jueves, 30 de junio de 2011

Del Habeas Data a la Acción de Protección de Privacidad en la Constitución Boliviana



SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0965/2004-R
Sucre, 23 de junio de 2004

Expediente: 2004-08860-18-RHD
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Resolución 14/2004, cursante de fs. 35 a 36, pronunciada el 8 de abril por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas data interpuesto por José Carrasco Vidaurre contra Gerardo Tórrez Ossio, Gerente General del periódico “La Razón” y Efraín Oscar Alarcón Bautista, alegando la vulneración de sus derechos al honor, a la dignidad, a la intimidad y a la privacidad.

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido del recurso

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 30 de marzo de 2004 (fs. 9 a 12 vta.), y en el de subsanación, de 3 de abril (fs. 14 y 15), el recurrente asevera que en 14 y 21 de marzo de 2004, Efraín Oscar Alarcón Bautista, mediante el periódico “La Razón” publicó avisos por los que le señalan, al igual que a su hija Marcela Carrasco López como deudor moroso, en contra de su imagen, honorabilidad e intimidad.

Aduce que la intimidad en su concepto constitucional no solamente protege la esfera privada de los ciudadanos, como un tema donde se excluyen del conocimiento de los otros una serie de datos e informaciones, salvo manifiesta expresión del afectado, sino que también resguarda su pleno desarrollo como persona, de modo que al amparo de lo establecido por el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE) tiene la potestad de plantear este recurso para que se eliminen o rectifiquen los datos registrados en “La Razón”, en el que se ha divulgado su vida íntima, sin conocer la realidad de los hechos, dado que dicho medio de prensa debió negar a Efraín Alarcón Bautista la publicación que solicitó y persuadirlo que acuda a la vía pertinente.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente estima que se han conculcado sus derechos al honor, a la dignidad, a la imagen, a la intimidad y a la privacidad.

I.1.3.Personas recurridas y petitorio

Por lo anotado, interpone recurso de hábeas data contra Gerardo Tórrez Ossio, Gerente General del periódico “La Razón” y Efraín Oscar Alarcón Bautista, solicitando sea declarado procedente, se disponga la supresión, rectificación y eliminación inmediata “de tales y demás avisos publicitarios”, se remitan fotocopias legalizadas al Ministerio Público para la instauración y persecución por delitos cometidos y se califiquen costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas data

En la audiencia pública de hábeas data realizada el 8 de abril de 2004 (fs. 31 a 34 vta.) se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente, actuando además como apoderado en base al instrumento 140/2004, de 7 de abril (fs. 18), ratificó y reiteró los términos de su demanda, agregando que: a) José Carrasco Vidaurre es un profesor de gran trayectoria, ha recibido muchas condecoraciones, inclusive la medalla de la Gran Orden Boliviana de la Educación, lo que demuestra que es una persona distinguida y conocida en nuestro medio, que ha visto vulnerado su derecho a la intimidad con la publicación de su nombre como deudor moroso; b) Efraín Alarcón pretende hacer justicia por mano propia al mandar la publicación del nombre de su representado como una persona deudora y morosa; c) se debe tener en cuenta que cada día se vende un millar de ejemplares del periódico “La Razón” o sea que es un banco de datos que informa a muchas personas, que “seguramente mañana” van a llegar a insinuar o a prohibir a su mandante a realizar ciertos actos y ejercer algunos derechos constitucionales al haber visto su nombre como deudor moroso; d) se trata de una información sensible para su representado, sobre un dato “netamente íntimo”, que solamente le incumbe al interesado; e) “La Razón” tendrá que publicar una satisfacción hacia José Carrasco Vidaurre para hacer viable la rectificación.

A la pregunta de la Presidenta de la Corte de hábeas data, el apoderado respondió que no acudió “a las entidades demandas” para pedir la restitución de los posibles derechos lesionados, porque no existe ningún medio legal.

I.2.2.Informe de los recurridos

Efraín Oscar Alarcón Bautista a través de su abogada, informó lo siguiente: a) el recurso ha sido totalmente equivocado, pues conforme a la doctrina y al art. 23 de la CPE, el hábeas data se refiere al “delito” de distorsión de información en medios públicos, cuando hay manipulación de la verdad, datos errados que dañan la dignidad de la persona u otros derechos constitucionales, lo que no ha sucedido en este caso por cuanto la publicación de prensa no vulnera ninguno de los méritos y distinciones que ha recibido el recurrente a lo largo de su vida; b) existe un contrato reconocido ante Notario de Fe Pública en el que se establece la deuda de $US5.000.- del actor a favor suyo y que no ha sido cancelada, ante ese incumplimiento, el 26 de febrero de 2004 remitió una carta notariada al recurrente solicitando el pago de la obligación, lo que no fue atendido por José Carrasco; c) en la citada carta le advirtió que, de no pagar la deuda, recurriría a publicaciones de prensa, pues tiene necesidad del dinero; d) la hija del recurrente es garante mancomunada del deudor principal, por eso también publicó su nombre, pero en ningún caso se atentó en la publicación de prensa contra sus derechos; e) este recurso constitucional no es sustitutivo de otros medios legales a los que podía acudir el recurrente; f) la información sensible es la que puede dañar a la persona como un hecho de violación, un adulterio, pero pedir que se pague una deuda no afecta a los derechos fundamentales; g) no ha existido nunca la intención de hacer daño, sino de solicitar el pago de una obligación pecuniaria, puesto que deber dinero no es delito, no se ha sindicado al recurrente de cometer un hecho ilícito; h) la realidad de la deuda no ha sido tergiversada, la obligación existe y debe ser pagada. Solicitó se declare improcedente el recurso.

