lunes, 10 de enero de 2011

NUEVA LEY CONTRA EL RACISMO Y TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN EN BOLIVIA (REGLAMENTO)

LEY Nº 045
LEY DE 8 DE OCTUBRE DE 2010

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY CONTRA EL RACISMO Y TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. (OBJETO Y OBJETIVOS).
I. La presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos y procedimientos para la prevención y sanción de actos de racismo y toda forma de discriminación en el marco de la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
II. La presente Ley tiene por objetivos eliminar conductas de racismo y toda forma de discriminación y consolidar políticas públicas de protección y prevención de delitos de racismo y toda forma de discriminación.
Artículo 2. (PRINCIPIOS GENERALES). La presente Ley se rige bajo los principios de:
a) Interculturalidad. Entendida como la interacción entre las culturas, que se constituye en instrumento para la cohesión y convivencia armónica y equilibrada entre todos los pueblos y naciones para la construcción de relaciones de igualdad y equidad de manera respetuosa.
b) Igualdad. Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derecho. El Estado promoverá las condiciones necesarias para lograr la igualdad real y efectiva adoptando medidas y políticas de acción afirmativa y/o diferenciada que valoren la diversidad, con el objetivo de lograr equidad y justicia social, garantizando condiciones equitativas específicas para el goce y ejercicio de los derechos, libertades y garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado, leyes nacionales y normativa internacional de Derechos Humanos.
c) Equidad. Entendida como el reconocimiento a la diferencia y el valor social equitativo de las personas para alcanzar la justicia social y el ejercicio pleno de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.
d) Protección. Todos los seres humanos tienen derecho a igual protección contra el racismo y toda forma de discriminación, de manera efectiva y oportuna en sede administrativa y/o jurisdiccional, que implique una reparación o satisfacción justa y adecuada por cualquier daño sufrido como consecuencia del acto racista y/o discriminatorio.
Artículo 3. (ALCANCES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN). La presente Ley se aplicará en todo el territorio nacional y en los lugares sometidos a su jurisdicción.
No reconoce inmunidad, fuero o privilegio alguno y se aplica a:
a) Todos los bolivianos y bolivianas de origen o nacionalizados y a todo estante y habitante en territorio nacional que se encuentre bajo la jurisdicción del Estado.
b) Autoridades, servidores y ex servidores públicos de los órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral del Estado Plurinacional de Bolivia, sus entidades e instituciones del nivel central, descentralizadas o desconcentradas y de las entidades territoriales autónomas, departamentales, municipales, regionales e indígena originario campesinas.
c) Ministerio Público, Procuraduría General de Estado, Defensoría del Pueblo, Universidades, Policía Boliviana, Fuerzas Armadas y toda entidad de la estructura estatal.
d) Personas privadas jurídicas, instituciones no gubernamentales nacionales o extranjeras a través de sus representantes.
e) Organizaciones sociales y mecanismos de control social.
f) Misiones diplomáticas bilaterales multilaterales y especiales ejerciendo funciones en territorio boliviano, de acuerdo a normas de derecho internacional.
Artículo 4. (OBSERVACIÓN). Las autoridades nacionales, departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinas o de cualquier jerarquía, observaran la presente Ley, de conformidad a la Constitución Política del Estado y normas e instrumentos internacionales sobre derechos humanos, contra el racismo y toda forma de discriminación, ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia.
Artículo 5. (DEFINICIONES). Para efectos de aplicación e interpretación de la presente Ley, se adoptan las siguientes definiciones:
a) Discriminación. Se define como “discriminación” a toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual e identidad de géneros, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica, social o de salud, profesión, ocupación u oficio, grado de instrucción, capacidades diferentes y/o discapacidad física, intelectual o sensorial, estado de embarazo, procedencia, apariencia física, vestimenta, apellido u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y el derecho internacional. No se considerará discriminación a las medidas de acción afirmativa.
b) Discriminación Racial. Se entiende por “discriminación racial” a toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza o por el color, ascendencia u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar, directa o indirectamente el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado y las normas internacionales de Derechos Humanos, en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública y/o privada.
c) Racismo. Se considera “racismo” a toda teoría tendente a la valoración de unas diferencias biológicas y/o culturales, reales o imaginarias en provecho de un grupo y en perjuicio del otro, con el fin de justificar una agresión y un sistema de dominación que presume la superioridad de un grupo sobre otro.
d) Raza. La “raza” es una noción construida socialmente, desarrollada a lo largo de la historia como un conjunto de prejuicios que distorsiona ideas sobre diferencias humanas y comportamiento de grupo. Utilizada para asignar a algunos grupos un estatus inferior y a otros un estatus superior que les dio acceso al privilegio, al poder y a la riqueza. Toda doctrina de superioridad basada en la diferenciación racial es científicamente falsa, moralmente condenable, socialmente injusta y peligrosa y nada en la teoría o en la práctica permite justificar la discriminación racial.
e) Equidad de Género. Es el reconocimiento y valoración de las diferencias físicas y biológicas de mujeres y hombres, con el fin de alcanzar justicia social e igualdad de oportunidades que garantice el beneficio pleno de sus derechos sin perjuicio de su sexo en los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar.
f) Equidad Generacional. Es el reconocimiento y valoración de las diferencias generacionales de mujeres y hombres, con el fin de alcanzar justicia social que garantice el beneficio pleno de sus derechos sin perjuicio de su edad en los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar.
g) Homofobia. Se refiere a la aversión, odio, prejuicio o discriminación contra hombres o mujeres homosexuales, también se incluye a las demás personas que integran a la diversidad sexual.
h) Transfobia. Se entiende como la discriminación hacia la transexualidad y las personas transexuales o transgénero, basada en su identidad de género.
i) Xenofobia. Se entiende como el odio y rechazo al extranjero o extranjera, con manifestaciones que van desde el rechazo más o menos manifiesto, el desprecio y las amenazas, hasta las agresiones y diversas formas de violencia.
j) Misoginia. Se entiende por misoginia cualquier conducta o comportamiento de odio manifiesto hacia las mujeres o género femenino, independientemente de la edad, origen y/o grado de instrucción que logre o pretenda vulnerar directa o indirectamente los Derechos Humanos y los principios de la presente Ley.
k) Acción Afirmativa. Se entiende como acción afirmativa aquellas medidas y políticas de carácter temporal adoptadas en favor de sectores de la población en situación de desventaja y que sufren discriminación en el ejercicio y goce efectivo de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y en los instrumentos internacionales. Constituyen un instrumento para superar los obstáculos que impiden una igualdad real.
l) Acción Preventiva. Son aquellas medidas públicas traducidas en campañas de concientización, educación y difusión de derechos humanos protectivos contra la discriminación y cualquier forma de manifestación.
m) Acción Correctiva. La efectiva imposición de medidas sancionatorias o disciplinarias a los infractores, realizando el seguimiento a su aplicación y los resultados obtenidos.
