) proceder a la adecuación normativa del artículo 454 del Código Penal, cuya regulación presume como autor del delito (hurto o robo) a quien tenga en su poder el respectivo bien, en el sentido de suprimir la presunción legal, y (iii) continuar implementando planes de capacitación con el fin de erradicar el uso discriminatorio del Derecho Penal con base en el origen étnico de las personas, los que deberán ser permanentes y dirigirse a los funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio Público o Fiscalía.

La Jueza Nancy Hernández López y el Juez Humberto Antonio Sierra Porto dieron a conocer sus votos parcialmente disidentes. El Juez Rodrigo Mudrovitsch y el Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot dieron a conocer su voto conjunto concurrente y parcialmente disidente.


La composición de la Corte para la emisión de la presente Sentencia fue la siguiente: Jueza Nancy Hernández López, Presidenta (Costa Rica); Juez Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente (Brasil); Juez Humberto Antonio Sierra Porto (Colombia), Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot (México), Juez Ricardo C. Pérez Manrique (Uruguay) y Jueza Verónica Gómez (Argentina). La Jueza Patricia Pérez Goldberg, de nacionalidad chilena, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de la Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte.


El presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma.

Para mayor información favor de dirigirse a la página de la Corte Interamericana www.corteidh.or.cr o envíe un correo electrónico a Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, a corteidh@corteidh.or.cr. Para la oficina de prensa contacte a Danniel Pinilla, Director de Comunicaciones y Prensa, en prensa@corteidh.or.cr

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sábado, 16 de noviembre de 2024

CORTE IDH: PERÚ ES RESPONSABLE INTERNACIONALMENTE POR DEMORA EN LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DE AMPARO


 

PERÚ ES RESPONSABLE INTERNACIONALMENTE POR DEMORA EN LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DE AMPARO QUE PROTEGÍA EL DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE MIEMBROS DEL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES
DE ECASA (SUTECASA)



San José, Costa Rica, noviembre 15 de 2024. – En la Sentencia del caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de Ecasa (Sutecasa) Vs. Perú, notificada hoy, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró la responsabilidad internacional del Estado del Perú por la violación de los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial, a la libertad de asociación, a la participación en la dirección de asuntos públicos y a la negociación colectiva, en perjuicio de los integrantes de dicho Sindicato.

El resumen oficial y el texto íntegro de la Sentencia pueden consultarse aquí.

En 1990 los miembros de SUTECASA interpusieron una acción de amparo solicitando la inaplicación de dos Decretos porque, en su criterio, desconocían lo pactado en un Convenio Colectivo. Las autoridades judiciales le dieron la razón al sindicato en 1996, pero la ejecución de la decisión de amparo llevó a una serie de decisiones judiciales y a un proceso de ejecución de sentencia que se prolongó por 28 años. 

La Corte IDH no encontró justificación razonable para la demora y consideró que esa tardanza impidió garantizar de forma efectiva el cumplimiento de la decisión de amparo e hizo inútil dicho recurso. Asimismo, encontró que el paso del tiempo ha afectado a los involucrados en el proceso, quienes en su mayoría son personas mayores, muchos de los cuales han fallecido.

La Corte también sostuvo que la situación hace parte de una problemática estructural de alcance general, consistente en el incumplimiento de decisiones judiciales en el Perú y, en particular, en la tardanza en la ejecución de decisiones de amparo, que impide la materialización de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial. La Corte sostuvo que, debido a que el Estado no ha adoptado medidas efectivas para suprimir tal problemática o tales prácticas, incurrió en una violación del deber de adoptar disposiciones de derecho interno para hacer efectivos los derechos consagrados en la Convención.

Así, la Corte concluyó que el Estado peruano violó los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, consagrados en los artículos 8.1, 25.1 y 25.2.c) de la Convención Americana, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos y de adoptar disposiciones de derecho interno, establecidas en los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, en perjuicio de los integrantes de SUTECASA.