Los abogados del Gerente General del periódico “La Razón”, afirmaron que: a) según lo establecido por la Ley de Imprenta, cualquier publicación es de responsabilidad del director del medio de comunicación, por ende, el recurrido debió ser el Director de la “Razón” y no su Gerente General; b) este recurso no ha cumplido las formalidades diseñadas por el Tribunal Constitucional, ya que el hábeas data se ha asimilado al amparo constitucional, por lo que tiene el carácter de subsidiariedad, y en este asunto, el recurrente no ha agotado previamente las vías que tenía a su alcance para reclamar y lograr la anulación o supresión de la publicación que considera atenta contra sus derechos; c) “La Razón” tiene el cuidado de pedir se entregue el texto que se quiere publicar, asimismo, solicita fotocopia de la cédula de identidad y la firma del que está realizando la publicación; d) el periódico no ha establecido el derecho de ninguna persona, se ha limitado a publicar un aviso que fue pagado por Efraín Alarcón; e) ese medio de prensa no ha restringido ni amenazado ningún derecho constitucional ni garantía fundamental, toda vez que no es un banco de datos, es un instrumento por el que se exteriorizan ideas, sin que le sea posible a “La Razón” verificar si esas opiniones, avisos, etc., son veraces o no; f) estamos en un sistema democrático en el que la libertad de ideas es fundamental, y en ese marco, “La Razón” no tiene porque dar una satisfacción pública al recurrente, la misma debería ser pedida a la persona que solicitó se publique el aviso; g) el único “filtro” que tiene el periódico para publicar anuncios y otros, es el de la moral y las buenas costumbres

I.2.3.Resolución
La Resolución 14/2004, cursante de fs. 35 a 36, pronunciada el 8 de abril de 2004, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declara improcedente el recurso, bajo estos fundamentos: 1) si bien de acuerdo al art. 17 del Código civil (CC), toda persona tiene derecho a que sea respetado su buen nombre, dicha protección legal se traduce en la reparación civil; 2) el hábeas data como acción tutelar es de carácter subsidiario, procede cuando el titular del derecho lesionado reclama, ante la entidad pública o privada encargada del banco de datos, la entrega de la información o datos personales obtenidos y almacenados, o en su caso la actualización, rectificación o supresión, y no obtiene una respuesta positiva, y en el caso presente no se ha evidenciado que el recurrente haya acudido ante las personas demandadas solicitando la supresión de la información que considera ilegal, agraviante y falsa.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.Por documento privado de 2 de junio de 2003 (fs. 230 y 21), con reconocimiento de firmas de 1 de agosto del mismo año (fs. 19), Alberto José Carrasco Vidaurre reconoció adeudar la suma de $US5.000.- a Efraín Oscar Alarcón Bautista, obligándose a pagarla hasta el 30 de noviembre de dicha gestión. Marcela Ludnila Carrasco López, hija del actor, figura como garante solidaria y mancomunada.

II.2.Por carta notariada de 26 de febrero de 2004 (fs. 25 y 26), el co – recurrido Efraín Oscar Alarcón Bautista solicitó al demandante cancele la obligación hasta el 4 de marzo, caso contrario acudiría a los medios de comunicación, reservándose el derecho de seguir las acciones legales que correspondan.

II.3.El 14 y 21 de marzo de 2004 (fs. 3 y 4), en el periódico “La Razón”, sección páginas azules, Efraín Oscar Alarcón Bautista publicó un aviso bajo el título de “DEUDOR MOROSO”, que rezaba: “Al señor: ALBERTO CARRASCO VIDAURRE (DEUDOR) y MARCELA CARRASCO LÓPEZ (GARANTE), Propietario COLEGIO AMAUTA (Ciudad Satélite) comunicarse al Telf.: 72084685 y cancelar la deuda pendiente, caso contrario se acudirá a las instancias legales correspondientes” (sic).

La publicación del 28 de marzo de 2004 (fs. 5), añadió que la cancelación de la deuda pendiente se realice hasta el 1 de abril de este año. Respecto de esta publicación, a fs. 29 corre el talón de “Páginas Azules del Loro de Oro”, al que se encuentra adherida la leyenda que Efraín Oscar Alarcón Bautista -cuya cédula de identidad también está adosada (fs. 30)- pidió se publique.

II.4.En el cuaderno procesal de hábeas data remitido a este Tribunal, no se constata la existencia de ninguna reclamación o pedido que hubiera efectuado el actor a los recurridos en lo concerniente a las publicaciones que denuncia como atentatorias a sus derechos.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente arguye que se han vulnerado sus derechos al honor, a la dignidad, a la intimidad y a la privacidad, al haber publicado en el periódico “La Razón” un aviso en el que figura como deudor moroso. En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.

III.1.Con el fin de dar una cabal comprensión a la garantía del hábeas data, recientemente instituida en Bolivia con la reforma de la constitución Ley 2631 de 20 de febrero de 2004, resulta imperioso efectuar una introducción doctrinal sobre este instituto.

A lo largo de toda su vida, una persona es objeto de innumerables formas de identificación o individualización que se registran en otros tantos bancos de datos. Desde el registro del nacimiento hasta el mismo momento de la defunción se realiza un sinfín de actividades en ese sentido. La individualización y anotación con un nombre, el otorgamiento de un documento de identidad numerado, la extracción de fichas dactiloscópicas, la obtención del pasaporte, la elaboración de la ficha de ingreso laboral, la apertura de cuentas corrientes o cajas de ahorro bancarias, las fichas de ingreso a un club deportivo, el registro en una entidad de salud, la historia clínica y tantas otras más, implican la existencia de una serie de datos personales que, merced al avance tecnológico, se encuentran interconectados, pudiendo establecerse una posible fusión o complementación o conoce de los datos, sin autorización expresa ni conocimiento por parte de la persona a la cual están referidos.

Para resguardar los derechos del titular de dichos datos, se ha instituido la acción del hábeas data, que es una modalidad de amparo que permite a toda persona interesada acceder al conocimiento de los datos que consten en registros o bancos de datos públicos o privados destinados a proveer informes, y a exigir su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización, en caso de falsedad o discriminación.

Siguiendo la doctrina del Dr. José Antonio Rivera Santivañez en su obra “Jurisdicción Constitucional”, el hábeas data se define como el proceso constitucional de carácter tutelar que protege a la persona en el ejercicio de su derecho a la “autodeterminación informática”. Es una garantía constitucional que, sin desconocer el derecho a la información, al trabajo y al comercio de las entidades públicas o privadas que mantienen centrales de información o bancos de datos, reivindica el derecho que tiene toda persona a verificar qué información o datos fueron obtenidos y almacenados sobre ella, cuáles de ellos se difunden y con qué objeto, de manera que se corrijan o aclaren la información o datos inexactos, se impida su difusión y, en su caso, se eliminen si se tratan de datos o informaciones sensibles que lesionan su derecho a la vida privada o íntima en su núcleo esencial referido a la honra, buena imagen o el buen nombre.
Partiendo de los conceptos referidos, se puede inferir que el hábeas data es una garantía constitucional por lo mismo se constituye en una acción jurisdiccional de carácter tutelar que forma parte de los procesos constitucionales previstos en el sistema de control de la constitucionalidad. Es una vía procesal de carácter instrumental para la defensa de un derecho humano como es el derecho a la autodeterminación informática.