CAPÍTULO II
DE LAS MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y EDUCACIÓN, DESTINADAS A ERRADICAR EL RACISMO Y TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN
Artículo 6. (PREVENCIÓN Y EDUCACIÓN). Es deber del Estado Plurinacional de Bolivia definir y adoptar una política pública de prevención y lucha contra el racismo y toda forma de discriminación, con perspectiva de género y generacional, de aplicación en todos los niveles territoriales nacionales, departamentales y municipales, que contengan las siguientes acciones:
I. En el ámbito educativo:
a) Promover el diseño e implementación de políticas institucionales de prevención y lucha contra el racismo y la discriminación en las Universidades, Institutos Normales Superiores Nacionales públicos y privados, Sistema Educativo Nacional en los niveles preescolar, primario y secundario.
b) Diseñar y poner en marcha políticas educativas, culturales, comunicacionales y de diálogo intercultural, que ataquen las causas estructurales del racismo y toda forma de discriminación; que reconozcan y respeten los beneficios de la diversidad y la plurinacionalidad y que incluyan en sus contenidos la historia y los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y el pueblo afroboliviano.
c) Promover la implementación de procesos de formación y educación en derechos humanos y en valores, tanto en los programas de educación formal, como no formal, apropiados a todos los niveles del proceso educativo, basados en los principios señalados en la presente Ley, para modificar actitudes y comportamientos fundados en el racismo y la discriminación; promover el respeto a la diversidad; y contrarrestar el sexismo, prejuicios, estereotipos y toda práctica de racismo y/o discriminación.
II. En el ámbito de la administración pública.
a) Capacitar a las servidoras y servidores de la administración pública sobre las medidas de prevención, sanción y eliminación del racismo y toda forma de discriminación.
b) Gestionar y apoyar la inclusión curricular de la prevención contra el racismo y la discriminación en los Institutos Militares y Policiales,
c) Promover políticas institucionales de prevención y lucha contra el racismo y la discriminación en los sistemas de educación, salud y otros de prestación de servicios públicos, que incluyan.
d) Adopción de procedimientos o protocolos para la atención de poblaciones específicas.
e) Promover la ética funcionaria y el buen trato en la atención de la ciudadanía.
f) Garantizar que los sistemas políticos y jurídicos reflejen la plurinacionalidad del Estado boliviano en el marco de los Derechos Humanos.
g) Promover el reconocimiento de los héroes y las heroínas nacionales pertenecientes a las naciones pueblos indígena originario campesinos, el pueblo afroboliviano y de comunidades interculturales.
III. En el ámbito de la comunicación, información y difusión.
a) El Estado deberá promover la producción y difusión de datos estadísticos, sobre racismo y toda forma de discriminación con el fin de eliminar las desigualdades sociales.
b) Promover la realización de investigaciones y estudios cuantitativos y cualitativos, sobre el racismo y toda forma de discriminación, así como los efectos de éstos fenómenos sobre sus víctimas, con el fin de definir políticas y programas encaminados a combatirlos.
c) Los medios de comunicación públicos y privados deberán proveerse de mecanismos internos que garanticen la eliminación del racismo y toda forma de discriminación, en relación a su responsabilidad de generar opinión pública conforme a la Constitución Política del Estado.
d) Disponer que los medios de comunicación, radiales, televisivos, escritos y las nuevas tecnologías de la información y comunicación, como el internet, eliminen de sus programaciones, lenguajes, expresiones y manifestaciones racistas, xenófobas y otros de contenido discriminatorio.
e) Difundir el contenido de la presente Ley; los instrumentos nacionales e internacionales contra el racismo y toda forma de discriminación; y las políticas públicas relacionadas con el tema.
f) Los medios de comunicación deberán apoyar las medidas y acciones en contra del racismo y toda forma de discriminación.
IV. En el ámbito económico.
a) El Estado promoverá la inclusión social a través de la ejecución de las inversiones públicas y privadas, para generar oportunidades y la erradicación de la pobreza; orientada especialmente a los sectores más vulnerables.
CAPÍTULO III
DEL COMITÉ NACIONAL CONTRA EL RACISMO
Y TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN

Artículo 7. (COMITÉ). Se crea el Comité Nacional contra el Racismo y toda Forma de Discriminación, encargado de promover, diseñar e implementar políticas y normativa integrales contra el racismo y toda forma de discriminación.
El Comité Nacional contra el Racismo y toda Forma de Discriminación, estará bajo la tuición del Ministerio de Culturas a través del Viceministerio de Descolonización.
El Comité estará conformado por dos comisiones:
a) Comisión de Lucha contra el Racismo.
b) Comisión de Lucha contra toda forma de Discriminación.
El funcionamiento de ambas comisiones estará a cargo de la Dirección General de Lucha Contra el Racismo y toda forma de Discriminación, del Viceministerio de descolonización, dependiente del Ministerio de Culturas.
Artículo 8. (INTEGRANTES DEL COMITÉ CONTRA EL RACISMO Y TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN).
I. Para efectos de esta Ley, el Comité contra el Racismo y toda forma de Discriminación estará conformado por:
a) Instituciones públicas: 1. Órgano Ejecutivo: Ministerio de Culturas, Ministerio de la Presidencia, Ministerio de Justicia, Ministerio de Gobierno, Ministerio de Educación, Ministerio de Economía y Finanzas, Ministerio de Planificación del Desarrollo y Ministerio de Defensa; 2. Órgano Judicial; 3. Órgano Electoral 4. Órgano Legislativo: Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados; 5. Gobiernos Autónomos Departamentales; 6. Gobiernos Autónomos Municipales; 7. Autonomías Indígena Originaria Campesinas.
b) Organizaciones Sociales
c) Organizaciones Indígena Originaria Campesinas.
d) Comunidades Interculturales y Comunidades Afrobolivianas.
e) Organizaciones defensoras de los derechos de las mujeres, la juventud, la niñez y adolescencia, personas con discapacidad y sectores vulnerables de la sociedad.
f) Otras instituciones y/o organizaciones defensoras de los Derechos Humanos y de la sociedad civil.
