miércoles, 12 de enero de 2011

INTRODUCCIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL BOLIVIANO

Hacia una Nueva Constitución

Luces y Sombras del Proyecto Modificado por el Parlamento (Diciembre 2008)


Nuestro país se encuentra sumergido de lleno en un proceso constituyente que no concluye con la culminación de labores de la Asamblea ni con el resultado del referéndum constitucional. El proceso es más largo y más profundo que los límites de estos episodios y marcará el ritmo de la vida de la patria por muchos años. En realidad ninguna constitución es un producto acabado, y ésta que pretende un cambio trascendental, menos aún.
VÉASE: HACIA UNA NUEVA CONSTITUCIÓN EN BOLIVIA




ESTUDIO INTRODUCTORIO

AL NUEVO DERECHO CONSTITUCIONAL BOLIVIANO

Por: Abog. Alan E. Vargas Lima

1.1. Nociones Generales sobre el Derecho.
            El Derecho, que tiene por finalidad principal el regir la vida de toda sociedad organizada jurídica y políticamente, tiene también como fundamento de su existencia al hombre, quien desde los más remotos comienzos del desarrollo de la especie humana, siempre ha tenido una forma de vida esencialmente social[1].
            En este sentido, aún en los grupos sociales más primitivos (la horda, el clan, la tribu, etc., donde aún no había un Estado como tal), fueron necesarias una serie de normas (aunque simples y escasas en un principio), para regular la vida colectiva y evitar así la autodestrucción por causa de fricciones o colisiones internas, que suelen presentarse inesperadamente entre los miembros de los grupos humanos.
            Entre estas normas primitivas (que en un inicio generalmente fueron de carácter religioso y moral), ya se dieron algunos elementos del Derecho, el cual se estableció definitivamente cuando la comunidad humana primitiva se convirtió en una comunidad política; y es allí donde se impone el fenómeno jurídico-político denominado ESTADO, y que se expresa mediante la formulación de normas que constituyen todo un orden imponente que rige la vida de la comunidad en forma obligatoria. De ahí que el sistema normativo de un Estado se traduce como la voluntad social convertida en ley e impuesta sobre todos los miembros de la sociedad, por acción de la fuerza pública y sancionada por los órganos estatales competentes.
            En base a lo anterior, se define el Derecho como el conjunto de normas, leyes o reglas, formuladas por autoridad competente con carácter general y obligatorio para toda la sociedad, a fin de lograr una conducta social uniforme, y sancionadas por la fuerza pública.[2]
1.2. Utilización del término: Derecho.
            Ciertamente en el mundo literario se han dedicado obras enteras y enciclopedias para poder definir el Derecho, aunque a pesar del tiempo transcurrido hasta la actualidad, aún se puede decir que los juristas todavía se hallan buscando una definición del mismo; de ahí que este vocablo es utilizado en variados -y hasta a veces contradictorios- sentidos, sin embargo, y para facilitar su comprensión, resulta necesario fijar los sentidos mínimamente aceptables en que debe utilizarse el término Derecho.
a)    Derecho como Ciencia del Derecho.- En el entendido que la ciencia es un conjunto de conocimientos sistemáticamente ordenados, que aspiran a determinar las leyes naturales que rigen los fenómenos, para formularlas en lenguaje apropiado; el Derecho, como parte de la ciencia, mediante un método propio (principalmente el método jurídico) estudia en forma integrada las normas jurídicas y las conductas humanas que pretende regular, identificando aquellas que conduzcan a la búsqueda de la justicia.[3]
b)   Derecho como norma jurídica (legislación).- Al respecto se puede señalar como ejemplo la definición del autor Planiol, cuando expresa que el Derecho “es el conjunto de reglas a las cuales, bajo la sanción del poder social, está sometido el uso que el hombre hace de su libertad en sus relaciones con sus semejantes”. Son variadas las definiciones en este sentido, así por ejemplo, Rafael Rojina Villegas establece que el Derecho “es un sistema o conjunto de normas que regulan la conducta humana, estatuyendo facultades, deberes y sanciones”; en el mismo sentido Angel La Torre expresa que el Derecho “es el conjunto de normas de conducta obligatorias, establecidas o autorizadas por el mismo Estado”.
c)    Derecho como relación jurídica (pretensión).- A esto se denomina también derecho subjetivo, y se entiende básicamente como aquellas facultades que la ley otorga a los individuos, en virtud de las cuales éstos pueden demandar el cumplimiento de algo. En otras palabras, se refiere a aquella prerrogativa o facultad que pertenece exclusivamente a determinada persona, para que la misma obtenga un efecto jurídico en virtud de una regla de derecho previamente establecida.[4]
1.3. División o Especialización del Derecho.
            El Derecho y sus normas, no siempre tuvieron forma autónoma, ni fueron independientes, dado que en las sociedades primitivas estuvieron mezcladas las normas religiosas, morales, y de trato social; sin embargo, cuando la vida social del hombre se volvió compleja y nació el Estado, también surgió al mismo tiempo la necesidad de separar todo aquel conglomerado de normas religiosas, morales, de trato social, y jurídicas, que en algún tiempo estuvieron entremezcladas. En este sentido, el Estado (que surge como poseedor de la fuerza pública) determinado por la necesidad de amortiguar los antagonismos (o discrepancias) que se producen en las sociedades complejas, se distingue principalmente por su potestad de formular reglas de orden normativo, que las hace obligatorias mediante la fuerza pública, a la generalidad de la sociedad que gobierna, y es desde ese instante que surge un orden especial de normas jurídicas que constituyen el Derecho. Es decir que en un principio las normas jurídicas se presentaban generalmente indiferenciadas, pero a medida que el Estado se desarrolló, se fueron distinguiendo diversos órdenes de conducta colectiva en la sociedad, por lo cual las reglas jurídicas tenían también que especializarse para regir cada una de las diversas formas de conducta social.[5]
            En este sentido, los jurisconsultos romanos por ejemplo, distinguieron el Jus Privatum del Jus Publicum, debido a la caracterización señalada por Ulpiano en sentido de que el derecho público[6] atañe a la conservación de la cosa pública romana, y que el derecho privado era concerniente a la utilidad de los particulares. Esta distinción es admitida aún en la época contemporánea; sin embargo se ha visto ampliada con la incorporación plena de un derecho de contenido específico, diferente de los anteriores, y que se ha conocido con el nombre de Derecho Social[7], teniéndose en consecuencia tres grupos de ciencias jurídicas, claramente delimitados en la división del derecho.
a)    Derecho Público.- Que se halla conformado básicamente por las normas reguladoras del orden jurídico referente al poder público en sus relaciones con los particulares, y de éstos con aquel, recíprocamente. En este sentido, se puede indicar por ejemplo que aquella normatividad relativa al Estado, su estructura, sus órganos, funciones, así como lo referente a los derechos y garantías de las personas, compone el Derecho Constitucional. Asimismo, cuando dichas disposiciones regulan las instituciones públicas y los actos del Órgano Ejecutivo en la aplicación de la ley, y la dirección de los servicios públicos, nos encontramos ante lo que se denomina Derecho Administrativo. Por otro lado, cuando esa normatividad regula las funciones del Tesoro Nacional, así como las obligaciones de los contribuyentes del Estado y los derechos de éste, respecto de la percepción y recaudación de las rentas para el sostenimiento de los servicios públicos y las necesidades públicas, nos situamos frente al Derecho Financiero y Tributario.