Por otra parte, la Corte consideró que la demora en la ejecución de la sentencia desconoció el derecho a la negociación colectiva, que comprende no solo el derecho a negociar, sino también el derecho a que se cumpla con lo pactado, bajo el entendido de que los acuerdos producto de la negociación colectiva deben ser de obligatorio cumplimiento para las partes. En ese sentido, la Corte consideró que la falta de seguridad sobre los efectos de una decisión de amparo favorable a los intereses de los miembros del sindicato, impactó el derecho a la negociación colectiva, en lo referido a la obligación de respetar los acuerdos firmados y velar por su aplicación de buena fe.

Por lo anterior, la Corte encontró que el Estado es responsable por la violación de la libertad de asociación, del derecho a la participación en la dirección de asuntos públicos y del derecho a la negociación colectiva, reconocidos en los artículos 16.1, 23.1 y 26 de la Convención Americana, en relación con la obligación de respetar y garantizar los derechos establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los integrantes de SUTECASA.

En atención a lo decidido, la Corte ordenó establecer un padrón sindical depurado en el que se deberán incluir a todas las personas que integraban el Sindicato Único de Trabajadores de ECASA al momento de interposición de la acción de amparo, con el objeto de que puedan ser considerados víctimas y recibir las reparaciones ordenadas en la sentencia. Además, como medidas de reparación integral, ordenó: (i) publicar la Sentencia de la Corte Interamericana y su resumen; (ii) realizar una instancia de debate y reflexión en el Poder Judicial con la participación de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, para analizar la problemática estructural identificada en la sentencia y reflexionar sobre las posibles medidas para superar tal problemática; (iii) diseñar e implementar, a través de la Academia de la Magistratura, una capacitación y actualización virtual obligatoria, dirigida a todos los jueces y juezas que conozcan procesos de amparo, en la que se presente la problemática estructural identificada en la sentencia, y (iv) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, así como por costas y gastos. Asimismo, la Corte ordenó al Perú efectuar el reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte.

La Jueza Nancy Hernández López y los Jueces Rodrigo Mudrovitsch, Humberto A. Sierra Porto y Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot dieron a conocer sus votos sobre lo decidido en la sentencia.


La composición de la Corte para la emisión de la presente Sentencia fue la siguiente: Jueza Nancy Hernández López, Presidenta (Costa Rica); Juez Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente (Brasil); Juez Humberto Antonio Sierra Porto (Colombia), Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot (México), Juez Ricardo C. Pérez Manrique (Uruguay), y Jueza Verónica Gómez (Argentina). La Jueza Patricia Pérez Goldberg, por razones de fuerza mayor, aceptadas por el Pleno, no participó en la deliberación ni firma de esta Sentencia.


El presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma.

Para mayor información favor de dirigirse a la página de la Corte Interamericana www.corteidh.or.cr o envíe un correo electrónico a Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, a corteidh@corteidh.or.cr. Para la oficina de prensa contacte a Danniel Pinilla, Director de Comunicaciones y Prensa, en prensa@corteidh.or.cr

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viernes, 15 de noviembre de 2024

CORTE IDH: GUATEMALA ES RESPONSABLE INTERNACIONALMENTE POR LA DESAPARICIÓN FORZADA DE CUATRO DEFENSORES


 

GUATEMALA ES RESPONSABLE INTERNACIONALMENTE POR LA DESAPARICIÓN FORZADA DE CUATRO DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS


San José, Costa Rica, noviembre 14 de 2024. – En la Sentencia del Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, notificada hoy, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró a la República de Guatemala responsable internacionalmente por las violaciones a derechos humanos cometidas en perjuicio de los señores Agapito Pérez Lucas, Nicolás Mateo, Macario Pú Chivalán y Luis Ruiz Luis, y sus familiares ocurrida en 1989.

El resumen oficial y el texto íntegro de la Sentencia pueden consultarse aquí.