II. La Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de Bolivia y la Defensoría del Pueblo como órganos observadores y de acompañamiento técnico.
III. Los miembros del Comité, por estas funciones, no percibirán salario alguno que provenga del Tesoro General de la Nación.
IV. El Viceministerio de Descolonización podrá contratar personal técnico, profesional o no profesional, para apoyar el funcionamiento del Comité Nacional contra el Racismo y toda forma de Discriminación.
V. Las comisiones: a) de lucha contra el racismo y b) lucha contra toda forma de discriminación, estarán conformadas por los delegados del comité, de acuerdo a un reglamento interno.
Artículo 9. (DE LAS FUNCIONES DEL COMITE). El Comité contra el Racismo y toda forma de Discriminación tendrá como tareas principales:
a) Dirigir la elaboración de un Diagnóstico y un Plan Nacional de Acción contra el Racismo y toda Forma de Discriminación, sobre la base de los lineamientos propuestos en el Artículo 6 de la presente Ley.
b) Promover, desarrollar e implementar políticas públicas de prevención y lucha contra el racismo y toda forma de discriminación.
c) Precautelar el respeto a la igualdad y no discriminación en las propuestas de políticas públicas y proyectos de ley.
d) Realizar seguimiento, evaluación y monitoreo a la implementación de políticas públicas y normativa vigente contra el racismo y toda forma de discriminación.
e) Velar porque los Reglamentos Internos de Personal, Reglamentos disciplinarios u otros al interior de la Administración Pública, Policía Boliviana y Fuerzas Armadas, incluyan como causal de proceso interno, faltas relativas al racismo y toda forma de discriminación, conforme a la presente Ley.
f) Promover en todas las entidades públicas, la creación de instancias de prevención contra el racismo y toda forma de discriminación, así como la recepción de denuncias e impulso de procesos administrativos hasta su conclusión, de acuerdo a reglamento.
g) Promover la conformación de Comisiones y Comités contra el Racismo y toda forma de Discriminación, con el propósito de implementar medidas de prevención en el marco de las autonomías.
h) Promover el reconocimiento público de personas naturales y/o jurídicas estatales o privadas que se hayan destacado por su labor en contra de la discriminación racial o toda forma de discriminación.
i) Promover el reconocimiento de los héroes y heroínas bolivianas y bolivianos, pertenecientes a las naciones pueblos indígena originario campesinos, el pueblo afroboliviano y de comunidades interculturales.
Artículo 10. (REGISTRO Y SEGUIMIENTO DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES POR RACISMO Y TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN). Con fines de registro y seguimiento, el Comité Nacional Contra el Racismo y toda forma de Discriminación; el Ministerio de Culturas a través del Viceministerio de Descolonización, sistematizará y producirá información sobre los procesos administrativos y judiciales iniciados por causa de racismo y toda forma de discriminación.
Artículo 11. (PRESUPUESTO). El Tesoro General de la Nación, otorgará los recursos económicos necesarios anualmente, al Ministerio de Culturas para el cumplimiento de las funciones señaladas en la presente Ley.
CAPÍTULO IV
INSTANCIAS COMPETENTES DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS DE RACISMO Y TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN
Artículo 12. (INSTANCIAS COMPETENTES). Las personas que hubiesen sufrido actos de racismo o discriminación podrán optar por la vía constitucional, administrativa o disciplinaria y/o penal, según corresponda.
Artículo 13. (VÍA ADMINISTRATIVA O DISCIPLINARIA EN INSTITUCIONES PÚBLICAS).
I. Constituyen faltas en el ejercicio de la función pública, las siguientes conductas:
a) Agresiones verbales fundadas en motivos racistas y/o discriminatorios,
b) Denegación de acceso al servicio por motivos racistas y/o discriminatorios,
c) Maltrato físico, psicológico y sexual por motivos racistas y discriminatorios, que no constituya delito.
Siempre que éstas faltas se cometan en el ejercicio de funciones, en la relación entre compañeros de trabajo o con las y los usuarios del servicio.
II. Los motivos racistas y/o discriminatorios a los que se refiere el parágrafo precedente, se encuentran descritos en los Artículos 281 Bis y 281 Ter del Código Penal.
III. La institución pública podrá disponer que la servidora o el servidor, infractor se someta a tratamiento psicológico, cuyos gastos correrán a cargo de la misma institución.
IV. Todas las instituciones públicas deberán modificar sus Reglamentos Internos de Personal, Reglamentos Disciplinarios u otros que correspondan, de manera que se incluyan las faltas descritas en el parágrafo I del presente Artículo, como causal de inicio de proceso interno y motivo de sanción administrativa o disciplinaria.
V. En caso de que en el proceso administrativo o interno, se determine la existencia de responsabilidad penal, la institución pública deberá remitir el caso al Ministerio Público.
VI. Los actos de racismo y toda forma de discriminación que constituyan faltas cometidas por servidoras y servidores públicos serán denunciados ante la misma institución a la que pertenecen, a fin de aplicar las sanciones administrativas o disciplinarias correspondientes.
VII. La institución pública que conoce denuncias sobre racismo y toda forma de discriminación deberá remitir copia de las mismas a la Dirección General de Lucha contra el Racismo y toda forma de Discriminación del Viceministerio de Descolonización, del Ministerio de Culturas, para fines de registro y seguimiento.
VIII. La denunciante o el denunciante, podrá remitir copia de la denuncia contra la servidora o servidor público, al Ministerio de Culturas para fines de registro y seguimiento.
Artículo 14. (INSTITUCIONES PRIVADAS).
I. Todas las instituciones privadas deberán adoptar o modificar sus Reglamentos Internos de manera que incluyan como faltas, conductas racistas y/o discriminatorias, tales como:
a) Agresiones verbales por motivos racistas y/o discriminatorios,
b) Denegación de acceso al servicio por motivos racistas y/o discriminatorios,
c) Maltrato físico, psicológico y sexual por motivos racistas y discriminatorios, que no constituya delito,
d) Acciones denigrantes.
II. Los motivos racistas y/o discriminatorios a los que se refiere el parágrafo precedente, se encuentran descritos en los Artículos 281 Bis y 281 Ter del Código Penal.