Además de lo anterior, teniendo en cuenta que el Estado como tal tiene entre sus atribuciones la principal obligación de defender al conjunto de la ciudadanía, garantizando la individualidad de las personas y sus bienes, resguardándolas de la comisión de delitos y estableciendo al mismo tiempo las sanciones respectivas conjuntamente a las medidas de seguridad, como reintegradoras del individuo al medio social, producto de la transgresión del orden público, nos ubicaremos dentro del campo del Derecho Penal. Finalmente, se puede indicar también que aquellas reglas destinadas a formar y establecer las relaciones familiares, valorizando a la familia como institución básica de la sociedad, estructuran el Derecho de Familia.[8]
b)   Derecho Privado.- Se halla comprendido por aquel conjunto de normas que rigen las relaciones entre los individuos pertenecientes a determinada sociedad estatal, cuyos intereses requieren necesariamente una regulación particular, y en este sentido la forma típica de expresión de ésta dimensión del Derecho, se halla precisamente en lo que se denomina Derecho Civil, considerada básicamente como aquella rama del Derecho privado constituida por normas que regulan las relaciones jurídicas relativas a la personalidad individual y colectiva, el derecho de propiedad y las reglas de transmisión de los bienes, las fuentes de las obligaciones patrimoniales (actos y negocios jurídicos), y las sucesiones por causa de muerte, así como el ejercicio, protección y extinción de los derechos.[9] Asimismo, las regulaciones de las actividades comerciales, junto a los agentes y auxiliares que intervienen en el intercambio de las mercancías, se hallan expresamente regulados por el conjunto de normas inherentes al Derecho Comercial.[10]
c)    Derecho Social.- Al respecto debe indicarse que la complejidad del desarrollo de las sociedades, así como el reconocimiento de la función que desempeñan hombres y mujeres dentro del proceso de producción, derivando en la necesidad de precautelar sus condiciones de vida para la reposición de su fuerza de trabajo, con los diversos factores emergentes de la actividad laboral, originaron la formación de una disciplina destinada específicamente a regular las diferentes relaciones que surgen de esa actividad, denominándoselo en un principio como “el Nuevo Derecho”. Actualmente, el originario Nuevo Derecho se distingue claramente del Derecho Privado y del Derecho Público, dado que comprende a las vinculaciones creadas por el conjunto social. De ahí que el trabajo, fenómeno social por excelencia, es considerado en sus múltiples manifestaciones a través del denominado Derecho Social, que comprende a los fenómenos derivados del trabajo y también aquellos que emergen de la seguridad social.
Una de sus manifestaciones es el Derecho del Trabajo, que abarca entre sus regulaciones el conjunto de las relaciones y actividades obrero-patronales, es decir entre el trabajador y el empleador, como factores de producción. Asimismo, el trabajo considerado como fenómeno social, y que constituye la fuente del derecho de adquisición de la tierra en el ámbito rural, en virtud al principio de que “la tierra es de quien la trabaja”, da lugar a la formación del Derecho Agrario, teniendo en cuenta además que en la sociedad actual resulta inconcebible la existencia de grandes extensiones de tierra ociosa (latifundio). Finalmente, el denominado Derecho de la Seguridad Social, se encarga de precautelar y defender el capital humano, protegiendo principalmente la salud del trabajador y de su familia, extensible a toda la población laboral, y en este sentido se dedica a asegurar la continuidad de los medios de subsistencia del trabajador, cubriendo los seguros de enfermedad, riesgos profesionales, invalidez, enfermedad y/o muerte, además de las asignaciones familiares contempladas en el Régimen de Seguridad Social.[11]
1.4. Ubicación del Derecho Constitucional. Definición.
            En base a lo señalado anteriormente, se debe hacer notar que tanto el Derecho Público como el Derecho Privado, se distinguen a su vez en Interno e Internacional, es decir que se trata del Derecho Público Interno cuando las relaciones que rige se dan al interior de un determinado Estado, y se trata de Derecho Público Internacional cuando las relaciones públicas reguladas son las que se establecen de Estado a Estado entre sí; así también el Derecho Privado Interno, es el que rige las relaciones privadas de los particulares dentro de un mismo país, y el Derecho Privado Internacional es el que rige las relaciones privadas que se desarrollan en distintos países o Estados.
            En este sentido, y para lograr la ubicación del Derecho Constitucional en el conjunto de especializaciones múltiples del Derecho en el presente estudio, deberemos detenernos en el Derecho Público Interno, pudiendo considerarse en sentido amplio, que el Derecho Constitucional es básicamente una rama del Derecho Público Interno “que estudia la organización del Estado, determina su gobierno, crea los poderes que lo componen, fija las relaciones de los mismos entre sí, y establece las reglas fundamentales de las relaciones entre el Estado y los individuos”.[12]
Para una mejor comprensión, podemos decir que el Derecho Público Interno tiene como principales subdivisiones a las siguientes ciencias (enumeración ejemplificativa): Derecho Político, que es el conjunto de principios jurídicos relativos al Estado y la validez del orden normativo, considerando al Estado como un fenómeno general, en el tiempo y el espacio; Derecho Constitucional, que estudia -según Valencia Vega- los principios de la organización jurídica interna del Estado y de los poderes públicos, estableciendo las reglas que rigen su naturaleza y sus funciones, y los vínculos jurídicos que relacionan al pueblo con el Estado[13]; Derecho Administrativo, que señala la jurisdicción y competencia de las autoridades administrativas, investigando la actividad del Estado y sus órganos e instituciones para el logro de sus fines específicos, siendo considerado también como “la rama del Derecho que preside la organización y funcionamiento de los servicios públicos”[14]; Derecho Penal, que es el conjunto de principios y normas en que se basa la acción punitiva del Estado, a través de las sanciones correspondientes a las transgresiones y vulneraciones de la ley penal, y que se puede considerar también como “el conjunto de normas jurídicas que representan el poder punitivo del Estado, trabajan con el delito y el delincuente, fijan las penas y las medidas de seguridad, estableciendo la relación del delito (como presupuesto) y la pena (como consecuencia jurídica)”[15]; Derecho Procesal, que es el conjunto de principios jurídicos y reglas de procedimiento que señalan los métodos por los cuales el Estado administra justicia, a través del respeto y cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos (como partes en un proceso), de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente.
Conforme se ha podido ver, la ubicación del Derecho Constitucional se encuentra en el Derecho Público Interno, debiendo tenerse el cuidado de no confundir ésta rama, con el Derecho Político (que antes ciertamente estuvieron bajo una sola denominación de Derecho Público), mismo que posee un carácter más amplio y se refiere principalmente al fenómeno del Estado en todos sus aspectos, es decir, tal como éste se presenta en la historia y en la realidad social, en tanto que el Derecho Constitucional se refiere a la estructura y organización jurídica del Estado, abarcando su composición, su funcionamiento y también sus relaciones internas (cuyas reglas se hallan contenidas en una sola Ley que es considerada fundamental en un Estado de Derecho)[16].