Como una acción tutelar, el hábeas data sólo se activa a través de la legitimación activa restringida, la que es reconocida a la persona afectada, que puede ser natural o jurídica. En consecuencia, no admite una activación por la vía de acción popular, es decir, no se reconoce la legitimación activa amplia.

Así, el hábeas data como un proceso constitucional de carácter tutelar, tiene la finalidad de brindar tutela efectiva, inmediata e idónea a la persona en el ejercicio de su derecho a la autodeterminación informática. La protección que brinda el hábeas data abarca los siguientes ámbitos:

a)
Derecho de acceso a la información o registro de datos personales obtenidos y almacenados en un banco de datos de la entidad pública o privada, para conocer qué es lo que se dice respecto a la persona que plantea el hábeas data, de manera que pueda verificar si la información y los datos obtenidos y almacenados son los correctos y verídicos; si no afectan las áreas calificadas como sensibles para su honor, la honra y la buena imagen personal;

b) Derecho a la actualización de la información o los datos personales registrados en el banco de datos, añadiendo los datos omitidos o actualizando los datos atrasados; con la finalidad de evitar el uso o distribución de una información inadecuada, incorrecta o imprecisa que podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona;

c)
Derecho de corrección o modificación de la información o los datos personales inexactos registrados en el banco de datos público o privado, tiene la finalidad de eliminar los datos falsos que contiene la información, los datos que no se ajustan de manera alguna a la verdad, cuyo uso podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona;

d)
Derecho a la confidencialidad de cierta información legalmente obtenida, pero que no debería trascender a terceros porque su difusión podría causar daños y perjuicios a la persona;

e)
Derecho de exclusión de la llamada “información sensible” relacionada al ámbito de la intimidad de la persona, es decir, aquellos datos mediante los cuales se pueden determinar aspectos considerados básicos dentro del desarrollo de la personalidad, tales como las ideas religiosas, políticas o gremiales, comportamiento sexual; información que potencialmente podría generar discriminación o que podría romper la privacidad del registrado;

En consecuencia, el hábeas data es una garantía constitucional que tiene por objetivo el contrarrestar los peligros que conlleva el desarrollo de la informática en lo referido a la distribución o difusión ilimitada de información sobre los datos de la persona; y tiene por finalidad principal el proteger el derecho a la autodeterminación informática, preservando la información sobre los datos personales ante su utilización incontrolada, indebida e ilegal, impidiendo que terceras personas usen datos falsos, erróneos o reservados que podrían causar graves daños y perjuicios a la persona. El hábeas data tiene la función primordial de establecer un equilibrio entre el “poder informático” y la persona titular del derecho a la autodeterminación informática, es decir, entre la entidad pública o privada que tiene la capacidad de obtener, almacenar, usar y distribuir la información sobre datos personales y la persona concernida por la información.

La doctrina ha clasificado los diversos tipos e hábeas data que pueden presentarse, a saber:

a)Hábeas data informático, que permite a la persona ejercer su derecho a la autodeterminación informática accediendo a los registros o bancos de datos públicos o privados destinados a proveer información para que pueda recabar toda la información obtenida, almacenada y registrada en torno a su persona. Aquí se tienen las variantes de:

a.a) Hábeas data exhibitorio, para que la persona que lo plantea tome conocimiento de sus datos, almacenados en bancos de datos;

a.b)
Hábeas data finalista, para que la persona sepa para qué o para quién se almacenaron sus datos;

a.c) Hábeas data autoral, para que la persona conozca quién tuvo, almacenó y registró sus datos.

b) Hábeas data aditivo, permite a la persona lograr que se actualice el registro de sus datos, y se adicione un dato personal que no fue inserto en el banco de datos;

c)
Hábeas data rectificador, a efecto de otorgar la tutela a la persona perjudicada en su derecho a la libertad informática, disponiendo que los encargados del banco de datos procedan a sanear los datos falsos o incorrectos almacenados;

d)
Hábeas data reservador, es el que permite a la persona conservar el ámbito de su intimidad frente la divulgación de información obtenida y almacenada en los registros públicos o privados, información que en su criterio es sensible y debe mantenerse en reserva;

e)
Hábeas data cancelatorio o exclusorio, por medio del que se logra se borren los datos conocidos como información sensible.

Dentro de ese marco, a efectos de delimitar el campo de acción de este recurso constitucional, es necesario expresar que para la aplicación del hábeas data existen distintos posibles planteamientos:

1)
El primero está referido a la constatación sobre la existencia del registro. Esta cuestión parte de un primer problema relativo a la existencia misma del banco de datos, ya que si él no existiera, no habría solicitud atendible alguna. Acreditada la existencia, y ante la sospecha de la inclusión de datos suyos, la persona podrá solicitar la constatación sobre el contenido del asiento a ella referido, su finalidad y uso concreto;

2)
El segundo planteamiento concierne al control del contenido. La persona que accedió al registro realizado respecto suyo, ahora puede controlar y analizar el contenido de los datos. Este control puede materializarse en un actuar concreto dirigido a diferentes acciones, tales como:

a) Anular el asiento, cuando el dato no responde a la realidad de los hechos, cuando nunca existió la circunstancia que anota, o si, habiendo existido, desapareció o se extinguió por diferentes causas;

b) Actualizar el asiento, cuando en el registro figuran algunos datos ciertos y otros que se han modificado por el tiempo o por alguna acción del titular, por lo que se solicita que toda la información se relacione con las actuales circunstancias del afectado;

c) Rectificar o modificar, si en el registro se ha consignado información que es incorrecta, falsa o mendaz;

d) Aclarar, si en el registro existe información que, si bien es cierta, está dada en una forma incorrecta o equívoca respecto de la real situación;

e)
Anulación de registros referidos a datos “sensibles”, cuando dichos datos sólo le pertenecen e incumben al titular, y están referidos a temas, circunstancias, y en general a todo lo que, de ser conocido públicamente, puede generar perjuicios o discriminación.

f) Reserva de datos, cuando la información resulta correcta, y también lo es su origen, pero no se trata de información susceptible de darse indiscriminadamente o publicarse sin autorización del titular. La acción tiende a preservar que los datos sean revelados, salvo que obedezca a la solicitud de autoridad competente o del interesado, debidamente fundada;

g) Datos que importen discriminación, implicarán necesariamente su anulación, por ser ilegítima la posesión de este tipo de información;