III. En caso de existir indicios de responsabilidad penal, deberá remitirse a conocimiento del Ministerio Público.
IV. La institución privada que conozca denuncias sobre racismo y toda forma de discriminación contra sus empleados, deberá remitir copia de las mismas a la Dirección General de Lucha contra el Racismo y toda forma de Discriminación del Viceministerio de Descolonización, del Ministerio de Culturas, para fines de registro y seguimiento.
Artículo 15. (PROHIBICIÓN DE RESTRINGIR EL ACCESO A LOCALES PÚBLICOS).
I. Queda prohibida toda restricción de ingreso y colocado de carteles con este propósito, a locales o establecimientos de atención, servicio o entretenimiento abiertos al público, bajo sanción de clausura por tres días en la primera vez, de treinta días en la segunda y definitiva en la tercera. Salvando aquellas prohibiciones previstas por ley que protejan derechos o para las actividades que no estén dirigidas al público en general por su contenido.
II. Esta medida será aplicada por los Gobiernos Autónomos Municipales de acuerdo a reglamentación especial, quienes deberán verificar los extremos de la denuncia.
III. Se declara la obligatoriedad de exhibir carteles en el ingreso a los establecimientos públicos y privados de atención, servicio o entretenimiento abiertos al público, en forma visible el siguiente texto: “Todas las personas son iguales ante la Ley”. En caso de restringirse ilegalmente el acceso a locales públicos, podrá presentar su denuncia ante los Gobiernos Autónomos Municipales.
Artículo 16. (MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACIÓN). El medio de comunicación que autorizare y publicare ideas racistas y discriminatorias será pasible de sanciones económicas y de suspensión de licencia de funcionamiento, sujeto a reglamentación.
Artículo 17. (OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR). La persona que en ejercicio de la función pública conociere hechos de racismo y toda forma de discriminación, está en la obligación de denunciar ante las autoridades correspondientes; en caso de no hacerlo será pasible a la sanción dispuesta en el Artículo 178 del Código Penal.
Artículo 18. (PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DENUNCIANTES). El Estado garantizará la seguridad física y psicológica de las víctimas, testigos y denunciantes de delitos de racismo y toda forma de discriminación.
Artículo 19. (SALIDAS ALTERNATIVAS). Conforme a lo establecido por el Artículo 26 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio Público buscará en el marco de la legalidad la solución del conflicto penal, mediante la aplicación de las salidas alternativas previstas por ley.
Artículo 20. (DENUNCIA FALSA O TEMERARIA). La persona que a sabiendas acusare o denunciare como autor o autora, o partícipe de un delito de racismo o cualquier forma de discriminación a una persona que no lo cometió, dando lugar a que se inicie el proceso penal correspondiente, será sancionado conforme a lo previsto en el Artículo 166 del Código Penal.
CAPÍTULO V
DELITOS CONTRA LA DIGNIDAD DEL SER HUMANO
Artículo 21. (DELITOS). Se incorpora en el Capítulo II, del Título III del Libro Primero del Código Penal, la disposición siguiente:
Artículo 40 Bis.- (Agravante General). Se elevarán en un tercio el mínimo y en un medio el máximo, las penas de todo delito tipificado en la Parte Especial de este Código y otras leyes penales complementarias, cuando hayan sido cometidos por motivos racistas y/o discriminatorios descritos en los Artículos 281 bis y 281 ter de este mismo Código. En ningún caso la pena podrá exceder el máximo establecido por la Constitución Política del Estado.”
Artículo 22. Se modifica el Título VIII del Libro Segundo del Código Penal cuyo texto quedará redactado en los siguientes términos:
“Delitos Contra la Vida, la Integridad y la Dignidad del Ser Humano”.
Artículo 23. Se incorpora en el Título VIII del Libro Segundo del Código Penal, el “Capítulo V” denominado: “Delitos contra la Dignidad del Ser Humano”, el mismo que comprenderá las siguientes disposiciones:
Artículo 281 bis.- (Racismo).
I. La persona que arbitrariamente e ilegalmente, restrinja, anule, menoscabe o impida el ejercicio de derechos individuales o colectivos por motivos de raza, origen nacional o étnico, color, ascendencia, pertenencia a naciones y pueblos indígena originario campesinos o el pueblo afroboliviano o uso de su vestimenta o idioma propio, será sancionado con pena privativa de libertad de tres a siete años.
II. La sanción será agravada en un tercio el mínimo y en una mitad el máximo cuando:
a) El hecho sea cometido por una servidora o servidor público o autoridad pública.
b) El hecho sea cometido por un particular en la prestación de un servicio público
c) El hecho sea cometido con violencia.
Artículo 281ter.- (Discriminación).
La persona que arbitrariamente e ilegalmente obstruya, restrinja, menoscabe, impida o anule el ejercicio de los derechos individuales y colectivos, por motivos de sexo, edad, género, orientación sexual e identidad de género, identidad cultural, filiación familiar, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, opinión política o filosófica, estado civil, condición económica o social, enfermedad, tipo de ocupación, grado de instrucción, capacidades diferentes o discapacidad física, intelectual o sensorial, estado de embarazo, procedencia regional, apariencia física y vestimenta, será sancionado con pena privativa de libertad de uno a cinco años.
I. La sanción será agravada en un tercio el mínimo y en una mitad el máximo cuando:
a) El hecho sea cometido por una servidora o servidor público o autoridad pública.
b) El hecho sea cometido por un particular en la prestación de un servicio público.
c) El hecho sea cometido con violencia.
Artículo 281 quater.- (Difusión e Incitación al Racismo o a la Discriminación).
La persona que por cualquier medio difunda ideas basadas en la superioridad o en el odio racial, o que promuevan y/o justifiquen el racismo o toda forma de discriminación, por los motivos descritos en los Artículos 281 bis y 281 ter., o incite a la violencia, o a la persecución, de personas o grupos de personas, fundados en motivos racistas o discriminatorios, será sancionado con la pena privativa de libertad de uno a cinco años.
I. La sanción será agravada en un tercio del mínimo y en una mitad del máximo, cuando el hecho sea cometido por un servidora o servidor, o autoridad pública.
II. Cuando el hecho sea cometido por una trabajadora o un trabajador de un medio de comunicación social, o propietario del mismo, no podrá alegarse inmunidad ni fuero alguno.
Artículo 281 septieser. (Organizaciones o Asociaciones Racistas o Discriminatorias).