1.5. Fuentes del Derecho Constitucional.
            “Fuente”, significa el principio, fundamento y origen de alguna cosa, y en el lenguaje corriente, es aquel lugar de donde fluye, por ejemplo, un manantial de agua. Extensivamente, el término fuente significa el lugar, hecho o acto que origina la aparición o nacimiento de alguna cosa o fenómeno; y en el caso del Derecho Constitucional -nos indica Alipio Valencia Vega-, sus fuentes se refieren a los orígenes desde los cuales se ha venido conformando esta disciplina, como un conjunto de conocimientos jurídicos referentes a la organización, conformación y desarrollo del Estado[17]. En este sentido, los textos de la materia generalmente señalan que las fuentes del Derecho Constitucional, son las mismas establecidas para el Derecho en general; sin embargo -y según criterio del autor de estos apuntes-, debe entenderse que al ser el Derecho Constitucional una rama especial del Derecho Público Interno, sus fuentes son diferentes a las comúnmente señaladas para la Derecho en cualquiera de sus ramas, con un orden y sentido distintos, conforme se podrá ver a continuación.
a)    La Constitución[18].- Se constituye en la fuente por excelencia del Derecho Constitucional, dado que, en cuanto es derecho positivo y vigente, constituye la base de todo el Estado Constitucional y Democrático de Derecho, y la razón de esta idea radica en el hecho de que el orden jurídico y político -personificado en el Estado-, se halla constituido por una superestructura integrada por distintas normas jurídicas que se ordenan en diversos niveles, lo cual técnicamente significa la existencia de una jerarquía normativa (o “pirámide jurídica”) que es esencial en la estructura jurídica estatal, en cuya cima se encuentra la Constitución, ocupando una posición preferente, y operando como una norma principal, directora y fundamentadora de todo el ordenamiento jurídico y político del Estado, calidad que es inherente a su naturaleza, y que se denomina supremacía constitucional[19](artículo 410-II, NCPE), considerando que ambos conceptos constituyen el contenido principal de la Teoría Constitucional moderna.
b)   La Ley[20].- Desde un punto de vista jurídico, la ley es aquella regla o norma que rige la conducta social de las personas en forma general y de modo obligatorio, siendo impuesta por autoridad cuya competencia es determinada por la misma sociedad, y que para su cumplimiento está acompañada de la coacción y la coerción. Ciertamente en las primeras etapas del desarrollo del Estado -como dice Valencia Vega-, las normas consuetudinarias, de generación espontánea en la sociedad (sin un legislador conocido) fueron consideradas dentro del ámbito de la potestad estatal, vale decir declaradas como producto de la voluntad estatal, siendo convertidas en expresión de esa voluntad mediante su dictación o formulación escrita; de ahí que, entre las normas que regulaban la conducta de la sociedad, surgieron aquellas referidas a la afirmación del Estado, su organización, sus potestades, sus miembros y las relaciones entre éstos, el reconocimiento de sus libertades, etc., por lo que, la ley en general, y las leyes constitucionales en particular, constituyen también una fuente muy importante del Derecho Constitucional[21].
c)    Los Instrumentos Internacionales.- A diferencia de otras disciplinas, actualmente en materia constitucional se considera que los tratados y convenciones internacionales, especialmente aquellos que consagran los derechos humanos y que prevén los mecanismos necesarios para lograr su plena efectividad y cumplimiento, adquieren un carácter especial, dado que tienen un estructura y contenido muy particulares, constituyéndose en fuente imprescindible de estudio para el Derecho Constitucional. En este sentido, el autor boliviano Jorge Asbún, considera por ejemplo que los tratados (y/o convenciones) suscritos entre dos o más Estados, o entre éstos y los organismos internacionales como la Organización de las Naciones Unidas (ONU), la Organización de Estados Americanos (OEA), etc., indudablemente desempeñan un papel de especial relevancia, máxime cuando existen crecientes y variados procesos de integración entre los países, así como la constante búsqueda de mecanismos más efectivos para asegurar la plena vigencia y protección de los derechos humanos, aunque en algunos casos, se requieren de leyes expresas para otorgar plena validez a los tratados dentro de un determinado Estado[22].
c.1. Su tratamiento y valor jurídico en Bolivia.- De la revisión de los antecedentes constitucionales de nuestro país, se puede decir que la Constitución Política del Estado vigente desde 1967 -con las posteriores reformas efectuadas en los años 1994 y 2004-, no contenía entre sus normas, disposiciones expresas sobre éste aspecto, aunque sin embargo se debe hacer notar que los trámites en relación a la ratificación y puesta en vigencia de los tratados internacionales, se hallaban sujetos definitivamente a los idénticos trámites de aprobación de las leyes, vale decir que se requería su sanción por el “H. Congreso Nacional”, para su promulgación respectiva por parte del “Poder Ejecutivo”, lo que significa que era precisamente mediante una Ley de la República que el Congreso Nacional generalmente aprobaba los tratados o convenciones internacionales, para su posterior promulgación por el Presidente de la República, por lo cual obviamente de manera implícita tenían la misma jerarquía que una Ley ordinaria.
Sin embargo en la actualidad, la Nueva Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (NCPE), prevé entre sus disposiciones (Artículo 13, parágrafo IV), que Los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia, y en complemento de lo anterior, también se ha dispuesto expresamente que “El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos (Artículo 14, parágrafo III, NCPE), de lo cual se puede inferir que el nuevo Estado Plurinacional de Bolivia, a través de la Constitución ha decidido seguir la tendencia de otorgar una jerarquía especial con aplicación preferencial a los tratados y/o convenciones internacionales que consagran derechos humanos a favor de los ciudadanos[23].
d)   La Jurisprudencia Constitucional.- La palabra “Jurisprudencia”, de manera general se refiere a aquella doctrina sentada por los máximos tribunales de justicia en sus decisiones, por cuya razón debe ser entendida como una fuente principal del Derecho. En otras palabras, los fallos y sentencias emitidas por los jueces y tribunales supremos (de última instancia) forman la jurisprudencia, cuyas orientaciones sirven de base para legislar y para administrar justicia[24]. En concordancia con lo anterior, Jorge Asbún señala que los Tribunales Superiores de Justicia, comúnmente denominados Cortes Supremas o Tribunales Supremos de Justicia, aplican las leyes a los casos concretos que son sometidos a su conocimiento, en el marco de sus competencias, resolviéndolos a través de fallos o sentencias, que cuando contienen un entendimiento continuo y uniforme, reciben la denominación de Jurisprudencia. Vale decir que los tribunales, al resolver los procesos que les corresponde conocer, fijan el sentido de las normas y, en consecuencia, estos entendimientos pasan a constituirse en directrices para el resto de los administradores de justicia[25].
Ahora bien, la jurisprudencia es emitida en distintas materias, sin embargo existe un tipo muy peculiar de jurisprudencia que por las características de su contenido, tiene ciertos efectos vinculantes y obligatorios en su aplicación, dado que emanan del máximo órgano contralor de la constitucionalidad, y que se denomina específicamente “jurisprudencia constitucional”.
d.1. Las Sentencias Constitucionales.- Las decisiones adoptadas en la Jurisdicción Constitucional tienen una trascendental importancia, en razón de que (a diferencia de las decisiones emitidas en la jurisdicción ordinaria que ponen fin a un litigio entre particulares o de éstos con el Estado respecto a la disputa de un mismo derecho entre partes), dichas decisiones modifican el ordenamiento jurídico del Estado, delimitan el ámbito de competencias de los órganos del poder público, y en muchos casos restablecen los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas[26].