La garantía del hábeas data se desarrolla en dos etapas: la prejudicial y la judicial propiamente dicha: a) etapa prejudicial, se produce cuando la persona que pretende la exhibición del registro y, si es el caso, la corrección de los datos asentados en él, debe notificar fehacientemente a la empresa titular del banco de datos, su pretensión de que se le exhiban sus datos incluidos en el registro, y pedir, si así estima necesario, sean rectificados, corregidos, modificados o eliminados. Si la entidad requerida consiente en lo solicitado, queda consumado el ejercicio del derecho con esa sola fase prejudicial. Si el interesado no recibe respuesta alguna o se le da una negativa a lo solicitado, puede válidamente pasar a la siguiente fase; b) etapa judicial, que se realiza -se reitera- cuando el titular del registro se niega a exhibir los datos, hace caso omiso del requerimiento, o si exhibiéndolos, pretendiera mantener los datos cuestionados, negándose a rectificarlos o a cancelarlos en su caso, entonces es procedente la vía constitucional del hábeas data.

Las dimensiones de la persona que están bajo la tutela del hábeas data pueden sintetizarse en las siguientes:

1) El propio cuerpo, referido a la salud de la persona o de los miembros de su familia;

2) Las ideas y creencias religiosas, filosóficas, políticas;

3) La vida pasada, relacionada con el ámbito que a la persona podría generarle bochorno al estar compuesta por pasajes desagradables o ingratos;

4) La vida doméstica, relacionada con los hechos o situaciones que se producen dentro del hogar;

5) La vida familiar concerniente con el matrimonio y la filiación;

6) La vida amorosa, relaciones de amistad, la vida sexual;

7) El ámbito de las comunicaciones personales que comprende las diferentes vías de comunicación;

8) La situación económica de las personas referidas al nivel de ingreso, patrimonio, inversiones, obligaciones financieras.

En cuanto a los límites del hábeas data, es importante remarcar que, como vía procesal instrumental, protege a la persona en su derecho a la autodeterminación informática, activándose contra el poder informático. De manera que cabe advertir que existe un límite en cuanto a los alcances del hábeas data que se establece en el ejercicio de la libertad o derecho de información y libertad de expresión. En efecto, el hábeas data no se activa contra la difusión de información a través de los medios masivos de comunicación social, toda vez que este medio no es el adecuado para viabilizar el derecho de réplica por parte de un medio de prensa con relación a una información difundida que la persona considere inexacta o que agravia su derecho al honor. La honra o la buena imagen, o lesione su vida privada o íntima.

Debe quedar claramente establecido que el hábeas data no es un medio para ejercer control sobre los medios de comunicación social y el ejercicio de la libertad de expresión e información, no es un mecanismo para establecer censura previa ni correctiva.
III.2.
En Bolivia, la Ley de Necesidad de Reforma a la Constitución 2410 de 1 de agosto de 2002, determinó la reforma del art. 23 de la Ley Fundamental, introduciendo la garantía del hábeas data.

La Constitución Política del Estado, a partir de la Ley 2631 de 20 de febrero de 2004, que ha reformado la misma, en su art. 23 determina lo siguiente:

“I.
Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético, informático en archivos o bancos de datos públicos o privados que afecten su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal y familiar, a su imagen, honra y reputación reconocidos en esta Constitución, podrá interponer el recurso de Habeas Data ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido a elección suya.

II.
Si el tribunal o juez competente declara procedente el recurso, ordenará la revelación, eliminación o rectificación de los datos personales cuyo registro fue impugnado.

III.
La decisión que se pronuncie se elevará en revisión, de oficio ante el Tribunal Constitucional, en el plazo de veinticuatro horas, sin que por ello se suspenda la ejecución del fallo.

IV.
El recurso de Habeas Data no procederá para levantar el secreto en materia de prensa.

V.
El recurso de Habeas Data se tramitará conforme al procedimiento establecido para el Recurso de Amparo Constitucional previsto en el Artículo 19° de esta Constitución”.

El nuevo texto constitucional anotado contiene normas de carácter sustantivo, porque en su primer parágrafo
instituye el hábeas data como una garantía constitucional y determina su alcance; y, establece normas de carácter procesal dando la configuración básica en cuanto al trámite de esta acción tutelar.

Tomando en cuenta sus fines y objetivos, así como la aplicación supletoria de las normas previstas por el art. 19 de la CPE, dispuesta por el art. 23 parágrafo
V antes referido, se entiende que el hábeas data es una acción de carácter subsidiario, es decir, que solamente puede ser viable en el supuesto que el titular del derecho lesionado haya reclamado ante la entidad pública o privada encargada del banco de datos, la entrega de la información o datos personales obtenidos o almacenados, y en su caso, la actualización, rectificación o supresión de aquella información o datos falsos, incorrectos, o que inducen a discriminaciones, y no obtiene una respuesta positiva o favorable a su requerimiento, o sea que la entidad pública o privada no asume inmediatamente la acción solicitada. Dicho de otro modo, el hábeas data se activa exclusivamente cuando la persona demuestra que ha acudido previamente ante la entidad pública o privada para pedir la restitución de su derecho lesionado y no ha podido lograr la reparación a dicha vulneración.

La legitimación activa del hábeas data recae en la persona natural o jurídica –aunque el precepto constitucional no lo determina de esa manera en forma expresa, se entiende que dentro de la protección de este recurso se puede y debe abarcar tanto a las personas físicas como a las jurídicas, de quienes también se pueden registrar datos e informaciones- respecto de la cual la entidad pública o privada haya obtenido y tenga registrados datos e informaciones que le interesen a aquella conocer, aclarar, rectificar, modificar, o eliminar, y que no haya tenido respuesta favorable por la citada entidad para lograr esos extremos.

La legitimación pasiva de esta acción, tomando en consideración que protege a la persona en el ejercicio de su derecho a la autodeterminación informativa contra cualquier manejo impropio de sus datos personales registrados o almacenados en bancos de datos públicos o privados, recae en el personero legal de la entidad pública o privada que tengan los archivos o bancos de datos personales de quien se sienta afectado en el ejercicio del citado derecho.