La persona que participe en una organización o asociación que promuevan y/o justifiquen el racismo o la discriminación descritos en los Artículos 281 bis y 281 ter o incite al odio, a la violencia o la persecución de personas o grupos de personas fundados en motivos racistas o discriminatorios, serán sancionados con pena privativa de libertad de uno a cuatro años.
La sanción será agravada en un tercio el mínimo y en una mitad el máximo, cuando el hecho sea cometido por una servidora o servidor público o autoridad pública.
Articulo 281 octies.- (Insultos y otras agresiones verbales por motivos racistas o discriminatorios)
El que por cualquier medio realizare insultos u otras agresiones verbales, por motivos racistas o discriminatorios descritos en los Artículos 281 bis y 281 ter, incurrirá en prestación de trabajo de cuarenta días a dieciocho meses y multa de cuarenta a ciento cincuenta días.
I. Si este delito fuera cometido mediante impreso, manuscrito o a través de medios de comunicación, la pena será agravada en un tercio el mínimo y en un medio el máximo.
II. Si la persona sindicada de este delito se retractare, antes o a tiempo de la imputación formal, la acción penal quedará extinguida. No se admitirá una segunda retractación sobre el mismo hecho.
III. La retractación deberá realizarse por el mismo medio, en iguales condiciones y alcance por el cual se realizó el insulto o la agresión verbal, asumiendo los costos que ello implique.
Artículo 24.- (ACCIÓN PENAL). Se modifican los Artículos 20 y 26 del Título II del Libro Primero del Código de Procedimiento Penal, cuyo texto quedará redactado en los siguientes términos:
Artículo 20º.- (Delitos de acción privada).- Son delitos de acción privada: el giro de cheque en descubierto, giro defectuoso de cheque, desvío de clientela, corrupción de dependientes, apropiación indebida, abuso de confianza, los delitos contra el honor, destrucción de cosas propias para defraudar, defraudación de servicios o alimentos, alzamiento de bienes o falencia civil, despojo, alteración de linderos, perturbación de posesión, daño simple e insultos y otras agresiones verbales por motivos racistas o discriminatorios.
Los demás delitos son de acción pública.
Artículo 26º.- (Conversión de acciones). A pedido de la víctima, la acción penal pública podrá ser convertida en acción privada en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de un delito que requiera instancia de parte, salvo las excepciones previstas en el Artículo 17º de este Código;
2. Cuando se trate de delitos de contenido patrimonial o de delitos culposos que no tengan por resultado la muerte siempre que no exista un interés público gravemente comprometido; y,
3. Cuando se trate de “Delitos contra la Dignidad del Ser Humano” siempre que no exista un interés público gravemente comprometido,
4. Cuando se haya dispuesto el rechazo previsto en el Artículo 304º o la aplicación del criterio de oportunidad previsto en el numeral 1) del Artículo 21º de este Código y la víctima o el querellante hayan formulado oposición.
En los casos previstos en los numerales 1) y 2) la conversión será autorizada por el Fiscal de Distrito o por quien él delegue, autorización que será emitida dentro de los tres días de solicitada. En el caso del numeral 3) la conversión será autorizada por el juez competente.

DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA. El Órgano Ejecutivo, se encargará de la reglamentación de la presente Ley, en lo que corresponda en un plazo de 90 días a partir de su promulgación, en base a un amplio proceso de concertación y participación social.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA. Se encomienda al Ministerio de Justicia, la elaboración de un texto ordenado del Código Penal, incluyendo las modificaciones incorporadas por la presente Ley.
DISPOSICIÓN ABROGATORIA
ÚNICA. Quedan abrogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil diez.
(…)
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de octubre de dos mil diez años.
FDO. EVO MORALES AYMA. (…)



DECRETO SUPREMO Nº 0762
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL
DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Parágrafo II del Artículo 14 de la Constitución Política del Estado, establece que el Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.
Que el Parágrafo III del Artículo 14 del Texto Constitucional, dispone que el Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos.
Que el Artículo 2 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, señala que los Estados Partes condenan la discriminación racial y se comprometen a seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a promover el entendimiento entre todas las razas.
Que la Disposición Final Única de la Ley Nº 045, de 8 de octubre de 2010, Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación, establece que el Órgano Ejecutivo se encargará de su reglamentación, en lo que corresponda, en un plazo de noventa (90) días a partir de su promulgación, en base a un amplio proceso de concertación y participación social.
Que el Órgano Ejecutivo ha dado cumplimiento al proceso de concertación, llevando a cabo jornadas departamentales para la reglamentación de la Ley Nº 045, habiendo contado con la participación de organizaciones sociales, organizaciones de la sociedad civil, medios de comunicación, entidades académicas, colegios profesionales, entidades públicas y otros, en las cuales se recolectaron aportes y propuestas que son las bases y fundamentos que sustentan el presente Decreto Supremo.

EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:

REGLAMENTO A LA LEY CONTRA EL RACISMO Y TODA FORMA
DE DISCRIMINACIÓN
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley N° 045, de 8 de octubre de 2010, Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación.
ARTÍCULO 2.- (PRINCIPIOS). El presente Reglamento se rige en el marco de los principios generales establecidos en la Ley N° 045; Ley N° 2027, de 27 de octubre de 1999, Estatuto del Funcionario Público; Ley N° 1178, de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales; Ley N° 2341, de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo; Ley N° 1632, de 5 de julio de 1995, de Telecomunicaciones, y demás disposiciones que correspondan.
TÍTULO II
DE LAS MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y EDUCACIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 3.- (IMPLEMENTACIÓN DE POLÍTICAS). Los Gobiernos Autónomos Departamentales, Municipales, Regionales e Indígena Originario Campesinos – IOC’s, entidades públicas y privadas, y de representación civil, implementarán políticas para la prevención contra el racismo y toda forma de discriminación en el ámbito de sus competencias.
ARTÍCULO 4.- (POLÍTICAS DE PREVENCIÓN E INFORMACIÓN). Las políticas de prevención e información de las entidades públicas y privadas deberán considerar:
1. Los riesgos e implicaciones de los hechos de racismo y toda forma de discriminación.
2. Las medidas necesarias para prevenir la comisión de los delitos de racismo y toda forma de discriminación.
3. La protección efectiva de la dignidad del ser humano.
4. Las acciones utilizadas por los responsables para la prevención del racismo y toda forma de discriminación.
5. Los daños físicos y psicológicos que puedan generar los hechos de racismo y discriminación.
6. Información sobre las instancias competentes para la atención de casos de racismo y discriminación.
CAPÍTULO II
EDUCACIÓN
ARTÍCULO 5.- (AUTORIDAD COMPETENTE).