Al respecto, es útil precisar de manera general, que las sentencias constitucionales, emitidas precisamente por la jurisdicción constitucional, son actos procesales que ponen término o fin a un determinado proceso constitucional, por parte de un órgano colegiado (llámese Corte, Tribunal, o Sala Constitucional) que se constituye en la instancia suprema encargada de ejercer el control de constitucionalidad.
En este sentido, y de manera específica se puede señalar que la jurisprudencia constitucional es la doctrina que establece el Tribunal Constitucional, como máximo guardián y supremo intérprete de la Constitución, al interpretar y aplicar la Ley Fundamental, así como las leyes, desde y conforme a la Constitución, al resolver un caso concreto, creando sub-reglas a partir de la extracción de las normas implícitas contenidas en la Constitución, o de la integración de las normas del bloque de constitucionalidad[27].
e)    La Historia.- Puede entenderse como aquel conocimiento de los hechos y acontecimientos importantes ocurridos a un determinado pueblo o agrupación humana, que no solamente abarca su aspecto anecdótico o superficial, sino que fundamentalmente trata de alcanzar la profundidad de sus causas para fijar con mayor certeza y claridad, sus posteriores consecuencias[28]. En otras palabras, la historia no consiste en una simple narración de sucesos, sino que es una ciencia que tiene por objetivo la investigación y el conocimiento de los hechos trascendentales ocurridos en el pasado, para analizarlos en sus diferentes aspectos. Por consiguiente, a través de la historia se pretende investigar y conocer los orígenes y la forma de desarrollo de los grupos sociales, y precisar cuándo éstos se elevaron a la categoría de Estados, explicando aunque de manera muy somera, sus formas de constitución y organización, situándose por ello como una fuente imprescindible del Derecho Constitucional[29].
f)     La Costumbre.- Se debe entender por costumbre a un conjunto de hábitos generalizados no solamente en un mismo individuo, sino en una sociedad[30]. Y al respecto se debe agregar que la convivencia social de los grupos humanos ha determinado el establecimiento de relaciones de diversa índole entre sus componentes, y estas relaciones son las que presiden la afirmación de costumbres generales que, en ciertos casos, adquieren carácter de normas, por decisión del mismo grupo, mismas que cuando surge el Estado, conformaron el Derecho Consuetudinario.
En este Derecho Consuetudinario, sobresalen las normas impuestas por la costumbre, relativas al funcionamiento, organización y desarrollo del Estado, así por ejemplo las asambleas públicas de ciudadanos, o la reunión del Consejo de los quinientos ancianos de la ciudad, que son una muestra de la actividad pública estatal en la Grecia antigua, no extrajeron su existencia de leyes escritas, sino que procedieron de las costumbres creadas por los grupos sociales. De ahí que se considera que la costumbre se constituye en una de las fuentes importantes del Derecho Constitucional[31].
g)   La Doctrina.- Generalmente se llama doctrina al conjunto de opiniones autorizadas de los tratadistas, catedráticos (juristas), magistrados, parlamentarios y estadistas, acerca de cualesquiera cuestiones constitucionales, porque sus enfoques analíticos, examinan exhaustivamente los asuntos y temas constitucionales, y en este sentido la doctrina referida al análisis de los problemas, virtudes y deficiencias de las Constituciones de los Estados, conforma la doctrina constitucional, misma que también se constituye en una de las fuentes del Derecho Constitucional[32].
1.6. Relaciones del Derecho Constitucional con otras ramas del Derecho Público.
En razón de ser, el Derecho Constitucional, una especialización de la ciencia del Derecho, mantiene inevitablemente relaciones estrechas con todas las demás especialidades, debiendo resaltarse que las relaciones más importantes del Derecho Constitucional, son con el Derecho Público, entre cuyas ramas se encuentra el Derecho Político, con el cual se relaciona en forma relevante, al ser un desprendimiento del mismo, por lo que sus fundamentos radican en dicha especialidad, considerando que el Derecho Político consiste en el conocimiento del Estado a través del sistema normativo que constituye su esencia, por lo que sus relaciones son muy estrechas.
También se relaciona con el Derecho Administrativo, al cual le proporciona los principios fundamentales para el manejo y cuidado de los recursos y fondos públicos, así como para la organización, desarrollo y mantenimiento en la prestación de los servicios públicos, en otras palabras, la fuente de donde emanan las normas principales que rigen la actividad de la administración pública, se encuentra en el Derecho Constitucional. Además de lo anterior, son constantes las relaciones entre el Derecho Constitucional y el Derecho Penal, en razón de que éste último encuentra en aquél los principios básicos que rigen la acción punitiva del Estado, así como también señala los lineamientos generales para la readaptación y reinserción social del delincuente, dado que la vida, la propiedad, la seguridad, y el respeto a las normas mínimas de convivencia, así como la conservación del orden público, se establecen a través del Derecho Constitucional. Por otro lado, idénticamente se evidencia constantemente su relación con el Derecho Procesal, ya que todos los derechos inherentes a las personas, cuya vulneración y posterior reclamo por la víctima provoca la acción de la justicia, están precisamente inscritos dentro de los aspectos objeto de estudio del Derecho Constitucional, el cual además establece las líneas directrices que se deben seguir para lograr el resguardo y efectiva protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
1.7. Disciplinas especializadas del Derecho Constitucional.
Al respecto se debe señalar que en los textos de Derecho Constitucional Boliviano, generalmente se acostumbra a señalar que las ramas del Derecho Constitucional son simplemente: el Derecho Constitucional General, el Derecho Constitucional Particular y, el Derecho Constitucional Comparado; sin embargo, en el Derecho Constitucional moderno, y conforme a los avances que ha tenido ésta disciplina hasta el presente a nivel latinoamericano -a criterio del autor de éstos apuntes-, corresponde hacer un recuento de las nuevas disciplinas jurídicas que actualmente se han derivado del Derecho Constitucional, cuya enumeración (en sentido propositivo y no limitativo), quedaría como sigue:
A)   Derecho Constitucional General (Teoría Constitucional).- Consiste en el estudio y conocimiento e interpretación de todos aquellos principios, conceptos e instituciones jurídicas que comúnmente se presentan fundamentando los rasgos principales y más importantes de los Estados en general, o al menos en un grupo de Estados determinados[33], sea a nivel latinoamericano, o en su caso a nivel europeo. En otras palabras, el Derecho Constitucional General es el conjunto de principios, normas y declaraciones fundamentales que tienen aceptación universal, y que han sido incorporados en la mayoría de las Constituciones de los Estados, así como en las Convenciones y Pactos internacionales sobre derechos humanos[34].
B)  Derecho Constitucional Nacional (Derecho Boliviano).- Es el estudio y conocimiento preciso de los principios y normas jurídicas constitucionales vigentes que corresponden a un determinado Estado (por ejemplo el caso de las normas contenidas en la Nueva Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia), a efectos de interpretarlas y sistematizarlas en forma científica[35].
C)  Derecho Constitucional Comparado (Derecho Latinoamericano y/o Europeo).- Ante la existencia de distintos tipos de Estado a nivel mundial, se evidencia la existencia de rasgos diferentes entre una Constitución frente a otra (considerando el momento histórico en que son elaboradas), por lo que, de la comparación resultante de los peculiares sistemas constitucionales vigentes en cada uno de ellos, surge el Derecho Constitucional Comparado, mismo que tiene por objeto principal, la investigación, el estudio teórico-práctico de las normas fundamentales y principios constitucionales que se hallan vigentes en cada uno de los Estados en el mundo, a efectos de identificar con precisión sus virtudes y similitudes más importantes, así como sus antinomias y contradicciones[36].