III.3.
En la especie, el recurrente, Alberto José Carrasco Vidaurre, interpone el recurso contra Efraín Oscar Alarcón Bautista, por haber hecho publicar un aviso en un medio de prensa escrito, en el que se lo identifica como “Deudor Moroso” y se le invita a cancelar su deuda, siendo dicho aviso publicado en el periódico “La Razón”, motivo por el que dirige su acción también contra el Gerente General de ese órgano.

Entendida la figura del hábeas data, caben realizar las siguientes puntualizaciones en el caso objeto de estudio. En primer término, Efraín Oscar Alarcón no posee un “archivo” o “banco de datos” que registre información sobre el actor, sino que se trata de un acreedor que acudió ante un periódico para publicar una exhortación a quien supuestamente le debe una suma de dinero con el fin de que la misma le sea cancelada, por un lado, y por otro, en el cuaderno procesal del recurso, no existe nota o literal alguna que evidencie que el recurrente hubiera pedido al nombrado acreedor retire la publicación mencionada, razón que determina en este aspecto, la improcedencia del hábeas data por ser un recurso subsidiario como se tiene expresado.

Si bien el art. 2 de la Ley de Imprenta establece que “son responsables de los delitos cometidos por la prensa o por cualquier otro modo de exteriorizar y difundir el pensamiento: 1) los que firmen como autores una publicación; 2) los directores de diarios, revistas y publicaciones periodísticas; 3) los editores”, en el caso presente no se está procesando la comisión de un hecho ilícito, sino un acto presuntamente ilegal que agravió al recurrente en sus derechos fundamentales.

De los datos el expediente se tiene que “La Razón” tampoco posee un banco de datos sobre aspectos que interesan al recurrente, es un medio de prensa que, además de emitir información general, publica avisos a través de un contrato celebrado con la persona que desea hacer conocer algo a la población. Dentro de esa lógica, el hábeas data no puede activarse contra la difusión de información a través de los medios masivos de comunicación social, toda vez que este medio no es el adecuado para viabilizar el derecho de réplica por parte de un medio de prensa con relación a una información difundida que la persona considere inexacta o que agravia su derecho al honor, la honra o la buena imagen, o lesione su vida privada o íntima. Este recurso constitucional extraordinario no es una vía para ejercer control sobre los medios de comunicación social, existiendo para ello la vía expedita que el ordenamiento jurídico establece.

Al margen de lo expresado, en autos se tiene clara constancia que el recurrente no solicitó a “La Razón”, antes de plantear su recurso, la supresión del aviso, motivo que corrobora la improcedencia antedicha.

Cabe manifestar que le asiste al recurrente el derecho de rectificación o respuesta, también llamado derecho de réplica, previsto en el Pacto de San José de Costa Rica -ratificado por Bolivia mediante Ley 1430- cuyo art. 14 establece que toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establece la ley. En el país, la Ley de Imprenta en su art. 62 inc. 3) prevé como obligación de los editores responsables, y en su caso de los impresores, publicar las vindicaciones y defensas de las personas ofendidas en el mismo periódico, cobrando media tarifa. Entonces, el actor tiene el derecho de publicar, en el mismo periódico donde se emitió el aviso de “Deudor Moroso”, las aclaraciones que estime corresponden a la realidad precautelando sus intereses y derechos.

De todo lo analizado, se tiene que en el caso revisado, por una parte, los recurridos no pueden revestir la condición de sujetos pasivos de esta acción tutelar, por cuanto ni Efraín Oscar Alarcón Baustista, ni el periódico “La Razón” tienen en su poder bancos de datos o registros que pudieran afectar al recurrente en sus derechos al honor, a la dignidad, a la intimidad y a la privacidad; y por otra, que el actor tiene la posibilidad de solicitar directamente a ese órgano de prensa la rectificación del aviso, si contiene datos incorrectos o falsos, en mérito de lo cual no puede otorgarse la protección que hoy busca, más aún si se toma en cuenta que en ningún momento realizó reclamo alguno ni ejercitó su derecho de rectificación y respuesta respecto del aviso publicado los días 14, 21 y 28 de marzo del presente año.

De todo lo examinado, se concluye que la Corte de hábeas data, al haber declarado improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 23 y 120.7ª de la CPE, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Resolución 14/2004, cursante de fs. 35 a 36, pronunciada el 8 de abril por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No firma el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse con licencia.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE EN EJERCICIO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA


SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1999/2010-R
Sucre, 26 de octubre de 2010

Expediente:
2008-18038-37-RHD
Distrito:
Cochabamba
Magistrado Relator:
Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

En revisión la Resolución de 4 de junio de 2008, cursante de fs. 52 a 54 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas data, ahora acción de protección de privacidad, presentado por Iván José Antonio Severiche Espinoza contra Néstor Enriquez Quiroga, Juez Liquidador de Partido en lo Penal y de Sustancias Controladas, Ronald Chávez Bascopé, Jefe de la Sección División Registros y Archivo del Departamento II de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN); alegando la vulneración de su derecho a la dignidad, precautelado en el art. 6.II de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El recurrente, en el escrito presentado el 30 de abril de 2008, cursante de fs. 18 a 19, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la demanda

En el reverso de su certificado de antecedentes, extendido por la FELCN, se hizo constar que fue detenido el 15 de enero de 1996, con fines investigativos, a consecuencia de un mandamiento emitido por los entonces Jueces de Sustancias Controladas, a solicitud del ex Diputado Nacional, Oliverio Iriarte Lafuente; en el que consta también que el mismo día fue liberado por requerimiento del Fiscal de Materia de Sustancias Controladas.

Señaló también, que el hecho que una persona haya sido aprehendida con fines investigativos sin haber sido imputada y menos aún condenada, no constituye antecedente delictivo; teniendo en cuenta además que fue aprehendido el 15 de enero de 1996 para prestar su declaración, por mandato del art. 147 de la CPEabrg, que permitía la aprehensión si el testigo no se hacía presente con la primera citación.

Sin embargo, no tomaron en cuenta aspectos relativos al tiempo transcurrido, incluso el art. 441 del Código de Procedimiento Penal (CPP), permite la cancelación de antecedentes penales con sentencia condenatoria, por el transcurso de ocho años computables desde que se dictó la sentencia.