El Ministerio de Educación es la instancia competente para implementar las medidas de prevención en el Sistema Educativo Plurinacional en coordinación con las Direcciones Departamentales de Educación.
ARTÍCULO 6.- (MEDIDAS DE PREVENCIÓN EN EL ÁMBITO DE EDUCACIÓN). Sin perjuicio de otras medidas de prevención, de acuerdo a lo establecido por Ley en el ámbito educativo, el Ministerio de Educación se encargará de:
1. Implementar en la currícula educativa, en los diferentes niveles de la educación regular, alternativa, especial y superior contenidos relativos a la igualdad y no discriminación referidos a:
1.1 Principios y valores establecidos en la Constitución Política del Estado.
1.2 Ejercicio de los derechos culturales.
1.3 Ejercicio de los derechos humanos.
1.4 Deberes ciudadanos.
2. Instruir a las instituciones educativas públicas, privadas y de convenio, en los niveles de educación regular, alternativa, especial y superior, la obligación de realizar al menos dos (2) actividades anuales dirigidas a la comprensión de la Ley N° 045, con la participación de los actores educativos, promoviendo una cultura de respeto a la dignidad de todo ser humano.
3. Instruir a las Instituciones Educativas públicas, privadas y de convenio, en los niveles de educación regular, alternativa, especial y superior, la implementación de políticas:
3.1 De estímulo que fomenten conductas de respeto a la dignidad humana.
3.2 De asistencia especializada e integral en casos de racismo y discriminación cuando afecte al derecho a la integridad física, psicológica y/o sexual, debiendo desarrollar estrategias de detección temprana, atención, derivación y seguimiento.
3.3 Adecuar su normativa interna a la Ley N° 045 y al presente Decreto Supremo.
4. Fomentar relaciones interinstitucionales entre centros culturales y educativos para promover modalidades combinadas de educación regular, alternativa, especial y superior, que contribuyan a una formación integral y de desarrollo cultural de los estudiantes y ciudadanos en general.
5. Promover que en el proceso educativo se difundan las diversas culturas y cosmovisiones, con una visión crítica, tanto en los programas de enseñanza, como en los textos escolares y en el desarrollo de la actividad docente.
6. Producir materiales educativos en todos los idiomas oficiales establecidos en la Constitución Política del Estado.
7. Estimular la formación especializada en igualdad y no discriminación a docentes de los niveles de educación regular, alternativa, especial y superior.
ARTÍCULO 7.- (INSTANCIAS DE SEGUIMIENTO Y MONITOREO). El Observatorio Plurinacional de la Calidad de la Educación, deberá realizar el monitoreo, seguimiento y evaluación del Sistema Educativo Plurinacional en lo referente a la lucha contra el racismo y toda forma de discriminación.
CAPÍTULO III
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 8.- (AUTORIDAD COMPETENTE).
Las Máximas Autoridades Ejecutivas de las entidades públicas, son las encargadas de implementar las medidas de prevención en la Administración Pública.
ARTÍCULO 9.- (OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS). Son obligaciones de los servidores públicos:
1. Ejercer el Servicio Público aplicando el principio de igualdad y no discriminación en todos sus actos.
2. Cursar los módulos de actualización en valores, ética funcionaria, derechos humanos e igualdad y no discriminación desarrollados por la Escuela de Gestión Pública Plurinacional, independientemente de la modalidad de incorporación, nombramiento, contratación o designación.
ARTÍCULO 10.- (OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS).
I. Son obligaciones de las entidades públicas:
1. Capacitar a las autoridades sumariantes de las entidades públicas, para procesar las denuncias por faltas fundadas en motivos racistas y/o discriminatorios.
2. Organizar y realizar talleres, seminarios de sensibilización, concientización y capacitación permanente.
II. Obligaciones de las entidades públicas de formación y capacitación:
1. La Escuela de Gestión Pública Plurinacional diseñará, implementará y evaluará un plan de capacitación y estrategias de sensibilización dirigidas a servidores y servidoras públicas para erradicar actos y prácticas racistas y discriminatorias en la Administración Pública en base a un diagnóstico del sector.
2. La Escuela de Jueces, de Fiscales, de Abogados del Estado, Academia Diplomática y otras instancias de formación de servidores públicos, incluirán en sus planes de estudio, el desarrollo de competencias para la protección especial a grupos en situación de vulnerabilidad y la prevención de actos de racismo y discriminación en el ejercicio del servicio público.
III. El Viceministerio de Descolonización dependiente del Ministerio de Culturas, llevará el registro y seguimiento de las denuncias efectuadas y sanciones impuestas conforme establece la Ley.
IV. Los Gobiernos Autónomos Municipales, en el ámbito de sus competencias, al momento de autorizar espectáculos públicos, podrán exigir que los organizadores informen y adviertan a los espectadores sobre los contenidos de dichos espectáculos.
ARTÍCULO 11.- (OBLIGACIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y POLICÍA BOLIVIANA). Son obligaciones de las Fuerzas Armadas y Policía Boliviana:
1. Adoptar políticas institucionales para eliminar, prevenir y sancionar actos y prácticas racistas y discriminatorias.
2. Adecuar su normativa interna a la Ley N° 045 y al presente Decreto Supremo.
3. Implementar mecanismos no discriminatorios para los ascensos y destinos en función de la jerarquía, antigüedad y méritos profesionales.
4. Fortalecer los mecanismos de no discriminación en los procesos de admisión y reclutamiento de las y los postulantes a institutos.
5. Fortalecer el sistema educativo y de instrucción de docentes, instructores, conscriptos, cadetes, alumnos y personal administrativo transversalizando principios de igualdad, respeto, sin racismo y toda forma de discriminación.
CAPÍTULO IV
COMUNICACIÓN, INFORMACIÓN Y DIFUSIÓN
ARTÍCULO 12.- (AUTORIDAD COMPETENTE).
El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda es la instancia competente para implementar políticas de prevención en los ámbitos de comunicación, información y difusión en coordinación con la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Transporte y Telecomunicaciones – ATT, en el marco de sus competencias.