D)  Derecho Constitucional de los Derechos Humanos.- Respecto a ésta disciplina cabe señalar que a través de la implementación del Tribunal Constitucional, en calidad de órgano supremo del control de constitucionalidad, y de máximo intérprete de la Constitución, se ha dado lugar a una verdadera revolución jurídica reflejada en el desarrollo creciente del Derecho Constitucional para lograr el fortalecimiento del Sistema Constitucional boliviano. En este sentido, se puede decir que el proceso de positivización y judicialización de los derechos humanos[37], dio lugar al surgimiento de nuevas disciplinas jurídicas especializadas, como son por ejemplo: El Derecho Constitucional de los Derechos Humanos, que es la disciplina que se encarga de estudiar los preceptos, las normas y las declaraciones de derechos fundamentales contenidas en la Constitución Política del Estado, que positivizan los derechos humanos proclamándolos de manera expresa, o de manera implícita a través de “cláusulas abiertas”, asegurando el reconocimiento de la vigencia de los Tratados y Convenciones Internacionales sobre derechos humanos, en el ordenamiento jurídico interno; y por otro lado, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que es la disciplina que se encarga de estudiar el conjunto de normas internacionales, convencionales o consuetudinarias, que consagran derechos humanos, y establecen los sistemas internacionales creados para su protección[38].
E)   Derecho Constitucional de la Integración.- Este nuevo campo del Derecho Constitucional –según el constitucionalista Jorge Asbún-, está encargado del estudio especializado, tanto de las nomas jurídicas que configuran el proceso de integración de los Estados latinoamericanos y europeos, así como de las instituciones que se crean para materializarlo. En este sentido, y considerando que el elemento que caracteriza a esta nueva área del saber, no es sólo la existencia de un organismo internacional, sino el fenómeno de la integración o unión que se produce sobre algunos aspectos de las organizaciones estatales (sean de carácter económico-financiero, laboral, intelectual y/o académico, etc.) y siendo que para ello se precisa una delegación expresa de la soberanía inherente a cada uno de los Estados, se crea un área de derecho que es común a dos o más Estados, constituyendo el denominado Derecho Constitucional de la Integración[39].
F)   Derecho Parlamentario.- En el desarrollo histórico de todos los países del mundo se han configurado ciertos conceptos acerca del Parlamento, como institución fundamental del régimen democrático de gobierno, y a pesar de las diferencias propias del camino recorrido por cada uno de los países del mundo, el Parlamento, Congreso, Asamblea Legislativa[40], o como haya sido denominado, se constituye en el principal órgano de representación política de la sociedad, con los rasgos comunes que lo caracterizan.
De manera general, y ampliando la concepción doctrinal expuesta hace varios años por el autor Daniel Antokoletz, se puede señalar que en la actualidad el Derecho Parlamentario es el conjunto de preceptos constitucionales y normas reglamentarias que rigen la estructura, organización, funcionamiento y atribuciones del Parlamento (en el caso de Bolivia, de la Asamblea Legislativa Plurinacional) y de las Cámaras que lo integran, así como también establecen los privilegios, derechos y deberes que corresponden a los senadores y diputados, durante el tiempo que desempeñen las funciones legislativas[41] de control y fiscalización asignadas constitucionalmente mediante mandato popular.
G)  Derecho Electoral.- Considerando que el ejercicio del derecho de sufragio constituye un elemento básico e indispensable para la vigencia del régimen democrático, que se exterioriza a través de los mecanismos de la democracia representativa y participativa en los Estados, se puede definir a esta rama del Derecho en dos sentidos. En sentido estricto, el Derecho Electoral se constituye por los principios y normas que regulan el derecho de sufragio (entendido como la facultad de participación de los ciudadanos en la elección de sus representantes y en las decisiones políticas, legislativas y constituyentes). Sin embargo, en sentido amplio el Derecho Electoral es el conjunto de principios, normas, procedimientos, órganos de administración de carácter público y jurídico, que regulan la elección de representantes (a través de las elecciones nacionales, departamentales y municipales), y que permiten la participación ciudadana en la toma de decisiones (a través de las consultas populares, consagradas constitucionalmente)[42].
H)  Derecho Procesal Constitucional.- La adopción del nuevo sistema de control concentrado de constitucionalidad en Bolivia (modelo europeo-kelseniano), a través de la reforma constitucional efectuada en 1994, y la consiguiente implementación del Tribunal Constitucional, como máximo guardián y supremo intérprete de la Constitución, ha dado lugar en nuestro país al surgimiento de una nueva disciplina jurídica denominada Derecho Procesal Constitucional. De manera general se puede señalar que el Derecho Procesal Constitucional es la disciplina del Derecho Público que estudia los diversos sistemas y modelos de control de constitucionalidad, como mecanismos de defensa de la Constitución; así como el conjunto de normas que regulan la estructura, organización y funcionamiento de los órganos encargados de ejercer el control de constitucionalidad, además de los procesos constitucionales a través de los cuales se resuelven las controversias constitucionales de acuerdo a los procedimientos legalmente establecidos para su tramitación.
Esta disciplina realiza un estudio teórico-doctrinal, normativo y jurisprudencial sobre los sistemas de defensa de la Constitución (control de constitucionalidad), analizando su fundamento jurídico y político, los diversos modelos de control de constitucionalidad que se han adoptado en el mundo, los mecanismos y vías de control, defensa e interpretación de la Constitución, y finalmente también estudia los procedimientos jurisdiccionales que deben emplearse para efectivizar el control de constitucionalidad, comprendiendo el conjunto de acciones desarrolladas por los jueces y tribunales encargados de administrar justicia constitucional, tales como la interpretación constitucional, la legitimación activa y pasiva, los procedimientos de tramitación de los recursos y/o acciones constitucionales, las sentencias constitucionales en cuanto a sus efectos vinculantes, incluyendo además el estudio de la jurisprudencia constitucional[43].



[1] “Todo ser humano tiene necesariamente que vivir en sociedad, no pudiendo permanecer aislado de sus semejantes. Cuando nace, una persona requiere el apoyo y la protección de sus padres; más tarde, no puede satisfacer sus necesidades ni desenvolverse física y espiritualmente sin un cambio de servicios con sus prójimos. El hombre aislado, solitario, incomunicado, no puede existir ni como hipótesis ni como realidad. De ahí la sabiduría de este apotegma latino: Unus homo, nullus homo.” (TRIGO, Ciro Félix. “Derecho Constitucional Boliviano”. La Paz (Bolivia): Editorial Cruz del Sur, 1952. Pág. 17).
[2] VALENCIA VEGA, Alipio. “Manual de Derecho Constitucional”. La Paz (Bolivia): Editorial Juventud, 1964. Pág. 12. “…en forma más amplia, se dice que el derecho es el conjunto de normas obligatorias que rigen las relaciones sociales. Quiere decir que el derecho aparece siempre rigiendo a un grupo de seres humanos. En consecuencia, no puede concebirse sociedad alguna sin derecho: Ubi societas, ibi jus.” (TRIGO, Ciro Félix. Obra Citada. Pág. 18). También se ha definido al Derecho diciendo que “es un producto cultural, contenido en normas generales y coercibles, que tiene por objeto reglar las relaciones de los hombres en sociedad.” (ROMERO SANDOVAL, Raúl. “Derecho Civil. (según los Apuntes de Derecho Civil Boliviano del Prof. Dr. Raúl Romero Linares)”. La Paz (Bolivia): Editorial Los Amigos del Libro, 1983. Pág. 42).