Por lo manifestado, decidió acudir ante el representante del Ministerio Público a objeto que ordene la cancelación del referido antecedente penal, habiendo obtenido como respuesta negativa en sentido que debía acudir ante la autoridad jurisdiccional, empero, el Juez Liquidador de Partido Penal y de Sustancias Controladas, lejos de advertir la ilegalidad del antecedente penal, le dio la opción de acudir ante la autoridad llamada por ley para que le facilite copias legalizadas de todo lo pertinente, quien ante la reiterada solicitud que hizo, señaló que al no ser él la autoridad que ordenó el registro de sus antecedentes penales, debía obtener antecedentes del caso “Narcoavión”.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala como vulnerado su derecho a la dignidad, precautelado en el art. 6.II de la (CPEabrg).

I.1.3. Autoridades demandadas y petitorio

Conforme a los antecedentes, plantea el recurso de hábeas data ahora acción de protección de libertad contra Néstor Enríquez Quiroga, Juez Liquidador de Partido en lo Penal y de Sustancias Controladas, Ronald Chávez Bascopé, Jefe de la Sección División Registros y Archivo del Departamento II de la FELCN, solicitando se ordene la cancelación de los antecedentes penales que figuraban en el reverso del certificado de antecedentes penales que figuran en el certificado de 3 de marzo de 2008, y la extensión de uno nuevo de antecedentes.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 4 de junio de 2008, según consta en el acta cursante de fs. 49 a 51, en presencia del recurrente y del recurrido Néstor Julio Enríquez Quiroga, del asesor legal de la FELCN y ausentes el recurrido Ronald Chávez Bascopé y el representante del Ministerio Público; posteriormente se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la demanda

El recurrente, ratificó íntegramente los términos del recurso presentado.

I.2.2. Informe de las autoridades demandas

El asesor legal de la FELCN, manifestó en audiencia que no contaba con poder que acredite su personería y que el recurrido Ronald Chávez Bascopé, tuvo que ausentarse a un operativo y por los problemas sociales de bloqueos le fue imposible llegar; motivo por el cual el Presidente del Tribunal no permitió su participación al no acreditar su apersonamiento. Sin embargo, el recurrido Ronald Chávez Bascopé, informó por escrito que de la revisión de datos que cursan en oficinas de la FELCN, se evidenció que el recurrente fue aprehendido el 15 de enero de 1996, y que en la misma fecha fue puesto en libertad a requerimiento del Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, datos consignados en el formulario 002 de la División II, Inteligencia de la FELCN Cochabamba, concordante con el registro existente en el Departamento Nacional de Inteligencia de la FELCN de La Paz, conforme a la respuesta al email 041/2008, de solicitud de antecedentes; por lo que el 3 de marzo de 2008, se extendió el certificado de antecedentes al recurrente, fecha en la que su persona no ejercía las funciones de Jefe de la Sección de Inteligencia motivo por el que indicó que en ningún momento vulneró los derechos y garantías del recurrente, toda ves que se avocó a reproducir datos que cursan en los registros existentes en la Sección de inteligencia. Además manifestó que ésa institución no podía proceder de oficio a cancelar antecedentes, sino previa orden fiscal o judicial, motivos por los que solicitó la improcedencia del recurso.

Néstor Julio Enríquez Quiroga, manifestó que llegó a su despacho una solicitud de cancelación de antecedentes penales del ahora recurrente, acompañando un certificado de en el que evidencia que fue detenido el 15 de enero de 1996 con fines investigativos y que fue puesto en libertad el mismo día por requerimiento del Fiscal de Materia de Sustancias Controladas; sin embargo, en su despacho judicial no cursaba ningún antecedente del proceso en el que se detuvo al recurrente a efecto de que preste su declaración, puesto que el proceso penal denominado Narcoavión, fue ventilado en la ciudad de La Paz, sin que su persona haya tenido jurisdicción ni competencia, para cancelar los antecedentes del recurrente, máxime si quién ordenó su libertad fue el Fiscal de Sustancias Controladas.

Por ese motivo es que luego de una segunda solicitud de cancelación de antecedentes, indicó al recurrente que ocurra a la autoridad llamada por Ley, en este caso a la ciudad de La Paz a efecto de que se muna de los antecedentes y él sepa en qué circunstancias se emitió el mandamiento y demás detalles, consecuentemente, el recurso de habeas data, tutela la autodeterminación informática o uso ilegal e indebido de información o datos personales generados, registrados, almacenados en bancos de datos, públicos y privados distribuidos a través de datos informáticos, por lo que su persona carecía del manejo de esos medios, y por consiguiente de legitimación pasiva. Además manifestó que el recurso de habeas data, es subsidiario, y el recurrente no había agotado las instancias correspondientes.

Por lo expuesto el recurrido aclaró que en ningún momento vulneró derechos protegidos por el recurso de habeas data, más al contrario el recurrente pretendió inducir en error al Juzgador y solicitó que el recurso interpuesto sea declarado improcedente con costas.

I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías constitucionales, mediante Resolución de 4 de junio de 2008, cursante de fs. 52 a 54 vta., declaró improcedente el recurso, con los fundamentos jurídicos siguientes:

1. Según el art. 23 de la CPE, el recurso de hábeas data, solamente puede tutelar derechos de quienes se encuentran registrados en bancos de datos, sean éstos públicos o privados, que pueden contener información falsa, desactualizada e inequívoca, y no así otros derechos que no se hallen expresamente señalados en esta norma.

2. El recurso de hábeas data, al igual que el amparo constitucional, es subsidiario, establecido por el art. 19 de la CPE, lo que significa, que solamente se activa cuando el recurrente ha agotado todas las vías legales para la rectificación de datos públicos o privados que hubieran afectado su derecho a la intimidad, privacidad personal y/o familiar, a su imagen, honra y reputación; en el caso, el recurrente no ha cumplido con el principio de subsidiaridad, puesto que no agotó las vías legales a su alcance, para reclamar su derecho a cancelación o eliminación de antecedentes en la “División de Registros y Archivos del Departamento II de la FELCN”. Para tal efecto se consideró, que el Juez de Partido Liquidador Penal y de Sustancias Controladas no negó la solicitud del recurrente, sino que mediante el proveído de 8 de abril de 2008, le abrió esa posibilidad, al haber dispuesto que el recurrente acuda a la autoridad llamada por Ley o en su caso le facilite copias legalizadas de los antecedentes pertinentes para que resuelva conforme a Ley; decisión judicial que no fue impugnada, más al contrario desconocida por el recurrente, toda ves que reiteró su petición, por lo que la autoridad judicial, ahora recurrida, el 15 de abril de 2008, reiteró el proveído de 8 de abril del mismo año.