ARTÍCULO 13.- (OBLIGACIONES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN). Son obligaciones de los medios de comunicación:
1. Adoptar o readecuar sus Reglamentos Internos, incorporando principios orientados a impulsar el reconocimiento, el respeto de las diferencias y la promoción de principios, valores y normas para erradicar conductas racistas y toda forma de discriminación, conforme a la Ley Nº 045.
2. Promover las acciones de prevención y educación destinadas a precautelar el respeto a la dignidad e igualdad de todas las personas, mediante la elaboración de productos comunicacionales propios, en idiomas oficiales y alternativos de acuerdo a la región y audiencia, que serán difundidos bajo los siguientes parámetros:
2.1 En canales de televisión: al menos veinte (20) minutos al mes, en horarios preferenciales.
2.2 En radioemisoras: al menos cuarenta (40) minutos al mes, en horarios preferenciales.
2.3 En diarios y semanarios: al menos una (1) página al mes, y en revistas: media página al mes; en espacios preferenciales para ambos casos.
2.4 En periódicos digitales en internet, un (1) espacio al mes.
3. Enviar semestralmente un informe de dichos productos comunicacionales difundidos al Comité Nacional contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación; el que a su vez verificará el contenido de los mismos.
4. En caso de incumplimiento de lo establecido en el numeral 3 precedente se aplicarán las sanciones previstas en el Artículo 17 del presente Decreto Supremo.
CAPÍTULO V
ÁMBITO ECONÓMICO
ARTÍCULO 14.- (OBLIGACIONES).
I. El Estado promoverá la inclusión social a través de la ejecución de inversiones públicas, para lo cual las Máximas Autoridades Ejecutivas, deberán incluir en la programación operativa anual acciones contra el racismo y toda forma de discriminación, tomando en cuenta a los sectores en situación de vulnerabilidad y darán cumplimiento a acciones adoptadas en el Plan Nacional de Acción contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación, otras políticas públicas y recomendaciones de organismos internacionales de derechos humanos.
II. Las entidades privadas podrán prever recursos económicos para la implementación de acciones contra el racismo y toda forma de discriminación.
TÍTULO III
FALTAS Y SANCIONES QUE CONSTITUYEN RACISMO Y
DISCRIMINACIÓN
CAPÍTULO I
EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 15.- (FALTAS EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA). I. Se consideran faltas en el ejercicio de la función pública, las siguientes:
1. Agresiones verbales, que consiste en toda expresión o ataque verbal, que de forma directa realiza una persona hacia otra por motivos racistas o discriminatorios con la intención de ofender su dignidad como ser humano.
2. Denegación de acceso al servicio, entendido como la restricción o negación injustificada o ilegal de un servicio por motivos racistas o discriminatorios.
3. Maltrato físico, psicológico y sexual, que consiste en todo acto o comportamiento que tenga motivos manifiestamente racistas o discriminatorios, que cause daño psicológico y/o físico, que no constituya delito.
II. Los motivos racistas son aquellos que se fundan en razón a la raza, origen nacional o étnico, color, ascendencia, pertenencia a naciones y pueblos indígena originario campesinos o al pueblo afroboliviano o uso de su vestimenta o idioma propio.
III. Los motivos discriminatorios son aquellos que se fundan, de manera ilegal, en razón al sexo, edad, género, orientación sexual e identidad de género, identidad cultural, filiación familiar, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, opinión política o filosófica, estado civil, condición económica o social, enfermedad, tipo de ocupación, grado de instrucción, capacidades diferentes o discapacidad física, intelectual o sensorial, estado de embarazo, procedencia regional, apariencia física y vestimenta.
IV. Las faltas disciplinarias se clasifican en leves, graves y gravísimas:
1. Son faltas leves, las previstas en los numerales 1 y 2 del Parágrafo I del presente Artículo.
2. Son faltas graves, el incurrir en la comisión de una falta leve, habiendo sido anteriormente sancionado por otra leve.
3. Son faltas gravísimas, la prevista en el numeral 3 del Parágrafo I del presente Artículo o la comisión de una falta leve, habiendo sido sancionado anteriormente por otra grave.
CAPÍTULO II
FALTAS Y SANCIONES EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN
ARTÍCULO 16.- (DE LAS FALTAS). Se consideran faltas de los medios de comunicación, cualquiera sea su naturaleza, la autorización de la difusión y publicación de ideas racistas y discriminatorias, que se traducen en las siguientes:
1. Expresiones deliberadas y sistemáticas, consistentes en manifestaciones verbales o escritas, con el propósito de dañar la dignidad de determinada persona o grupo por motivos racistas o discriminatorios.
2. Difusión sistemática de mensajes con contenidos racistas o discriminatorios, en propagandas, espacios pagados, avisos solicitados y publicidad, que inciten al odio, desprecio, violencia o persecución de una determinada persona o grupos de personas.
3. Defensa o elogio de los actos de racismo o discriminación con el fin de justificar el odio, la violencia o la persecución de determinada persona o grupo.
ARTÍCULO 17.- (SANCIONES). Las sanciones previstas para los medios de comunicación son las siguientes:
1. Sanciones de primer grado.- Serán sancionados con diez (10) a ciento cincuenta (150) días multa, los medios de comunicación que hayan incurrido en las conductas de los numerales 1, 2 o 3 del Artículo 16 del presente Decreto Supremo, por primera vez.
2. Sanciones de segundo grado.- Serán sancionados con ciento cincuenta y uno (151) a trescientos (300) días multa, los medios de comunicación que hayan incurrido en las conductas de los numerales 1, 2 o 3 del Artículo 16 del presente Decreto Supremo, por segunda vez.
3. Sanciones de tercer grado.- Serán sancionados con inhabilitación temporal de funcionamiento de ciento cincuenta (150) a trescientos sesenta (360) días calendario, los medios de comunicación que hayan incurrido en las conductas de los numerales 1, 2 o 3 del Artículo 16 del presente Decreto Supremo, por tercera vez. En las posteriores reincidencias se aplicará directamente la máxima sanción establecida en el presente numeral.
ARTÍCULO 18.- (DAÑOS, PERJUICIOS Y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES).
I. Independientemente de la sanción administrativa impuesta, el medio de comunicación cubrirá el resarcimiento de los daños y perjuicios que pudiera haber ocasionado, que serán determinados judicialmente.
II. Se salva el derecho de repetición del medio de comunicación.
III. La aplicación de sanciones no exime a los medios de comunicación de la responsabilidad de cumplir con sus obligaciones laborales.