[3] ASBÚN, Jorge. “Derecho Constitucional General. Conceptos Jurídicos Básicos”. Quinta Edición. Cochabamba (Bolivia): Grupo Editorial KIPUS, 2007. Pág. 15.
[4] ASBUN, Jorge. Obra Citada. Pág. 16.
[5] VALENCIA VEGA, Alipio. Obra Citada. Págs. 12-13.
[6] “El Derecho Público romano, según Justiniano, abarcó las cosas sagradas, el sacerdocio y la magistratura. Papiniano, al expresar que jus publicum privatorum pactis mutari non potest, consagró el principio de que el Derecho Público no podía ser modificado por los acuerdos entre particulares, norma que fundamenta el imperio de las leyes de orden público, que no pueden ser alteradas ni menos inobservadas por convenios particulares” (TRIGO, Ciro Félix. Obra Citada. Pág. 23-24).
[7] “Desde hace pocos años, el conjunto de normas e instituciones ideadas con el fin de proteger a las clases trabajadoras ha venido constituyéndose en disciplina jurídica autónoma, distinta del Derecho Civil, del Público o del Administrativo en que quiso englobársela en un comienzo. (…) Huérfano el obrero de toda protección estatal, dentro del régimen de libre concurrencia que fatalmente aplasta a los débiles; condicionadas sus actividades productoras por las reglas totalmente deficientes del Derecho Civil, que no las considera sino como emergencia del contrato de arrendamiento de servicios o de obra; (…) es sólo con la aparición de este nuevo Derecho que siente asegurados en forma cada vez más estable su vida económica y su bienestar social.” (PEREZ PATÓN, Roberto. “Principios de Derecho Social y de Legislación del Trabajo”. La Paz (Bolivia): Imprenta Ferrari Hermanos, 1946. Pág. 20).
[8] ALVARADO, Alcides. “Del Constitucionalismo Liberal al Constitucionalismo Social”. La Paz (Bolivia): Editorial Judicial, 1994. Pág. 39.
[9] Al respecto consúltese: ROMERO SANDOVAL, Raúl. “Derecho Civil”. La Paz (Bolivia): Editorial Los Amigos del Libro, 1983.
[10] ALVARADO, Alcides. Obra Citada. Pág. 38.
[11] ALVARADO, Alcides. Obra Citada. Pág. 41.
[12] NOVARO, Carlos. “Derecho Constitucional Argentino y Comparado”. Pág. 6. Citado por el jurista boliviano Ciro Félix Trigo, quien en forma didáctica define que el Derecho Constitucional es “la rama del Derecho Público Interno que establece la estructura jurídica del Estado, determina sus formas institucionales y sus actividades funcionales, así como asegura el régimen de la libertad de las personas”. TRIGO, Ciro Félix. “Derecho Constitucional Boliviano”. Pág. 31.
[13] VALENCIA VEGA, Alipio. Obra Citada. Pág. 13. “Esta definición que fija como marco del Derecho Constitucional solamente lo jurídico, tuvo vigencia hasta entrado el siglo XX. Al presente, como no podía ser de otra manera, lo jurídico continúa teniendo un valor primordial como campo de estudio de esta rama, pero está abierto y enriquecido con el estudio de la realidad constitucional, esto es, las normas jurídicas se analizan en su interrelación con las conductas humanas, alcanzándose así una comprensión más fiel del objeto de estudio. (…) Por todo lo expuesto se puede decir que el Derecho Constitucional es la disciplina de la rama pública de la Ciencia del Derecho que estudia la organización jurídica del Estado, los derechos y deberes individuales y colectivos, la organización del gobierno, las instituciones políticas y las prácticas relativas a los mismos” (ASBUN, Jorge. Obra Citada. Págs. 20-21).
[14] REVILLA QUEZADA, Alfredo. “Curso de Derecho Administrativo Boliviano”. La Paz (Bolivia): Gráfica Burillo, 1958. Pág. 19.
[15] MIGUEL HARB, Benjamin. “Derecho Penal. Parte General”. TOMO I. La Paz (Bolivia): Editorial Juventud, 1998. Pág. 10.
[16] El profesor argentino Rafael BIELSA, caracteriza al Derecho Constitucional, señalando que: “El Derecho Constitucional puede definirse pues, como la parte del Derecho Público que regla el sistema de gobierno, la formación de los poderes públicos, su estructura y atribuciones, y las declaraciones, derechos y garantías de los habitantes, como miembros de la sociedad referida al Estado, y como miembros del ccuerpo político a título de ciudadanos”. Citado por: VALENCIA VEGA, Alipio. “Desarrollo del Constitucionalismo”. Tercera Edición. La Paz (Bolivia): Editorial Juventud, 1998. Pág. 23.
[17] VALENCIA VEGA, Alipio. Obra Citada. Pág. 19.
[18] En resumen “la Constitución es la ley fundamental o superley conforme a la cual se organizan los poderes públicos, se regulan los derechos y libertades individuales y se limita la acción del poder público; es la expresión jurídica del régimen del Estado, sujeto a limitaciones en el ejercicio de sus poderes y se la concibe como el mejor sistema de garantías contra la arbitrariedad y el despotismo de los gobernantes”. (TRIGO, Ciro Félix. Obra Citada. Pág. 42). En otras palabras, la Constitución, es la Norma o Ley Fundamental de un país que determina básicamente la estructura jurídico-política del Estado, la forma o sistema de su gobierno y, los derechos, deberes y garantías de la población (Al respecto puede verse: DERMIZAKY, Pablo. “Derecho Constitucional”. Cuarta edición (actualizada). La Paz (Bolivia), 1998. Pág. 47).
Por su parte, el Dr. José Antonio Rivera Santivañez (ex-Magistrado del Tribunal Constitucional de Bolivia) define a la Constitución como “el ordenamiento jurídico fundamental del Estado que consigna normas que regulan su estructura jurídico-política, determinando su forma de organización, definiendo el sistema de gobierno, los mecanismos de conformación de los Órganos de Poder, sus funciones y atribuciones, así como los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas.”. (RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio. “Reformas Constitucionales. Avances, debilidades y temas pendientes”. Segunda Edición. Cochabamba (Bolivia): Editorial KIPUS, 1999. Pág. 3.)
[19] El art. 228 de la Constitución reformada el año 2004, disponía textualmente lo siguiente: “La Constitución Política del Estado es la Ley Suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones”. La norma consignada en esta disposición constitucional proclamaba simultáneamente dos principios fundamentales: a) el principio de la supremacía constitucional, que consiste en que el orden jurídico y político del Estado está estructurado sobre la base del imperio de la Constitución que obliga por igual a todos, los gobernantes y gobernados; y b) el principio de la jerarquía normativa, que consiste en que la estructura jurídica de un Estado se basa en criterios de niveles jerárquicos que se establecen en función de sus órganos emisores, su importancia y el sentido funcional. Esto significa que dentro del ordenamiento jurídico del Estado, se ha construido una pirámide jurídica en la que el primer lugar (la cima) ocupa la Constitución como principio y fundamento de las demás normas jurídicas. (Al respecto puede verse la Sentencia Constitucional Nº 0019/2005, de 7 de marzo de 2005, disponible en la Página Web del Tribunal Constitucional de Bolivia; además del artículo 410 de la Nueva Constitución Política del Estado, 2009).