I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El presente recurso de hábeas data, ahora acción de protección de privacidad, fue inicialmente sorteado el 10 de diciembre de 2007; sin embargo, ante la renuncia de los Magistrados del Tribunal Constitucional, las causas en trámite quedaron paralizadas. Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se produjo el sorteo de la presente causa el 21 de septiembre de 2010, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes arrimados al expediente, se llega a las conclusiones siguientes:

II.1.A fs. 2, cursa el certificado de antecedentes del recurrente de 3 de marzo de 2008, que en su reverso se informó que se libró orden de aprehensión en su contra, para fines investigativos, y que por Requerimiento Fiscal, fue puesto en libertad en el día.

II.2.A fs. 3, cursa la solicitud de cancelación de antecedentes, del recurrente, ante el Fiscal de turno adscrito a la FELCN; mereciendo el proveído de 6 de marzo de 2008 (fs.3 vta.), en el cual se dispuso que el recurrente debe acudir a la instancia que emitió el mandamiento de aprehensión.

II.3. A fs. 4, cursa la solicitud de 11 de marzo de 2008, de cancelación de antecedentes del recurrente, ante el Juez de Partido Liquidador Penal y de Sustancias Controladas; a fs. 5 cursa la solicitud al Juez de Partido Liquidador Penal y de Sustancias Controladas, a objeto que disponga la remisión de copias legalizadas de sus antecedentes, de las oficinas de la FELCN y/o Representante del Ministerio Público; que fue proveído el 25 de marzo de 2008, disponiendo la notificación al Director de la FELCN.

II.4. De fs. 8 a 9, cursa el informe del Director Departamental de la FELCN-Cbba, detallando los antecedentes referidos; a fs. 11, cursa la solicitud reiterada del recurrente de cancelación de antecedentes ante la misma autoridad; quien el 8 de abril de 2008, dispuso que el recurrente se remita a la autoridad llamada por ley o facilite copias legalizadas de lo pertinente y se proveerá de acuerdo a Ley; a fs. 13, el recurrente, nuevamente reitera la solicitud de cancelación de antecedentes y a fs. 13 vta., cursa la Resolución de 15 de abril de 2008, en la cual el Juzgador manifestó que al no haber sido cumplido lo ordenado y en vista que el recurrente contaba con todos los medios legales para la obtención de las copias legalizadas requeridas, no ha lugar a su petición.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, manifestó que las autoridades demandadas vulneraron su derecho a la dignidad, puesto que: no cancelaron el antecedente penal que figura en su certificado de antecedentes de 3 de marzo de 2008, puesto que el hecho de haber sido aprehendido con fines investigativos sin que fuese imputado y menos condenado, no constituye un antecedente delictivo. Corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1.Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente

Como el presente recurso fue presentado y resuelto por el Juez de hábeas corpus en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la resolución emitida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.

En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la SC0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y 13.IV y 256 de la CPE, el juzgador debe aplicar aquellas reglas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas en sentido más amplio.

En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe elegir la glosa más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una explicación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.

Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de los criterios constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para el recurrente, actual accionante.

III.2.Naturaleza jurídica y alcances de la acción de protección de privacidad

La nueva Constitución Política del Estado cambia el nomen juris del hábeas data a acción de protección de privacidad, pero no así su esencia tutelar, empero contempla algunos cambios específicos en cuanto a su redacción, en especial el art. 130. I, en el que se refiere a los casos de legitimación activa que si bien es muy similar al texto del art. 23.I de CPEabrg, tiene una diferencia notoria cuando afirma; “…Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad”.

Observamos en primer lugar que se añaden a las personas colectivas como posibles legitimados activos, o futuros accionantes, concibiendo que las personas colectivas también tienen acceso a los derechos reconocidos por el art. 21.2 de la CPE, los cuales son: derecho a la intimidad, honra, propia imagen y dignidad. Se entiende que el texto del art. 130.I al reconocer como posibles accionantes a personas colectivas, se refiere a aquellas de orden público como privado, pero con algunas diferencias en cuanto a los derechos tutelados para estas, es decir, que las personas colectivas no podrán aducir la vulneración de su derecho a la intimidad personal y familiar, que son derechos fundamentales de índole personal, pero si podrían denunciar la vulneración de sus derechos a la imagen y a la reputación.

Corresponde aclarar que si bien el derecho a la imagen, a la honra y a la reputación, parecieran estar dentro del mismo grupo de derechos tutelados por la acción de protección de privacidad, en el caso de las persona colectivas, que es el objeto del presente análisis, como se indica líneas supra, sólo podrían denunciar la vulneración de los derechos a la imagen y la reputación, pero no así de la honra, debido a que el derecho a la honra es de índole estrictamente personal , es decir, entra dentro de la esfera de la personalidad y es concebido doctrinalmente como la pretensión de respeto que corresponde a cada persona como reconocimiento de su dignidad frente a la sociedad.

Es así que la Corte Constitucional de Colombia en su Sentencia T-412 al referirse al derecho a la honra estableció lo siguiente:

“El concepto de honra se debe construir desde puntos de vista valorativos y, en consecuencia, con relación a la dignidad de la persona. Desde dicha perspectiva la honra es un derecho de la esfera personal y se expresa en la pretensión de respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad”.

“El art. 21 de la C.P. consagra específicamente la protección del derecho a la honra, entendiendo por ella, la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana. Es por consiguiente, un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad”.

“Tradicionalmente esta Corte ha sostenido, que los derechos al buen nombre y a la honra son derechos que se ganan de acuerdo a las acciones realizadas por el individuo, sea que en virtud de ellas pueda gozar del respeto y admiración de la colectividad como consecuencia de su conducta intachable…”.