La Corte determinó que, en el marco del conflicto armado interno que tuvo lugar en el territorio guatemalteco, los señores Pérez Lucas, Mateo, Pú Chivalán y Ruiz Luis fueron amenazados y perseguidos por agentes de las fuerzas de seguridad del Estado con motivo de las actividades que desarrollaban en la defensa de los derechos humanos, viéndose obligados a desplazarse del departamento de Quiché, donde residían, hacia Suchitepéquez. Una vez en el último lugar citado, en abril de 1989, dichas personas fueron víctimas de desaparición forzada por parte de integrantes del Ejército de Guatemala.

A su vez, el Tribunal estableció que las autoridades internas no han cumplido sus obligaciones de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar, de manera diligente y en un plazo razonable, los hechos ocurridos, ni han emprendido una búsqueda eficiente, integral, adecuada y diligente del paradero de las víctimas.

El Tribunal también determinó que lo ocurrido a las personas desaparecidas produjo angustias y sufrimientos a sus familiares, entre quienes se encontraban niños y niñas, todo lo cual conllevó una afectación a su integridad psíquica y moral.

En consecuencia, la Corte Interamericana declaró que Guatemala vulneró, en perjuicio de los señores Agapito Pérez Lucas, Nicolás Mateo, Macario Pú Chivalán y Luis Ruiz Luis, los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías procesales, a la protección judicial, a la libertad de asociación, a defender los derechos humanos y de circulación y de residencia. Asimismo, declaró que el Estado conculcó los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial, a conocer la verdad, a la integridad personal, a la protección de la familia y los derechos de la niñez, en perjuicio de los familiares de las víctimas desaparecidas.

En tal sentido, el Estado violó los artículos 3, 4.1, 5.1, 7.1, 8.1, 13.1, 16.1, 17.1, 19, 22.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación, respectivamente, con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos que establece el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional, así como de no practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, y de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar la desaparición forzada de personas, que recoge el artículo I, incisos a) y b), de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

Por motivo de estas violaciones, la Corte ordenó, entre distintas medidas de reparación, la obligación del Estado de remover, de forma inmediata, todos los obstáculos que mantienen la situación de impunidad en este caso, y de realizar, a la mayor brevedad posible, una búsqueda seria y con la debida diligencia del paradero de los señores Agapito Pérez Lucas, Nicolás Mateo, Macario Pú Chivalán y Luis Ruiz Luis. De igual forma, el Estado deberá diseñar, implementar y poner en funcionamiento una estrategia, mecanismo o programa nacional para la búsqueda de personas que hayan sido víctimas de desaparición forzada, incluidas aquellas personas desaparecidas en el contexto del conflicto armado interno; así como diseñar, implementar y ejecutar una política pública que garantice la adecuada gestión, desclasificación, conservación y acceso a los archivos y registros documentales de las fuerzas de seguridad, tanto las existentes en la actualidad como aquellas que hayan sido disueltas, que resulten de relevancia para la averiguación y esclarecimiento de los hechos ocurridos en el contexto del conflicto armado interno.

Los Jueces Rodrigo Mudrovitsch, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y Ricardo C. Pérez Manrique dieron a conocer su voto conjunto concurrente. Por su parte, el Juez Humberto Antonio Sierra Porto y la Jueza Patricia Pérez Goldberg dieron a conocer su voto conjunto parcialmente disidente.


La composición de la Corte para la emisión de la presente Sentencia fue la siguiente: Jueza Nancy Hernández López, Presidenta (Costa Rica); Juez Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente (Brasil); Juez Humberto Antonio Sierra Porto (Colombia), Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot (México), Juez Ricardo C. Pérez Manrique (Uruguay), Jueza Verónica Gómez (Argentina) y Jueza Patricia Pérez Goldberg (Chile).


El presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma.

Para mayor información favor de dirigirse a la página de la Corte Interamericana www.corteidh.or.cr o envíe un correo electrónico a Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, a corteidh@corteidh.or.cr. Para la oficina de prensa contacte a Danniel Pinilla, Director de Comunicaciones y Prensa, en prensa@corteidh.or.cr

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