[20] En sentido jurídico, y siguiendo la clásica y muy ilustrativa definición del tratadista Planiol, “puede definirse la ley como una regla social obligatoria, establecida con carácter permanente por la autoridad pública y sancionada por la fuerza”. Es una regla social obligatoria, porque se impone a todo el mundo, y su inobservancia es sancionada de diversos modos, según su materia. Es establecida por la autoridad pública, vale decir uno de los denominados Poderes del Estado, y en la mayor parte de los países, ésta facultad está conferida privativamente al Órgano Legislativo. Es sancionada por la fuerza pública, es decir que está dotada de coercibilidad, lo que la distingue de las normas morales, que si bien son obligatorias, no pueden ser impuestas por la fuerza. Se la establece con carácter permanente y general, vale decir que su vigencia o duración, se impone desde su publicación hasta su abrogación (o derogación), y se halla dirigida a la totalidad de los individuos, y no así sólo a determinadas personas. (Al respecto véase: ROMERO SANDOVAL, Raúl. “Derecho Civil”. Págs. 117-118.)
[21] VALENCIA VEGA, Alipio. “Manual de Derecho Constitucional”. Pág. 15. Al respecto, se debe considerar también que éstas normas “en tanto están dotadas de una particular fuerza normativa que obliga a los ciudadanos y a las autoridades a su cumplimiento, porque en términos generales, instrumentalizan y buscan hacer efectivos los principios contenidos en la Constitución, son fuentes del Derecho Constitucional (…)”. (ASBUN, Jorge. Obra Citada. Pág. 27).
[22] “Ello justifica el inusitado debate que se ha desarrollado a la hora de las reformas constitucionales para incorporar alguna previsión expresa sobre los tratados, habiéndose asignado a los mismos desde jerarquía constitucional, pasando por un nivel superior a la ley y en otros casos se les ha otorgado nivel normativo similar que éstas. A manera de ejemplo puede citarse, que la Constitución de Argentina en el párrafo segundo del artículo 22, señala que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (y otros tratados expresamente citados) en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, y las Constituciones de Costa Rica y Honduras, establecen una jerarquía superior del tratado frente a la ley; y la Constitución de El Salvador afirma que los tratados constituyen leyes de la República” (ASBUN, Jorge. Obra Citada. Pág. 26). Al respecto puede verse también la ponencia: Jerarquía Constitucional de los Tratados Internacionales, que ha sido ampliamente analizada por la ex-Magistrada del Tribunal Constitucional de Bolivia, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, en el Seminario Internacional sobre Justicia Constitucional, cuyas memorias fueron recogidas en la publicación:    V SEMINARIO INTERNACIONAL: “Justicia Constitucional”, (Sucre, 13 y 14 de septiembre de 2001). Memoria Nº 6. Sucre (Bolivia): Editorial Judicial, 2002. Págs. 53-78.
[23] Un análisis crítico sobre la Nueva Constitución Boliviana puede encontrarse en: RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio. “Hacia Una Nueva Constitución. Luces y Sombras del Proyecto modificado por el Parlamento”. Cochabamba (Bolivia): FUNDACIÓN KONRAD ADENAUER, FUNDAPPAC y Oficina Jurídica para la Mujer, 2008.
[24] Alipio Valencia Vega, al respecto agrega que: “Todos aquellos fallos que determinan la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos y otras resoluciones, o que se refieren a la legitimidad y legalidad de las instituciones públicas, forman la jurisprudencia en materia constitucional” (VALENCIA VEGA, Alipio. “Manual de Derecho Constitucional”. Pág. 16).
[25] El ordenamiento jurídico civil aplicable en la jurisdicción ordinaria, en referencia a la cosa juzgada, establece la regla de la relatividad de las sentencias, es decir que la misma no surte efectos sino entre las mismas partes, y no dañan ni aprovechan a terceros; y por su parte el procedimiento civil determina que ningún juez puede excusarse de fallar en las causas sometidas a su juzgamiento, bajo pretexto de falta, oscuridad e insuficiencia de la ley, debiendo siempre pronunciar sentencia según los principios generales del Derecho, la equidad que nace del ordenamiento jurídico del Estado, o en su caso aplicando por analogia las disposiciones que comprenden casos semejantes al hecho particular que ocurra. Al respecto, Romero Sandoval expresa: “frente a todas estas disposiciones ¿puede hablarse de la jurisprudencia como fuente del Derecho?. Sí, porque el Juez al aplicar una norma general (la ley) crea otra norma jurídica individualizada (la sentencia); por otra parte, los casos particulares fallados por los jueces, cuando adquieren cierta uniformidad, pierden su sentido de casos aislados, desaparecen las personas de los litigantes y se crea para casos iguales o semejantes una doctrina generalizada, aplicable a los casos restantes que tuviera que conocer el juzgador”, denominada Jurisprudencia. (ROMERO SANDOVAL, Raúl. Obra Citada. Pág. 126).
[26] En efecto, a partir de una interpretación de las normas establecidas por la Constitución, así como la interpretación de las leyes desde y conforme con la Constitución, la Jurisdicción Constitucional puede anular las leyes, decretos o resoluciones (en el modelo europeo de control de constitucionalidad), o puede mantenerlas vigentes, logrando una interpretación acorde con la Constitución, inclusive también puede sustituir una norma por otra, o adherir a la disposición legal una norma cuya omisión la hacía incompatible con la Constitución (esto en el moderno modelo asumido por varios Tribunales Constitucionales). Al respecto véase: RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio. “JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Procesos Constitucionales en Bolivia”. Pág. 91.
[27] “En definitiva, se podría decir que la jurisprudencia constitucional es una parte de la sentencia emitida por el Tribunal o Corte Constitucional, donde se concreta el alcance de una disposición constitucional, es decir donde se explicita qué es aquello que la Constitución prohíbe, permite, ordena o habilita para un tipo concreto de supuesto de hecho, a partir de una de sus indeterminadas y generales cláusulas” (RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio. “Temas de Derecho Procesal Constitucional”. Cochabamba (Bolivia): Grupo Editorial KIPUS, 2007. Págs. 281-282). Cabe hacer notar que en el sistema constitucional boliviano, la jurisprudencia constitucional está dotada de fuerza vinculante, dispuesta según las normas previstas por los artículos 4 párrafo segundo, y 44-I de la Ley Nº 1836 – Ley del Tribunal Constitucional.
[28] VALENCIA VEGA, Alipio. “Manual de Derecho Constitucional”. Pág. 14.
[29] VALENCIA VEGA, Alipio. “Desarrollo del Constitucionalismo”. Págs. 19-20.
[30]El hábito es la repetición de determinados actos (en forma individual). El hábito que se divulga en una sociedad, generalizándose entre sus miembros y adquiriendo con el tiempo una fuerza compulsiva de imposición, es lo que forma la costumbre jurídica. El conjunto de estas costumbres jurídicas es lo que llega a constituir el Derecho Consuetudinario.” (VALENCIA VEGA, Alipio. “Manual de Derecho Constitucional”. Pág. 15).
[31] VALENCIA VEGA, Alipio. “Desarrollo del Constitucionalismo”. Pág. 19.