ARTÍCULO 19.- (INICIO DIRECTO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO). La ATT iniciará directamente el procedimiento sancionatorio, sin necesidad de intimación previa, cuando los medios de comunicación incurran en las faltas descritas en el Artículo 16 del presente Decreto Supremo.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES DE APLICACIÓN COMÚN
SECCIÓN I
EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD
ARTÍCULO 20.- (ACTOS QUE NO CONSTITUYEN RACISMO NI DISCRIMINACIÓN). Los actos que no constituyen racismo ni discriminación son los siguientes:
1. Las medidas especiales, sean políticas, normas, planes u otras acciones afirmativas, en cualquier ámbito, encaminadas a lograr la igualdad para las personas en situación de vulnerabilidad.
2. En el ámbito educativo y laboral, los requisitos académicos previamente establecidos con carácter general y público.
3. Trato diferenciado y/o preferente para niños, niñas, personas adulto mayores, mujeres embarazadas, personas con capacidades diferentes y/o discapacidad física, intelectual o sensorial u otras que por su condición de salud así lo requieran.
4. El manifestar defectos de normas o actos legislativos, administrativos o judiciales, independientemente de la autoridad o servidor público que las propusiese o adoptase, con el objeto de hacer conocer sus errores o la necesidad de su reforma, siempre que no contengan ofensas de contenido racista o discriminatorio.
5. La exigencia de requisitos relativos a la integridad física y la salud corporal en las escuelas de formación de ciertas profesiones, artes, deportes u oficios que por su naturaleza los demanden.
6. Denegar el acceso al servicio en establecimientos y lugares públicos cuando la persona:
6.1 Se encuentre en estado de ebriedad o bajo efecto de sustancias controladas.
6.2 Se encuentre portando armas u objetos que puedan poner en peligro la integridad física de las personas.
6.3 Ocasione o haya ocasionado disturbios dentro del establecimiento.
7. Cuando se produzcan o exista riesgo de pandemias, el Ministerio de Salud y Deportes podrá imponer restricciones administrativas por razones de salud pública y de enfermedades infectocontagiosas, mediante resolución expresa.
ARTÍCULO 21.- (CONDUCTAS QUE NO GENERAN RESPONSABILIDAD DIRECTA PARA LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN). La publicación o difusión de ideas y mensajes racistas y discriminatorios no generará responsabilidad directa al medio de comunicación en los siguientes casos:
1. Cuando se publiquen o difundan como parte de cobertura informativa o de las tareas propias de la comunicación, sin que constituyan defensa o elogio de acciones de racismo y discriminación.
2. Cuando sean expresiones de terceras personas difundidas en programas en directo o con participación de la audiencia. En este caso, de conformidad a las normas de ética periodística, el medio de comunicación deberá advertir al público de abstenerse de expresiones de naturaleza racista o discriminatoria e interrumpir la declaración. En caso de que el medio de comunicación no aplique su autorregulación y de persistir la infracción será pasible a las sanciones establecidas en el Artículo 17 del presente Decreto Supremo.
3. Cuando corresponda a un programa independiente en espacios alquilados en radio y televisión, el responsable directo es el (la) director (a), productor (a), conductor (a) o el (la) que contrate el espacio del programa emitido. En caso de que el medio de comunicación no advierta y permita la infracción, será pasible a las sanciones establecidas en el Artículo 17 del presente Decreto Supremo.
SECCIÓN II
REMISIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO
ARTÍCULO 22.- (DEBER DE REMITIR AL MINISTERIO PÚBLICO).
I. Cuando como resultado del proceso interno o administrativo, se determine que existen indicios de responsabilidad penal por tratarse presuntamente de un acto de racismo o discriminación que se adecue a cualquiera de las conductas descritas en el Código Penal, el hecho deberá ser puesto en conocimiento del Ministerio Público, exceptuando las conductas señaladas en los Artículos 281 quinquies, 281 sexies y 281 nonies.
II. Las disposiciones del presente Artículo serán aplicadas por las entidades públicas y privadas.
ARTÍCULO 23.- (AUTONOMÍA DE LA SANCIÓN). La aplicación de las sanciones administrativas y disciplinarias se cumple sin perjuicio de la acción penal que pueda ser iniciada en aplicación a la Ley N° 045.
ARTÍCULO 24.- (PAGO Y CONVERSIÓN DE LAS MULTAS).
I. Las sanciones económicas deberán ser pagadas en un plazo máximo de quince (15) días hábiles desde su notificación con la resolución.
II. En el caso de los medios de comunicación, el incumplimiento del Parágrafo precedente, conforme a procedimiento, dará lugar a la apertura de la vía coactiva fiscal para el cobro de la deuda, pudiendo solicitarse como medida precautoria la anotación preventiva de los bienes del medio de comunicación.
III. Los medios de comunicación podrán solicitar, en el plazo de diez (10) días hábiles de recibida la notificación con la resolución, que un cincuenta por ciento (50%) de la sanción económica impuesta sea convertida en su equivalente en espacios dentro de su programación o publicación, destinados a la promoción del derecho a la igualdad y no discriminación.
SECCIÓN III
PROCEDIMIENTOS
ARTÍCULO 25.- (DE LOS PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS). Para efecto de la responsabilidad administrativa y disciplinaria por actos de racismo y toda forma de discriminación establecidos en la Ley N° 045 se aplicarán las Leyes N° 2027, N° 1178, N° 2341, N° 1632 y demás disposiciones que correspondan.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- La autoridad competente para sustanciar el procedimiento administrativo sancionador a los medios de comunicación, aplicará el procedimiento administrativo para las Autoridades de Fiscalización y Control Social en todo lo no previsto por el presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Todas las instituciones públicas y privadas, en el plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, deberán incorporar en sus Reglamentos Internos, de Personal o Disciplinarios, los Principios Generales de la Ley Nº 045 y las faltas que constituyan actos de racismo y discriminación señalados en el Parágrafo I del Artículo 13 y el Parágrafo I del Artículo 14 de la misma norma, como causal de proceso interno y su sanción correspondiente.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- Todas las instituciones públicas y privadas deberán remitir una copia de su Reglamento Interno al Comité Nacional contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación, en el plazo máximo de noventa (90) días calendario, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de enero del año dos mil once.(*)


(*) FUENTE: Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia. TRANSCRIPCIÓN: Abog. Alan E. Vargas Lima.

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