Criterio que es compartido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que en su SC 0686/2004-R de 6 de mayo establece que:

“Según la doctrina del Derecho Constitucional el derecho a la honra, es la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida y tratada por los demás miembros de la colectividad que le conocen; es el derecho que tiene toda persona a que el Estado y las demás personas reconozcan y respeten la trascendencia social de su honor. Es un derecho que se gana de acuerdo a las acciones realizadas por cada persona, de manera que en virtud de ellas pueda gozar del respeto y admiración de la colectividad como consecuencia de su conducta correcta e intachable acorde con valores de la ética y la moral, o, por el contrario, carezca de tal imagen y prestigio, en razón a su indebido comportamiento social; cabe advertir que la honra, se constituye en una valoración externa de la manera como cada persona proyecta y presenta su imagen; de manera que las actuaciones buenas o malas, son el termómetro positivo o negativo que la persona irradia para que la comunidad se forme un criterio objetivo respecto de la honorabilidad de cada ser; pues las buenas acciones acrecientan la honra, las malas decrecen su valoración. En este último caso se entiende que no se puede considerar vulnerado el derecho a la honra de una persona, cuando es ella misma quien ha impuesto el desvalor a sus conductas y ha perturbado su imagen ante la colectividad. Este derecho, si bien no está expresamente proclamado en el catálogo previsto por el art. 7 de la Constitución, sí lo está en los arts. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica”.

La segunda diferencia consiste en la inclusión de la letra “o” en las siguiente frases: “Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad”; la letra “o”, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, tiene tres diferentes significados: En primer lugar puede denotar diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas, cuando es utilizada como una conjunción disyuntiva (Antonio o Francisco); en su segundo significado puede ser utilizado ante cada uno de dos o más términos contrapuestos (blanco o negro) ; en su tercera acepción denota equivalencia significando “o sea, o lo que es lo mismo”, acepción que este Tribunal adoptará para interpretar la parte final del art. 130. I, debido a que el sentido en esta última frase tiene como objetivo el definir una idea común y no denotar diferencias o ideas contrapuestas; por lo que el objeto de este artículo no cambia en cuanto a lo que estaba prescrito en la Constitución abrogada.

III.3.Sobre el carácter subsidiario del recurso de hábeas data en la jurisprudencia constitucional y el caso analizado

El Tribunal constitucional a través de la SC 0188/2006-R de 21 de febrero, estableció el carácter subsidiario del recurso de hábeas data, que debe regirse bajo los siguientes términos:

“El art. 23.V de la CPE, determina que el recurso de hábeas data '…se tramitará conforme al procedimiento establecido para el Recurso de Amparo Constitucional previsto en el art. 19° de esta Constitución'; consiguientemente, al hábeas data le es aplicable la doctrina constitucional sentada para el amparo constitucional, por lo que se debe aplicar el principio de subsidiariedad, establecido en el art. 19.IV de la CPE; lo que significa que sólo se activa cuando el recurrente ha agotado los medios o recursos que tenía a su alcance para lograr conocer, objetar u obtener la eliminación, rectificación de los datos públicos o privados que afectan a su derecho a la intimidad y privacidad personal y familiar, a su imagen, honra y reputación”.

Así también la SC 0965/2004-R, de 23 de junio, dejó establecido que: “Tomando en cuenta sus fines y objetivos, así como la aplicación supletoria de las normas previstas por el art. 19 de la CPE, dispuesta por el art. 23 parágrafo V antes referido, se entiende que el hábeas data es una acción de carácter subsidiario, es decir, que solamente puede ser viable en el supuesto que el titular del derecho lesionado haya reclamado ante la entidad pública o privada encargada del banco de datos, la entrega de la información o datos personales obtenidos o almacenados, y en su caso, la actualización, rectificación o supresión de aquella información o datos falsos, incorrectos, o que inducen a discriminaciones, y no obtiene una respuesta positiva o favorable a su requerimiento, o sea que la entidad pública o privada no asume inmediatamente la acción solicitada. Dicho de otro modo, el hábeas data se activa exclusivamente cuando la persona demuestra que ha acudido previamente ante la entidad pública o privada para pedir la restitución de su derecho lesionado y no ha podido lograr la reparación a dicha vulneración”.

Bajo ese entendimiento, el art. 131.I de la CPE señala: “La acción de protección de privacidad tendrá lugar de acuerdo con el procedimiento previsto para la acción de Amparo Constitucional”. Motivo por el cual el razonamiento constitucional establecido por la jurisprudencia citada, mantiene su aplicabilidad con el texto constitucional vigente.

En la problemática planteada, el accionante a tiempo de obtener un certificado de antecedentes, observó que en el reverso del mismo, hicieron constar su detención con fines investigativos del 15 de enero de 1996, a consecuencia de un mandamiento emitido por los Jueces de Sustancias Controladas a solicitud de un Diputado Nacional, y que fue puesto en libertad el mismo día a requerimiento del Fiscal de Materia de Sustancias Controladas.

Advertido de tal situación, solicitó al representante del Ministerio Público se ordene la cancelación del antecedente penal, quién respondió que debía acudir ante la autoridad jurisdiccional, acudiendo de esa manera ante el Juez Liquidador de Partido Penal y de Sustancias Controladas, quién le señaló que debía acudir ante la autoridad llamada por ley para que le facilite copias legalizadas de todo lo pertinente y luego proveerá de acuerdo a Ley, sin embargo, ante una reiterada solicitud que hizo el accionante, el Juez demandado, mediante decreto de 15 de abril de 2008, le indicó que al no haber ordenado él lo referido anteriormente, y teniendo la parte todos los medios legales para solicitar las copias pertinentes del caso Narcoavión, no ha lugar a lo solicitado; es decir, que fue el accionante quien no dio cumplimiento al proveído de su anterior solicitud, por lo que se entiende que previamente debió obtener las copias legalizadas del proceso por el cual fue detenido a efecto de prestar su declaración, en ese sentido, se evidencia que el accionante no agotó esa vía a la que debió acudir previamente, e ignorando el carácter subsidiario del hábeas data, ahora acción de protección de privacidad, presentó directamente la presente acción tutelar, situación que determina la improcedencia de la acción, por lo que impide el análisis de fondo del caso, tal como lo ha establecido la SC 0397/2005-R, de 19 de abril, cuando expresa que:

“…Se debe demostrar haber solicitado la eliminación de los datos, así como también que la respuesta a dicha solicitud fue negativa, con prueba documental que demuestre que efectivamente se acudió ante las autoridades recurridas, pues caso contrario la jurisdicción constitucional se ve impedida de ingresar a analizar el fondo del recurso”.

En tal sentido, se concluye que la Sala Penal Tercera del Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, al declarar improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero denominada Ley de Necesidades de Transición a los Nuevos Entes del órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 4 de junio de 2008, cursante de fs. 52 a 54 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías; en consecuencia DENIEGA la tutela.

Regístrese, Notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los Magistrados Presidente Dr. Juan Lanchipa Ponce por encontrarse de viaje oficial y la Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO

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