[32] VALENCIA VEGA, Alipio. “Manual de Derecho Constitucional”. Pág. 16. Al respecto, García Maynez expresa:“Se da el nombre de doctrina a los estudios de carácter científico que los juristas realizan acerca del Derecho, ya sea con el propósito puramente teórico de sistematización de sus preceptos, ya con la finalidad de interpretar sus normas y señalar las reglas de su aplicación” (ASBUN, Jorge. Obra Citada. Pág. 30).
[33] VALENCIA VEGA, Alipio. Obra Citada. Pág. 18.
[34] DERMIZAKY PEREDO, Pablo. “Derecho Constitucional”. Séptima Edición (revisada y actualizada). Cochabamba (Bolivia): Editora J & V, 2006. Pág. 24.
[35] VALENCIA VEGA, Alipio. Obra Citada. Pág. 18.
[36] VALENCIA VEGA, Alipio. Obra Citada. Pág. 19. Al respecto, el profesor boliviano Ciro Félix Trigo, justificaba la necesidad de acudir a los conocimientos útiles que brinda el Derecho Comparado, de la siguiente forma: “El estudio del Derecho Constitucional no puede circunscribirse únicamente al análisis de una Constitución local (nacional); tiene que ser más amplio y comprender no sólo las normas positivas, sino que debe abarcar los principios doctrinales de carácter universal” (TRIGO, Ciro Félix. Obra Citada. Pág. 57); de ahí se tiene la importancia del Derecho Comparado, ya que al establecer semejanzas y diferencias entre las leyes fundamentales de un Estado frente a los demás, constituye un elemento valioso e imprescindible para el análisis crítico de una Constitución determinada, así como para la incorporación de nuevas instituciones jurídicas, en base a experiencias comparadas, logrando así la optimización de los preceptos constitucionales, como sucedió por ejemplo en el caso de Bolivia, con la implementación del Tribunal Constitucional, el Consejo de la Judicatura y, el Defensor del Pueblo, a través de la reforma constitucional del año de 1994.
[37] Respecto a la evolución del proceso de positivización y judicialización de los derechos humanos en Bolivia, puede verse: “El Tribunal Constitucional de Bolivia y la Protección de los Derechos Humanos”, tema analizado por José Antonio RIVERA SANTIVAÑEZ, en su obra “Temas de Derecho Procesal Constitucional”. Págs. 139-180.
[38] “En cuanto al Derecho Constitucional de los Derechos Humanos se refiere, el Tribunal Constitucional, en su labor jurisdiccional, ha iniciado un desarrollo importante de la disciplina en la medida en que viene dando forma concreta a los derechos constitucionales abstractos, proclamados en el catálogo de la Constitución, creando sub-reglas para convertir los derechos políticos y abstractos en derechos jurídicos y concretos; (…) Sobre esa base otorga tutela efectiva en los casos en que hubiesen sido lesionados o vulnerados de manera ilegal o indebida, otorgando protección inmediata, efectiva e idónea. (…) Finalmente en cuanto se refiere al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se advierte un significativo desarrollo jurisprudencial impulsado por el Tribunal Constitucional. En efecto, en el marco de la cláusula abierta prevista por el art. 35 de la Constitución (1994), el Tribunal ha integrado al catálogo de los derechos fundamentales previsto por la Ley Fundamental, los derechos humanos proclamados en los Tratados, Convenios o Convenciones Internacionales de los que es parte el Estado boliviano (…)”. RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio. “Los Valores Supremos y Principios Fundamentales en la Jurisprudencia Constitucional”; ponencia que puede consultarse en la obra colectiva del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE BOLIVIA - AECI. “La Justicia Constitucional en Bolivia 1998 – 2003”. Sucre (Bolivia): Grupo Editorial KIPUS, 2003. Págs. 347-379.
[39] ASBUN, Jorge. Obra Citada. Pág. 24.
[40] En la definición constitucional boliviana consignada en la Nueva Constitución Política del Estado, respecto al Órgano Legislativo se ha dispuesto que “la Asamblea Legislativa Plurinacional está compuesta por dos cámaras, la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores, y es la única con facultad de aprobar y sancionar leyes que rigen para todo el territorio boliviano”.
[41] Esta definición ampliada, se realiza sobre la base del concepto expuesto por el autor Daniel Antokoletz, citado por René Mostajo Deheza en: “Guía de Derecho Parlamentario. Expresiones usuales y normativa comparada”, que fuera publicado a su vez en: LA GACETA JURÍDICA (La Paz, 10 de enero de 2003).
[42] CHAVEZ ZAMORANO, Omar; PAREDES ZÁRATE, Ramiro, y otros. “Perfiles del Nuevo Derecho Electoral Boliviano”. La Paz (Bolivia): Fundación Konrad Adenauer, 2004. Págs. 50-51.
[43] Véase: RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio. “Temas de Derecho Procesal Constitucional”. Pág. 19.
Las normas previstas en la Constitución y en la Ley Nº 1836 del Tribunal Constitucional, que regulan el ejercicio de la Jurisdicción Constitucional en Bolivia, respecto a su naturaleza jurídica, fines y atribuciones, así como los procesos constitucionales y la jurisprudencia constitucional, han sido objeto de varios estudios especializados. Así por ejemplo: GALINDO DE UGARTE, Marcel. “¿Tribunal Constitucional o Corte Suprema? Una contribución al debate”. Fundación Milenio. La Paz (Bolivia): Producciones Cima, 1994; GALINDO DECKER, Hugo. “Tribunal Constitucional”. La Paz (Bolivia): Editorial Jurídica Zegada, 1994; VASQUEZ VILLAMOR, Luis, y otros. “TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Comentarios y Anotaciones en el ordenamiento jurídico boliviano”. La Paz (Bolivia): Fondo Editorial de Diputados, 1999; DURAN RIBERA, Willman Ruperto. “Las Líneas Jurisprudenciales Básicas del Tribunal Constitucional”. Segunda Edición. Santa Cruz (Bolivia): El País, 2003; TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE BOLIVIA - AECI. “La Justicia Constitucional en Bolivia 1998 – 2003”. Sucre (Bolivia): Editorial KIPUS, 2003; RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio. “JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Procesos Constitucionales en Bolivia”. Segunda Edición Actualizada. Cochabamba (Bolivia): Editorial KIPUS, 2004; DERMIZAKY PEREDO, Pablo. “Justicia Constitucional y Estado de Derecho”. Segunda Edición. Cochabamba (Bolivia): Editorial Alexander, 2005; TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE BOLIVIA. “El aporte del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL al fortalecimiento del Estado de Derecho y la Democracia”. Sucre (Bolivia): Talleres Gráficos KIPUS, 2005.; TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE BOLIVIA. “El Tribunal Constitucional ante la Asamblea Constituyente”. Sucre (Bolivia): Imprenta Editorial Tupac Katari, 2006; TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE BOLIVIA. “Informe Anual de Labores 2006 - 2007”. Sucre (Bolivia): Imprenta Editorial Tupac Katari, 2007.


2 comentarios:

Unknown dijo...

MUCHAS FELICIDADES DR. ES UN TRABAJO MUY BIEN PLANTEADO Y COMPLETO SOBRE DERECHO CONSTITUCIONAL FELICIDADES...!

Alan Vargas Lima dijo...

Muchas gracias!
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